REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000898
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Defensoría Pública, en su condición de defensora del ciudadano JOSEPH ESTEBAN MONTILVA, plenamente identificado en actas, contra la decisión Nro. 326-15, de fecha seis (6) de Mayo de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem, cometidos en perjuicio del adolescente ANGELIS AULAR y EL ESTADO VENEZOLANO; e igualmente declaro sin lugar la solicitud hecha por la Defensora en cuanto a declarar la nulidad del procedimiento donde fue aprehendido el imputado; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha dos (2) de Junio de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Defensoría Pública, actúa en condición de defensora del ciudadano JOSEPH ESTEBAN MONTILVA, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo lo cual se evidencia de las actas procesales donde se verifica que la mencionada abogada aceptó el cargo con el objeto de ejercer la defensa de dicho ciudadano en fecha seis (6) de Mayo de 2015, tal como consta al folio treinta y nueve (39) de la causa principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha seis (6) de Mayo de 2015, la cual corre inserta a los folios cuarenta y cinco al cincuenta (45-50) del cuaderno de apelación, siendo notificada la parte recurrente al término de la audiencia de presentación de imputado, por lo cual, es a partir de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días hábiles siguientes a su notificación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de recurso de apelación de auto.

Conforme se evidencia a los folios uno al siete (1-7) del cuaderno de incidencia, la recurrente de auto ejerció el recurso de apelación en fecha catorce (14) de Mayo de 2015, por lo que de acuerdo al cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal de Control, el mismo fue interpuesto al sexto (6°) día hábil siguiente; es decir, seis (06) días de despacho después de haber sido notificada, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado a quo, inserto al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de apelación; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Defensoría Pública, en su condición de defensora del ciudadano JOSEPH ESTEBAN MONTILVA, plenamente identificado en actas, contra la decisión Nro. 326-15, de fecha seis (6) de Mayo de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal al Juzgado Quinto en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los tres (3) días del mes de Junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
(Ponente)


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 324-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
VAB/vane*.-
VP03-R-2015-000898