REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de junio de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000777
Decisión No. 328-15.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia. Acción recursiva ejercida en contra de lo acordado en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de febrero de 2015, signado bajo el número 176-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Primero: Declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la Abogada Defensora ADRIALY PERNÍA, actuando a favor del ciudadano JUSTO ALVARO VALERA, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión, y resuelta, como punto previo, conforme a los artículos 28 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admitió Totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra del ciudadano justiciable JUSTO ALVARO VALERA, por la presunta comisión de las figuras delictivas de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN descrito y castigado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del estado Venezolano, en atención del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, y determinar en definitiva los hechos como la supuesta responsabilidad del encartado. Tercero: mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Privativa de Libertad, acordada por el Tribunal en decisión No. 1.779-2014 de fecha 19 de Diciembre de 2014, toda vez que las circunstancias tácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. Cuarto: Declaró Con Lugar la solicitud de devolución planteada por el ciudadano YOHAN ISIDRO CONTRERAS CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADREALY G. PERNÍA, del bien mueble que a continuación se describe: PLACA: A17AS7N, AÑO y MODELO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE659E8T600202, SERIAL DEL MOTOR: L37351, MARCA: MITSUBISHI, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA. Quinto: Levantó la medida precautelativa de Aseguramiento e Incautación del bien antes descrito y se ordena la entrega al ciudadano YOHAN ISIDRO CONTRERAS CONTRERAS.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 6 de mayo de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 13 de mayo de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
Los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpusieron recurso de apelación en contra de en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de febrero de 2015, signado bajo el número 176-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre base a las siguientes consideraciones:
Narraron los representantes fiscales, lo siguiente: “...El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico…”.
Continuaron afirmando los apelantes, que: “…tribunal en el entendido que ordenó la entrega del vehículo objeto del presente proceso a quien demuestre su propiedad, considera este representante fiscal que tal pronunciamiento va en contravención e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el juzgador se adelanta a un pronunciamiento, es decir, ordena la entrega del vehículo sin haber una sentencia absolutoria, aunado a ello obvió el hecho de que la decisión no está definitivamente firme y que en la acusación se solicitó el decomiso del bien, bien que para el Ministerio Publico es imprescindible porque puede haber un resarcimiento en materia civil con ese mueble. Aunado a ello levanto la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del bien y ordeno la entrega plena del vehículo…”.
A la par enfatizaron los recurrentes que: “…la decisión proferida, considera este representa fiscal, que el tribunal, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan…”.
Del mismo modo, aseveraron los Fiscales del Ministerio Público que: “…solicito declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 176-15, de fecha 09 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y mediante la cual levanto la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del bien y en consecuencia ordeno la entrega plena del vehículo, y por vía de consecuencia ordene la Incautación del vehículo utilizado para la comisión del delito y una vez exista sentencia definitivamente firma, se ordene el comiso del mismo, en razón de que fue entregado un vehículo cuando no era procedente su entrega por estar Incautado, y porque no hay sentencia definitivamente firme…”.
Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitaron que: “…con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 167-15, de fecha 09 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y mediante la cual acordó la devolución del vehículo objeto del presente proceso a quien demuestre su legitima propiedad, y por vía de consecuencia ordene la incautación del vehículo utilizado para la comisión del delito y una vez exista sentencia definitivamente firma, se ordene el comiso del mismo, en razón de que fue entregado un vehículo cuando no era procedente su entrega por estar incautado, y porque no hay sentencia definitivamente firme, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos…”.
III.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano YOHAN ISIDRO CONTRERAS CONTRERAS, asistido por la profesional del derecho YEISY MARILI OROZCO DE GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.781, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Esgrimiendo el solicitante, que: “…El representante del Ministerio Publico, considera en su Recurso de Apelación, que tal pronunciamiento va en contravención e inobservancia de lo dispuesto al en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el mismo es indispensable para la investigación, aun cuando la investigación ya culmino…”.
En este mismo orden de ideas, enfatizó que: “…La Jueza (sic) de instancia por su parte al momento de fundamentar su decisión, lo hizo tomando en cuenta, que el recurrente YOHAN ISIDRO CONTRERAS CONTRERAS, no tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en el asunto legal que le ocupa, aun habiendo concluido la investigación, el representante del Ministerio Público presento su acto conclusivo admitido en fecha de 07 de Diciembre (sic) del año 2014, por el Tribunal Judicial Extensión (sic) Santa Bárbara del Zulia…”.
De igual modo, manifestó quien contesta que: “…el Juzgado a quo, se base en levantar la medida precautelativa del aseguramiento e incautación del bien antes descrito y ordena la entrega plena del mismo al ciudadano YOHAM ISIDRO CONTRERAS CONTRERAS, de conformidad con el articulo (sic) 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Vigente y en concordancia con el articulo (sic) 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 71 de la Ley de transporte terrestre, y con ellos garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el mismo se describe un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE 659-T, AÑO:2008; COLOR: BLANCO; PLACA: A17AS7N; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE659E8T600202; SERIAL DE MOTOR: L37351; CLASE:CAMION; TIPO: PLAT/BARANDA; USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO; con número de autorización 2085XH841552 de fecha 3 de Septiembre (sic) de 2014, según consta en Certificado de Registro de vehículo emitido por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el N° 8X1FE659E8T600202-2-2/ 31952321, lo cual todos sus seriales presentados son originales, según se puede apreciar en dictamen pericial de la experticia realizada por S/1 Jackson Gómez Márquez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento N° 115, Comando Santa Bárbara de Zulia, en fecha de 24 de Noviembre del año 2014 y debidamente firmado por el experto en materia de vehículo…”.
Así las cosas, adujo lo siguiente: “…dicho vehículo es perteneciente a tercera persona y el mismo no está involucrado en una acción penal antijurídica y es propietario de dicho vehículo el cual consta y se evidencia en Certificado de Registro, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 31952321 dado a los 3 del mes de septiembre del año 2014, y se lo alquilaba en ocasiones al dueño de la Empresa COMERCIALIZADOS YOEL DE YOEL ANTONIO CONTRERAS, para realizar viajes a la empresa ya mencionada…”.
Concluyó su contestación peticionando, que: “…DECLARE SIN LUGAR Y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado a quo…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión contenida en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de febrero de 2015, signado bajo el número 176-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, específicamente mediante la cual el juzgado en su cuarto particular que declaró Con Lugar la solicitud de devolución planteada por el ciudadano YOHAN ISIDRO CONTRERAS CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADREALY G. PERNÍA, del bien mueble que a continuación se describe: PLACA: A17AS7N, AÑO y MODELO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE659E8T600202, SERIAL DEL MOTOR: L37351, MARCA: MITSUBISHI, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA.
Denuncian los representantes fiscales que en el presente caso a su decir el tribunal a quo traspasó los límites establecidos en la Ley al entregar el vehículo objeto del presente proceso, por considerar que el propietario no está incurso en el hecho objeto del proceso; igualmente, adujo que el juzgado violentó el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el juzgador adelanta un pronunciamiento, ordenó la entrega del vehículo sin haber una sentencia absolutoria, obvió que en la acusación se le solicitó el decomiso del bien, que para el Ministerio Público es imprescindible porque puede haber un resarcimiento en materia civil con este mueble.
Del mismo modo, esgrimió la parte recurrente que la instancia no escatimó el hecho de que el Ministerio Público goza de autonomía, tal como lo disponen los artículos 34.7 y 111 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en razón de lo solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuestos en contra la decisión contenida en la Audiencia Preliminar de fecha 02 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y por vía de consecuencia ordene al juzgado realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento judicial, se ordene el comiso del mismo, en razón de que fue entregado un vehículo cuando no era procedente su entrega por estar incautado.
Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)
En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.
En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)
Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).
De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.
Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:
“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).
Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, observa del análisis de las actas que conforman la incidencia recursiva, entre otras actuaciones, las siguientes:
• Consta en actas el Acta Policial No. CZ-11.D-115-1RA.CIA.3ER.PLOTON.SIP-1193, de fecha 21 de octubre de 2014, suscrita por unos funcionarios adscritos al Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano JUSTO ALVARO VALERA, así como fue retenido el vehículo automotor, cuyas características son: PLACA: A17AS7N, AÑO y MODELO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE659E8T600202, SERIAL DEL MOTOR: L37351, MARCA: MITSUBISHI, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERIAL DE CHASIS: A17AS7N, SERIAL N.I.V: 8X1FE659E8T600202, toda vez que de acuerdo a la Guía de Movilización que presentó para transportar 122 sacos de semillas de maíz, para un total de 5.856 kilos de semillas de maiz, se encontraba fuera de la ruta de destino y no presentó la documentación legal que lo autorizara para tal desvío. Folio nueve (9) de la incidencia recursiva.
• En fecha 23 de octubre de 2014, el Ministerio Público colocó a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, al ciudadano JUSTO ALVARO VALERA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en dicha audiencia de presentación de imputado el titular de la acción penal solicitó la incautación del vehículo en cuestión, ante tal petición el órgano jurisdiccional respondió lo siguiente en el particular cuarto: “…DECRETA la incautación preventiva del bien mueble que a continuación se describe un vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER FE 659-T, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 2008, PLACAS A17AS7N, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE659E8T600202, SERIAL MOTOR L37351, de conformidad con el articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por revisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo …”. Folios ochenta y seis al noventa y dos (86-92).
• Igualmente, riela en el folio cincuenta y nueve al sesenta y uno (50-61) de la incidencia de apelación, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 24 de noviembre de 2014, realizada al vehículo retenido en este proceso, cuyas características son: PLACA: A17AS7N, AÑO y MODELO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE659E8T600202, SERIAL DEL MOTOR: L37351, MARCA: MITSUBISHI, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERIAL DE CHASIS: A17AS7N, SERIAL N.I.V: 8X1FE659E8T600202, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 11, Destacamento No. 115, de fecha 24 de noviembre de 2014, luego de realizada la experticia, arrojó como conclusión que:
“…1.- Que la placa del Serial de la Carrocería NIV se determina……………………………………………………………………………..……ORIGINAL
2.- Que el Serial del CHASIS se determina ……………………………………………ORIGINAL
3.- Que el Serial MOTOR se determina ……………………………………………ORIGINAL…”.
• En fecha 7 de diciembre de 2014, el representante de la Vindicta Pública interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano JUSTO ALVARO VALERA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad. Folios noventa y ocho al ciento onde (98-111) de la incidencia recursiva. Asimismo, el Ministerio Pùblico solicitó, en cuanto al vehículo automotor de actas, como pena accesoria, el comiso del mismo, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en armonía con los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 27 y 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y
• En fecha 5 de enero de 2015, fue interpuesto escrito de descargo a la acusación fiscal, por parte de las abogadas ADREALY G. PERNÍA y YEISY M. OROZCO, en su carácter de defensoras privadas del imputado JUSTO ALVARO VALERA, mediante el cual entre otras pretensiones solicitaron que sea devuelto el vehículo PLACA: A17AS7N, AÑO y MODELO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE659E8T600202, SERIAL DEL MOTOR: L37351, MARCA: MITSUBISHI, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A17AS7N, SERIAL DEL MOTOR: L37351 al ciudadano YOHAN ISIDRO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.071.815
Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, pasan de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida contenida en la Audiencia Preliminar de fecha 9 de febrero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en cuanto a la solicitud de entrega del vehículo de actas, y a tal efecto expresó lo siguiente:
“…Finalmente, se aprecia que en el caso de autos, existe MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN vehículo PLACA: A17AS7N, AÑO Y MODELO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE659E8T600202, SERIAL DEL MOTOR: L37351, MARCA: MITSUBISHI, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO; PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE659E8T600202, SERIAL N.I.V: 8X1FE659E8T600202, decretada por este Tribunal de Control mediante fallo número 1.494- 2014, de fecha 23 de octubre del año 2.014, previa solicitud fiscal, representación esta que en el escrito acusatorio, ratifica se mantenga la misma, al tiempo que pide su comiso; no obstante, consta en el expediente solicitud de entrega del referido vehículo; presentada por las abogadas ADREALY G. PERNIA Y YEISY M. OROZCO, observando inserto en el folio doscientos veintiocho (228) del expediente, original de Certificado de Origen de Vehículo N° 31952321, emitido a nombre del ciudadano YOHAN ISIDRO CONTRERAS CONTRERAS, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: PLACA: A17AS7N, AÑO Y MODELO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE359E8T6G0202, SERIAL DEL MOTOR: L37351, MARCA: MITSUBISHI, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO; PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERIAL DE CHASIS: A17AS7N, SERIAL N.I.V: 8X1FE659E8T600202; de lo cual se evidencia que el ciudadano YOHAN ISIDRO CONTRERAS CONTRERAS, figura como propietario del vehículo antes descrito, en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y de Conductoras (artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre), por lo tanto, apreciando que el vehículo objeto del presente asunto presenta SERIAL DE CARROCERÍA NIV ORIGINAL, SERIAL CHASIS ORDINAL y SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL, así puede apreciarse del Dictamen Pericial continente de la experticia de reconocimiento S/N, de fecha 24 de noviembre del año 2014, debidamente firmada por el experto en materia de vehículos S/1 GÓMEZ MÁRQUEZ JACKSON, adscrito á la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 115, comando Santa Bárbara. Que el recurrente YOHAN ISIDRO CONTRERAS CONTRERAS, no tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en el asunto penal que nos ocupa" y habiendo concluido la investigación el Ministerio Público con el acto conclusivo (ACUSACIÓN) admitida se acuerda LEVANTAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN ANTES DESCRITO, y se ORDENA la Entrega Plena del ya mencionado bien, a! ciudadano YOHAN ISIDRO CONTRERAS CONTRERAS; de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, habida cuenta el comiso sólo se aplica como sanción accesoria del contrabando si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de la Alzada).
De la transcripción del fallo ut supra citado, observan quienes conforman esta Sala que el órgano jurisdiccional consideró que si bien en el caso de marras, sobre el vehículo automotor, cuyas características son: PLACA: A17AS7N, AÑO y MODELO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE659E8T600202, SERIAL DEL MOTOR: L37351, MARCA: MITSUBISHI, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, existe una medida precautelativa de aseguramiento e incautación del bien, decretada por ese Tribunal de Control mediante fallo No. 1.494-2014, de fecha 23 de octubre del año 2014; no era menos cierto que el ciudadano YOHAN ISIDRO CONTRERAS CONTRERAS, identificado en actas, de acuerdo al Certificado de Registro Automotor que verificó la recurrida, es el propietario del referido vehículo automotor; aunado a ello, verificó que posee los seriales originales, de acuerdo con la Experticia de Reconocimiento y además, dejó constancia que el mismo no fue imputado penalmente por el Ministerio Pùblico y que éste había concluido su investigación con un acto conclusivo, que en este caso fue una acusación en contra de otra persona, el hoy acusado JUSTO ALVARO VALERA, por lo que consideró procedente levantar la medida de incautación y ordenar su devolución a su propietario.
Igualmente, apuntó el órgano jurisdiccional que el ciudadano YOHAN ISIDRO CONTRERAS CONTRERAS, no posee la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en el asunto penal que nos ocupa, y habiendo concluido la investigación el Ministerio Público con el acto conclusivo (ACUSACIÓN) la cual fue admitida en esa misma fecha, es por lo que acordó “LEVANTAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN ANTES DESCRITO, y se ORDENA la Entrega Plena del ya mencionado bien, al ciudadano solicitante de marras; de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran pertinente apuntar que aquellos casos, donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación y/o confiscación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; el o la solicitante podrá solicitar su devolución al Ministerio Pùblico y/o juez o jueza de control, debiendo demostrar que ciertamente posee el carácter de propietario y que no fue imputado penalmente por el Ministerio Pùblico, ni mucho menos acusado, resultando culpable, en este caso del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que le sería impuesta una pena principal y penas accesorias, entre ellas, el comiso del vehículo utilizado para cometer dicho delito, pero este no es el caso.
Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente igualmente señalar, en el caso sub iudice, se inició un proceso penal el cual dio origen a la detención del ciudadano el ciudadano JUSTO ALVARO VALERA, así como del vehículo PLACA: A17AS7N, AÑO y MODELO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE659E8T600202, SERIAL DEL MOTOR: L37351, MARCA: MITSUBISHI, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERIAL DE CHASIS: A17AS7N, SERIAL N.I.V: 8X1FE659E8T600202, y es el caso que el titular de la acción penal, en fecha 7 de diciembre de 2014, concluyó su investigación arrojando como acto conclusivo un escrito acusatorio, en contra del mencionado imputado, más no individualizó, como ya se indicó, al ciudadano YOHAN ISIDRO CONTRERAS CONTRERAS.
Por lo tanto, en estos casos, cuando en fase preparatoria se imputó a alguna persona, como lo fue al ciudadano JUSTO ALVARO VALERA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, procede la incautación del vehículo automotor que se relacione con dicho delito, como medida precautelativa, mientras el Ministerio Pùblico investiga, pero si el representante del Estado no individualizó al propietario de dicho bien, en este caso, al ciudadano YOHAN ISIDRO CONTRERAS CONTRERAS, no estableció su participación penal conjuntamente con el procesado JUSTO ALVARO VALERA, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y en consecuencia, no presentó acto conclusivo en su contra (acusación), mal puede pretender el Ministerio Pùblico, que sea decretada como pena accesoria, el comiso de dicho vehículo automotor, identificado en actas y menos en base al artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que es muy precisa en estos casos, cuando expresamente establece:
“Artículo 25. Son sanciones accesorias del contrabando:
1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
2. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.
3. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.
4. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.
5. Las sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses” (Destacado de la Sala)
Por lo tanto, cuando no haya sido imputado penalmente el propietario del bien, ni condenado judicialmente el mismo y no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, la persona que lo esté reclamando puede solicitarlo al Ministerio Pùblico y/o al juez o jueza de control, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el juez o jueza de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso.
De allí que la jueza de control en este caso podía ordenar la entrega en plena propiedad del vehículo de las siguientes características PLACA: A17AS7N, AÑO y MODELO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE659E8T600202, SERIAL DEL MOTOR: L37351, MARCA: MITSUBISHI, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, el cual fue colectado y retenido en el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano JUSTO ALVARO VALERA, puesto que en el caso de marras se encuentra un tercero interviniente –en este caso el ciudadano YOHAN ISIDRO CONTRERAS CONTRERAS-, reclamando la legítima tenencia el objeto pasivo indirecto colectado, el cual a criterio de la jueza de instancia demostró su derecho real sobre el vehículo en cuestión, descartando que el procesado sea el propietario del mismo, ya que la responsabilidad penal es individual y que debe ser establecida, y mal puede el titular de la acción penal pretender que ha perpetuidad se incaute un bien recolectado en el decurso de una investigación cuando de las resultas de la misma, no quedó demostrado que el propietario haya ejecutados actos concretos para la comisión del hecho ilícito investigado.
Considera esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho al preservar el derecho de rango constitucional referido al derecho a la propiedad y que no se encuentra exceptuado, como cuando se trata de bienes relacionados con delitos de “drogas”, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, referida a que cuando los bienes solicitados (como en el presente caso) no se correspondan a los delitos de “drogas”, ni a otros señalados en el referido artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, lo que a criterio de esta Alzada es compatible con el presente caso, debido a que el solicitante, ciudadano YOHAN ISIDRO CONTRERAS CONTRERAS, no fue individualizado penalmente por el Ministerio Pùblico, no se le relacionó con el delito imputado al acusado JUSTO ALVARO VALERA y es en la Audiencia Preliminar, donde el juez o jueza de control se encuentra facultado para resolver tal solicitud de devolución, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si existiere sentencia definitivamente firme, el solicitante no podría obtener de la jurisdicción penal, la restitución del bien, sino que tendría que acudir a la vía o jurisdicción civil, a través demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado
A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas, así como de la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que el juez de Instancia, ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados; en tal sentido, yerra el Ministerio Público al afirmar que la instancia traspaso los límites de ley, no evidenciándose vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia contenida en el recurso de apelación, toda vez que la instancia en su fallo dio respuesta oportuna a cada una de las pretensiones planteadas por las partes, más aun cuando estableció el órgano jurisdiccional que el comiso sólo se aplica como pena accesoria a la principal; es decir, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en este caso como anteriormente se apuntó el propietario no tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho; y con ello se garantizó el derecho a la propiedad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 115, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se decide.-
Advertencia al Fiscal del Ministerio Público.-
Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar nuevamente una advertencia, con gran preocupación institucional, a los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, representantes de la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que cada uno sea mas cuidadoso en los asuntos penales, toda vez que no puede someter a perpetuidad una investigación penal y solicitar la incautación en una investigación donde no se imputó al propietario del vehículo automotor que solicita (cuando se trata de casos como en el presente), el cual fue retenido por orden del Ministerio Pùblico, para pretender, posteriormente, el representante del Estado, que se decrete como pena accesoria, el comiso de un de un vehículo cuando no existe una pena principal, porque como ya se indicó, el propietario del bien, no fue imputado penalmente, ni resultó culpable, con condena a penas principal y accesorias; es decir, cuando el solicitante del vehículo automotor o bien no fue imputado por el Ministerio Público, ni resultó culpable penalmente, no procede el comiso en los términos que el Ministerio Pùblico los solicitó en el presente caso, ya que ello atenta contra el derecho a la propiedad, debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento a los ciudadanos, profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, representantes de la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, con el objeto de que cada uno sea más cuidadoso en lo sucesivo, como se les ha indicado en decisiones anteriores por situaciones similares. Asimismo, es deber de esta Sala hacer del conocimiento de esta situación a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se giren las instrucciones que a bien consideren para armonizar los casos que se presentes como el de actas, con la legislación vigente, en pro del respeto a los derechos humanos, de los cuales es garante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentran desarrolladas en las demás leyes de la República, con la interpretación que en cada caso puede hacer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se ordena hacer del conocimiento de este llamado de atención a la Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y de la participación que se ha ordenado a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, con sede en Caracas, Distrito Capital.
En mérito de las anteriores consideraciones, quienes conforman esta Sala Accidental No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, CONFIRMA la decisión contenida en la Audiencia Preliminar de fecha 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, específicamente mediante la cual el juzgado en su cuarto particular declaró Con Lugar la solicitud de devolución planteada por el ciudadano YOHAN ISIDRO CONTRERAS CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADREALY G. PERNÍA, del bien mueble que a continuación se describe: PLACA: A17AS7N, AÑO y MODELO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE659E8T600202, SERIAL DEL MOTOR: L37351, MARCA: MITSUBISHI, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-
IV.
DECISIÓN
Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión contenida en la Audiencia Preliminar de fecha 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, específicamente mediante la cual el juzgado en su cuarto particular declaró Con Lugar la solicitud de devolución planteada por el ciudadano YOHAN ISIDRO CONTRERAS CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADREALY G. PERNÍA, del bien mueble que a continuación se describe: PLACA: A17AS7N, AÑO y MODELO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE659E8T600202, SERIAL DEL MOTOR: L37351, MARCA: MITSUBISHI, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: REMÍTASE copia certificada de esta decisión a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su conocimiento, a los fines que tenga conocimiento del llamado de atención al representante fiscal, por el principio de la indivisibilidad del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 328-15 de la causa No. VP03-R-2015-000473.-
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA
DCNR/EVR/VAB/akds.-