REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000475
ASUNTO : VP03-R-2015-000475

Decisión No. 329-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho YENNI SOSA CASTRO, defensora pública cuarta Penal ordinario auxiliar, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos JHON JAIRO SUAREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-25.045.828 y ELEONEL JOSE ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.267.737. Acción recursiva ejercida contra la decisión de fecha 13 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de prórroga, por el lapso de dos (02) años de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 11 de Agosto de 2013, presentada por el Ministerio Público; en consecuencia se mantuvo dicha medida a los acusados de autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE PRECURSORES SOLVENTES QUIMICOS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de mayo de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, siendo reasignada la ponencia a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien integrará esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Suplente de esta Alzada en sustitución de la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, y que con tal carácter suscribe la ponencia de la presente decisión.

La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 13 de Mayo de 2015, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho YENNI SOSA CASTRO, defensora pública cuarta Penal ordinario auxiliar, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHON JAIRO SUAREZ COLMENARES y ELEONEL JOSE ROJAS PEREZ, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nro. 023-2015 de fecha 13 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 11 de Agosto de 2013, concediendo el lapso de dos (02) años, en consecuencia se mantuvo la medida decretada contra los acusados por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PRECURSORES SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS ARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que: “…De conformidad con el artículo 439, numeral 5o, del Código Orgánico y Procesal Penal, APELO formalmente de la decisión dictada, en fecha 13 de Enero / de 2015, por ese Tribunal en ocasión a la declaratoria con lugar de la solicitud de prórroga presentada por ante ese Despacho por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, prorrogando la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 11 de Agosto de 2013, hasta por el lapso de dos (02) años, por considerar que con tal decisión se la ha causado un gravamen irreparable a mis defendidos. En fecha 11 de agosto de 2013, fue celebrada audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control, en la cual ese órgano decretó en contra de mis patrocinados, JHON JAIRO SUAREZ COLMENARES Y ELEONEL JOSÉ ROJAS PÉREZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que hasta el día de hoy 22 de enero de 2015, ha transcurrido un lapso superior de un (01) año y cinco (05) meses, de estar mis defendidos bajo detención judicial preventiva de libertad, sin que se tenga una sentencia firme, en virtud que a dichos ciudadanos no se le ha celebrado juicio oral y público, situación ésta que constituye un evidente Retardo Procesal no imputable ni al defendido ni a la Defensa Técnica y que quebranta la garantía constitucional de un juicio celera y expedito, sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio éste desarrollado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de la proporcionalidad, el cual ordena que ningún ciudadano o ciudadana permanecerá detenido por un período superior a dos (02) años sin que se le haya dictado sentencia definitivamente firme en su contra, convirtiéndose en una detención ilegal que debe ser restituida o subsanada mediante la declaratoria judicial de la cesación inmediata de la privación judicial preventiva de la libertad o, en su defecto, la sustitución de la medida de privación por una menos gravosa, solicitud ésta que la Defensa Técnica realizó, negando el Tribunal dichos pedimentos…”

Continuó esgrimiendo: “…Ahora bien, ciudadanos Jueces, el juzgador lejos de garantizarle al defendido su derecho fundamental a la libertad, consagrado en el artículo 44 Constitucional, así como el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de lo estipulado en la norma adjetiva penal y de lo establecido en innumerables oportunidades en diferentes decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde, de manera precisa, se deja claro que toda medida de coerción personal decae una vez cumplidos dos (02) años de la misma y que debe ser decretada de oficio por el Juez que lleve la Causa. El juez a quo violenta al justiciable sus derechos fundamentales y constitucionales consagrados en la carta magna y en el texto adjetivo penal, al declarar con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública sobre la prórroga, quien no fundamenta su petición, sino que solo se limita a hacer una transcripción de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo suficiente a consideración de esta defensa, para poder analizar si es necesario y procedente mantener o no la privativa de libertad, así como tomar en consideración que el retardo procesal no es imputable a los defendidos ni a esta Defensa Técnica, trayendo como consecuencia una decisión inmotivada por parte del Tribunal a quo, violentando de esta manera todos los principios constitucionales y legales y las garantías de orden constitucional que le asisten a mis representados al no tutelar sus intereses…”.

Destacó la defensa, que: “…Es importante resaltar que, desde la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Control decretó mantener la medida do coerción personal en contra del encausado y la apertura a juicio oral y público, éste último ha sido fijado y diferido, respectivamente, en varias oportunidades, por causas no imputables ni al defendido ni a esta Defensa Técnica, violentándose, una vez más, la norma constitucional que ordena la celeridad procesal y la justicia sin dilaciones indebidas, en consecuencia, operando el retardo procesal, por lo que, el Juez de Juicio, al acordar la prórroga solicitada, por el Ministerio Público y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los patrocinados, aunado a la falta de celeridad en la celebración del juicio oral y público en contra los, se le ha causado un gravamen irreparable. El tribunal a quo obvió el contenido del artículo 44 numeral 1o constitucional, en cuanto a lo atinente al juzgamiento en libertad y sus excepciones sólo determinadas por ley, lo que nos lleva a la remisión de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo así la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el defendido, restringiendo sus derechos fundamentales y violando la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Prosiguió aseverando, que: “Asimismo, esta Defensa Técnica, en reiteradas oportunidades, según la oportunidad procesal, ha solicitado el examen y revisión de la medida de coerción personal recaída sobre el patrocinado, siendo negada en cada oportunidad por el Tribunal de la Causa. Es criterio de los honorables magistrados que conforman las diferentes Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el decaimiento de las medidas de privación judicial de libertad, cuando sobrepasa el lapso contenido en el artículo 230 de nuestro texto adjetivo, criterio éste que no es compartido por el Juez a quo, ya que fundamenta parte de su decisión apoyándose en solicitud prórroga del Ministerio Público, inobservando para tal decisiones todas las disposiciones de orden constitucional y desarrolladas en nuestro texto adjetivo penal…”

Manifestó, que: “…En este orden de ideas, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme, haciendo abstracción absoluto que las medidas de coerción personal no tienen naturaleza ni la finalidad de una pena. De acuerdo a lo anterior, debe precisarse que, en ningún caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justiciadas mediante la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, por lo cual resulta desacertado lo señalado por el Juez de Juicio, ya que resulta sumamente desproporcionado mantener la medida de coerción personal por dos (02) años más…”.


Indico además, que: “…Del mismo modo, ciudadanos Jueces, al analizar la decisión recurrida nos damos cuenta que estamos ante la presencia de una decisión carente de toda motivación, al no explicar de manera clara y sencilla los motivos por los cuales arribó a esta decisión, ya que no se pueden fundar decisiones que menoscaben derechos constitucionales, considerando que la falta de motivación suficiente en el pronunciamiento del Juzgado de Juicio cercenó y mermó el derecho a la defensa y al debido proceso. Así las cosas, resulta evidenciado que, en e! presente caso, existe una violación flagrante, real y efectiva del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa de mi defendido. En este sentido, la falta de motivación del a quo constituye, a los efectos ut supra señalados, una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial, mediante actos concretos, a los derechos y garantías constitucionales, que invoco en este acto…”

En el punto denominado “petitorio final”, solicitó la defensa que: “…solícito muy respetuosamente, que el presente escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓH DE AUTO sea admitido y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, proponiendo esta Defensa Técnica, como solución al agravio causado por el auto recurrido, que la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, DECLARE LA NULIDAD de la decisión que se recurre y, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal….”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho YENNY SOSA CASTRO, defensora pública cuarta penal ordinario auxiliar, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHON JAIRO SUAREZ COLMENARES y ELEONEL JOSE ROJAS PEREZ, plenamente identificados en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión de fecha 13 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, de la privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 13 de Enero de 2013, concediendo el lapso de dos (02) años, y por consiguiente acordó mantener dicha medida a los acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE PRECURSORES SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Indicó, que en fecha 11 de agosto de 2013, fue celebrada audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, manifestando que los mismos han permanecido privados de su libertad hasta la presente fecha, por un lapso superior a un (01) año y cinco (05) meses.

Alegó además, que sus defendidos se encontraban privados de su libertad, sin que a la fecha de presentación del recurso, pesara sobre ellos una sentencia definitivamente firme, toda vez que no se había celebrado el juicio oral y público, manifestando que dicha situación constituía un retardo procesal no imputable a su persona ni a los apelantes, y que quebranta la garantía constitucional de un juicio célero y expedito, sin dilaciones indebidas, conforme a las disposiciones del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, trajo a colación lo estipulado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al principio de proporcionalidad, el cual reza que ningún ciudadano o ciudadana permanecerá detenido por un periodo superior a dos (02) años, sin que se haya dictado una sentencia definitivamente firme en su contra, indicando además que de ser el caso se convertiría en una detención ilegal que debe ser restituida o subsanada mediante la declaratoria judicial de la cesación inmediata de la privación judicial preventiva de libertad, o en su defecto la sustitución de dicha medida por una menos gravosa.

De igual forma, indicó que el juez a quo violentó al justiciable sus derechos fundamentales y constitucionales consagrados en la carta magna y la Ley penal adjetiva, al declarar con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, relativa a la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando además que la vindicta pública no fundamentó su petición, sino que por el contrario se limitó a hacer una trascripción de decisiones emitidas por el máximo Juzgado de la República, y por su parte el órgano jurisdiccional dictó una decisión inmotivada violentando los principios y garantías de orden constitucional que le asisten a sus defendidos.

Indicó además, que el juez a quo obvió el contenido del articulo 44 numeral 1° Constitucional, en cuanto a lo atinente al juzgamiento en libertad y sus excepciones sólo determinadas por la Ley, restringiendo sus derechos fundamentales y violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la carta magna, por lo cual concluye que la recurrida carece de toda motivación, al no explicar de manera clara y sencilla los motivos por los cuales arribó a esta decisión, indicando que mal puede fundar decisiones que menoscaben derechos constitucionales, considerando la falta de motivación cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso.

En razón de lo anterior, la defensa como solución al agravio alegado, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la recurrida, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, resulta importante establecer, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello, el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa, que en atención al principio de proporcionalidad debe existir un equilibrio entre la medida de coerción personal y la gravedad del hecho punible atribuido, las circunstancias que dieran lugar a que se materializara, así como la sanción probable, no obstante establece por vía de excepción que de acuerdo a la gravedad de la causa, que constituyan una debida justificación para el mantenimiento de la medida, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar una prórroga por un lapso que no exceda el término inferior de la posible condena a imponer, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.


En el caso sub-judice, con respecto a la denuncia esgrimida por el recurrente, referida a la declaratoria con lugar de la solicitud de prórroga efectuada y otorgada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la misma se basó en la circunstancia, que de acuerdo a la Defensa, resultan desproporcionadas, y por otra parte manifiesta que carece de motivación la recurrida.

Ahora bien, observa esta sala, que en actas consta que los ciudadanos JHON JAIRO SUAREZ COLMENARES y ELEONEL JOSE ROJAS PEREZ, fueron presentados y puestos a disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 11 de Agosto de 2013, oportunidad en la cual se declaró ajustada a derecho la detención en flagrancia, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de TRAFICO DE PRECURSORES SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otra parte, observa esta sala que en fecha 25 de septiembre de 2013, los profesionales del derecho ROBERTH JOSE MARTINEZ y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron su acto conclusivo de acusación fiscal, requiriendo el enjuiciamiento de los ciudadanos por la comisión del delito de TRAFICO DE PRECURSORES SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Así mismo observa esta alzada, que en fecha 23 de Octubre de 2013, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, oportunidad en la cual se admite en su totalidad el escrito acusatorio, acordando mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio.

Por otra parte, observa esta sala que en fecha 10 de Junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, previo a dar inicio a la recepción de pruebas procedió a realizar una adecuación típica al tipo penal a debatir, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 de la Ley Penal Adjetiva, adecuándolo al de DESVIO DE SUSTANICAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, oportunidad en la cual los acusados impuestos de los derechos que le asistían, libres de coacción o apremio decidieron acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo el a quo a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, imponiéndoles la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario traer a colación lo expuesto por el Juez de Control al momento de dictar el fallo impugnado, y a tal efecto, estableció lo siguientes:

Visto el escrito presentado por el Abogado IDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, una prorroga de dos (02) años para la realización del Juicio Oral y Público en el asunto penal signado bajo el N° J01-1166-2013, seguida a los ciudadanos JHON JAIRO SUAREZ COLMENARES y ELEONEL JOSÉ ROJAS PÉREZ, por la presunta comisión de! delito de TRAFICO DE PRECURSORES SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 419 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se le da entrada. Se ordena agregarlo a la causa respectiva.
En ese sentido, alega el Ministerio Público que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone Jo siguiente: "(...) en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave (...).
Que respecto de esa norma, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, estableció en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que el artículo establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, el cual indica que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, además establece una regla sobre la duración ínáxima de la prisión provisional, y es que en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establece como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el más graves de ellos), y nunca más de dos años, por lo cual, si el delito más grave imputado fuera el de homicidio simple, cuyo límite es de doce años, entonces la prisión preventiva no puede exceder de dos años. Que en ese sentido el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para tomar esa decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades de solución del asunto a corto plazo.
Argumenta el Ministerio Público, que el Máximo Tribunal del país en sentencia N° 583, de fecha 16 de abril del año 2007, estableció que en un proceso penal puede prolongarse sin que existe una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, y en dichos casos, mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables bajo el pretexto del decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas.
También fundamente el Ministerio Público su petición, en que en fecha 11 de agosto de 2013, los ciudadanos JHON JAIRO SUAREZ COLMENARES y ELEONEL JOSÉ ROJAS PÉREZ, fueron aprehendidos por estar incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE PRECURSORES SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 419 ds ~ Le. Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien le fue impuesta medida judicial preventL c de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esa representación fiscal observa que la causa seguida contra los mencionados ciudadanos se encuentran en espera para la apertura del Juicio Oral y que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en la cual fue decretada la medida de privación judicial de libertad en contra de los acusados JHON JAIRO SUAREZ COLMENARES y ELEONEL JOSÉ ROJAS PÉREZ, por ello solicita se decida y acuerde una prorroga de dos años en razón del delito cometido y el daño causado.
hora bien, este Juzgador en cumplimiento de las normas procesales para decidir con respecto a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral, ya que el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo establece:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente de investigación, se observa que los acusados JHON JAIRO SUAREZ COLMENARES y ELEONEL JOSÉ ROJAS PÉREZ, se encuentran privados judicial y preventivamente de la libertad, desde el día 11 de agosto de 2013. Así mismo, de la revisión realizada al presente expediente, se observa que a los mencionados acusados, se le ordenó el enjuiciamiento, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE PRECURSORES SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 419 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 244: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima Previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán; ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud".
Como antes se dijo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue dictada contra los acusados JHON JAIRO SUAREZ COLMENARES y ELIONEL JOSÉ ROJAS PÉREZ, en fecha 11 de agosto de 2013, por lo qué se concluye en que el representante del Ministerio Público, solicitó la prórroga para el mantenimiento" des dicha medida, con fundamento a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y evitar cualquier tipo de medida distinta a la privación judicial preventiva de la libertad. Por lo que, apreciando estas circunstancias, así como, las circunstancias de comisión del hecho punible atribuido, la entidad del delito de TRAFICO DE PRECURSORES SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 419 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que el referido delito comporta pena de prisión que excede de ocho años, además de ellos, el delito es considerado de lesa humanidad, en virtud que se trata de conducta que perjudica al género humano, toda vez que, la materialización de tales comportamiento entraña gravísimo peligro a la salud física, mental y moral de la población, por lo que estima el Juzgador procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Publico, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal correspondiente al acusado de autos, por las razones anteriormente explanadas, así como que el juicio en el presente asunto se encuentra aperturado, considerando el Tribunal que de acordarse una medida cautelar sustitutiva por el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, estas, resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia, se prorroga hasta por dos ¡2) años, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 11 de agosto de 2013; a los acusados JHON JAIRO SUAREZ COLMENARES y ELEONEL JOSÉ ROJAS PÉREZ. Así se decide.

De lo anterior, se evidencia que el juez de instancia declaró con lugar la solicitud de prórroga efectuada por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por consiguiente acordó mantener a medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada a los acusados JHON JAIRO SUAREZ COLMENARES y ELEONEL JOSE ROJAS PEREZ, bajo la premisa de la acusación del tipo penal de TRAFICO DE PRECURSORES SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar desproporcionada la solicitud presentada por la vindicta publica, y con el norte de asegurar la comparecencia de los acusados a los diferentes actos procesales , con el objeto de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia.

De lo anteriormente citado se desprende que efectivamente, el juzgador a quo, acordó el lapso de la prorroga solicitada, como parte de la contestación a la petición del Ministerio Publico, considerando que el delito que para ese momento de les imputaba, comportaba una pena de prisión que excedía de ocho (08) años en su término inferior, aunado a ser considerado como un tipo penal de lesa humanidad, en virtud de tratarse la conducta que perjudica al género humano, al comportar su materialización un gravísimo peligro a la salud física, mental y moral de la población.

Consideran quienes integran este Tribunal ad quem, que el Juzgado de Juicio actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, al realizar un análisis minucioso las circunstancias que a su criterio hacían procedente el mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes de Alzada evidencian que el delito atribuido a los ciudadanos JHON JAIRO SUAREZ COLMENARES y ELEONEL JOSE ROJAS PEREZ, para el momento, se refería al delito de TRAFICO DE PRECURSORES SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad que atenta contra varios bienes jurídicos, y en ese sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 568, de fecha 17.12.2006, en relación a los delitos de delitos de lesa humanidad estableció lo siguiente:

“…Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…” (Destacado de la Sala)

En ese sentido, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.

En razón de ello, es por lo que esta Alzada considera que en el presente caso efectivamente persistía el peligro de fuga, no sólo por la pena que podría llegar a imponerse, sino también por la magnitud del daño causado a la colectividad, por lo que a los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida de coerción personal adecuada y proporcional, es la privación de libertad.

Por las razones de derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estas juzgadoras, que las denuncias planteadas por la recurrente deben ser desestimadas, toda vez que se constata del dispositivo impugnado, que el fundamento esgrimido en el mismo contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de las razones que dieron pie a la Juzgadora para determinar que efectivamente, no resulta desproporcionada el otorgar la prorroga de dos (02) años para la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a los argumentos puestos a consideración por la defensa pública de autos, de igual forma debe indicar esta sala, que de acuerdo a la revisión efectuada a las actas que conforman el caso de marras, puede evidenciarse que con posterioridad a ejercer el recurso, los acusados decidieron de manera voluntaria, libre de coacción o apremio, acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndoseles la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por lo cual a la fecha del presente fallo su condición de acusados ha variado, toda vez que pesa sobre los mismos una sentencia condenatoria, y por consiguiente a la fecha, tienen la condición de penados, al admitir su responsabilidad penal en la comisión del delito de DESVIO DE SUSTANICAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, previa adecuación del tipo penal efectuada en fecha 10 de Marzo de 2015, por el Juzgado a quo, previo a la recepción de pruebas, por lo cual resultaría una reposición inútil, la declaratoria con lugar del recurso, toda vez que la condición de acusado a cambiado a penados.

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho YENNI SOSA CASTRO, defensora pública cuarta Penal ordinario auxiliar, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos JHON JAIRO SUAREZ COLMENARES y ELEONEL JOSE ROJAS PEREZ, plenamente identificados en actas, ejercido contra la decisión Nro. 023-2015 de fecha 13 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Publico, de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 11 de Agosto de 2013, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación ni vulneración al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva y ni mucho menos al derecho de la defensa. Así mismo se verificó que la decisión se encuentra debidamente motivada. Así se declara.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho YENNI SOSA CASTRO, defensora pública cuarta Penal ordinario auxiliar, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos JHON JAIRO SUAREZ COLMENARES y ELEONEL JOSE ROJAS PEREZ, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 023-2015 de fecha 13 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 322-15 de la causa No. VP03-R-2015-000475.-



JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La Secretaria





















ER/rabj
VP03-R-2015-000475