REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de junio de 2015
204º y 156º


CASO: VP03-R-2015-000473

Decisión No. 325 -15.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra de la decisión contenida en la Audiencia Preliminar de fecha 02 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Primero: Admitió Totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano justiciable FRANLEX DASUE ALCÁNTARA GUILLEN, por la presunta comisión de las figuras delictivas de CONTRABANDO AGRAVADO descrito y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, y determinar en definitiva los hechos como la supuesta responsabilidad del encartado. Segundo: Ordenó la apertura a juicio oral y público. Tercero: Declaró Con Lugar la solicitud de devolución planteada por el ciudadano ENDER ANÍBAL ACUÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.138.017, asistido por el profesional del derecho JORGE ISAAC MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.830, de este mismo domicilio el bien mueble que a continuación se describe: PLACAS: AD5184V, AÑO:2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 813RRBCAV002251, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ111164598; MARCA: MD-HAOJIN; COLOR: ROJO; CLASE: MOTO; MODELO: 2012; TIPO: RACING; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: 813RRBCAV002251, SERIAL N.I.V 813RRBCAV002251. Cuarto: Levantó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del bien anteriormente descrito y se ordena la entrega plena al ciudadano ENDER ANÍBAL ACUÑA de conformidad con los artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordando con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 6 de mayo de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 13 de abril de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpuso escrito de apelación en contra de la decisión contenida en la Audiencia Preliminar de fecha 02 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre base a las siguientes consideraciones:

Narró el representante fiscal, lo siguiente: “...El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico…”.

Prosiguió argumentando el recurrente, que: “…a quo traspasó los límites establecidos en la ley al entregar el vehículo objeto del presente proceso (…) su decisión la juzgadora señaló que por haber concluido la investigación levantó la medida de incautación y entregó en calidad plena al ciudadano Ender Aníbal Acuña el vehículo placa: AD5184V, año: 2012, serial de carrocería Nro. 813RRBCAV002251. En ese sentido, la juzgadora obvió dos escenarios importantes, el primero, que la investigación no ha concluido y así se dejó sentado en la acusación, y que no existe sentencia definitivamente firme por lo que el vehículo es imprescindible para la investigación que no ha concluido…”.

Igualmente enfatizó la parte recurrente que: “…la decisión proferida, considera este representa fiscal, que el tribunal, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan…”.

En este mismo orden de ideas, aseverando que: “…declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de lo acodado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de febrero del año 2015, en la causa penal C03-42.411-2014, y en la cual la jueza levantó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo objeto del presente proceso y ordenó la entrega plena del vehículo al ciudadano Ender Aníbal Acuña, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en el bien en caso de una eventual responsabilidad civil, consideran quienes aquí deciden, que la decisión dictada por el Juez de Instancia no se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente REVOCAR la misma, por cuanto no era la oportunidad procesal pera hacer entrega del vehículo aquí reclamado, ya que el mismo se encuentra incautado, por solicitud del Ministerio Publico, y por ser un bien inmueble empleado en la comisión del delito investigado, en este caso los delitos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 139 y 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aunado al hecho que no existe un Sentencia definitivamente firme, por lo que, la oportunidad legal para pronunciarse en relación a la solicitud de entrega o no del vehículo antes mencionado, debía ser en la Sentencia…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de lo acodado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de febrero del año 2015, en la causa penal C03-42.411-2014, y en la cual la jueza levantó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo objeto del presente proceso y ordenó la entrega plena del vehículo al ciudadano Ender Aníbal Acuña, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral primero de la Ley sobre el delito de Contrabando, y por vía de consecuencia ordene a la juzgadora a realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento judicial hasta tanto la fiscalía dicte el acto conclusivo respectivo con relación a los posibles partícipes, y hasta que no haya sentencia definitivamente firme, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos…”.

III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión contenida en la Audiencia Preliminar de fecha 02 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, específicamente mediante la cual ese juzgado de instancia ordenó la entrega del vehículo de las siguientes características PLACAS: AD5184V, AÑO:2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 813RRBCAV002251, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ111164598; MARCA: MD-HAOJIN; COLOR: ROJO; CLASE: MOTO; MODELO: 2012; TIPO: RACING; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: 813RRBCAV002251, SERIAL N.I.V 813RRBCAV002251, al ciudadano ENDER ANÍBAL ACUÑA.

Denuncia el representante Fiscal que en el presente caso a su decir el tribunal a quo traspasó los límites establecidos en la Ley al entregar el vehículo objeto del presente proceso, por considerar que el propietario no está incurso en el hecho objeto del proceso; igualmente, adujo que el juzgador obvió que en el presente asunto no ha concluido la investigación, y así se dejó sentado en la acusación, y que no existe sentencia definitivamente firme, aduciendo que el vehículo resulta imprescindible para la investigación.

Al mismo tiempo adujo que la instancia no escatimó el hecho de que el Ministerio Público goza de autonomía, tal como lo disponen los artículos 34.7 y 111 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en razón de lo solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuestos en contra la decisión contenida en la Audiencia Preliminar de fecha 02 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y por vía de consecuencia ordene al juzgado realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento judicial.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, observa del análisis de las actas que conforman la incidencia recursiva, entre otras actuaciones, las siguientes:

• Consta en actas el Acta Policial No. SIP-1026, de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por unos funcionarios adscritos al Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Santa Bárbara, Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con el procedimiento policial donde quedo detenido el ciudadano FRANLEX DASUE ALCANTARA GUILLEN, así como la retención del vehículo automotor, cuyas características son: CLASE: MOTO, PLACAS: AD5184V, AÑO:2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 813RRBCAV002251, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ111164598; MARCA: MD-HAOJIN; COLOR: ROJO; MODELO: 2012; TIPO: RACING; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: 813RRBCAV002251, SERIAL N.I.V 813RRBCAV002251, éste fue retenido por cuanto el CHIP O TAG, signado con el N° 9900075308, utilizado para el abastecimiento de combustible, una vez colocado en la máquina lectora, arrojó como resultado pertenecer a otro vehículo, en este caso, a una moto, placas AD7M75V; por lo que los funcionarios consideraron que se presumía un hecho punible, que se tipifican en la ley Especial Sobre delitos Informáticos. Folio once y doce (11-12) de la incidencia recursiva.

• En fecha 24 de septiembre de 2014, la ciudadana Abogada RUSSELY ATENCIO DE MOYA, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, colocó a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, al ciudadano FRANLEX DASUE ALCANTARA GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, descrito y castigado en el artículo 15 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, en dicha audiencia de presentación de imputado, el titular de la acción penal solicitó la incautación del vehículo en cuestión, ante tal petición el órgano jurisdiccional respondió lo siguiente en el particular cuarto: “…DECRETA la incautación preventiva del bien mueble que a continuación se describe un vehículo MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJ-150, PLACAS AD5I84V, SERIAL DE CARROCERÍA 813RRBCACV002251, SERIAL MOTOR HJ162FMJ111164598, COLOR ROJO, AÑO 2012, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, de conformidad con el articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por revisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo …”. Folios treinta y cinco al cuarenta y uno (35-41).

• Igualmente, riela en el folio cuarenta y dos al cuarenta y cuatro (42-44) de la incidencia de apelación, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06 de noviembre de 2014, realizada al vehículo retenido en este proceso, cuyas características son: CLASE: MOTO; PLACAS: AD5184V, AÑO:2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 813RRBCAV002251, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ111164598; MARCA: MD-HAOJIN; COLOR: ROJO; MODELO: 2012; TIPO: RACING; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: 813RRBCAV002251, SERIAL N.I.V 813RRBCAV002251, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 11, Destacamento No. 115, de fecha 6 de noviembre de 2014, luego de realizada la experticia, arrojó como conclusión que:

“…1.- Que el serial de VIN se determina………………………………………ORIGINAL
2.- Que el serial MOTOR Se determina ………………………………………ORIGINAL…”.

• En fecha 21 de diciembre de 2014, el representante de la Vindicta Pública interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANLEX DASUE ALCÁNTARA GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO descrito y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, entre otros pedimentos, solicitó el comiso del vehículo automotor, cuyas características son: CLASE: MOTO; PLACAS: AD5184V, AÑO:2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 813RRBCAV002251, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ111164598; MARCA: MD-HAOJIN; COLOR: ROJO; MODELO: 2012; TIPO: RACING; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: 813RRBCAV002251, SERIAL N.I.V 813RRBCAV002251, y que a tal efecto, se oficiara a la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Folios cincuenta al sesenta y uno (50-61) de la incidencia recursiva; y

• Solicitud de entrega de vehículo, en fecha 20 de noviembre de 2014, por parte del ciudadano ENDER ANIBAL ACUÑA, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE YSAAC MOLINA, mediante el cual solicitó al Juzgado de Control, la entrega del vehículo automotor, cuyas características son: CLASE: MOTO; PLACAS: AD5184V, AÑO:2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 813RRBCAV002251, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ111164598; MARCA: MD-HAOJIN; COLOR: ROJO; MODELO: 2012; TIPO: RACING; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: 813RRBCAV002251, SERIAL N.I.V 813RRBCAV002251, consignando Certificado de origen de dicho vehículo, a su nombre. Folios 62-65.

Efectuada como ha sido la anterior cronología de las actuaciones de la investigación por parte del Ministerio Pùblico, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, consideran necesario, citar los fundamentos de la recurrida, que en este caso, fue en Audiencia Preliminar, de fecha 2 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, cuando con respecto al comiso solicitado por el Ministerio Pùblico, expresó lo siguiente:

“…Finalmente, se aprecia que en el caso de autos, existe MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN vehículo PLACAS: AD5184V, AÑO: 2012; SERIAL DE CARROCERÍA: 813RRBCAV002251; SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ111164598; MARCA: MD-HAOJIN; COLOR: ROJO; CLASE: MOTO; MODELO; 2012; TIPO; RACING; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: 813RRBCAV002251; SERIAL N.I.V: 813RRBCAV002251, decretada por este Tribunal de Control mediante fallo número 1.323-2014, de fecha 24 de septiembre del año 2014, previa solicitud fiscal, representación esta que en el escrito acusatorio, ratifica se mantenga la misma, al tiempo que pide su comiso; no obstante, a los folios ochenta y cuatro (84) y su vuelto, y ochenta y cinco (85) del expediente, riela solicitud de entrega del referido vehículo moto; presentada por el ciudadano ENDER ANÍBAL ACUÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-.22.138.017, domiciliado en jurisdicción de Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón, estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC MOLINA, (…) observando inserto en el folio ochenta y seis (86) de la causa, original de Certificado de Origen de Vehículo N° BP-015615, emitido a nombre del ciudadano ENDER ANÍBAL ACUÑA, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: PLACAS: AD5184V, AÑO: 2012; SERIAL DE CARROCERÍA: 813RRBCAV002251; SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ111164598; MARCA: MD-HAOJIN; COLOR: ROJO; CLASE: MOTO; MODELO; 2012; TIPO; RACING; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: 813RRBCAV002251; SERIAL N.I.V: 813RRBCAV002251; de lo cual se evidencia que el ciudadano ENDER ANÍBAL ACUÑA, figura como propietario del vehículo antes descrito, en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y de Conductoras, por lo tanto, apreciando que el vehículo objeto del presente asunto presenta: SERIAL VIN ORIGINAL y SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL, así puede apreciarse del Dictamen Pericial continente de la experticia de reconocimiento S/N, de fecha 06 de noviembre del año 2014, debidamente firmada por el experto en materia de vehículos SM3 ZAMBRANO GONZÁLEZ JAVIER ALEXIS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona N° 11, Destacamento N° 115, comando Santa Bárbara. Que el recurrente ENDER ANIBAL ACUÑA, no tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en el asunto penal que nos ocupa, y habiendo concluido la investigación el Ministerio Público con el acto conclusivo (ACUSACIÓN) admitido, se acuerda LEVANTAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN ANTES DESCRITO, y se ORDENA la Entrega Plena del ya mencionado bien, al ciudadano ENDER ANÍBAL ACUÑA; de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, habida cuenta el comiso sólo se aplica como sanción accesoria del contrabando si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción del fallo ut supra citado, observan quienes conforman esta Sala que el órgano jurisdiccional consideró que si bien en el caso de marras, sobre el vehículo PLACAS: AD5184V, AÑO:2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 813RRBCAV002251, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ111164598; MARCA: MD-HAOJIN; COLOR: ROJO; CLASE: MOTO; MODELO: 2012; TIPO: RACING; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: 813RRBCAV002251, SERIAL N.I.V 813RRBCAV002251, existía una medida precautelativa de aseguramiento e incautación del bien, decretada por ese Tribunal de Control mediante fallo No. 1.323-2014, de fecha 24 de septiembre del año 2014; no era menos cierto que el ciudadano ENDER ANÍBAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-22.138.017, consignó el original de Certificado de Origen de Vehículo No. BP-015615 a su nombre, que de acuerdo con la Experticia de Reconocimiento practicada, arrojó que el citado vehículo posee los seriales en estado original, evidenciando que el solicitante figura como propietario del vehículo antes descrito en el Registro Nacional de Vehículos y que el ciudadano ENDER ANÍBAL ACUÑA, no tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en el asunto penal que nos ocupa, y habiendo concluido la investigación el Ministerio Público con el acto conclusivo (ACUSACIÓN) admitido, acordó “LEVANTAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN ANTES DESCRITO, y se ORDENA la Entrega Plena del ya mencionado bien, al ciudadano solicitante de marras; de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando”.

De tal manera, que revisada la recurrida, esta Sala ha podido constatar que la jueza de control (en este caso), al verificar que el propietario del vehículo de actas no fue investigado, ni mucho menos imputado por delito alguno, por parte del Ministerio Pùblico y que dicho propietario demostró la propiedad del vehículo reclamado, procedía la devolución del mismo, ya que resulta nuevamente pertinente apuntar que, en aquellos casos, donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que el hoy solicitante no es penalmente responsable del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, ni del ilícito penal de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES y SERVICIOS.

Considera esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho al preservar el derecho de rango constitucional referido al derecho a la propiedad y que no se encuentra exceptuado, como cuando se trata de bienes relacionados con delitos de “drogas”, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, referida a que cuando los bienes solicitados (como en el presente caso) no se correspondan a los delitos de “drogas”, ni a otros señalados en el referido artículo 116 de la Ley Orgánica de Drogas, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, lo que a criterio de esta Alzada es compatible con el presente caso, debido a que el solicitante, ciudadano ENDER ANÍBAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad No. V-22.138.017, no fue individualizado penalmente por el Ministerio Pùblico, no se le relacionó con los delitos imputados al acusado FRANLEX DASUE ALCÁNTARA y es en la Audiencia Preliminar, donde el juez o jueza de control se encuentra facultado para resolver tal solicitud de devolución, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si existiere sentencia definitivamente firme, el solicitante no podría obtener de la jurisdicción penal, la restitución del bien, sino que tendría que acudir a la vía o jurisdicción civil, a través demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado

Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente igualmente señalar, en el caso sub iudice, se inició un proceso penal el cual dio origen a la detención del ciudadano FRANLEX DASUE ALCANTARÁ GUILLEN, así como del vehículo MODELO: MOTO, PLACAS: AD5184V, AÑO:2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 813RRBCAV002251, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ111164598; MARCA: MD-HAOJIN; COLOR: ROJO; CLASE: 2012; TIPO: RACING; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: 813RRBCAV002251, SERIAL N.I.V 813RRBCAV002251, y es el caso que el titular de la acción penal, en fecha 21 de diciembre de 2014, concluyó su investigación arrojando como acto conclusivo un escrito acusatorio, en contra del mencionado imputado, sin que recabara elementos de convicción, ni mucho menos imputara al propietario del vehículo de actas, ciudadano ENDER ANÍBAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-22.138.017, para que la consecuencia de una pena principal, conllevara a la pena accesoria del comiso o confiscación, por lo tanto, debe insistir esta Sala en el sentido de indicar que si el propietario (como en el caso de actas) del bien no fue imputado penalmente, ni fue acusado por el Ministerio Pùblico y mucho menos, resultó culpable, y en consecuencia, condenado a una pena principal, mal puede establecerse, entre las penas accesorias a la pena principal, el comiso del bien, debido a que en materia penal, la responsabilidad es individual, aunado que cuando se trata de delitos relacionados a la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ésta es muy clara sobre este tema, cuando en su artículo 25 textualmente establece lo siguiente:

“Artículo 25. Son sanciones accesorias del contrabando:
1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
2. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.
3. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.
4. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.
5. Las sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses” (Destacado de la Sala)

Por lo tanto, cuando no haya sido imputado penalmente el propietario del bien, ni condenado judicialmente el mismo y no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, la persona que lo esté reclamando puede solicitarlo al Ministerio Pùblico y/o al juez o jueza de control, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el juez o jueza de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso.

De allí que el juez de control en este caso podía ordenar la entrega en plena propiedad del vehículo de las siguientes características PLACAS: AD5184V, AÑO:2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 813RRBCAV002251, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ111164598; MARCA: MD-HAOJIN; COLOR: ROJO; CLASE: MOTO; MODELO: 2012; TIPO: RACING; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: 813RRBCAV002251, SERIAL N.I.V 813RRBCAV002251, el cual fue colectado y retenido en el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano FRANLEX DASUE ALCANTARÁ GUILLEN, puesto que en el caso de marras se encuentra un tercero interviniente –en este caso el ciudadano ENDER ANÍBAL ACUÑA-, reclamando la legítima tenencia el objeto pasivo indirecto colectado, el cual a criterio del juez de instancia demostró su derecho real sobre el vehículo en cuestión, descartando que el procesado sea el propietario del mismo, ya que la responsabilidad penal es individual y que debe ser establecida.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que el juez de Instancia, ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados y con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en estos casos; en tal sentido, yerra el Ministerio Público al afirmar que la instancia traspaso los límites de ley, no evidenciándose vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia contenida en el recurso de apelación. Así se decide.-

Finalmente con respecto al planteamiento esgrimido por el recurrente, referido a que el juez de instancia obvió que la investigación no ha concluido, pues en el escrito acusatorio, dejó establecido que se reservaba el derecho de continuar con la investigación.

En relación a lo anteriormente señalado, resulta insoslayable para quienes conforman este Tribunal ad quem apuntarle a los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y RUSBELY ATENCIO DE MOYA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, representantes de la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, que como representante del ius puniendi, el mismo actúa en nombre y representación del Estado, observando que el Ministerio Público debió proceder a emitir acto conclusivo en su oportunidad legal por los hechos investigados, desprendiéndose que el titular de la acción penal incurrió en un grave error al dejar abierta una persecución penal de unos hechos presuntamente investigados bajo su dirección, con respecto al ciudadano FRANLEX DASUE ALCANTARÁ GUILLEN, puesto que en el caso de marras se encuentra un tercero interviniente –en este caso el donde fue retenido el vehículo automotor solicitado en este proceso, por parte del ciudadano ENDER ANÍBAL ACUÑA, porque con tal afirmación crea una situación de inseguridad jurídica, toda vez que en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho la Vindicta Pública con su actuación desplegada, motivo por el cual no le asiste la razón al apelante por las razones expuestas.

Advertencia al Fiscal del Ministerio Público.-

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar nuevamente una advertencia, con gran preocupación institucional, a los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y RUSBELY ATENCIO DE MOYA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, representantes de la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que cada uno sea mas cuidadoso en los asuntos penales, toda vez que no puede someter a perpetuidad una investigación penal y solicitar la incautación en una investigación donde no se imputó al propietario del vehículo automotor que solicita (cuando se trata de casos como en el presente), el cual fue retenido por orden del Ministerio Pùblico, para pretender, posteriormente, el representante del Estado, que se decrete como pena accesoria, el comiso de un de un vehículo cuando no existe una pena principal, porque como ya se indicó, el propietario del bien, no fue imputado penalmente, ni resultó culpable, con condena a penas principal y accesorias; es decir, cuando el solicitante del vehículo automotor o bien no fue imputado por el Ministerio Público, ni resultó culpable penalmente, no procede el comiso en los términos que el Ministerio Pùblico los solicitó en el presente caso, ya que ello atenta contra el derecho a la propiedad, debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento a los ciudadanos, profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y RUSBELY ATENCIO DE MOYA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, representantes de la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, con el objeto de que cada uno sea más cuidadoso en lo sucesivo, como se les ha indicado en decisiones anteriores por situaciones similares. Asimismo, es deber de esta Sala hacer del conocimiento de esta situación a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se giren las instrucciones que a bien consideren para armonizar los casos que se presentes como el de actas, con la legislación vigente, en pro del respeto a los derechos humanos, de los cuales es garante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentran desarrolladas en las demás leyes de la República, con la interpretación que en cada caso puede hacer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se ordena hacer del conocimiento de este llamado de atención a la Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y de la participación que se ha ordenado a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, con sede en Caracas, Distrito Capital.

En mérito de las anteriores consideraciones, quienes conforman esta Sala Accidental No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, CONFIRMA la decisión contenida en la Audiencia Preliminar de fecha 02 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante las cuales ese tribunal en el particular tercero Declaró Con Lugar la solicitud de devolución planteada por el ciudadano ENDER ANÍBAL ACUÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.138.017, asistido por el profesional del derecho JORGE ISAAC MOLINA, de este mismo domicilio el bien mueble que a continuación se describe: PLACAS: AD5184V, AÑO:2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 813RRBCAV002251, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ111164598; MARCA: MD-HAOJIN; COLOR: ROJO; CLASE: MOTO; MODELO: 2012; TIPO: RACING; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: 813RRBCAV002251, SERIAL N.I.V 813RRBCAV002251, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-


IV.
DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión contenida en la Audiencia Preliminar de fecha 02 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante las cuales ese tribunal en el particular tercero Declaró Con Lugar la solicitud de devolución planteada por el ciudadano ENDER ANÍBAL ACUÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.138.017, asistido por el profesional del derecho JORGE ISAAC MOLINA, de este mismo domicilio el bien mueble que a continuación se describe: PLACAS: AD5184V, AÑO:2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 813RRBCAV002251, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ111164598; MARCA: MD-HAOJIN; COLOR: ROJO; CLASE: MOTO; MODELO: 2012; TIPO: RACING; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: 813RRBCAV002251, SERIAL N.I.V 813RRBCAV002251, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: REMÍTASE copia certificada de esta decisión a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su conocimiento, a los fines que tenga conocimiento del llamado de atención al representante fiscal, por el principio de la indivisibilidad del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 325-15 de la causa No. VP03-R-2015-000473.-


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA


DCNR/EVR/VAB/akds.-