REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de junio de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000980

Decisión No. 388 -15.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 526-15, de fecha veintitrés (23) de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal desestimó el delito de Extracción de Petróleo o Minerales imputado por el Ministerio Público en el acto de Presentación y subsumió el hecho en el delito de Contrabando Agravado.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 1 de junio de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 4 de junio de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 526-15, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició el Ministerio Público aduciendo, lo siguiente: “...El fundamento base del presente recurso está sustentado en la en (sic) la (sic) contradicción en la cual incurrió la juzgadora a la hora de dictar el fallo (…) en el caso analizado la fiscalia solicitó en la audiencia de presentación del ciudadano Javier Zerpa Paredes, Demesio Guillén Rangel, Carlos (…) Gregorio Chourio Faria que le fuera impuesto a los imputados medida de privación judicial privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incriminados en la presunta comisión del delito de extracción de petróleo o minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, sin embargo, aun y pese a que le fue decretada la medida privación la jueza desestimó el delito imputado porque consideró que la calificación correcta es el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la referida ley…”.

Prosiguió argumentando la apelante, que: “…evidencia quien recurre, que la juzgadora señaló que en esta fase incipiente del proceso, existe en primer término la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, pero desestimó el delito de extracción de petróleo o minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando sin tomar en consideración que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia en el lugar ubicado al norte con el rio (sic) Zulia (por este rio (sic) se llega a Colombia, y, por ende, se llevan el combustible al vecino país), al sur Caño el Medio y al oeste vegetación, del municipio Catatumbo del estado Zulia, municipio fronterizo con la República de Colombia, traspasando sus límites de actuación como juez de control porque emitió juicios de valor al referir de manera categórica que: "(…) es evidente que el imputado de autos no trasegaba combustible fuera del territorio, habida cuenta en el momento fue hallado (...)", es decir, con tal afirmación la juzgadora da por sentado que el Ministerio Público no demostrará que los imputados extraía el combustible fuera del país, todo lo cual no puede hacerlo en este primer acto del proceso penal venezolano…”.

Igualmente indicó la parte recurrente que: “…La jueza debió limitarse a ponderar las circunstancias del caso respetando el principio de progresividad, pronunciándose sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo hizo y pronunciarse con relación a la aprehensión en flagrancia, como también lo hizo, lo que no debió haber hecho la juzgadora fue desestimar la imputación realizada por el Ministerio Público, cuando esta es provisional (y así lo refirió en el acto, allí deriva la contradicción), y menos aún debió haberle dado la calificación que según su criterio era la correcta porque el artículo 373 del Código orgánico procesal Penal, en modo alguno le otorga tal facultad al juez de control…”.

En este mismo orden de ideas, aseveró que: “…declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 526-2015, de fecha 23 de abril del año 2015, y por vía de consecuencia admitan la calificación imputada en el acto de presentación, es decir, el delito de extracción de petróleo y minería, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 526-2015, de fecha 23 de abril del año 2015, y por vía de consecuencia admitan la calificación imputada en el acto de presentación, es decir, el delito de extracción de petróleo y minería, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”.

III.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La profesional del derecho JHOANNINI PEREZ, en su carácter de defensora de los imputados JAVIER ZERPA, DEMESIO GUILLEN RANGEL, WUILMER BELTRAN y CARLOS ALBERTO CARDENAS, estando en lapso de ley, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó la defensa privado, lo siguiente: “…el ministerio publico (sic) apela de una decisión que no tiene nada que ver con la procedencia de una medida cautelar ya que dice claramente "conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico procesal penal, y esta defensa advierte ilustre magistrado que mis defendidos no goza de una medida cautelares violentando dos de los principios fundamentales del proceso penal, como lo son la afirmación en libertad y la presunción de inocencia…”.

Igualmente esgrimió que: “…con relaciona a lo que pretende hacer ver el ministerio público (sic) en relación a la resolución dictada por el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control presidido por la intachable jueza Dra. Glenda Moran Rangel, esta defensa les advierte que el Ministerio publico (sic) se extralimita de sus funciones, y se desvía de la función que realmente posee el Ministerio público (sic), en nuestro sistema penal venezolano, y que actúa de manera inquisitiva humillante y grotesca en la mayoría de los casos que llevan, ya que la función que este organismo se le ha otorgado en nuestro país es para que sea llevada como lo establece el código y las leyes, actuando de manera diligente y de buena fe, para establecer la verdad de los hechos, buscando elementos que inculpen pero que también exculpen, en otro orden de ideas " en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del poder público y solo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia…”.

En este mismo orden de ideas indicó quien contesta, que: “…ya que actuó ajustada a derecho y revertida de plena legibilidad, y facultad para dictar decisiones, ya que de actas no se desprende que mis defendido estuviesen trasegando, combustible, y que este delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y MINERALES, no se configura en el presente caso ya que estamos en una etapa o fase insipiente del proceso y el Misterio publico (sic) se basa en una presunción, y las presunciones en nuestro sistema penal no constituye delito…”.

La defensa privada, procedió a concluir su contestación al recurso de apelación, peticionando que: “…no admita el presente recurso ni se decrete con lugar ya que la función de esta instancia superior, es velar por la prevalencia incólume de las garantías constitucionales establecidas en el art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y decreten a favor de mis defendidos: JAVIER ZERPA PAREDES, DEMESIO GUILLEN. RANGEL WUILMER BELTRAN, CARLOS ALBERTO CÁRDENAS: una libertad plena y sin restricciones algunas, o en su defecto una medida cautelar. Promuevo como promuevo toda y cada una de las actas que reposan en la presente causa, asi como la decisión de la Corte de apelaciones sala tercera de fecha 18 de marzo de 2015, ponencia de la Jueza profesional Doris Chiquinquira Nardinis Rivas, caso VP03- R- 2015-000433…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar No. 526-15, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal desestimó el delito de Extracción de Petróleo o Minerales imputado por el Ministerio Público en el acto de Presentación y subsumió el hecho en el delito de Contrabando Agravado

Del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, se desprende que esgrimió la contradicción en la motivación, toda vez que la jueza consideró que la precalificación de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O SUS DERIVADOS, no se encontraba, estimando que la calificación correcta es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, apuntando el recurrente que la instancia da por sentado que el Ministerio Público no demostrará que los imputados extraía el combustible fuera del país.

Además adujo que la jueza sólo debió limitarse a ponderar las circunstancias del caso respetando el principio de progresividad, pronunciándose sobre las medidas de coerción personal solicitada, no debiendo desestimar la imputación realizada por el Ministerio Público, cuando esta es provisional, y menos aún debió haberle dado la calificación que según a su criterio era la correcta porque el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno le otorga tal facultad al juez de control.

En razón de lo anterior, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión No. 526-2015, de fecha 23 de abril de 2015, y en consecuencia admitan la calificación imputada en el acto de presentación, es decir, el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O SUS DERIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Precisadas como han sido las denuncias efectuadas por el representante fiscal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.

De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

En tal sentido, consideran pertinente citar el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual regula el tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, disponiendo que:

“Artículo 22.- Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustible, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en la ley y disposiciones que regulen la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a doce años.”.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el verbo rector de la mencionada norma radica en “extraer”, acreditándose cuando el agente activo intente extraer del territorio nacional, petróleo, combustible o sus derivados sin cumplir con las disposiciones legales que regulen la materia, en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, en virtud de encontrarse dichos bienes restringidos y/o subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional.

Ahora bien, partiendo de la definición realizada, estas jurisdicentes consideran traer a colación el acta policial signada bajo el No. 014-04-2015, de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano, Comando Fuerte Motilón, de la cual se desprende lo siguiente:

“…SALIMOS HACIA EL MUNICIPIO CATATUMBO, DEL ESTADO ZULIA, CON LA FINALIDAD DE EVITAR EL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, TRÁFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES Y CUALQUIER OTRO DELITO QUE AFECTE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA NACIÓN, Y SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 15:00 HORAS DE LA TARDE EN EL SECTOR CAÑO MOTILÓN A ORILLAS DEL RIO ZULIA, SE DETUVIERON CUATRO (04) CIUDADANOS, EL CUAL AL MOMENTO DE SU DETENCIÓN, SE LES PIDIÓ SU RESPECTIVA DOCUMENTACIÓN PARA IDENTIFICARLOS,Y (sic) SOLAMENTE EL CIUDADANO WÍLMER BELTRAN URBINA C.l. 13.306.215, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, ERA EL QUE POSEÍA. LOS OTROS CIUDADANOS MANIFESTARON LLAMARSE, CARLOS ALBERTO CÁRDENAS C.l. 1.094.830.954, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, DEMESIO GUILLEN RANGEL C.l 17.794.452, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, Y JAVIER ZERPA PAREDES C.l. 23.718.338 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTO A LOS CIUDADANOS QUE HACÍAN EN EL LUGAR, Y MANIFESTARON QUE SE DIRIGÍAN HACIA SUS LUGARES DE TRABAJO, Y SE DETUVIERON EN ESE SITIO PARA ESTABLCER UNA CONVERSACIÓN. POSTERIORMENTE SE ORDENO UN RECONOCIMIENTO EN EL LUGAR PARA VERIFICAR SI EXISTÍA ALGÚN TIPO DE MATERIAL ILÍCITO EN EL ÁREA, DANDO COMO RESULTADO LA OBTENCIÓN DE DOS (02) BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON OLOR Y RESTOS DE COMBUSTIBLE, TRES (03) ENVASES DE HIERRO, CON UNA CAPACIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE (220) LITROS APROXIMADAMENTE, LLENOS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE, DOS (02) ENVASES PLÁSTICOS TRASNPARENTE (sic) DE VEINTE (20) LITROS APROXIMADAMENTE, LLENOS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE, UNA (01) MANGUERA PLÁSTICA TRASNPARENTE (sic), Y UN (01) VEHÍCULO. LUEGO DE ENCONTRARSE DICHO MATERIAL SE LE PREGUNTO A LOS CIUDADANOS QUIEN ERA EL DUEÑO DE DICHOS OBJETOS, EL CUAL LOS CIUDADANOS WILMER BELTRAN URBINA, Y CARLOS ALBERTO CÁRDENAS, MANIFESTARON QUE LAS BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ERAN DE SU PROPIEDAD, Y LAS UTILIZABAN EN SU TRABAJO, EL CIUDADANO DEMESIO GUILLEN RANGEL, MANIFESTÓ QUE ERA EL CONDUCTOR DEL .VEHÍCULO. DE INMEDIATO SE LE PREGUNTO QUIEN ERA EL DUEÑO DE LOS ENVASES Y LAS MANGUERAS, Y LOS CIUDADANOS MANIFESTARON QUE NINGUNO. LUEGO SE LE PREGUNTO A LOS CIUDADANOS, QUE SI TENÍAN EN SU PODER ALGÚN MATERIAL ILÍCITO, YA QUE SE LES IBA A REALIZAR UN CHEQUEO CORPORAL, Y MANIFESTARON QUE NO. DURANTE LA REVISIÓN SE LE CONSIGUIÓ ONCE MIL (11.000) BOLÍVARES AL CIUDADANO CARLOS ALBERTO CÁRDENAS, AL CUAL SE LE PREGUNTO LA PROCEDNCIA DEL MISMO, Y MANIFESTÓ QUE ERA SU PAGO POR TRABAJAR EN UNA FINCA COMO OBRERO, AL CIUDADANO DEMESIO GUILLEN RANGEL SE LE ENCONTRÓ ONCE MIL (11.000) BOLÍVARES, PRODUCTO DEL PAGO POR UN FLETE DE UNA RASTRA, Y AL CIUDADANO WILMER BELTRAN URBINA, SE LE CONSIGUIÓ CIENTO SETENTA Y OCHO MIL (178.000) BOLÍVARES, EL CUAL MANIFESTÓ QUE ERAN SUS AHORROS PRODEUCTO (sic) DEL TRABAJO EN LA FINCA COMO OBRERO. POSTERIORMENTE SE LE PREGUNTO A LOS CIUDADANOS, QUIEN ERA EL DUEÑO O CONDUCÍA EL VEHÍCULO QUE SE ENCONTRÓ ESTACIONADO EN EL LUGAR, Y EL CIUDADANO DEMESIO GUILLEN RANGEL MANIFESTÓ QUE ERA EL CONDUCTOR, Y QUE EL CIUDADANO JAVIER ZERPA PAREDES ERA SU ACOMPAÑANTE. SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTO AL CIUDADANO DEMESIO GUILLEN RANGEL, SI TENIA ALGÚN TIPO DE MATERIAL ILÍCITO EN EL VEHÍCULO, YA QUE SE LE IBA A REALIZAR UNA INSPECCIÓN, AL CUAL EXPRESO QUE NO AL MOMENTO DE INSPECCIONARÍA EL VEHÍCULO, SE CONSTATO QUE UNO DE LOS DOS (02) TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE, SE ENCONTRABA VACIO, Y CON RASTROS RECIENTES DE COMBUSTIBLE EN LA PARTE EXTERIOR DEL TANQUE. SE LE PREGUNTO AL CIUDADANO DEMESIO GUILLEN RANGEL, EL PORQUE SE ENCONTRABA ASI ESE TANQUE, Y EL MANIFESTÓ QUE LO TRAÍA VACIO. SE LE PREGUNTO AL CIUDADANO DEMESIO GUILLEN RANGEL SI TENIA ALGUNA DOCUMENTACIÓN DEL VEHÍCULO, AL CUAL RESPONDIÓ QUE NO. SE ORDENO NUEVAMENTE CHEQUEAR EL VEHÍCULO PARA OBTENER ALGUNA IDENTIFICACIÓN, DANDO COMO RESULTADO QUE ES MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, COLOR BLANCO, PLACA A16BN2V. SEGUIDAMENTE SE LE PARTICIPO A LOS CIUDADANOS QUE IBAN A SER DETENIDOS, PARA INICIAR UNA INVESTIGACIÓN SOBRE EL MATERIAL INACAUTADO. DE INMEDIATO SE TRASLADÓ EL VEHÍCULO, EL MATERIAL, EL DINERO, Y A LOS CIUDADANOS, HACÍA EL FUERTE MOTILÓN, Y SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR A LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CISCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ¿STADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, DONDE SE LE PARTICIPO A LA FISCAL AUXILIAR MARBELYS SOTO, A QUIEN SE LE INFORMO LA SITUACIÓN Y DIO INSTRUCCIONES DE SEGUIR DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, Y SE REALIZARAN TODAS LAS ACTUACIONES CONCERNIENTES AL CASO, Y SE LAS HICIERA LLEGAR A SU DESPACHO EN EL LAPSO ESTABLECIDO. ASI MISMO SE HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE EL VEHÍCULO, EL DINERO, LOS ENVASES, LAS BOLSAS PLÁSTICAS, Y LAS MANGUERAS, QUEDARÁN RETENIDO Y DEPOSITADO EN ESTA UNIDAD, CON DEBIDO REGISTRO DE CADENA CUSTODIA A LA ORDEN DE MENCIONADA REPRESENTACIÓN FISCAL…”. (Resaltado de la Alzada).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado estima prudente citar el contenido del fallo No. 526-15, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, del cual se desprende lo siguiente:

“…Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta de Investigación Penal signada con el N° SIP-014-04-2015, de fecha veinte (20) de abril de 2015, que riela al folio 04 y su vuelto, levantada y firmada por efectivos militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano, Comando Fuerte Motilón, ese mismo día, aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ZERPA PAREDES, DEMESIO GUILLEN RANGEL, CARLOS ALBERTO CÁRDENAS y WILMER BELTRAN URBINA, cuando se encontraban en el municipio Catatumbo del estado Zulia, con la finalidad de evitar el Contrabando de Extracción, Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y cualquier otro delito que afecte el ordenamiento jurídico de la Nación, y siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde en el sector Caño Motilón, a orillas del río Zulia, detuvieron a cuatro (04) ciudadanos, los cuales al momento de su detención, se les pidió su respectiva documentación para identificarlos y solamente el ciudadano WILMER BELTRAN URBINA, titular de la cédula de identidad N° 13.306.215, de nacionalidad colombiana, era el que poseía, los otros ciudadanos manifestaron llamarse CARLOS ALBERTO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 1.094.830.954, de nacionalidad colombiana, DEMESIO GUILLEN RANGEL, cédula de identidad N° V-17.794.452, de nacionalidad venezolana y JAVIER ZERPA PAREDES, cédula de identidad N° V23.718.338, de nacionalidad venezolana. Seguidamente se les preguntó a los ciudadanos que hacían en el lugar, y manifestaron que se dirigían hacia sus lugares de trabajo, y se detuvieron en ese sitio para establecer una conversación. Posteriormente se ordenó un reconocimiento en el lugar para verificar si existía algún tipo de material Ilícito en el área, dando como resultado la obtención de dos (02) bolsas de material sintético de color negro, con olor y restos de combustible, tres (03 envases de hierro, con una capacidad de doscientos veinte (220) litros aproximadamente, llenos de presunto combustible dos (02) envases plásticos transparentes de veinte (20) litros aproximadamente, llenos de presunto combustible una (01) manguera plástica transparente, y un (01) vehículo, luego de encontrarse dicho material se le preguntó a los ciudadanos quien era el dueño de dichos objetos, manifestando los ciudadanos WILMER BELTRAN URBINA y CARLOS ALBERTO CÁRDENAS, que las bolsas de material sintético de color negro eran de su propiedad y las utilizaban en su trabajo, el ciudadano DEMESIO GUILLEN RANGEL, manifestó que era el conductor del vehículo, de inmediato se le preguntó quien era el dueño de los envases y las mangueras y los ciudadanos manifestaron que ninguno, luego se les preguntó a los ciudadanos, que si tenían en su poder algún material ilícito, ya que se les iba a realizar un chequeo corporal y manifestaron que no, durante la revisión se le consiguió 11.000 Bolívares al ciudadano CARLOS ALBERTO CÁRDENAS, al cual se le preguntó la procedencia del mismo y manifestó que era su pago por trabajar en una finca como obrero, al ciudadano DEMESIO GUILLEN RANGEL, se le encontró ONCE MIL (11.000) Bolívares, producto del pago por un flete de una rastra y al ciudadano WILMER BELTRAN URBINA, se le consiguió CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (178.000) Bolívares, el cual manifestó que eran sus ahorros producto del trabajo en la finca como obrero. Posteriormente, se le preguntó a los ciudadanos, quien era el dueño del vehículo que se encontró estacionado en el lugar, y el ciudadano DEMESIO GUILLEN RANGEL manifestó que era el conductor y que el ciudadano JAVIER ZERPA PAREDES, era su acompañante, seguidamente se le preguntó al ciudadano DEMESIO GUILLEN RANGEL, si tenía algún tipo material ilícito en el vehículo, ya que se le iba a realizar una inspección, al cual expresó que no, al momento de inspeccionar el vehículo, se constató que uno de los dos (02) tanques de almacenamiento de combustible, se encontraba vacío, y con rastros recientes de combustible en la parte exterior del tanque. Se le preguntó al ciudadano DEMESIO GUILLEN RANGEL, el por qué se encontraba así ese tanque, y el manifestó que lo llevaba vacío, se le preguntó al ciudadano DEMESIO GUILLEN RANQUEL si tenía alguna documentación del vehículo, al cual respondió que no, se ordenó nuevamente chequear el vehículo para obtener alguna identificación, dando como resultado que es MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, COLOR BLANCO, PLACAS A16BN2V, quienes fueron aprendidos por encontrarse en flagrancia comercializando para extraer del país hacia Colombia ilegalmente, motivo por el cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, por haber sido sorprendidos de manera flagrante en la ejecución de la comercialización ilegal del mencionado combustible, cuyo representante fiscal, los condujo ante este juzgado de control, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales, y ser oídos. Pues bien, del acta policial antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y la aprehensión de los encartados de autos, (folios 04 al 06); así como de las actas de notificación de derechos informados a los procesados (folios 07 al 14), de los Registros de cadena de custodia de evidencias físicas N° SIP-014-04-2015 (folios 15 al 17 y sus respectivos vueltos, 19, 20 y sus respectivos vuelto), del acta de inspección técnica del lugar de los hechos (folio 21), de las fijaciones fotográficas de lugar del evento y las evidencias (folios 22 y 23); surgen para esta Juzgadora fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que el evento punible aconteció el día veinte (20) de abril del año 2015 y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; no obstante, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, y valorando bajo el criterio de racionalidad, las circunstancias esgrimidas por la defensa técnica, atinentes a las situaciones de hecho planteadas presuntamente ocurridos, y que los imputados supuestamente se hallaban realizando actividades diferentes a las presumidas por los funcionarios actuantes, se colige, que a diferencia de lo expuesto por la titular de la acción penal, los elementos de juicio traídos, hacen presumir la participación de los sindicados en grado de autores en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la ley sobre el Delito de Contrabando, que a la letra establece: artículo 20. Contrabando agravado: "Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes (...omissis...) 14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia. (Cursivas del juzgado). En el caso sometido a consideración, es evidente que los imputados de autos no trasegaban combustible fuera del territorio, habida cuenta en el momento fueron hallados en un espacio abierto que colinda al Norte con Río Zulia, al sur Caño en medio y al este y oeste: Vegetación, del estado Zulia, pero igualmente, el legislador es claro en la norma, cuando establece otras circunstancias para que se configure el delito de Contrabando Agravado, y por ello contempla que serán sancionadas también aquellas personas que tengan dentro del espacio geográfico de la República combustible, incumpliendo las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, a saber, el decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, el cual prevé e que la actividad con hidrocarburos, debe estar sujeta a todas las decisiones que adopte la República, en virtud de los tratados o acuerdos internacionales por ella celebrados en esta materia, siendo competencia del Ministerio de Energía y Minas la administración de los hidrocarburos, por ende, debe realizar, planificar, vigilar e inspeccionar y fiscalizar todas las actividades que se realicen con dicha sustancia, en razón de ello, a juicio de quien juzga, los hechos se subsumen en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, quedando desestimada la atribuida por la delegada fiscal actuante. Sé mantiene la calificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, descrito y castigado en ley, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sin embargo, es preciso dejar claro, que tanto la calificación del Ministerio Público como la que otorga esta jurisdicente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la interposición del acto conclusivo por parte del representante de la Sociedad y su admisión posterior por parte del juez durante la realización de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Es importante establecer, que el presente proceso se encuentra en la etapa preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se imputan a una determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los justiciables JAVIER ZERPA PAREDES, DEMESIO GUILLEN RANGEL, CARLOS ALBERTO CÁRDENAS y WILMER BELTRAN URBINA, y la comisión del delito con las diligencias que realice el Ministerio Público. De modo que, luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos, habida cuenta apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, en cuanto a los justiciables existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización…”. (Destacado de la Sala).

Observando, quienes conforman este Tribunal Colegiado que la instancia consideró que el tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O SUS DERIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no se subsumía en el presente asunto, apuntando el órgano jurisdiccional que del acta policial No. 014-04-2015, de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano, Comando Fuerte Motilón, se desprendida que presuntamente los imputados de autos no trasegaban combustible fuera del territorio nacional, apuntando la a quo habida cuenta en el momento fueron hallados en un espacio abierto que colinda al Norte con Río Zulia, al sur Caño en medio y al este y oeste: Vegetación, del estado Zulia, sin embargo, consideró la instancia que el legislador era claro en la norma, cuando establece otras circunstancias para que se configure el delito de Contrabando Agravado, y por ello contempla que serán sancionadas también aquellas personas que tengan dentro del espacio geográfico de la República combustible, incumpliendo las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, a saber, el decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Observando que en el caso sub-judice, la jueza de control estimó que la precalificación jurídica provisional adecuada era el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y no el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O SUS DERIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en razón de lo anterior modificó la imputación atribuida por el titular de la acción penal sólo en relación a la acción delictiva de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, manteniendo a la precalificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el hecho acaecido el cual dio origen a la detención de los ciudadanos JAVIER ZERPA PAREDES, DEMESIO GUILLEN RANGEL, CARLOS ALBERTO CÁRDENAS y WILMER BELTRAN URBINA, decretando la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarse colmados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado consideran pertinente apuntar que yerra el Ministerio Público en esgrimir que existe contradicción en la motivación, toda vez que la instancia mediante un pronunciamiento acorde y cónsono desestimó la precalificación jurídica provisional era el tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O SUS DERIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, al estimar el órgano jurisdiccional que presuntamente los imputados no trasegaban el combustible fuera del territorio nacional, no obstante lo anterior, consideró que los imputados de marras se encontraban presuntamente incursos en otro tipo penal, adecuando la precalificación modificándola al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Para reforzar las premisas efectuadas, estas jurisdicentes consideran oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, desprendiéndose lo siguiente:
“Artículo 20. Serpa sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes.
(…)
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia (…)”. (Destacado de Alzada).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, que tal como lo apuntó la instancia los hechos acaecidos se subsume provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; puesto que de las actuaciones preliminares específicamente en el acta policial No. 014-04-2015, de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano, Comando Fuerte Motilón, la cual originó el proceso penal y del resto de las actas dejaron constancia los efectivos castrenses que los ciudadanos JAVIER ZERPA PAREDES, DEMESIO GUILLEN RANGEL, CARLOS ALBERTO CÁRDENAS y WILMER BELTRAN URBINA, hallándose cerca del área, los siguientes objetos: dos (02) bolsas de material sintético de color negro, con olor y restos de combustible, tres (03) envases de hierro, con una capacidad de doscientos veinte (220) litros aproximadamente, llenos de presunto combustible dos (02) envases plásticos transparentes de veinte (20) litros aproximadamente, llenos de presunto combustible una (01) manguera plástica transparente, y un (01) vehículo automotor, identificado en actas, luego de encontrarse dicho material se le preguntó a los ciudadanos quien era el dueño de dichos objetos, manifestando los ciudadanos WILMER BELTRAN URBINA y CARLOS ALBERTO CÁRDENAS, que las bolsas de material sintético de color negro eran de su propiedad y las utilizaban en su trabajo, el ciudadano DEMESIO GUILLEN RANGEL aprehendido conducía un vehículo, es por ello que la precalificación jurídica otorgada en el presente caso, se subsume provisionalmente a los hechos acaecidos.


Por otra parte, considera esta Sala que no le asiste la razón al recurrente en esgrimir que la instancia no podía modificar la precalificación jurídica, porque el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno le otorga tal facultad al juez de control; a este tenor, es menester apuntar que el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, debe verificar la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, como lo es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, dentro de los presupuestos mencionados se encuentra la circunstancia de que verificar la acción delictual, y si el jurisdicente considerase que el delito atribuido por el titular de la acción penal, esté puede subsumir los hechos en el derecho, para realizar la subsunción correcta.

En razón de ello, como previamente se apuntó la instancia si podía modificar la precalificación jurídica del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a los hechos acaecidos que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ZERPA PAREDES, DEMESIO GUILLEN RANGEL, CARLOS ALBERTO CÁRDENAS y WILMER BELTRAN URBINA, la cual se subsumen provisionalmente a criterio de estas jurisdicentes, en los hechos acaecidos, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 526-15, de fecha veintitrés (23) de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 526-15, de fecha veintitrés (23) de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 388-15 de la causa No. VP03-R-2015-000980.-

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA