REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de junio de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000882
Decisión No. 395-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-14.920.727 y N° V-17.568.081 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.480 y 228.203, quienes actuar en su carácter de defensores del imputado JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA titular de la cédula de identidad N° V- 23.447.229, acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 170-2015, de fecha 06 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia declaró PRIMERO: la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declaró Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA y DEIBI JAIME GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN de conformidad con el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, TERCERO: Se declaró Con Lugar las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de cuarenta (40) bultos de Arroz, Marca: ANACOCO, contentivo veinticuatro (24) unidades de un (01) kilogramo cada bulto, los cuales se ordena sean puestos a disposición de la (ONDOFT), CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena y medida menos gravosa a favor de los imputados.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de junio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 9 de abril de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-14.920.727 y N° V-17.568.081 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.480 y 228.203, quienes actuar en su carácter de defensores del imputado JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA titular de la cédula de identidad N° V- 23.447.229, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 170-2015, de fecha 06 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron los apelantes su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “1.- Que se está yendo contra la Garantía Fundamental, como lo es la Empresa Privada, establecida en el artículo 112 de la Constitución, con esta obstaculización que montaron un procedimiento para buscar dinero, miseria de algunos funcionarios dentro de la institución policial. 2.- Que la acción desplegada por nuestro defendido JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA, no encuadra en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por cuanto la tenencia y movilización de los productos de su empresa comercial, está justificada con las facturas, guías de movilización, sada, sica y REGISTRO DE SU COMPAÑÍA, las cuales están insertas en la causa recurrida. Y que por tanto, estos hechos no Revisten carácter Penal, yendo en contra del Debido Proceso Y La Tutela Judicial Efectiva, establecidas en los artículos 49 ordinal 6o y 26 de La Constitución. 3.- Que esta defensa solicito, en base a lo antes expuesto la libertad plena o su defecto una medida cautelar menos gravosa,”
Del mismo modo esgrimieron, que: “1. La Juzgadora de Primera Instancia, lo que hizo fue convalidar la
exposición de la representación Fiscal cometiendo los mismos errores de derecho hechos (sic) por dichas fiscales.
Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “ 2. En el presente caso, los elementos de convicción descritos por la representación fiscal, convalidada por la respetada jueza, no soportan la precalificación jurídica, tomando como base, que únicamente se verificó, como único elemento para determinar la participación de los hoy imputados, el acta policial suscritas por iodos los funcionarios, no hubo acta de inspección, sin testigos presenciales del procedimiento, resultando insuficiente este elemento como lo es el acta policial, insuficiente a las efectos de acreditar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, Sitien es cierto que les incautaron bienes, en el lugar de la aprehensión, objetos estos que según la representación fiscal hacen presumir el negado delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, pero es cierto que de actas, se evidencia, factura, guías de movilización, Soda y Sica, Registro de Comercio, RIF. Por lo que esa tenencia de mercancía el legal y licita, amén de que se llevaba parte de esa mercancía para la otra sucursal, ubicada en SAN FRANCISCO y quien la trasladaba es su propietario, según se evidencia de autos.. Hay personas que les han incautado cantidades de este tipo de mercancías, pero ellas no justifican lega I mente su tenencia y su traslado. En el presente caso, no es así.”
En relación a lo anterior prosiguieron argumentando los recurrente, que: “ 3. Que la respetada Jueza de la instancia, violento el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Decretar medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad no estando llenos los extremos de dicho artículo, por cuanto la misma representación Fiscal, reconoce la presunta existencia del delito, vale decir no está segura de la existencia del delito, y que con eí devenir de la investigación, se puede modificar dicha calificación provisional. Y el ordinal 1 ° del artículo 236, nos expresa: que se acredite la existencia de un hecho punible. En el caso de marras, no está acreditada la existencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN trayendo como consecuencia la violación del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 6o, el cual expresa: "Ninguna podrá ser sancionada, por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos...". Igualmente la violación de La Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26, todos de La Constitución.”
Igualmente quien apela adujo, que: 4.- Que se atenta contra el principio de proporcionalidad, al decretar medida cautelar privativa de libertad, al propietario de la mercancía y que –cumple con todos los requisitos legales, establecidos por La Lev, Y que se investigara pero en libertad. Por cuanto en el Proceso Penal Venezolano, La libertad es la Regla y su privativa es la Excepción, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución. Además se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario. Además no hay peligro de fuga ni obstaculización. Por cuanto, está determinado de autos el arraigo.”
Concluyeron el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “Por lo anterior, se solicita a las Magistradas y Magistrados de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, decreten la falta de flagrancia por falta de elementos de convicción, y por consiguiente desestimen el delito imputado a nuestros representados, y restituyan la libertad plena y sin restricciones a nuestros defendidos, bajo los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la libertad y la Justicia.”
III
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las atribuciones que me confieren los numerales 3 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 37 numeral 10, numeral 03 del artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procede a realizar la constelación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
Inició el Ministerio Público la contestación al Recurso de Apelación explicando que: “(…) se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a los imputados JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA y DEIBI JÚNIOR JAIME GONZÁLEZ, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal de los imputados de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma.”
Continuó, la Vindicta Pública en su recurso arguyendo que: “Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma.”
Finalmente concluye la Representación Fiscal esgrimiendo que: “Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados AUER BARRETO COLON y JOSERAN BARRETO VASQUEZ, quienes ejercen la defensa de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA y DEIBI JÚNIOR JAIME GONZÁLEZ, por cuanto consideramos que no le asiste la razón a los recurrentes, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 06/05/2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA y DEIBI JÚNIOR JAIME GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 59 de de la Ley Orgánica de Precio Justos.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-14.920.727 y N° V-17.568.081 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.480 y 228.203, quienes actúan en su carácter de defensores del imputado JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA titular de la cédula de identidad N° V- 23.447.229, ejercieron recurso de apelación contra la decisión No. 170-2015, de fecha 06 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia declaró PRIMERO: la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declaró Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA y DEIBI JAIME GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN de conformidad con el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, TERCERO: Se declaró Con Lugar las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de cuarenta (40) bultos de Arroz, Marca: ANACOCO, contentivo veinticuatro (24) unidades de un (01) kilogramo cada bulto, los cuales se ordena sean puestos a disposición de la (ONDOFT), CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena y medida menos gravosa a favor de los imputados.
Denunció la Defensa Técnica, la violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, puesto que a su juicio, no está acreditado la comisión de un hecho punible por parte de su defendido, lo que acarrea como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuaron los Profesionales del Derecho estableciendo que la decisión recurrida atentó contra el principio de proporcionalidad, al decretar la medida cautelar de privación preventiva de libertad, puesto que su defendido quién es el propietario de la mercancía, cumple con todos los requisitos legales para su tenencia y transporte, elementos que hacen presumir su inocencia.
Observa esta Sala que la Defensa Privada, fundamentó su apelación, en considerar que la acción desplegada por su defendido se encuentra ajustada a derecho, en razón de estar ejerciendo una actividad económica lícita en cumplimiento de las normativas previstas para su realización, ya que el mismo presentó facturas, guía de movilización SADA y registro de su establecimiento comercial, documentos que a su juicio justifican el hecho de encontrarse transportando la cantidad de cuarenta (40) bultos de Arroz, por lo que el procedimiento iniciado por las autoridades, atenta contra la garantía establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria.
Seguidamente evidenció esta Alzada que los Profesionales del Derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, consideraron que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y convalidados por la Jueza de Primera Instancia, no soportan la precalificación jurídica, que arropa al hoy imputado, tipificada como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, puesto que para determinarlo, solo tomó en consideración el Acta Policial en razón de no constar en el expediente acta de inspección, ni testigos durante el procedimiento resultando, a criterio de los recurrentes, insuficientes los elementos presentado por la Vindicta Pública.
Por último, como petitorio, los apelantes solicitaron se declare Con Lugar el presente recurso, en relación a las denuncias planteadas y en consecuencia se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.
Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación al planteamiento realizado por la defensa privada del imputado JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA, puesto que a su juicio, no existen elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de su defendido, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión 170-2015, de fecha 06 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:
“ … FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Por su parte, se observa que la detención de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA portador de la cédula de identidad v-23.447.229 Y DEIBI JAIME GONZÁLEZ portador de la cédula de identidad 20.692.986 fueron aprehendidos por funcionarios adscritos de el Cuerpo de Policía del estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial N°1 Maracaibo - Oeste, Estación Policial Libertador-Bolívar en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos militares actuantes, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, por lo que lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como ío es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy imputados, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 04 de mayo de 2015, inserta al folio dos y tres (02 Y 03) y su vuelto, suscrita por funcionarios al cuerpo de policía del estado Zulia dirección general centro de coordinación policial n°1 maracaibo - oeste estación policial libertador -bolívar en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO: de fecha 04 de Abril de 2015, inserta a los folios cuatro y cinco, (04, y 05) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito funcionarios al cuerpo de policía del estado Zulia dirección general centro de coordinación policial n°1 maracaibo - oeste estación policial libertador -bolívar en la cual identifica a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA portador de la cédula de identidad v-23.447.229 Y DEIBI JAIME GONZÁLEZ portador de la cédula de identidad 20.692.986 ; quienes fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 04 de Abril de 2015, inserta al folio seis (06) suscrita por funcionarios al cuerpo de policía del estado Zulia dirección general centro de coordinación policial n°1 maracaibo - oeste estación policial libertador-bolívar en la cual identifica el lugar de los hechos 4)CONSTANCIA DE RETENCIÓN: de fecha 04 de Abril de 2015, inserta al folio quince dieciséis y diesisiete (sic) (15 16 y 17) y su vuelto, suscrita por funcionarios funcionarios al cuerpo de policía del estado Zulia dirección general centro de coordinación policial n°1 maracaibo - oeste estación policial libertador -bolívar, 5)RESEÑA FOTOGRÁFICA: fecha 04 de mayo de 2015, inserta al folio veinte (sic) veinte uno veinte dos (20, 21 y 22) y su vuelto, suscrita por funcionarios al cuerpo de policía del estado Zulia dirección general centro de coordinación policial n°1 maracaibo - oeste estación policial libertador -bolívar, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe de los delitos que se les imputa, aunado al hecho que el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO es un delito que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes, en suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan, practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; donde los productos venezolanos son vendidos por hasta 40 veces más que el precio en nuestro Estado; siendo que se trata del delito en el cual quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo de su destino original autorizado por el órgano correspondiente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente y que se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en el artículo de la Ley Orgánica de Precios Justos no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, y si bien es cierto la defensa en este acto consignó factura de la compra de 200 bultos de arroz, a la cual pertenece presuntamente la cantidad retenida en este procedimiento, y documentos mercantiles en relación a la empresa que adquirió el mismo y una guía de movilización, esta última que es en este caso la permisología exigida por la ley, ya que se trata de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA KILOGRAMOS (960 KG.) la misma no solo se encuentra vencida PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, si no que no corresponde el vehículo incautado junto a los alimentos en el presente procedimiento con los que indica la referida guía, lo que significa que no corresponde la guía SADA a la movilización de los alimentos incautados en este caso, por lo cual queda desvirtuado el supuesto principio universal de nullum crimen, nulla pohena sine leje, y se materializa así el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud la libertad plena a favor de los imputados de autos realizada por la defensa técnica,” (omissis).
“(…). Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas..." (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el ce a Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como cedida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, que surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: "(...) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las imputadas de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA portador de la cédula de identida (sic) v-23.447.229 Y DEIBI JAIME GONZÁLEZ portador de la cédula de identidad 20.692.986), por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO;” (omissis).
“(…) .Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy, igualmente en relación a lo solicitado por el ministerio publico se declara CON LUGAR MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de CUARENTA (40) BULTOS DE ARROZ, MARCA ANACOCO, CONTENTIVO DE VEINTICUATRO UNIDADES DE UN 1 KILOGRAMO CADA BULTO ios cuales se ordenan sean puestos a la orden de FUNDAMENRCADO del Municipio Maracaibo, previa experticias de rigor, y el VEHÍCULO: MARCA FORD, MODELO F-150, PLACA 50TAAX, COLOR ROJO Y BLANCO, se ordena sea puesto a disposición de la (ONDOFT) a cargo del coordinador del ESTADO ZULIA UDOMIRO SOCORRO, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo Del Estado Zulia, Administrando Justicia en "ombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación de la APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 262, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA portador de la cédula de identida (sic) v-23.447.229 Y DEIBI JAIME GONZÁLEZ portador de la cédula de identidad 20.692.986, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido, se ordena su reingreso y permanencia a la orden de este Juzgado al comando del Cuerpo de Policía del estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial N°1 Maracaibo - Oeste, Estación Policial Libertador -Bolívar hasta tanto se giren nuevas instrucciones. TERCERO: se declara CON LUGAR MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de CUARENTA (40) BULTOS DE ARROZ, MARCA ANACOCO, CONTENTIVO DE VEINTICUATRO UNIDADES DE UN 1 KILOGRAMO CADA BULTO los cuales se ordenan sean puestos a la orden de FUNDAMENRCADO (sic) del Municipio Maracaibo, previa experticias y el VEHÍCULO: MARCA FORD, MODELO F-150, PLACA 50TAAX, COLOR ROJO Y BLANCO, se ordena sea puesto a disposición de la (ONDOFT) a cargo del coordinador del ESTADO ZULIA UDOMIRO SOCORRO, quien tendrá a su cargo el control, administración, custodia y conservación de estos valores de conformidad con el artículo 518 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena y medida menos gravosa a favor de los imputados ut-supra por parte de la defensa técnica. ”(omissis).
De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido, esta Sala considera que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN de conformidad con el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano
Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Mayo de 2014 suscrita y practicada por el Oficial Agregado Richard Ocando y Rafael Montaño funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo-Este, estación Policial Libertador-Bolívar, donde consta que el motivo de la aprehensión de los imputados de actas ha sido el hecho de transportar 40 bultos de arroz, contentivo de 24 unidades cada bulto, de un kilo cada uno, sin documentación legal para ello, lo cual se considera un delito en la legislación patria, por lo que fueron aprehendidos bajo la modalidad de flagrancia.
2.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04 de Mayo de 2014, suscrita por el imputado en el presente asunto.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04 de Mayo de 2014 suscrita y practicada por el Oficial Agregado Rafael Montaño funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo-Este, estación Policial Libertador-Bolívar.
5.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE EVIDENCIA, de fecha 04 de Mayo de 2014 suscrita por el Supervisor Jefe (CPBEZ) TSU. JOSÉ BRICEÑO funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo-Este, estación Policial Libertador-Bolívar.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04 de Mayo de 2014 suscrita y practicada por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo-Este, estación Policial Libertador-Bolívar.
7.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 04 de Mayo de 2014 suscrita y practicada por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo-Este, estación Policial Libertador-Bolívar.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por los defensores privados del imputado JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
Siguiendo con este orden de ideas, esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, ya que en este caso existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas, se encuentra incurso en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN sobrepasa el límite máximo de los 10 años de prisión previstos en el Parágrafo Único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las condiciones de este caso en particular, que no es otra cosa que el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en este caso y consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Así se decide.-
Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de fecha 04 de mayo de 2015 que riela en el folio dos (02) de la causa principal, en el cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo-Este Estación Policial Libertador-Bolívar, en donde dejaron constancia que siendo las once y treinta horas de la noche del presente año, encontrándose los funcionarios de patrullaje por el Casco Central de la Ciudad, observaron un vehículo tipo camioneta estacionada, encontrándose a bordo dos ciudadanos quienes quedaron identificados como DEIBI JUNIOR JAIMES GONZÁLEZ y JOSÉ ALBERTO PEREZ MOLINA.
Inmediatamente observan esta Alzada que el cuerpo policial una vez identificado a los sujetos que abordaban el vehículo, procedieron de conformidad al artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección ocular a las personas y al vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150, Placa: 50TAAX, de Color Rojo y Blanco, logrando incautar en la parte trasera del referido vehículo específicamente en la cabina, la cantidad de cuarenta (40) bultos de arroz, marca anacoco, contentivo de veinticuatro unidades de un (01) kilogramo cada bulto, en virtud de esta circunstancia, se le solicitaron a los ciudadanos DEIBI JUNIOR JAIMES GONZÁLEZ y JOSÉ ALBERTO PEREZ MOLINA, la debida documentación tanto del vehículo como la del transporte de los artículos de primera necesidad descritos, manifestando los ciudadanos ya identificados que no la poseían.
En razón de encontrarse en presencia de la presunta comisión de un delito, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los mismos de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 44.2, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 y 119 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando todas las diligencias urgentes y necesarias al caso, basándose en los artículos 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando tomar entrevistas en razón que los hechos se suscitaron en un lugar solitario y oscuro, sin embargo se realizó inspección ocular y fijaciones fotográficas del sitio, de conformidad con los artículos 186 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por último los funcionarios realizaron llamada telefónica al Fiscal Décimo Cuarto de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 04 de mayo de 2015 a las 11.55 horas de la noche, presentándolos ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 06 de Mayo de 2015 a las diez horas de la mañana, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignado los Defensores que recurren en el presente asunto, igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 126, 127, 132, 133, 134, 135, 136, 139, 140, 142 y 142 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado JOSÉ ALBERTO PEREZ MOLINA, no deseó declarar.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación de los imputados en el hecho punible y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Privada en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26, 46 49, 51 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los Funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide
Otra de las denuncias planteadas por la Defensa Privada, se basa, en considerar que la acción desplegada por su defendido se encuentra ajustada a derecho, en razón de estar ejerciendo una actividad económica lícita en cumplimiento de las normativas previstas para su realización, ya que el mismo presentó facturas, guía de movilización SADA y registro de su establecimiento comercial, documentos que a su juicio justifican el hecho de encontrarse transportando la cantidad de cuarenta (40) bultos de Arroz, por lo que el procedimiento iniciado por las autoridades, atenta contra la garantía establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria.
De lo arriba esgrimido por los Profesionales del Derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, evidencian estas Juezas Superiores, que efectivamente durante el Acto de Presentación de Imputados se agregan a las actas del proceso el Registro de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PINZON SÁNCHEZ c.a., siendo uno de los accionistas el imputado JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA, documentos que se encuentran en los folios cincuenta al sesenta y cuatro (50-64) de la causa principal, seguidamente se evidencia una factura, en estado original que riela al folio cuarenta (40) del cuál se desprende la compra por parte de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PINZON SÁNCHEZ c.a a la COMERCIALIZADORA ADROLESCA A&A, C.A, la cantidad de doscientos (200) fardos de Arroz, marca Anacoco, en fecha 27 de Abril de 2015, que riela al folio cuarenta (40) y por último consignaron una Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios, del cuál se desprende que su fecha emisión fue el día 27 de Abril de 2015 siendo su fecha de vencimiento el día 01 de Mayo de 2015.
Sin embargo tal y como lo expone la recurrida, la Guía de Movilización se encuentra en estado de vencimiento, autorizado en ella el transporte de los alimentos los vehículos descrito como Tipo: Camión, Placa: A88BZ3A y Tipo: Camión, Placa: 52FVAU, siendo el vehículo incautado identificado como: MARCA: FORD, MODELO F-150, PLACA 50TAAX, COLOR: ROJO Y BLANCO, es de características diferentes a los autorizados, por último, no existe correspondencia entre la cantidad de alimentos autorizados y los que realmente transportaban los imputados de actas el día de los hechos.
De igual manera observa esta Alzada que la factura presentada es por la compra de doscientos (200) fardos de arroz y no guarda relación con las cantidades de arroz incautadas las cuales fueron por la cantidad de Novecientos Sesenta (960kg) tal y como se desprende del Acta Policial suscrita por el Centro de Coordinación Policial, por lo que no existiendo coherencia entre las documentos aportados y los hechos que dieron origen al presente procedimiento, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Pùblico en la audiencia oral de presentación de imputados, hacen que se presuma la participación del ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA conjuntamente con el ciudadano DEIBI JUNIOR JAIMES GONZÁLEZ (hoy imputados) en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN de conformidad con el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano.
De allí, que consideran estas Juzgadoras ajustado a derecho lo decidido en la recurrida, sin que se evidencie que con la decisión se atentó contra la garantía establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, puesto que el hoy imputado (JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA) ya que con los documentos aportados no demostró, que se encontraba realizando actos vinculados al comercio lícito de productos regulados, por lo que declara Sin Lugar el planteamiento realizado por la Defensa Técnica en relación a este punto de impugnación. Así se Declara.
Seguidamente observa esta Tribunal a quem que la Defensa Privada de los imputados JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA y DEIBI JUNIOR JAIMES GONZÁLEZ, consideró que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y convalidado por la Jueza de Primera Instancia, no soportan la precalificación jurídica, que arropa a sus defendidos, tipificada como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA y DEIBI JUNIOR JAIMES GONZÁLEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, los hoy imputados JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA y DEIBI JUNIOR JAIMES GONZÁLEZ, se encontraban transportando la cantidad de Novecientos Sesenta (960kg) de arroz tal y como se desprende del Acta Policial suscrita por el Centro de Coordinación Policial, sin que aportara documentos que demostrara la legalidad de su procedencia y destino por lo que se le imputó por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN de conformidad con el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, delito esto que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos.
Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de los delitos menos graves, ya que la presunta pena a imponer excede de ocho años de privación de libertad, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo la Defensa Técnica aduce que durante el procedimiento de inspección de personas ni vehículos, no se encontraban testigos tal y como lo establecen con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin que expliquen los cuerpos policiales los motivos por la cuales no se cumplió con esa formalidad, así como denunció que no se realizó la Inspección del lugar, a tales efecto considera este Cuerpo Colegiado pertinente explicar el contenido de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
Artículo 191. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permite, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayados de la Sala)
Artículo 193. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.
De lo descrito anteriormente, observa este Tribunal Colegiado la aprehensión de los imputados JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA y DEIBI JUNIOR JAIMES GONZÁLEZ, se produjo a altas horas de la noche (11:35 p.m., según el Acta de Notificación de Derechos) en un lugar que según la descripción del acta policial se encontraba solitario y oscuro, por lo que difícilmente encontrarían los cuerpos policiales testigos a los fines de acompañar el Acta Policial, situación que no vicia la detención puesto que como bien lo expresa la parte in fine el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si las circunstancias lo permite se tomarán las declaraciones de testigos, por lo que el hecho que no hubieran testigos del procedimiento, no vicia el mismo.
Por lo que en atención a las normas descritas ut supra se considera que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se encuentra ajustado a derecho, siendo que la ausencia de los testigos, no viola norma alguna, encontrándose ajustada a derecho el actuar de los funcionarios policiales.
Asimismo observa esta Alzada que del folio seis (06) de la causa principal se desprende Acta de Inspección Técnica suscrita por el Funcionario RAFAEL MONTAÑO del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, el cuál especifica que el sitio de la aprehensión se encuentra en el casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente detrás del Centro Comercial Simón Bolívar, frente al poste de alumbrado signado E04D0 de conformidad a lo establecido al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y dejó constancia que se trata de un sitio abierto, constituida por una vía pública de asfalto, aceras y brocales en ambos extremos.
A este tenor, este Cuerpo Colegiado, tal y como lo expone el Juzgado de Instancia considera que el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes es suficiente y soporta los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público durante el Acto de Presentación de Imputado. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-14.920.727 y N° V-17.568.081 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.480 y 228.203, quienes actuar en su carácter de defensores del imputado JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA titular de la cédula de identidad N° V- 23.447.229, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 170-2015, de fecha 06 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia declaró PRIMERO: la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declaró Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA y DEIBI JAIME GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN de conformidad con el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, TERCERO: Se declaró Con Lugar las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de cuarenta (40) bultos de Arroz, Marca: ANACOCO, contentivo veinticuatro (24) unidades de un (01) kilogramo cada bulto, los cuales se ordena sean puestos a disposición de la (ONDOFT), CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena y medida menos gravosa a favor de los imputados, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-14.920.727 y N° V-17.568.081 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.480 y 228.203, quienes actuar en su carácter de defensores del imputado JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA titular de la cédula de identidad N° V- 23.447.229
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 170-2015, de fecha 06 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 395-15 de la causa No. VP03-R-2015-000882.
JHOANNY RODRÍGUEZ
La Secretaria