REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de junio de 2015
204º y 156º


CASO: VP03-R-2015-000949

Decisión No. 385-15.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 435-2015, de fecha 9 de abril de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de devolución planteada por el ciudadano MARCOS SEGUNDO PAZ BARRIOS, del bien mueble MARCA: FORD, MODELO: VAN, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO: URBANO, AÑO: 1984, PLACAS: 06AH6TV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDJS35Y2EHZ29616, y levantó la medida de aseguramiento e incautación del bien descrito, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 26 de mayo de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 2 de junio de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 435-2015, de fecha 9 de abril de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Narró el representante fiscal, lo siguiente: “...El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico…”.

Siguió afirmando el recurrente, que: “…tal pronunciamiento va en contravención e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el juzgador entregó el vehículo sin consultarle al Ministerio Público si era imprescindible o no para la investigación, y que en caso de haberlo hecho la fiscalía le hubiese respondido que el vehículo utilizado para cometer el delito objeto del presente caso es imprescindible para la investigación, aunado a ello ordenó la entrega del vehículo sin existir sentencia definitivamente firme…”.

De la misma forma enfatizó la parte recurrente que: “…Con la decisión proferida, considera este representa fiscal, que el tribunal, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan…”.

En este mismo orden de ideas, manifestó que: “…el juzgador que la tendencia actual de la normativa legal venezolana en la persecución del delito de contrabando, y otros delitos asociados con la delincuencia organizada, como el secuestro, extorsión, el tráfico y comercio ilícito de material estratégico, entre otros, no es solo pretender determinar la responsabilidad penal de sus autores y participes, sino el aseguramiento de su patrimonio comprometido con tales hechos punibles. Sin embargo, la decisión proferida aniquila la intención del legislador, sobre todo al entregar vehículo incautado que está vinculado directamente con la comisión del hecho delictivo investigado…”.

Para finalizar, esgrimió el apelante que: “…se solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 435-2015, de fecha (09) de abril decano 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y mediante la cual acordó la entrega del vehículo objeto del presente caso al ciudadano Marco Segundo Paz Barrios, y por vía de consecuencia ordene gue el juzgador realice los trámites para que el vehículo continué incautado hasta gue haya sentencia definitivamente firme-Petitorio…”.

Concluyó su acción recursiva, solicitando lo siguiente: “…declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 435-2015, de fecha (09) de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y mediante la cual acordó la entrega del vehículo objeto del presente caso al ciudadano Marco Segundo Paz Barrios, y por vía de consecuencia ordene gue el juzgador realice los trámites para gue el vehículo continué incautado hasta gue haya sentencia definitivamente firme…”. (Negrillas y subrayado del recurrente).

III.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN-

El ciudadano MARCO SEGUNDO PAZ BARRIO, estando debidamente asistido por los profesionales del derecho PABLO MORALES CASTILLO y ANDRY JOHANNA MORALES CURE, procedieron a dar contestación al recurso de apelación fiscal en los siguientes términos:

Alegó el solicitante que: “…A los ciudadanos jueces de Alzada que les corresponda el conocimiento de este asunto, le pido que por favor declaren sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, porque lo que la fiscalía quiere hacer con esta apelación es una injusticia, y gracias a dios que el Tribunal de Control ejerció la tutela judicial efectiva. Ciudadanos Jueces de alzada, el vehículo MARCA FORD, MODELO VAN, AÑO 1984, COLOR BEIGE, SERIAL CARROCERÍA 1FDJS35Y2EHA29616, PLACA: 06AH6TV, MOTOR 6 CILINDROS, CLASE CAMIONETA, USO TRANSPORTE PÚBLICO, al momento en que fue retenido lo iba conduciendo el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMESTY, quien era el avance (La persona que conduce una unidad de transporte como empleado) de la ciudadana AÍDA BLANCO, y a la cual yo ese día de los hechos por primera vez le cedía la unidad para que trabajara como chofer o como avance, a petición de la ciudadana AÍDA BLANCO, quien también es socia de la línea extraurbana de Santa Cruz, que cubre la ruta de Santa Bárbara el Guayabo, Santa Bárbara-Santa Cruz el Coloncito, fue cuando sucedieron los hechos de los cuales desconozco y que no tengo nada que ver…”.

Continuó manifestando, lo siguiente: “…Yo soy socio de la línea Extra-urbana de Santa Cruz de Zulia, que cubre la ruta de Santa Bárbara el Guayabo, Santa Bárbara Santa Cruz el Coloncito, tengo una fija y una que pongo a trabajar cuando una unidad de cualquiera de los socios se daña hasta que se arregle la que está dañada, por los día la buseta del socio está dañada, yo pago un alquiler; como fue el día de los hechos que la buseta de la socia AÍDA BLANCO, se le dañó el motor y me alquiló por unos días el cupo, su hijo JOSÉ ANTONIO AMESTY que era su avance le llegó a mi avance ÁNGEL ROMÁN BOSCAN, y le dijo que me dijera que le diera un día o dos días en la semana, y yo le dije que no había problema y ese miércoles por primera vez le dejé la buseta, ese día llegó a las tres de la mañana a buscar la buseta donde tenía que irse a coger turno al Guayabo y fue cuando me dieron la noticia que lo habían detenido en la redoma el Conuco, por lo cual me detuvieron mi buseta de manera injusta, y ahora que el tribunal de Control me la restituyó tuve que irla a buscarla a Maracaibo en la ONDOX y me la entregaron faltándome varias cosas que ella tenía cuando se la llevaron…”.

En este mismo orden de ideas, consignó quien contesta, lo siguiente: “…Copia simple del acta constitutiva de la Línea Extra urbana de Santa Cruz signada con la letra "A": lo que demuestra la existencia en derecho de la citada línea extraurbana (…) Copia del oficio emanado del vicepresidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 29-07-2008, contentivo del permiso de funcionamiento de la citada línea con la respectiva ruta indicada como la número "002", de Santa Bárbara, Santa Cruz del Zulia, la Redoma, El Jabillo, Coloncito y viceversa, la cual marco con la letra "B"; y es una prueba irrefutable que la línea de la cual soy socio funciona de hecho en las rutas ya indicadas (…) Acta N° 138 certificada por el vicepresidente de la citada línea donde se deja constancia que soy un socio más, la cual consigno con la letra "C": lo cual demuestra que soy miembro de la Línea extraurbana de "Santa Cruz", dándole veracidad a todo lo que he dicho en este escrito (…) Acta registrada por ante el registro subalterno de Santa Bárbara de Zulia con su respectiva planilla DT-9 y que signo con la letra "D"; lo cual demuestra que el vehículo que solicito es parte de la flota de las unidades vehiculares que conforman la línea extra-urbana de Santa Cruz (…) Constancia en original emanada de la línea Extraurbana de Santa Cruz, donde se deja constancia que mi persona funge como socio en dicha línea de Transporte Público, la cual marco con la letra "E (…) Constancia en original emanada de la línea extra-urbana de Santa Cruz, donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMESTY, es avance de dicha línea de Transporte Público, la cual marco con la letra "F (…) Copia del Registro de Información Fiscal de la Línea Extraurbana de Santa Cruz, la cual Consigno con la letra "…”.

Concluyó su escrito de contestación solicitando que: “…se declare sin lugar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 435-2015, de fecha 9 de abril de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, específicamente mediante la cual ese juzgado de instancia ordenó la entrega del vehículo de las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: VAN, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO: URBANO, AÑO: 1984, PLACAS: 06AH6TV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDJS35Y2EHZ29616, al ciudadano MARCOS SEGUNDO PAZ BARRIOS.

Denunció el representante Fiscal que en el presente caso a su decir el tribunal a quo traspasó los límites establecidos en la Ley al entregar el vehículo objeto del presente proceso, por considerar que el propietario no está incurso en el hecho objeto del proceso; igualmente, adujo que la juzgadora obvió que en el presente asunto no ha concluido la investigación, y así se dejó sentado en la acusación, y que no existe sentencia definitivamente firme, alegando que el vehículo resulta imprescindible para la investigación.

Del mismo modo, esgrimió que la instancia no escatimó el hecho de que el Ministerio Público goza de autonomía, tal como lo disponen los artículos 34.7 y 111 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en razón de lo solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuestos en contra la decisión No. 435-2015, de fecha 9 de abril de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y por vía de consecuencia ordene al juzgado realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento judicial.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, observa del análisis de las actas que conforman la incidencia recursiva, entre otras actuaciones, las siguientes:

• RETENCIÓN DEL VEHÍCULO DE ACTAS: Consta en el Acta Policial No. SIP-095, de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por unos funcionarios adscritos al Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con el procedimiento policial en la carretera Santa Bárbara-El Guayabo, Punto Fijo de Control “Redoma-El Conuco”, Parroquia santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, donde quedo detenidos los ciudadanos CASTRO GARCÍA CILIA ESTHER, INFANTE HENRY LUINER y AMESTY BLANCO JOSÉ ANTONIO (chofer), al transportar alimentos de primera necesidad para el consumo humano sin ninguna documentación legal en sentido Santa Bárbara-El Guayabo, por lo que se presume el delito de contrabando de extracción de alimentos; asimismo, fue retenido el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: VAN, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO URBANO, AÑO: 1984, PLACAS: 064AH6TV, SERIAL DE CARROCERÍA: FDJS35Y2EHA29616 (TRANSPORTE PÚBLICO), en el cual se desplazaban como pasajeros los hoy imputados CASTRO GARCÍA CILIA ESTHER e INFANTE HENRY LUINER, quienes según los funcionarios, manifestaron ser los propietarios de dichos alimentos; mientras que indicaron que habían contratado los servicios del hoy imputado AMESTY BLANCO JOSÉ ANTONIO (chofer). Folio ocho al nueve y diez (9-10) de la incidencia recursiva.

• AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS: En fecha 26 de enero de 2015, la ciudadana Abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZZ, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, colocó a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los ciudadanos CASTRO GARCÍA CILIA ESTHER, INFANTE HENRY LUINER y AMESTY BLANCO JOSÉ ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en dicha audiencia de presentación de imputado, el titular de la acción penal solicitó (entre otros pedimentos), en contra de los hoy imputados, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la incautación del vehículo en cuestión, ante ésta última petición el órgano jurisdiccional respondió lo siguiente en el particular quinto: “…decreta la incautación preventiva del bien mueble MARCA FORD, MODELO VAN, COLOR BEIGE, CLASE CAMIONETA, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO URBANO, AÑO 1984, PLACAS 06AH6TV, SERIAL DE CARROCERIA (sic), con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por revisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. Folios cuarenta y siete al cincuenta y seis (47-56).

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 9 de febrero de 2015, realizada al vehículo retenido en este proceso, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: VAN, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO URBANO, AÑO: 1984, PLACAS: 064AH6TV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDJS35Y2EHA29616, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 11, Destacamento No. 115, luego de realizada la experticia, arrojó como conclusión que:

“…1.- Que el serial identificador de Carrocería N.I.V se determina…………………ORIGINAL
2.- Que el serial identificador de STIKER DE SEGURIDAD se determina……ORIGINAL…”. (folios 65-67)

• ACUSACIÓN: En fecha 9 de marzo de 2015, el representante de la Vindicta Pública interpuso escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Observando que en el mencionado escrito acusatorio los representantes Fiscales en ningún momento solicitaron el comiso del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: VAN, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO URBANO, AÑO: 1984, PLACAS: 064AH6TV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDJS35Y2EHA29616. Folios sesenta y siete al setenta y ocho (67-78) de la incidencia recursiva.

• SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO: Escrito interpuesto, en fecha 18 de marzo de 2015, por el ciudadano MARCO SEGUNDO PAZ BARRIO, debidamente asistido por los profesionales del derecho PABLO MORALES CASTILLO y ANDRY JOHANNA MORALES CURE, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual solicitó el vehículo cuyas características son MARCA: FORD, MODELO: VAN, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO URBANO, AÑO: 1984, PLACAS: 064AH6TV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDJS35Y2EHA29616, consignando certificado de registro de vehículo de fecha 24 de abril de 2012. Folios 95-114; y

• AUDIENCIA PRELIMINAR (hoy recurrida): En fecha 09 de abril de 2015, la jueza de control, entre las solicitudes que resolvió, ordenó levantar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo de actas y ordenó devolverlo al ciudadano MARCOS SEGUNDO PAZ BARRIOS, ambos identificados en actas, admitiendo totalmente el escrito acusatorio y ordenando el auto de apertura a juicio. Folios 115-121.

Efectuada como ha sido la anterior cronología de las actuaciones de la investigación por parte del Ministerio Pùblico, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, consideran necesario, citar los fundamentos de la decisión No. 435-2015, de fecha 9 de abril de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaró el levantamiento de la medida innominada, expresó lo siguiente:

“…Finalmente, se aprecia que en el caso de autos, existe MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN vehículo IVIARCA FORD, MODELO VAN, COLOR BEIGE, CLASE CAMIONETA, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO URBANO, AÑO 1984, PLACAS 06AH6TV, SERIAL DE CARROCERÍA 1FDJS35Y2EHA29616, decretada por este Tribunal de Control mediante fallo número 093 - 2015, de fecha 26 de Enero (sic) del año 2015, previa solicitud fiscal, representación esta que en el escrito acusatorio, ratifica se mantenga la misma, a) tiempo que pide su comiso; no obstante, consta en el expediente solicitud de entrega del referido vehículo; presentada por el ciudadano MARCOS SEGUNDO PAZ BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.687.212, de estdo (sic) civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en el barrio La Victoria, avenida 8a, casa s/n, de la población de Santa Cruz, parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido asistido (sic) ciudadana ANDRY MORALES CURE, (…) observando inserto en el folio treinta y siete (37) del expediente, original de Certificado de Origen de Vehículo N° 31952321, emitido a nombre del ciudadano MARCOS SEGUNDO PAZ BARRIOS, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO VAN, COLOR BEIGE, CLASE CAMIONETA, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO URBANO, AÑO 1984, PLACAS 06AH6TV, SERIAL DE CARROCERÍA 1FDJS35Y2EHA29616; de lo cual se evidencia que el ciudadano MARCOS SEGUNDO PAZ BARRIOS, figura como propietario del vehículo antes descrito, en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y de Conductoras (artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre), por lo tanto, apreciando que el vehículo objeto del presente asunto presenta SERIAL DE CARROCERÍA NIV ORIGINAL, SERIAL DEL IDENTIFICADOR STIKER DE SEGURIDAD ORIGINAL, así puede apreciarse del Dictamen Pericial continente de la experticia de reconocimiento S/N, de fecha nueve (09) de febrero del año 2015, debidamente firmada por el experto en materia de vehículos SM/3 MEDINA MARTÍNEZ NÉSTOR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivaria'na de Venezuela, Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 115, comando Redoma El Conuco. Que el recurrente MARCOS SEGUNDO PAZ BARRIOS, no tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en el asunto penal que nos ocupa, y habiendo concluido la investigación el Ministerio Público con el acto conclusivo (ACUSACIÓN) admitido, se acuerda LEVANTAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN ANTES DESCRITO, y se ORDENA la Entrega Plena del ya mencionado bien, al ciudadano MARCOS SEGUNDO PAZ BARRIOS; de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, habida cuenta el comiso sólo se aplica como sanción accesoria del contrabando si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de la Original).

De la transcripción del fallo ut supra citado, observan quienes conforman esta Sala que el órgano jurisdiccional consideró que si bien en el caso de marras, sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: VAN, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO URBANO, AÑO: 1984, PLACAS: 064AH6TV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDJS35Y2EHA29616, existía una medida precautelativa de aseguramiento e incautación del bien, decretada por ese Tribunal de Control mediante fallo No. 093-2015, de fecha 26 de enero del año 2015; no era menos cierto que el ciudadano MARCO SEGUNDO PAZ BARRIO, consignó el original de Certificado de Origen de Vehículo No. 31853738 a su nombre, que de acuerdo con la Experticia de Reconocimiento practicada, arrojó que el citado vehículo posee los seriales en estado original, evidenciando que el solicitante figura como propietario del vehículo antes descrito en el Registro Nacional de Vehículos.

Además apuntó la instancia que el ciudadano DEIBER DARIO DIEGO SÁNCHEZ, no tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en el asunto penal que nos ocupa, y habiendo concluido la investigación el Ministerio Público con el acto conclusivo (ACUSACIÓN) admitido, acordó “…LEVANTAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN ANTES DESCRITO, y se ORDENA la Entrega Plena del ya mencionado bien, al ciudadano solicitante de marras; de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando…”.

De tal manera, que revisada la recurrida, esta Sala ha podido constatar que la jueza de control (en este caso), al verificar que el propietario del vehículo de actas no fue investigado, ni mucho menos imputado por delito alguno, por parte del Ministerio Público y que dicho propietario demostró la legitima tenencia –propiedad- del vehículo reclamado, procedía la devolución del mismo, toda vez como previamente se apuntó que en aquellos casos, donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que el hoy solicitante no es penalmente responsable del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

Considera esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho al preservar el derecho de rango constitucional referido al derecho a la propiedad y que no se encuentra exceptuado, como cuando se trata de bienes relacionados con delitos de “drogas”, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, referida a que cuando los bienes solicitados (como en el presente caso) no se correspondan a los delitos de “drogas”, ni a otros señalados en el referido artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, pero se hace lógico, que sea una sentencia condenatoria definitivamente firme contra el propietario del bien, por cuanto en materia penal, la responsabilidad es personalísima, no solidaria, de allí que se requiere que el propietario sea declarado responsable y culpable penalmente del hecho ilícito, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la Carga Magna, para que pueda ser comisado o confiscado el bien relacionado al ilícito penal de Contrabando de Extracción (en este caso) o producto de esa actividad ilícta en perjuicio del Estado.

lo que a criterio de esta Alzada es compatible con el presente caso, debido a que el solicitante, ciudadano MARCOS SEGUNDO PAZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-10.687.212, no fue individualizado penalmente por quien ostenta el ius puniendi, no se le relacionó con los delitos imputados a los acusados CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, resultado propicio agregar que en la Audiencia Preliminar, es un momento procesal donde el juez o jueza de control se encuentra facultado para resolver tal solicitud de devolución, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si existiere sentencia definitivamente firme, el solicitante no podría obtener de la jurisdicción penal, para la restitución del bien, sino que tendría que acudir a la vía o jurisdicción civil, a través demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad al Estado.

Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente igualmente señalar, en el caso sub iudice, se inició un proceso penal el cual dio origen a la detención del ciudadano CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, así como del vehículo MARCA: FORD, MODELO: VAN, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO URBANO, AÑO: 1984, PLACAS: 064AH6TV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDJS35Y2EHA29616, y es el caso que el titular de la acción penal, en fecha 9 de marzo de 2015, concluyó su investigación arrojando como acto conclusivo un escrito acusatorio, en contra de los mencionados imputados, sin que recabara elementos de convicción, ni mucho menos imputará al propietario del vehículo de actas, ciudadano MARCOS SEGUNDO PAZ BARRIOS, para que la representación fiscal solicitará en la audiencia preliminar el decomiso del vehículo descrito como consecuencia de una pena principal, conllevara a la pena accesoria del comiso o confiscación, por lo tanto, debe insistir esta Sala en el sentido de indicar que si el propietario (como en el caso de actas) del bien no fue imputado penalmente, ni fue acusado por el Ministerio Público y mucho menos, resultó culpable, y en consecuencia, condenado a una pena principal, mal puede establecerse, entre las penas accesorias a la pena principal, el comiso del bien, debido a que en materia penal, la responsabilidad es individual, aunado que cuando se trata de delitos relacionados a la Ley Orgánica de Precios Justos, ésta es muy clara sobre este tema, cuando en sus artículos 44 y 50 textualmente establece lo siguiente:

“Artículo 44. Si durante la inspección o fiscalización, o en cualquier etapa, fase o grado del proceso, la funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y existieren elementos que pudieran presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantos las normas que regulan la materia. Dichas medidas podrán consistir en:
1.- Comiso preventivo de mercancía.
2.- Ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad.
3.- Cierre temporal del establecimiento.
4.- Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
5.- Ajuste inmediato de los precios de los bienes a comercializar o servicios a prestar, conforme a los fijados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
6.- Todas aquellas que sean necesarias para proteger los derechos de ciudadanos y ciudadanos protegidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
(…)
En el caso de ordenarse el comiso preventivo de mercancías, se dispondrá su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en Acta que se levante al efecto. El producto de la enajenación de las mercancías se mantendrá en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto. En la providencia que ponga fin al procedimiento indicará el destino que deberá dársele al producto de la enajenación de las mercancías.

Artículo 50. En los casos de las infracciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, aplicará las siguientes Sanciones
(…)
6.- Comiso de los bines objeto de la infracción o de los medios con los cuales se cometió de conformidad con lo establecido en este Decreto
(…)” (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, cuando no haya sido imputado penalmente el propietario del bien, ni condenado judicialmente el mismo y no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, la persona que lo esté reclamando puede solicitarlo al Ministerio Pùblico y/o al juez o jueza de control, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el juez o jueza de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso.

De allí que el juez de control en este caso podía ordenar la entrega en plena propiedad del vehículo de las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: VAN, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO URBANO, AÑO: 1984, PLACAS: 064AH6TV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDJS35Y2EHA29616, el cual fue colectado y retenido en el procedimiento que dio origen a la detención de los ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, puesto que en el caso de marras se encuentra un tercero interviniente –en este caso el ciudadano MARCOS SEGUNDO PAZ BARRIOS-, reclamando la legítima tenencia el objeto pasivo indirecto colectado, el cual a criterio del juez de instancia demostró su derecho real sobre el vehículo en cuestión, descartando que el procesado sea el propietario del mismo, ya que la responsabilidad penal es individual y que debe ser establecida.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que el juez de Instancia, ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados y con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en estos casos; en tal sentido, yerra el Ministerio Público al afirmar que la instancia traspaso los límites de ley, no evidenciándose vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, toda vez que en este proceso no individualizó penalmente al ciudadano MARCOS SEGUNDO PAZ BARRIOS, a pesar que tuvo la oportunidad de hacerlo en la fase preparatoria, toda vez que la responsabilidad penal es personalísima y al observar el escrito acusatorio (acto conclusivo de dicha investigación), se observa que el representante del Estado sólo consideró responsables penalmente a los ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, más no al ciudadano MARCOS SEGUNDO PAZ BARRIOS, quien de acuerdo a las actas demostró la propiedad sobre el vehículo de actas; por lo que mal podía solicitar de manera verbal en la audiencia preliminar “el decomiso del vehículo de escrito de actas”, ya que ello es violatorio al debido proceso y especialmente, al derecho a la defensa, cuando no individualizó penalmente al propietario ni presentó acusación en su contra; de allí que no le asiste la razón al Ministerio Pùblico; en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia contenida en el recurso de apelación. Así se decide.-

Finalmente con respecto al planteamiento esgrimido por el recurrente, referido a que el juez de instancia obvió que el vehículo entregado presuntamente es indispensable para la investigación, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, en fecha 9 de marzo de 2015, la Vindicta Pública interpuso escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, evidenciando que con la interposición del mencionado acto conclusivo se da por concluida la fase de investigación, tal como lo prevé el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, mal puede pretender el Ministerio Público que se mantenga una medida de incautación preventiva sobre un vehículo hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, cuando no fue imputado ni individualizado el propietario del bien. Así se decide.-

Advertencia al Fiscal del Ministerio Público.-

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera reiterar nuevamente una advertencia, con gran preocupación institucional, toda vez que se ha demostrado una conducta reiterada por parte del profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en la investigación N° MP-29858-2015, a los fines de que sea mas cuidadoso en los asuntos penales, toda vez que no puede someter a perpetuidad una investigación penal y solicitar la incautación en una investigación donde no se imputó al propietario del vehículo automotor que solicita (cuando se trata de casos como en el presente), el cual fue retenido por orden del Ministerio Público, para pretender, posteriormente, el representante del Estado, que se decrete el comiso de un bien, cuando al propietario del mismo no se le demostró su responsabilidad y culpabilidad penal, porque como ya se indicó, el propietario del bien, no fue imputado penalmente, ni resultó culpable, con condena a penas principal y accesorias; es decir, cuando el solicitante del vehículo automotor o bien no fue imputado por el Ministerio Público, ni resultó culpable penalmente, no procede el comiso en los términos que el titular de la acción penal lo solicitó en el presente caso, ya que ello atenta contra el derecho a la propiedad, debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 115, 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento al profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, con el objeto de que sea más cuidadoso en lo sucesivo, como se le ha indicado en decisiones anteriores por situaciones similares, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se giren las instrucciones que a bien consideren para armonizar los casos que se presentes como el de actas, con la legislación vigente, en pro del respeto a los derechos humanos, de los cuales es garante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentran desarrolladas en las demás leyes de la República, con la interpretación que en cada caso puede hacer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En mérito de las anteriores consideraciones, quienes conforman esta Sala Accidental No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 435-2015, de fecha 9 de abril de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de devolución planteada por el ciudadano MARCOS SEGUNDO PAZ BARRIOS, del bien mueble MARCA: FORD, MODELO: VAN, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO: URBANO, AÑO: 1984, PLACAS: 06AH6TV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDJS35Y2EHZ29616, y levantó la medida de aseguramiento e incautación del bien descrito, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se Declara.-

V.
DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 435-2015, de fecha 9 de abril de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: REMÍTASE copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que tenga conocimiento del llamado de atención al representante fiscal, por el principio de la indivisibilidad del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 385-15 de la causa No. VP03-R-2015-000949.-

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA