REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de junio de 2015
204º y 155º
Caso: VP03-X-2015-000046
Decisión: 384-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada, en fecha 28 de mayo de 2015, por la profesional del derecho CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nro. VP11-P-2014-3334, relacionada a la solicitud de entrega de vehículos presentada por los ciudadanos Abogados JOSÉ RAMÓN MELEAN en su condición de representante legal del ciudadano DIXON REYES REYES, quien es el propietario de la firma comercial SUPLIDORA LA MILAGROSA, y el Abogado FERNANDO ROJAS, en su carácter de representante legal de la empresa SERVICIO EFEGA C.A., por encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estando encargada como Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, tuvo conocimiento de la causa señalada y en fecha 16.12.2014, bajo decisión Nº 4C-2044-14, de la cual el representante legal de la empresa SERVICIO EFEGA C.A., el Abogado FERNANDO ROJAS, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, acordando la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anular la decisión referida y ordenando a un órgano subjetivo diferente a realizar lo conducente, a los fines de que celebrara nuevamente la audiencia oral; lo que a su criterio compromete su imparcialidad.
Recibida la causa en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 08.06.2015, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La Profesional del Derecho CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. VP11-P-2014-3334, exponiendo las siguientes razones:
“Revisada como ha sido la presente causa signada por el número VP11-P-2014-3334, relacionada a la solicitud de entrega de vehículos por los ciudadanos, ABOG. JOSE RAMON MELEAN en representación de la empresa SUPLIDORA LA MILAGROSA y el representante legal de empresas SERVICIO EFECA ABOG. FERNANDO ROJAS, plenamente identificados en actas. De la revisión de las actuaciones se constata que en el desempeño como Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, tuve conocimiento de la causa señalada, y en fecha 16-12-2014, bajo decisión Nro. N° (sic) 4C-2044-14, se ORDENA: PRIMERO: LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO: del vehículo del vehículo (sic) semi remolque TIPO: TANQUE PARA VACUM, MARCA: CARROCERÍAS CHAMA, MODELO TVM-2E-R20, AÑO 1998, SETIAL 0220-2312, MOTOR NO PORTA COLOR MANDARINA, PLACA S/PALCA, ACTUALMENTE MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: ROLDAN: TIPO: TANQUE, AÑO: 1999, COLOR NARANJA, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, CLASE REMOLQUE, CAPACIDAD DE CARGA: 35 TON SERIAL DE CARROCERÍA NOGPS7346, USO: CARGA, PLACAS: 01HNAAI, al ciudadano DILSON REYES REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 7.670.318; de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, previéndose como prohibición expresa, enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin la obligación de la presentación periódica, solo cuando sea requerido por la Representación Fiscal o por este Tribunal cuando sea necesario y requerido por el órgano instructor o por un Tribunal de Justicia previa notificación. Igualmente, se evidencia que el representante legal de empresa SERVICIO EFECA ABOG. FERNANDO ROJAS, interpuesto recurso de apelación de la decisión N° 4C-2044-14, dictada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 16-15-2015, acordando la sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ANULAR LA DECISIÓN, antes referida y ordena a un órgano subjetivo diferente a realzar lo conducente a los fines de que celebre nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En razón de lo expuesto considero que me encuentro incursa en una causal de inhibición , en el presente asunto, ya que emití opinión en el mismo con conocimientote ella, con motivo de mi función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál establece lo siguiente: “Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…(…)… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza ..”, ello en concordancia con el artículo 90 ejusdem: “Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada”. Por lo que esta juzgadora ante la posibilidad de que tal circunstancia genere dudas a las partes sobre mi imparcialidad u objetividad en el juicio que se llevara a efecto, considero necesario inhibirme del conocimiento de esta causa, encontrándose dicha circunstancia subsumida de la causal No. 7del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del comentado Código Adjetivo Penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa…” (omissis)
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estas Juzgadoras, pasan a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En el caso sub examine, observan estas jurisdiscentes, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis… (Resaltado propio).
Ahora bien, ciertamente observan quienes aquí resuelven, que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, en el asunto Nro. VP11-P-2014-3334, relacionada a la solicitud de entrega de vehículos presentada por los ciudadanos Abogado JOSÉ RAMÓN MELEAN en representación de la empresa SUPLIDORA LA MILAGROSA, y el Abogado FERNANDO ROJAS, en su carácter de representante legal de la empresa SERVICIO EFEGA C.A., por encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estando encargada como Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, tuvo conocimiento de la causa señalada y en fecha 16.12.2014, bajo decisión Nº 4C-2044-14, de la cual el representante legal de la empresa SERVICIO EFEGA C.A., el Abogado FERNANDO ROJAS, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, acordando la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anular la decisión referida ordenando a un órgano subjetivo diferente realizar lo conducente, a los fines de que celebre nuevamente la audiencia oral, teniendo así pleno conocimiento sobre el fondo del asunto objeto de la presente causa, y en consecuencia emitió opinión al respecto.
Por tanto, habiendo la Jueza CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, conocido de la presente causa como Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, tuvo conocimiento de la causa señalada y en fecha 16.12.2014, emitió opinión que quedó asentada bajo la decisión Nº 4C-2044-14, por lo que consideran quiénes aquí deciden, que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza en mención conociera nuevamente del presente asunto.
Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas ajeno al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades.
Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas propias).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia N° 123, de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).
Ante tales eventos, estas Juezas Profesionales estiman, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; toda vez que previamente había emitido opinión sobre el vehículo automotor de actas, el cual negó su entrega, siendo que dicha decisión fue recurrida en apelación, la cual fue anulada por el Tribunal de Alzada, siendo distribuida la causa a otro Tribunal, donde actualmente se encuentra en funciones de jueza, la misma funcionaria que resolvió sobre el mismo; por lo tanto, ello es motivo que encuadra en la causal alegada, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifican estas Juezas Profesionales, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nro. VP11-P-2014-3334, relacionada a la solicitud de entrega de vehículos presentada por los ciudadanos Abogado JOSÉ RAMÓN MELEAN en representación de la empresa SUPLIDORA LA MILAGROSA, y el Abogado FERNANDO ROJAS, en su carácter de representante legal de la empresa SERVICIO EFEGA C.A., puesto que estando encargada como Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, tuvo conocimiento de la causa señalada y en fecha 16.12.2014, bajo decisión Nº 4C-2044-14, de la cual el representante legal de la empresa SERVICIO EFECA, el Abogado FERNANDO ROJAS, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, acordando la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anular la decisión referida y ordenando a un órgano subjetivo diferente a realizar lo conducente, a los fines de que celebre nuevamente la audiencia oral; lo que a su criterio compromete su imparcialidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juezas Profesionales adscritas a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la profesional del derecho CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nro. VP11-P-2014-3334, relacionada a la solicitud de entrega de vehículos presentada por los ciudadanos Abogado JOSÉ RAMÓN MELEAN en representación de la empresa SUPLIDORA LA MILAGROSA, y el Abogado FERNANDO ROJAS, en su carácter de representante legal de la empresa SERVICIO EFEGA. C.A, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza inhibida y al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatros horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de Octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 384-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA