REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de junio de 2015
204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000672

Decisión No. 374-15.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILSON ANTONIO RAMÍREZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad No. 10.444.891. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 016-2015, de fecha 7 de abril de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante las cuales ese tribunal declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa referida al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de mayo de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 25 de mayo de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILSON ANTONIO RAMÍREZ MIRANDA, inició su escrito recursivo haciendo mención a la fundamentación jurídica usada para el ejercicio de la acción, en contra de la decisión No. 016-2015, de fecha 7 de abril de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando las siguientes consideraciones:

Narró quien acciona el recurso, que: “…En fecha 23-02-13, fue presentado el ciudadano WILSON ANTONIO RAMÍREI MIRANDA, ante el Juzgado Undécimo de Control, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSRANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada medida de privación judicial de libertad (…) En fecha 23-02-15, se verifica el vencimiento del lapso de dos (02) años que prevé la norma para el mantenimiento de las medidas cautelares, y de actas se evidencia, que el Ministerio Público no presentó la solicitud de prórroga legal a que contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Prosiguió argumentando, que: “…el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa un gravamen irreparable al acusado WILSON ANTONIO RAMÍREZ MIRANDA, observando una violación flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona, y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento por cuanto se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar…”.

Por otra parte señaló la apelante, que se: “…violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que han transcurrido más de dos (02) años desde la celebración del acto de presentación ante la Autoridad Judicial de mi representado, y por ende desde su sometimiento a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es que se decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el Articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Continuó manifestando, que: “…efectivamente los diferimientos producidos durante el proceso, ninguno de ellos puede atribuírsele al acusado, WILSON ANTONIO RAMÍREZ MIRANDA, quien se ha encontrado privado de libertad desde el inicio del mismo, y es el estado quien debe garantizar su-traslado a las sede del tribunal que lleva la causa; y por otro lado, el Juez, es quien está llamado a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, y hacer uso de los mecanismos conocidos o cualquier otro mecanismo válido para procurar la conducción del acusado a sede judicial, con la finalidad de que no se produzca una dilación del proceso, ya que el acusado por si sólo y por sus propia medios no puede presentarse ante el Tribunal, por su condició (sic) de privado de libertad, por lo que no puede referirse que la mayoría de los diferimientos verificados en la causa son atribuibles al acusado de autos, dicha afirmación constituye un irrespeto a la persona del acusado, y por ende, a la defensa que conoce el contenido de la causa…”.

Para reforzar sus argumentos, la defensa pública citó la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, así como la decisión de la misma Sala de fecha 17 de Julio de 2006, ello con el objeto de argumentar que: “…Los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 230 a partir de la reforma, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS, lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad persona! es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Dicha normativa se encuentra sustentada en la disposición prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la acoge la defensa para fundamentar el presente escrito…”.

En este mismo orden de ideas la defensa pública enfatizó que: “…en el presente caso y según lo señalado en el escrito de acusación fiscal, a mi representado le fue incautada la cantidad de 116 gramos de sustancias de la denominada Cocaína, lo cual no debe considerarse una limitante para negar el decaimiento de la medida cautelar, toda vez que la medida cautelar no es un beneficio del proceso, constituye una medida de coerción personal que permite garantizar las resultas del mismos, ello conforme al principio de Afirmación de la libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico procesal Penal…”.

Así las cosas, consideró que: “…la defensa denuncia un completo irrespeto a las normas constitucionales y procesales, y más aún a los derechos del acusado, quien se encuentra privado de libertad desde hace más de dos (02) años, y el Ministerio Público no hizo uso de los mecanismos legalmente reconocidos para justificar la legalidad de! mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, acordada en un principio a acusado de autos, entendiendo que nuestra norma adjetiva penal establece que la regla es que el sujeto sometido a proceso se mantenga en libertad, y la privación de libertad viene a resultar una excepción cuya procedencia únicamente se justifica en casos realmente graves (…) no porque el delito objeto del proceso resulte grave, deben obviarse normas constitucionales y procesales que rigen este proceso penal, porque como ya se ha señalado, en casos que se considere la gravedad del hecho y la magnitud de! daño causado, es deber del Ministerio Público solicitar ante el Juez de la Causa una prórroga que garantice la permanencia del subjudice privado de su libertad, por el tiempo que se conceda, y sin que se le de respuesta a su situación jurídica, específicamente en el caso que nos ocupa, con la apertura del juicio oral y público…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó lo siguiente: “…esta defensa en representación del acusado WILSON ANTONIO RAMÍREZ MIRANDA, solicita a los dignos magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal,' en fecha 07-04-15 registrada bajo el N° 049-15 por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad , conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Las profesionales del derecho MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ PERDOMO, ANDREINA HIDALGO LUCHONI y SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, en su carácter de Fiscales adscrita a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación:

Iniciaron las representantes del Ministerio Público su escrito de contestación, haciendo un resumen de los hechos acaecidos, así como de los fundamentos contenidos en el escrito de apelación interpuesto por la defensa, con el objeto de afirmar que: “…la defensa pública como anteriormente se hizo referencia fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en la falta de fundamentación de la decisión recurrida por parte del jurisdicente, y el hecho de que al acusado de autos se le violentó su libertad personal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, obviando de manera clara los demás elementos de convicción que corren insertos en actas que acreditan la comisión del hecho punible acusado por estas representantes de la vindicta pública, como lo es en este caso la presunta comisión del tipo penal establecido en el PRIMER APARTE DEL ARTICULO (sic) 149, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano…”.

Siguieron argumentando, que: “…NO han variado las circunstancias por las que se estimó decretar la medida de coerción personal; y por considerar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponérsele, con ocasión a la gravedad de las imputaciones realizadas; constituye una medida proporcional al daño causado, que obra en el ánimo de este Representante del Ministerio Público, para considerar que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización de las resultas del proceso, en tal sentido considera la vindicta pública que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que existen serios y fundados elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal del acusado de actas, en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que resulta ajustado a derecho declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado, como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo (sic) en contra del imputado WILSON ANTONIO RAMÍREZ MIRANDA, de conformidad a lo establecido por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De la misma forma, enfatizaron las fiscales del Ministerio Público, lo siguiente: “…se observa que la decisión emitida por la DR. JORGE MARTIN DÍAZ, Juez Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial; que decretó SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado plenamente identificado en actas, fue ajustada a derecho, lo que desvirtúa ineludiblemente lo alegado por la defensa técnica en cuanto a que no fueron garantizados el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad personal, por cuanto primeramente en ningún momento se ha violentado la libertad personal del acusado existen serios y fundados elementos probatorios que hacen presumir la participación y responsabilidad penal del acusado en el delito presuntamente cometido, la defensa técnica en todo momento a}ha (sic) tenido acceso al órgano administrador de justicia realizando legalmente todos sus alegatos y obteniendo una repuesta oportuna dentro del marco de la legalidad, cumpliendo el Jurisdicente respectivo, con todos y cada uno de los Principio y Garantías Procesales y Constitucionales que abandera la Legalidad de los procesos penales instruidos en contra de cualquier persona, no violentando ni transgrediendo ninguno de ellos, fundamentando la Decisión recurrida en una presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el delito acusado por estas representantes fiscales supera los diez (10) años de prisión…”.

Así las cosas, apuntaron que: “…en cuanto a la falta de fundamentación de la Decisión recurrida alegada por el recurrente, al analizar la referida Decisión Nro. 049-15 de fecha 07 de Abril de 2015, se puede constatar que el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo de manera adecuada y ajustada a los requerimientos de ley la solicitud de ¡a defensa pública, argumentado los motivos por los cuales se hace improcedente el Decaimiento de la Medida de coerción personal que recae sobre su representado, tal y como se encuentra plasmado en la referida resolución, por lo que mal podría alegarse la falta de motivación o fundamentación por parte del Jurisdicente en la recurrida, por cuanto no existe una violación al debido proceso, ni trasgresión de la Tutela Judicial Efectiva, mucho menos al Debido Proceso…”.

Por otra parte recalcaron, que: “…los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, por ser estos delitos son pluriofensivos, sumamente graves y que atenían contra el interés colectivo; además del carácter de delitos de "LESA HUMANIDAD" propio de los delitos de Trafico (sic) en cualquiera de sus modalidades (…) el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no se trata de un delito común, sino que por el contrario está en presencia de un delito considerado como ya se dijo anteriormente DE LESA HUMANIDAD, y tomando en cuenta el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles…”.

Concluyeron las representantes fiscales su contestación, solicitando que sea declarado: “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILSON ANTONIO RAMÍREZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 10.444.891, en la causa penal N° 2U-651-13, en contra de la decisión Nro. 049-15, de fecha siete (07) de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declara sin lugar el Decaimiento deja medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano antes identificado, como AUTOR en la presunta comisión del tipo penal establecido en el PRIMER APARTE DEL ARTICULO 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”. (Destacado Original).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILSON ANTONIO RAMÍREZ MIRANDA, plenamente identificado en actas, interpuso acción recursiva en contra la decisión No. 016-2015, de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando la violación flagrantemente de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona, y especialmente en este caso a su representado, igualmente a juicio de la apelante la decisión emitida por el órgano jurisdiccional carece de fundamento, toda vez que a su decir se encuentran dados todos los supuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar, puesto que han transcurrido más de dos años desde la celebración del acto de presentación de imputado, sin que a su patrocinado le fuera iniciado el juicio oral y público.

Del mismo modo indicó la recurrente que el Ministerio Público no solicitó la prórroga de ley, en razón de lo anterior a su juicio ha operado de derecho el decaimiento de dicha medida, en virtud de que los diferimientos producidos durante el proceso, ninguno de ellos puede atribuírsele al acusado, además adujo quien apela que la medida cautelar no es un beneficio del proceso, constituye una medida de coerción personal que permite garantizar las resultas de mismo, ello conforme al principio de Afirmación de la libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico procesal Penal, en razón de lo anterior solicitó que se revoque la decisión recurrida, y se acuerde una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, las integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:

“(Omissis) De las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano acusado WILSON ANTONIO RAMÍREZ MIRANDA, fue detenido en fecha 23-02-2013, siendo presentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24/02/2013, decretándosele la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de la Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, y en fecha 10-04-2013 fue interpuesto acto conclusivo (Escrito de Acusación) por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, procediendo el Juzgado de Control a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 04-07-2013, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del prenombrado acusado, y se decretó la apertura a juicio.
Posteriormente en fecha 23-10-2013, fue recibida la causa ante este Juzgado de Juicio, procedente del mencionado Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, procediéndose, a fijar audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer (sic) Aparte (sic) del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, normativa jurídica ésta que con la entrada en vigencia a partir del 01/01/2013 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código, Orgánico Procesal Penal, quedó articulada bajo el número 230, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga (sic) prevista en el aparte in fine del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso se trata de un delito grave como lolo es la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga (sic), este Juzgador consideró necesario tomar en cuenta que el delito en mención atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, siendo considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República como de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad, ya que atenían contra la Salud Pública de una Nación, en virtud del daño que genera su consumo e interviene en la aparición de diversas enfermedades, daños, perjuicios y problemas orgánicos y psicológicos.
Así mismo se hizo mención en la citada Decisión N° 030-13, del criterio reiterado del Máximo Trigonal de la República, por medio de la publicación más reciente, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, de fecha 26.06.2012, Expediente N° Í^§84, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, (omissis) así como se hizo igualmente mención que el legislador previo la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal vigente, dejando abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves así lo justifiquen, y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere, autorizando la norma bajo análisis, la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga, ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores. Igualmente se mencionó que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Numero: 301, Expediente N° A09-125, de fecha 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL OTOÑADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.
En atención a las consideraciones antes resumidas, en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso y aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, al ciudadano acusado WILSON ANTONIO RAMÍREZ MIRANDA, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del Ley Orgánica de Droga (sic), en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, y tomando en consideración el artículo 230 del Código Orgánico .Procesal. Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta 'con la gravedad del delito imputado, el cual es un delito que establece una pena que supera los diez años en su límite máximo, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que el mayor porcentaje de los diferimientos de los actos fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, han sido la inasistencia del acusado, quien se encuentra recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y cuyos traslados no han sido efectivo, aún cuando el traslado de la misma (sic) ha sido solicitado oportunamente por el Tribunal.
Por las razones y motivaciones antes transcritas, es por lo que quien aquí decide, acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida, interpuesta por la Abog. AURELINA URDANETA, Defensora Publica (sic) Undécima, adscrita a la Unidad de Defensa Publica (sic) del Estado (sic) Zulia, actuando con el carácter de de (sic) defensora del ciudadano acusado WILSON ANTONIO RAMIREZ (sic) MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (Destacado de la alzada).

De la decisión antes transcrita se desprende que, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado WILSON ANTONIO RAMÍREZ MIRANDA, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, y asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine, dejando constancia la instancia que la mayoría de los diferimientos en el caso de marras han sido por la inasistencia del acusado, a quien no lo han trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el ciudadano acusado WILSON ANTONIO RAMÍREZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad No. 10.444.891, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 24 de febrero de 2013, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto, así como tampoco en un simple resultado matemático, sin analizar las circunstancias por las cuales el proceso no ha culminado con sentencia, en particular sin verificar las dilaciones que en el mismo han podido surgir y sus responsables.

Es menester para las juezas que conforman esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición comentada contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

En torno a ello, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar que se ha verificado cada una de las actas que conforman el asunto penal principal seguido al ciudadano WILSON ANTONIO RAMÍREZ MIRANDA, observando que el Tribunal de instancia, ha dado el debido tratamiento procesal a la causa principal, evidenciando que si bien es cierto el Ministerio Público no presentó escrito de prórroga contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el proceso penal instaurado al encartado de marras, la mayoría de los diferimientos son atribuibles al mismo imputado, adminiculado a lo anterior, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la Defensa de autos, que el órgano jurisdiccional dejó establecido que en el presente caso no procedía el decaimiento de la medida de coerción personal, mas aun cuando se trate de un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido considerado por el Máximo Tribunal de la República como de lesa humanidad, dejando constancia la instancia que en fecha 24 de febrero de 2013, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del imputado de marras, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 23 de octubre de 2013; admitiéndose totalmente la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio.

Así las cosas, considera esta Sala menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y del mismo Tribunal de Instancia, por tanto no se le puede atribuir el retardo en la celebración del juicio oral y público, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, de la revisión a las actas se desprende que (en este caso) el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya ha permanecido por más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el delito mas grave imputado por el Ministerio Público, es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que dada su entidad, así como la magnitud del daño causado, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; el cual resulta ser pluriofensivo, ya que ataca diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, afectan a la colectividad, y son un flagelo para la sociedad el cual ha sido considerado de lesa humanidad, no siendo procedente beneficios procesales, además no sólo es el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, por momentos distintos que se acumularon conforme a la ley.

Para reforzar lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente la citar el fallo No. 171 de fecha 26 de marzo de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual dejó establecido:

“(omissis)
Sin perjuicio de lo que antes se expresó, esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (omissis)”.

En tal sentido, se desprende claramente que los ilícitos penales relativos a Droga, han sido considerados como de lesa humanidad, equiparables con los crímenes majestatis, verbigracia violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedando excluidos de beneficios procesales y post-procesales, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el o la jurisdicente considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Como corolario de las premisas señaladas, no le asiste la razón a la defensa en esgrimir que la medida cautelar no es un beneficio del proceso, toda vez que las medidas de coerción personal han sido considerado por la jurisprudencia, así como por la doctrina como beneficios pre-procesales que permiten garantizar las resultas del proceso penal. Por ello aunado a lo expuesto, a criterio de estas jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el a quo acertadamente otorga respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por los defensores, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad de los delitos imputados.

Resulta oportuno resaltar para estas jurisidicentes, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por la recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo apuntó acertadamente la Jueza de instancia, al momento de emitir el fallo impugnado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prorroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del limite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILSON ANTONIO RAMÍREZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad No. 10.444.891, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 016-2015, de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante las cuales ese tribunal declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa referida al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Asimismo, estiman las integrantes de este Tribunal ad quem, INSTAR al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios y categóricos, para que de manera inmediata, salvo causa justificada, tramite lo correspondiente, con el objeto dar inicio a la apertura del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra del acusado WILSON ANTONIO RAMÍREZ MIRANDA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILSON ANTONIO RAMÍREZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad No. 10.444.891.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 016-2015, de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante las cuales ese tribunal declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa referida al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA INSTAR al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios y categóricos, para que de manera inmediata, salvo causa justificada, tramite lo correspondiente, con el objeto dar inicio a la apertura del Juicio Oral y Público. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 374-15 de la causa No. VP03-R-2015-000672.-

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA