REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, diecisiete (17) de junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-O-2015-000063
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
En fecha 10.06.2015 los abogados en ejercicio JUAN REYES y DESIREE ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.848 y 117.273, quienes refieren actuar en su carácter de defensores privados del ciudadano NEUDYN SILVA LINARES, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13, 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la acción desplegada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ya que dicho juzgado resolvió declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes pasan a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Narran los accionantes como fundamento de la acción de amparo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Por medio del presente escrito venimos a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA contra los actos de las Autoridades que en seguida se enumeran, y para ajustamos a los Preceptos Legales que rigen el presente Juicio de Garantía, fundamentamos la presente Acción de Amparo en los Artículos (sic) 27 de la Carta Fundamental, en relación con los Artículos (sic) 1, 2, 13, 29 y 32, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Numeral (sic) 5 del Artículo (sic) 7 del Pacto de San José de Costa Rica, Artículo 8 Ordinal 31 y 14 del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos, la presente ACCIÓN AUTÓNOMO DE AMPARO CONSTITUCIONAL se dirige contra el Órgano Jurisdiccional Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA INJUSTIFICADO, establecidos en los Artículos (sic) 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de nuestro Defendido y del interés de la Ley.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
1. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS.- Quedaron expresados up supra.
2. AUTORIDADES RESPONSABLES. Órganos Jurisdiccionales del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con domicilio procesal ubicado en la Sede del Palacio de Justicia, Segundo Piso, Sala N° 8, Carretera H, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
3. DE LA LEGITIMACIÓN: Consta en el Asunto N° VP11-P-2014-006709, del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Designación de Defensor del ciudadano NEUDYN SILVA LINARES, y Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado del mencionado ciudadano, así como de las diversas actuaciones, donde hemos intervenido como sus Defensores, lo cual nos legitima (sic) para actuar en su representación y, para el caso de que los miembros de la Sala a quien corresponda conocer de la presente Acción de Amparo consideren que nuestra representación no es legítima, podemos actuar en representación del afectado (NEUDYN SILVA LINARES), sin necesidad de acreditar el carácter con el que actúo, tal como lo establece el precedente judicial en Sentencia N° 412 del 8 de Mayo (sic) de 2002, recaído en el Caso "Luis Reinoso", el cual dejó establecido que en las causas donde esté involucrada la Libertad Personal y la Segundad Personal del afectado directo, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa, para ser extendida a cualquier persona, conforme al Articulo (sic) 27 Constitucional, razón por la cual la acción de Amparo Constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en este caso en nombre del imputado o afectado, sin necesidad de acreditar el carácter con el que actúa; igual criterio acogió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia (sic) N° 305 de fecha 19 de Marzo (sic) de 2012; por lo antes expuesto, consideramos que en uso del derecho que nos asiste por mandato del Artículo (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estamos facultados para interponer Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano NEUDYN SILVA LINARES. Y así debe considerarlo la Sala.
4. COMPETENCIA: La presente Acción de Amparo Constitucional es de la competencia de las Cortes de Apelaciones, por ser Órganos Superiores al que causó el agravio, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
5. ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, claramente expresa las causales de inadmisibilidad, las cuales enumero a continuación, indicando la relación con el caso de autos:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla: En el caso de marras no ha cesado la violación o amenaza del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y al Derecho de Hacer Peticiones y Obtener Oportuna y Adecuada Respuesta, inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso de mi Representado, contemplados en los Artículos (sic) 26, 49 y 51 del texto Constitucional. Dicha amenaza, cabe acotar, es imputable a la Jueza Segunda en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Doctora ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ, Jueza Titular de dicha Instancia y que por la naturaleza del acto lesivo, mantendrá sus efectos hasta tanto sea enmendada la situación jurídica infringida.
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado: Actualmente se le violentan al Acusado los derechos de rango constitucional que arriba se mencionan, que se traduce también en Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso y la amenaza no es atríbuible (sic) al imputado.
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida: En el caso de autos lo que se busca es que cese la violación, mediante el pronunciamiento del Juzgador, ante la omisión efectuada por el mismo, en la decisión correspondiente.
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres: La lesión ha sido originada por un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Jueza Titular Dra. Alba Ballesteros Gutiérrez y no se ha producido la caducidad de la acción y no hay consentimiento tácito ni expreso, ya que insistentemente se ha requerido el pronunciamiento del Juzgador.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado: En el caso que nos ocupa, no hay otra vía judicial preexistente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; pues las Nulidades no tienen Apelación
Siendo así las cosas, afirmamos que la presente Acción de Amparo es perfectamente admisible en cuanto a lugar en Derecho y así pedimos que sea declarada por esta Honorable Sala.
La Acción de Amparo interpuesta resulta admisible, pues no disponemos de un mecanismo ordinario a través del cual satisfacer la pretensión.
La reparación de toda infracción constitucional tiene carácter de urgencia, como también lo tiene el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva constitucionalmente establecida que sean infringidas; en el presente caso el acto constitutivo de la infracción constitucional que pretendemos se determine, es una situación fáctica que requiere pronunciamiento.
6. La urgencia del caso amerita la intervención de esta vía por ser la más apremiante.
7. ANTECEDENTES Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Observó esta nueva Defensa, una irregularidad en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 ejusdem, en la cual decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de nuestro Defendido, observándose en dicha Acta que la misma no había sido suscrita con su rúbrica por la Secretaria Natural de dicho Juzgado, ni por la Defensa designada para ese acto; que impedían a la Defensa realizar actuaciones en nombre de nuestro Representado, quedando en total INDEFENSIÓN.
En fecha veintiséis (26) de Mayo (sic) de dos mil quince (2015), esta Defensa consignó Escrito de Recurso de Nulidad de la referida Acta de Presentación de Imputados y de todos los actos consecutivos derivados de ella, por considerar que tal omisión acarreaba la Nulidad del Acto, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, cuyo titular es el Dra. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ, quien en fecha veintiocho (28) de Mayo (sic) de dos mil quince (2015), dictó Decisión declarando Sin Lugar el Recurso de Nulidad solicitado por la Defensa, sin motivar su fallo, e infringiendo lo dispuesto en el Artículo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fuera consignada luego de que esta nueva Defensa se impusiera de las Actas que integran el presente Asunto Señores Magistrados, a juicio de la Defensa el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas ha incurrido en el vicio FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, al declarar Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Defensa en contra del Acta de Presentación de Imputados del Juzgado Tercero de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, inexcusable porque no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, ante la imposibilidad de saneamiento de la Resolución N° 2J-042-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas; resolución ésta que atentó contra la JUSTICIA EFECTIVA Y CÉLERE que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 26 y violenta el Derecho al Debido Proceso, establecido en el Artículo 49 ejusdem; por estar afectado de un vicio procesal que la despoja de validez; si tal fue lo acontecido, se le impidió a nuestro Defendido solicitar Diligencias de Investigación durante la Fase Primaria, para desvirtuar la imputación Fiscal, pues el Defensor designado no estaba legitimado para actuar en su representación, por la falta de firma en su designación y la de la Secretaria Natural del Tribunal:
8. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: Sentencia N° 1719 de fecha 25 de Junio de 2005, Expediente N° 03-2453 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó establecido que la violación del Orden Público vicia de Nulidad Absoluta el acto y no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento expreso de las partes (Aplicable en el presente caso).
9. PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA: A los fines de la conciliación de la obligatoria Tutela de Derechos Constitucionales de los Demandantes de Amparo, con interés social de aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual éste se encuentra sometido nuestro Defendido, la Defensa solicita se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y sea declarado con lugar; y en consecuencia, se decrete la Nulidad Absoluta de Acta de Presentación de Imputados dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que privó de libertad a nuestro Defendido, la cual contiene vicios que la despojan de validez, por haber sido redactado con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de saneamiento de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 25 del texto constitucional, en concordancia con los Articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se reponga la causa al estado de que otro Órgano Jurisdiccional distinto al que causó el agravio conozca de la misma y se realice una nueva Audiencia de Presentación de Imputados, prescindiendo del vicio denunciado y se ordene la libertad de nuestro Defendido o se sustituya la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, que pueda ser razonablemente satisfecha, de las que considere la Sala a quien corresponda conocer del presente Recurso, comprometiéndose nuestro Defendido a someterse a la persecución penal y a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga, como único medio de reparar el daño causado y como otra forma de establecer la verdad.
10. La reparación de toda infracción constitucional, el cual tiene carácter de URGENCIA, como también lo tiene el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva constitucionalmente establecida que son infringidas; en el presente caso el acto constitutivo de la infracción constitucional que pretendemos se determine, es una situación fáctica que requiere pronunciamiento…” (Destacado original)
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de amparo constitucional ejercida en contra de la presunta denegación de justicia en que ha incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que a criterio de los accionantes, a su representado le ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en razón que dicho juzgado declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por los abogados JUAN REYES y DESIREE ARTEAGA, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se verifica que el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se basa el accionante establece:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Asimismo, esta Alzada considera importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la mencionado Ley, el cual a la letra dice:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Cabe agregar, que en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido que “...si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ –en sentido material y no sólo formal-...” (Decisión N° 165 de fecha 24.3.00).
Al respecto, observa la Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra una conducta omisiva del agraviante, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 80 de fecha 09 de marzo de 2000, expresó:
“…Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto´ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencia´ a que hace referencia la norma…”.
Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ya que según lo expuesto por los accionantes, dicho tribunal acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, sin atender a lo dispuesto en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, fundamentando su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13, 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala, que los accionantes JUAN REYES y DESIREE ARTEAGA, refieren actuar en su condición de defensores privados del ciudadano NEUDYN SILVA LINARES; sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refieren actuar los profesionales del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece:
“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).
Seguidamente, la misma Sala reitera dicho criterio en los siguientes términos:
“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Negritas y Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Sentencia No. 147, Fecha 20-02-2009)
Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación de los abogados JUAN REYES y DESIREE ARTEAGA en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refieren actuar los mencionados abogados, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos, como defensores del ciudadano NEUDYN SILVA LINARES, y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a los abogados accionantes para ejercer la acción de amparo sub examine, no puede abrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación de los abogados accionantes, ni la designación y juramentación como abogados en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Aunado a lo anterior advierten estas Jurisdicentes que, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto este en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la acción de amparo interpuesta es INADMISIBLE, al no poder esta Alzada corroborar la legitimación de los accionantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
VI
DECISION
Por los argumentos ut supra señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio JUAN REYES y DESIREE ARTEAGA, quienes refieren actuar en su carácter de defensores privados del ciudadano NEUDYN SILVA LINARES; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
(Ponente)
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 373-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA