REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de junio de 2015
204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000882


Decisión No. 372-15.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES (S) MAURELYS VILCHEZ PRIETO.-

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-14.920.727 y N° V-17.568.081 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.480 y 228.203, quienes manifiestaron actuar en su carácter de defensores de los imputados JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA titular de la cédula de identidad N° V- 23.447.229 y DEIBI JAIME GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V- 20.692.986, acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 170-2015, de fecha 06 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia declaró PRIMERO: la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declaró Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA y DEIBI JAIME GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN de conformidad con el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, TERCERO: Se declaró Con Lugar las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de cuarenta (40) bultos de Arroz, Marca: ANACOCO, contentivo veinticuatro (24) unidades de un (01) kilogramo cada bulto, los cuales se ordena sean puestos a disposición de la (ONDOFT), CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena y medida menos gravosa a favor de los imputados.

En fecha 15 de junio de 2015, se recibieron las actuaciones siendo designada como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CON RESPECTO A LA LEGITIMIDAD:

Alegaron los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.480 y 228.203, la cualidad de defensores de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA y DEIBI JAIME GONZÁLEZ.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de verificar la legitimidad de los abogados en ejercicio AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, observa que con respecto al ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA, designó a los mencionados profesionales del derecho para que lo defendieran, desprendiéndose de la causa principal, que los mismos fueron juramentados por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante el Acta de Presentación de Imputados tal como riela al folio treinta (30) del asunto principal, actas estas las cuales fueron debidamente verificadas por estas Jurisdicentes.

Igualmente, se observa de la revisión del asunto penal que los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, igualmente manifiestan actuar como Defensores Privados del ciudadano DEIBI JAIME GONZÁLEZ, sin embargo estos no poseen dicha cualidad, por cuanto si bien es cierto se designó a los mencionados profesionales del derecho para que lo defendieran, desprendiéndose de la causa principal, que los mismos fueron juramentados por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante el Acta de Presentación de Imputados tal como riela al folio treinta (30) del asunto principal, también es cierto que se desprende de la causa principal específicamente, en el folio setenta y dos (72) que riela escrito firmado por el ciudadano DEIBI JAIMES GONZALEZ, en el cual en fecha 11-05-2015, designa nuevos Defensores Privados y expresa su voluntad como en efecto lo hace de revocar a sus anteriores defensores, y se levanta acta de Juramentación de Defensores Privados, en relación a otros profesionales del Derecho identificados como JOSÉ FERRER y AVILIO BOSCÁN de fecha 13 de Mayo de 2015, tal como consta en el folio Setenta y Cinco (75) de la causa principal, no ejerciendo los mismos, Recurso de Apelación en su nombre, en razón de las premisas anteriormente efectuadas se concluye que los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, para el día que interpusieron el recurso de apelación (13 de mayo de 2015) ya no se encontraban legitimados para ejercer la defensa del ciudadano DEIBI JAIME GONZÁLEZ. Así se decide.-

En este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…”. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un Abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

En acatamiento a la norma citada, observamos que los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, no se encuentran legitimados para el ejercicio de la acción recursiva en relación al imputado DEIBI JAIME GONZÁLEZ, resultando inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, verificada como ha sido la legitimidad de los abogados en ejercicio AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, con respecto al ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA, tal cual como consta a los folios veintinueve (29) al treinta nueve (39) de la causa principal, este Tribunal ad quem, se pronunciará en relación a la tempestividad o no; a tal efecto:

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismos fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 06 de mayo de 2015, el cual corre inserto a los folios veintinueve al treinta y nueve (29-39) de la pieza principal, quedando notificadas las partes al término del Acto de Presentación, siendo presentado el recurso de apelación el día 13 de mayo de 2015, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno (01) de la pieza recursiva; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veinticinco y veintiséis (25-26 de la pieza recursiva, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los apelantes, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercieron el Recurso de Apelación, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad lo que causa un gravamen irreparable a su defendido, por lo que se le dará el trámite previsto en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los recurrentes no promovieron pruebas- Así se decide.-

Seguidamente, se verifica que la Representación Fiscal, estando debidamente emplazado, tal como consta en el folio quince (15) y su vuelto de la pieza recursiva, no procedieron a contestar el recurso de apelación, por lo que se admite. Así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es admitir parcialmente el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-14.920.727 y N° V-17.568.081 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.480 y 228.203, quiénes actúan en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA titular de la cédula de identidad N° V- 23.447.229, contra la decisión No. 170-2015, de fecha 06 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-14.920.727 y N° V-17.568.081 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.480 y 228.203, sólo con respecto al imputado DEIBI JAIME GONZÁLEZ, por no encontrarse legitimados para el ejercicio de la acción recursiva, toda vez que se verificó que fueron revocados como Defensores del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, lo procedente en el presente caso es admitir parcialmente el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-14.920.727 y N° V-17.568.081 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.480 y 228.203, quiénes actúan en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA titular de la cédula de identidad N° V- 23.447.229, contra la decisión No. 170-2015, de fecha 06 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Igualmente, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación sólo con respecto al imputado DEIBI JAIME GONZÁLEZ, por cuanto los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, no se encuentran legitimados para el ejercicio de la acción recursiva, toda vez que toda vez que se verificó que fueron revocados como Defensores del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-14.920.727 y N° V-17.568.081 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.480 y 228.203, quiénes actúan en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA titular de la cédula de identidad N° V- 23.447.229, contra la decisión No. 170-2015, de fecha 06 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-14.920.727 y N° V-17.568.081 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.480 y 228.203, sólo con respecto al imputado DEIBI JAIME GONZÁLEZ, por no encontrarse legitimados para el ejercicio de la acción recursiva, toda vez que se verificó que fueron revocados como Defensores del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 372-15 de la causa No. VP03-R-2015-000882.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA.
La Secretaria.