REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-000758
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión de fecha 30.03.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación fiscal incoada en contra del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO, portador de la cédula de identidad Nro. 11.866.677, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; y declaró sin lugar la solicitud fiscal, concerniente a la imposición de una medida de coerción personal en contra del imputado de actas.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18.05.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 26.05.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Refirió que: “…con la revisión de la decisión por la cual se recurre, podrán observar que la Jueza Quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de decidir sobre la declaratoria sin lugar de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en los ordinales 3o y 4o del articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, olvida por completo la Jueza Natural el deber que por ley tiene de realizar un efectivo control judicial sobre el proceso penal incoado por la Vindicta Pública, así como obvió que bajo el control de su competencia como directora del proceso; debía fundamentar la solicitud de imposición de medidas de coerción, y no solo (sic) indicar que no acordaba la imposición de medidas cautelares sin motivar las razones de derecho por las cuales negaba la solicitud Fiscal, por lo que en su propio contexto la juzgadora de instancia no da respuesta fundada a la forma esencial, a las premisas fundamentales en virtud de las cuales debía justificar o motivar la negativa de imposición de medidas de coerción personal sobre el Acusado de autos, a los fines de asegurar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso penal, una vez admitida la acusación fiscal interpuesta en su contra, así como las pruebas ofrecidas para ser controvertidas en el eventual debate oral y publico…”
Señaló que: “…la decisión dictada por la Jueza Quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la declaratoria SIN LUGAR de la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar, vulnera ciertamente los derechos de las Victimas (sic), en este sentido Representada por el Estado Venezolano, al igual que transgrede el principio de proporcionalidad establecido por el legislador patrio en el artículo 244 de la norma adjetiva penal…” (Destacado original)
Estableció que: “…al admitirse el escrito Acusatorio, se estaría demostrando plenamente las circunstancias que permitieron comprobar la comisión del hecho punible en cuestión, toda vez que el Ministerio Público en el desarrollo de la fase preparatoria del proceso penal, logró reunir los elementos de convicción y de imputación necesarios para determinar la responsabilidad penal del ciudadano ALEJANDRO NÚÑEZ ROMERO, cumpliendo de tal forma con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello mal podría el tribunal de primera instancia fundamentar su decisión en el hecho de que se mantiene sobre el hoy acusado de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, cuando por el contrario la Jueza A quo en su dispositiva declara sin lugar la solicitud Fiscal sobre la imposición de medidas de coerción personal, alegando que el ciudadano ALEJANDRO NÚÑEZ ROMERO ha estado completamente sometido a la Jurisdicción de ese Juzgado y el mismo acudió a todas y cada una de las convocatorias para la celebración de la Audiencia Preliminar…” (Destacado original)
Sostuvo que: “…esta decisión resulta aun (sic) más errada o ilógica, cuando de la revisión de las actas podrán observar ciudadanas magistrados que sobre los mismos hechos imputados al ciudadano ALEJANDRO RAMÓN NÚÑEZ ROMERO, el Ministerio Público en fecha 13-02-14, asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar del ciudadano NELSON EMIRO GONZÁLEZ, quien fuera acusado como AUTOR en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, en sus numerales 8 y 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, y en la cual el referido ciudadano una vez impuesto por el juez natural sobre sus derechos y garantías constitucionales manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS por el delito imputado, y de esa manera fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por ello mal podría la jueza de control someter al hoy acusado a un proceso penal sin medidas de coerción personal, cuando en el presente caso se ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL y los medios de prueba presentados en contra del ciudadano ALEJANDRO NÚÑEZ ROMERO, situación procesal que toma mayor fuerza y contundencia al conocerse que el ciudadano NELSON EMIRO GONZÁLEZ, decidió someterse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS , (sic) por lo que en vista de tal situación resulta improcedente aplicar en favor del hoy Acusado (sic) ALEJANDRO NÚÑEZ ROMERO, un proceso penal sin medidas de coerción personal, cuando efectivamente con la admisión de hechos del autor del delito , (sic) así como de la admisión del Escrito Acusatorio y de los medios de prueba ofrecidos, no cabe duda alguna que el hoy Acusado (sic) se encontraría ante un efectivo PRONOSTICO (sic) DE CONDENA, en el eventual debate oral y público…”(Destacado original)
Arguyó que: “…el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; y corolario de dicha actuación es que se acuerde la imposición de una medida de coerción personal al Acusado (sic) de autos, en aras de someter a! mismo al proceso penal incoado…”
Como petitorio solicitó que: “…sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y en consecuencia se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Acusado ALEJANDRO RAMÓN NÚÑEZ ROMERO por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello conforme a lo establecido en los ordinales 3o y 4o del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Destacado original)
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 30.03.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que a juicio del Ministerio Público, la instancia obvió fundamentar la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada por este, concerniente a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO.
Asimismo indicó, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretas en la audiencia de presentación de imputado por la a quo, vulneran no sólo los derechos de las víctimas, sino también el principio de proporcionalidad, más aún cuando el Ministerio Público en el desarrollo de la fase preparatoria logró reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la responsabilidad del imputado de actas, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente denunció, que en el caso de autos el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO se encuentra ante un pronóstico de condena, ya que el autor de los hechos, el ciudadano NELSON EMIRO GONZÁLEZ, previamente admitió los hechos, y es por ello que solicita se declare con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia, se decrete una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
Luego de lo anterior, esta Sala de Alzada considera importante indicar, que como bien se observa de la Investigación Fiscal, en fecha 19.02.2014 se celebró acto de imputación formal por ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde se le imputó al ciudadano ALEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, se observa a la Causa Principal, que en fecha 24.11.2014 el Ministerio Público presentó acusación fiscal en contra del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, solicitando el sobreseimiento de la causa a favor del prenombrado ciudadano, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Observándose finalmente que en fecha 30.03.2015 se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ante las solicitudes de las partes, la a quo estableció los siguientes fundamentos:
“…Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Control procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado Alejandro Ramón Nuñez Romero, (…Omissis…), por la presunta comisión el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del articulo (sic) 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día 05/11/2013, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas por la representación fiscal en el Capitulo (sic) II del escrito acusatorio los cuales se dan por reproducidas en la presente acta por cuanto a juicio de este Juzgado el referido escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica en relación a desestimar el escrito acusatorio, por cuanto se basa en hechos que deben ser valorados por un tribunal de juicio. IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO: Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado sobre el contenido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43 y artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del mismo texto procesal, solicitando al acusado de las actas procediera a manifestar su voluntad en cuanto a acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole la palabra y quien manifestó: "No deseo declarar, es todo". Una vez escuchada la manifestación de voluntad hecha por el acusado de las actas, este Juzgado continúa con los pronunciamientos previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal declara sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público, en relación a la imposición de una medida de coerción personal al ciudadano imputado Alejandro Ramón Nuñez Romero, (…), por cuanto el mencionado ciudadano a (sic) estado completamente sometido a la Jurisdicción de este Juzgado y a (sic) acudido a todas y cada una de las convocatorias que le han sido remitidas para comparecer al acto de Audiencia Preliminar. De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico (sic) como por la defensa. (…) Se deja constancia que se admiten todos y cada uno de los medio de pruebas anteriormente mencionados por considerar este Juzgado que los mismos son legales, pertinentes, lícitos y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso. Se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del numeral 1o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado al ciudadano Alejandro Ramón Nuñez Romero y se mantiene la MEDIDA ASEGURATIVA DE INCAUTACIÓN O COMISO, sobre el vehículo marca: Mitsubischi, modelo: FK 615, clase: Camión, tipo: Casillero, uso: Carga, placas: 11TDAD, color: Blanco, serial de carrocería: FK615JA00079, año: 1998. Igualmente se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Libertad otorgada al momento de la individualización del imputado Alejandro Ramón Nuñez Romero,ampliamente identificado en actas. Ahora bien, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de la causa seguida por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en contra del acusado Alejandro Ramón Nuñez Romero, natural Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° v-11.866.677, de 39 años de edad, Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Nelson Segundo y Nelda Romero, estado civil, soltero, y con domicilio en el Barrio 18 de Octubre, sector el Valle, calle P, avenida 6, casa N° 6-06, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telefono 0414-6297117, por la presunta comisión el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del articulo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano. Se ordena emplazar a las partes para que en un lapso común a cinco (05) días, concurran al Juez o Jueza de Juicio al cual le corresponda conocer, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a remitir al Tribunal competente todas las actuaciones que conforman la presente causa, y sus accesorios. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Juicio, en su debida oportunidad legal correspondiente. Así se decide…” (Destacado original)
En relación a ello, se observa que contrario a lo expuesto por el apelante, la instancia dio respuesta a todas las solicitudes de las partes, de forma clara y precisa, otorgando una decisión fundada en derecho; estimando entre otras cosas, que a su juicio lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal, concerniente a la imposición de una medida de coerción personal, en razón de que el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO ha acudido a todas y cada una de las convocatorias que le han sido remitidas para comparecer al acto de audiencia preliminar.
Ante tal situación, esta Alzada considera necesario apuntar, que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.
Y es que ante tal garantía constitucional, corresponde al Juez de control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado al marco legal. Siendo que dadas las especiales características debatidas en la audiencia preliminar, la Jueza de instancia, en su libre apreciación y en la inmediación desarrollada, actuó ajustado a derecho al considerar que en el presente caso no era necesaria la imposición de alguna medida de coerción personal en contra del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO, todo en razón de que el mismo ha asistido a todos los llamados del Tribunal, lo que evidencia su ánimo de someterse al proceso; no obstante, dicha medida sólo será impuesta cuando el imputado no quiera someterse al proceso.
Dicha discrecionalidad, es aquella que legalmente permite al Juez dictar decisiones justas e inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos.
Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En tal sentido, no basta con que en fecha 19.02.2014 le haya sido imputado al ciudadano ALEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, para estimar que el mismo debería encontrarse bajo alguna medida de coerción personal, pues, como bien se indicó ut supra dichas medidas sólo serán impuestas cuando las finalidades del proceso se encuentran en riesgo; por lo tanto, una persona puede ser imputada en un proceso penal, sin que se encuentre sujeta a medida de coerción personal alguna, bien a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, a alguna o algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
En consecuencia, consideran estas juzgadoras que la labor encomendada a la a quo fue correctamente cumplida, en razón de que la decisión impugnada llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso se han satisfecho las resultas del proceso, aún cuando el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO no se encuentra sometido a alguna medida que restrinja su libertad; por lo que se observa que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, y no violenta ningún derecho ni garantía constitucional.
Como corolario de lo anterior, es preciso indicar que yerra la instancia cuando en su dispositivo, específicamente en el punto ”CUARTO”, mantiene la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgadas al momento de la individualizado del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO, ya que primeramente, de las actas se observa que dicho ciudadano fue imputado por ante la sede de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y por ende no fue individualizado por el Tribunal de Control, no siéndole impuesta medida de coerción personal alguna, y en segundo lugar, se observa del análisis de la recurrida, que la instancia declaró sin lugar la solicitud fiscal concerniente a la imposición de la una medida de coerción personal, por lo que al ser un error de transcripción, esta Sala procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 30.03.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo referente a que el imputado ALEJANDRO RAMÓN NÚÑEZ ROMERO se encuentra en un proceso penal sin medida de coerción personal alguna; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 30.03.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo referente a que el imputado ALEJANDRO RAMÓN NÚÑEZ ROMERO se encuentra en un proceso penal sin medida de coerción personal alguna; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
(Ponente)
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 371-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
VAB/gaby.*-
VP03-R-2015-000758