REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de junio de 2015
204º y 155º
CASO: VP03-R-2015-001011
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera de Indígena con Competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos EDGAR JESUS VERGARA VALERO y LILIA ROSA RÍOS, contra la decisión No. 145-15, de fecha 04.02.2015, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EDGAR JESUS VERGARA VALERO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.254.930, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ VILLALOBOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada LILIA ROSA RÍOS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.625.953, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ VILLALOBOS, todo de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 02.06.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 03.06.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA
La profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera de Indígena con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos EDGAR JESUS VERGARA VALERO y LILIA ROSA RÍOS, presentó su acción recursiva, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:
Inició la recurrente, esbozando que: “…Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a mis defendidos en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones,, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba demostrado en el caso de marras…”.
Refirió, que: “…el Tribunal (…) violó derechos y garantías constitucionales de mí defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asiste la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación (sic) de Libertad (sic) que hasta la presente fecha lo coacciona…”. Y para reforzar sus alegatos, citó un extracto doctrinario por parte del tratadista Eduar Jauchen, sobre su obra "Derechos del Imputado".
Arguyó, que: “…se pregunta esta defensa cual fue la participación de mis defendidos en los hechos imputados por la vindicta pública que haga presumir su responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto (sic) y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por todas estas razones esta defensa considera que mis defendidos están siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el juzgador de presunciones carentes de sentido y lógica (…) se observa que el Juez de Control al no motivar la decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” Al respecto, la abogada defensora refirió jurisprudencia de fecha 12.08.2005 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal del Supremo de Justicia.
Aludió, que: “…considera esta defensa que la decisión del Tribunal Cuarto en funciones (sic) de Control, ha inobservado normas tanto constitucional como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces (sic), a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de mismos…”
Indicó, que: “…(sic) de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de mo (sic) clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución, las Leyes de la República (…) en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena…”.
Prosiguió citando parte de la Sentencia No. 304, Expediente No. E2011-270 de fecha 28.07.2011 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para luego, aducir que: “…esta defensa no sólo denuncia, la falta do motivación en la decisión dictada .por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete une medida de privación preventiva de libertad encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto presentación…”.
Relató, que: “…En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el ca (sic) (…) los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones…”.
Esbozó, que: “…le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mis defendidos, sean presentados ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad personal…”:
Finalmente, en el punto denominado “Petitorio” la recurrente, solicito: “…a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando (sic) la decisión No. 145-15 de fecha 04 de Febrero (sic) 2015 dictada por él Juzgado Cuarto en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Pena!, acordando la Libertad Plena e Inmediata a los ciudadanos EDGAR JES! VERGARA VALERO Y LILIA ROSA RÍOS, desde Ia sala que corresponda conocer el presente recurso…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada NEVI DANIELA MALDONADO ADRIÁN, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, partiendo de las siguientes premisas:
Refirió la representante fiscal, que: “…tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación que cursa por ante este Despacho Fiscal bajo el MP-53084-2015, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a la juez a quo a dictar la medida de privación judicial contra el imputado EDGAR JESÚS VERGARA VALERO, y la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), a favor de la imputada LILIA ROSA RÍOS, considerando su estado de lactancia, tal como lo son el Acta Policial, de fecha 02 de Febrero (sic) de 2015, en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión de los co-imputados antes mencionados, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, donde se deja constancia del lugar del suceso y de la aprehensión, de igual forma la evidencia colectada en el sitio, con su debida cadena de custodia, entre las cuales se encuentra el arma de fuego, utilizada para efectuar el robo, y la motocicleta de la cual fue despojado la víctima de autos, de las cuales ya consta en actas Experticia de Reconocimiento y Funcionamiento Mecánico, en la cual se determinó que el arma de fuego es de tipo escopetín, marca Improvisado RUGER, de fabricación u origen artesanal, calibre 16 gauge, y el cartucho colectado es de marca CAVIN, calibre 16 gauge, así mismo consta en actas Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real del Vehículo, clase motocicleta, marca Empire, modelo Horse, color azul, placas AF2P60M, la cual fue denunciada como robada por la víctima…”.
Continuó indicando, que: “…así mismo se considera como elemento de convicción la referida denuncia efectuada por la víctima, el ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ VILLALOBOS, el día de los hechos, adminiculada con el acta de entrevista rendida por el mismo ante este Despacho Fiscal en fecha 20 de febrero de 2015, en la cual ratifica las circunstancias que dieron origen a la presente investigación (…) lo cual contribuye a disminuir la presunción de inocencia que nace en el proceso a favor de los co-imputados EDGAR JESÚS VERGARA VALERO y LILIA ROSA RÍOS, a tenor de lo previsto en los Artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, del resultado obtenido de la rueda de reconocimiento de individuos, en la cual, la víctima de autos, el ciudadano JOSE MIGUEL MARTÍNEZ VILLALOBOS, pudo señalar de manera clara al imputado EDGAR JESÚS VERGARA VALERO, como AUTOR del hecho punible, dejando además constancia de la imposibilidad de identificar a la imputada de autos, por cuanto para el momento de los hechos no la pudo observar claramente, con lo cual se ratifica lo plasmado en el acta policial, en el acta de inspección de sitio del suceso, en la denuncia formulada por la víctima de autos, en la experticia de reconocimiento legal y funcionamiento mecánico practicada al arma de fuego colectada en el procedimiento, y la experticia de reconocimiento legal y avalúo real del vehículo objeto del hecho punible, todo lo cual genera un criterio de culpabilidad suficiente para presumir la autoría o participación de los imputados en el hecho investigado…”.
Apuntó, que: “…Argumenta además el recurrente que la Juez de Control no explicó en su decisión los motivos por los cuales considera ajustado a Derecho (sic) la calificación jurídica de los delitos imputados por la vindicta pública en la audiencia de presentación, obviando de esta manera la libre convicción y sana critica que lleva al juzgador a tomar su decisión, basada en los elementos de convicción, tal como la acta policial, la cual fue suscrita y sellada por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión, siendo que el presente procedimiento penal se inicia por la aprehensión en flagrancia, siendo los funcionarios policiales competentes para realizar estos actos, así se desprende del contenido del artículo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y practicarán las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible; además de las actas policiales no se observa que hayan sido realizadas en contravención e inobservancia del debido proceso, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden considerarse plena prueba, sino elementos de convicción en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, a quien corresponde en esta fase de investigación, realizar todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad…”.
Continuó arguyendo, que: “…se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 64, expediente 12-401, de fecha 27-02-2013, con ponencia del magistrado Paul José Aponte Rueda, al hacer referencia al Sistema de Nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; respecto del valor de los "dichos" de los funcionarios aprehensores. Dicho esto, los elementos de convicción, que rielan en la presente causa, son los que comprometen y le permitieron determinar la participación de los co-imputados en el tipo penal relativo al ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…) cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ VILLALOBOS, y adicionalmente al imputado EDGAR JESÚS VERGARA VALERO, se presume partícipe en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.
Afirmó, que: “...la Juez a Quo señala cuales fueron los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado EDGAR JESÚS VERGARA VALERO, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAA (sic) LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la imputada LILIA ROSA RÍOS, la primera solicitada por la vindicta pública y la segunda por la recurrente, en virtud de que la misma se encuentra en periodo de lactancia materna, no siendo procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la defensa a favor del imputado de autos, a razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que existen en esta fase suficientes elementos para negar tal pedimento; dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en su escrito que se acuerde la libertad plena e inmediata de sus defendidos…”.
Indicó, que: “…En cuanto a la calificación jurídica de los hechos imputados por las representantes del Ministerio Público en la referida audiencia, la juzgadora en su fallo, establece que la imputación de los mencionados delitos por el Ministerio Público, durante la fase preparatoria, constituyen una precalificación jurídica, no teniendo carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal, transcribiendo a los efectos, un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de el Máximo Tribunal, en fecha 22/02/2005…”.
Prosiguió la representante del Ministerio Público, citando decisión No. 238-14, emanada por esta Sala Tercera en fecha 16/07/2014, y reiterados criterios de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a su criterio guardan relación con el caso de marras.
Para concluir, quienes contestan el presente recurso, solicitó: “…PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABOGADA CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, de los ciudadanos EDGAR JESÚS VERGARA VALERO y LILIA ROSA RÍOS, en contra de la decisión de fecha 04 de Febrero (sic) de 2015, emanada del Tribunal de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de Control N° 4 del estado Zulia; SEGUNDO: Ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por el contrario mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MEDIDA SUSTITUTIVAA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los imputados de autos, como medidas cautelares de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas de la investigación y la comparecencia de ambos a la audiencia preliminar que con ocasión a la presente causa se celebre. Del mismo modo, decrete la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 eiusdem, y además que las denuncias del recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera de Indígena con Competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, se centra en impugnar la decisión No. 145-15, de fecha 04.02.2015 emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano EDGAR JESUS VERGARA VALERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana LILIA ROSA RIOS, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem.
Contra la referida decisión, quien apela denunció que la recurrida le ocasionó un gravamen a sus representados, ya que vulneró lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que la a quo no se pronunció respecto a las peticiones de la defensa en el acto de individualización del imputado, incumpliendo así con su deber de fundamentar las decisiones. También sostiene la defensa que dicha decisión vulneró derechos y garantías constitucionales a sus defendidos al proferir una decisión sin fundamento jurídico, no entendido el imputado EDGAR JESUS VERGARA VALERO, los motivos por los cuales le fue impuesta la medida de privación judicial. Asimismo, denunció la recurrente que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del referido ciudadano en los hechos que le fueron imputados.
De otro lado, esgrimió la defensora pública la falta de motivación, ya que la recurrida inobservó lo consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al deber del juez de fundamentar sus decisiones, ya que a su criterio la a quo no explicó de manera clara y precisa los motivos por los cuales no le asistió la razón a la defensa, para luego decretar la medida de coerción personal que a su juicio restringe el derecho a la libertad personal de sus defendidos.
Del mismo modo, denunció quien apeló que la jueza de control decretó la medida de privación preventiva de libertad, considerando que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con una decisión carente de fundamento; razón por la cual solicita se revoque la decisión impugnada y se decrete la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos EDGAR JESUS VERGARA VALERO y LILIA ROSA RIOS.
Una vez precisadas cada una de las denuncias señaladas por la defensa pública en el presente recurso de apelación, esta Instancia Superior con el objeto de desarrollar cada una de ellas, considera necesario citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por el Juez de Instancia, en el acto de presentación de imputado, en el cual señaló lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones realizadas por parte de las Representantes del Ministerio Publico, la declaración de los imputados y por la Defensa Privada. ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…) en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ VILLALOBOS y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…) para el ciudadano EDGAR JESÚS VERGARA VALERO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen, elementos de convicción que hacen presumir que el (sic) imputado (sic) de autos EDGAR JESÚS VERGARA VALERO Y LILIA ROSA RÍOS, plenamente identificado (sic) en actas, es (sic) autor (sic) o participes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1„- ACTA POLICIAL, de fecha 02/02/15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio dos (03 y su vuelto) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 02/02/15, realizada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ VILLALOBOS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio (04), de la presente causa, quien narra el modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, debidamente firmadas (sic) por la (sic) denunciante y funcionario actuante. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02/02/15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde consta el sitio donde ocurrieron los hechos, inserta al folio (06) de la presente causa. 4.- ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 02/02/15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserta a los folios (07 y 08) de la presente causa. 5.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 02/02/15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio; San Francisco, inserta a los folios (09 y 10) de la presente causa. 6.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 02/02/15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde consta los objetos de interés Criminalisticos incautados y del sitio donde se suscitaron los hechos, inserta a los folios (09 y 10) de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado EDGAR JESÚS VERGARA VALERO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, de ser un delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico (sic) contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano EDGAR JESÚS VERGARA VALERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, (…) cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO BARBOZA y PORTÉ ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…) CUARTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de liberta (sic) solicitada a favor del imputado EDGAR JESÚS VERGARA VALERO por la defensa ABG. CARMEN CASTRO, bajo el argumento que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal; ya que, lo manifestado por sus defendidos dista mucho de los hechos plasmados en las actas policiales, lo cual a criterio de la defensa crea una duda razonable a favor de sus defendidos, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no se configura el peligro de fuga y de obstaculización establecido en el artículo 237 y 238 ejusdem, ya que, sus defendidos han aportado sus direcciones y tienen arraigo en el país y no conocen a la victima de auto, se declara sin lugar la misma en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, y encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico (sic) contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, no puede pretender la defensa que en esta acto el cual es realizado dentro de 48 horas, el Ministerio publico (sic) presente todos los elementos de convicción los cuales son necesarios para presentar el acto conclusivo y no para este momento en, el cual son suficiente elementos que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho los cuales existen en la presente causa toda vez que son detenido (sic) en flagrancia. Por lo que estando en la fase incipiente no puede esta juzgadora cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar y en cuanto, al derecho de los imputados y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el tribunal señalar que conforme a (sic) reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09, (…) por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el "ius puniendi" y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas indirectas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el (sic) la medida de privación d (sic) libertad. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA en relación a la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la imputada LILIA ROSA RÍOS y en su lugar acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Ord. 3o y 4o del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO Y LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN POR ESTE TRIBUNAL, en razón que la imputada se encuentra en periodo de lactancia, prohibiendo expresamente decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad a las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses siendo consignada la partida de nacimiento del niño SAMUEL DAVID, de la cual se evidencia que nació el día 26 de septiembre 2014, es decir que hasta la presente fecha tiene cuatro meses de vida, SEXTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Se acuerda como lugar de reclusión del imputado EDGAR JESÚS VERGARA VALERO, el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA, ESTADO LARA (…)” (Destacado del Juzgado de Instancia).
Analizados los motivos que conllevaron a la juzgadora de control a proferir la decisión impugnada, en cuanto a la denuncia realizada por la defensa, referida a la violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, ya que desde su punto de vista la a quo no se pronunció respecto a los alegatos realizados en la audiencia de presentación de imputados; quienes conforman este Cuerpo Colegiado estiman oportuno referir las normas señaladas por el apelante, las cuales expresamente rezan:
“(…)Artículo 26. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...” (Destacado de la Sala).
Según se ha citado, este Tribunal de Alzada observa que los referidos dispositivos normativos describen el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a todo individuo; así como el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio; no observándose en el caso bajo estudio que hayan sido vulneradas ninguna de tales garantías constitucionales por parte de la Jueza de Control, puesto que del desarrollo de la audiencia inicial del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, los ciudadanos EDGAR JESUS VERGARA VALERO y LILIA ROSA RÍOS fueron impuestos de sus derechos y garantías, en especial el establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 132 (Oportunidades para declarar el imputado o imputada) y 133 (Advertencia antes de declarar el imputado o imputada), ambos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales le fueron explicadas, preguntándoles a cada uno de manera separa si desean declarar e identificándolos plenamente; para luego manifestar los referidos imputados su voluntad de rendir declaración, la cual fue tomada sin ningún tipo de apremio o coacción, y sin juramento; asimismo, se les garantizó su derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública; tuvo derecho a intervenir en la misma y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público.
En torno a lo planteado, es menester para estas Juezas de Alzada señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en nuestra Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...” (Negritas nuestras).
De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las integrantes de este Órgano Colegiado, que en los actos procesales se le garantizó a los indiciados de autos su derecho a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta de presentación de imputados inserta en actas. Evidenciándose además de dicha acta, que una vez iniciado el acto de individualización de los imputados, la a quo le concedió la palabra al representante fiscal quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar a los hoy procesados la precalificación jurídica que aportara en dicha audiencia, en este caso el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ VILLALOBOS y adicionalmente para el ciudadano EDGAR JESUS VERGARA VALERO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en base a ello solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de actas.
Igualmente esta Alzada debe reiterar, que de la recurrida se evidencia que a los hoy imputado le fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le explicó los motivos que originaron su aprehensión y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, se evidencia de actas que la juzgadora de control, una vez que los imputados de actas manifestaron su deseo de rendir declaración en dicha audiencia, los mismos fueron escuchados, y posterior a ello le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de los procesados, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos que estimó pertinentes para desvirtuar las imputaciones dadas por el titular de la acción penal contra sus defendidos en dicho acto, como en efecto lo hizo.
Evidenciando esta Alzada de la recurrida, contrariamente a lo denunciado por la defensa, que el Juez de Instancia, dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que involucran a los ciudadanos EDGAR JESUS VERGARA VALERO y LILIA ROSA RÍOS en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada en relación al primero de los imputados, mientras que a la segunda de las imputadas le otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en cuenta que la misma se encontraba en periodo de lactancia, lo cual verificó del acta de nacimiento de su menor hijo, que le fue presentada en la audiencia oral; avalando también la a quo las precalificaciones jurídicas realizadas por el titular de la acción penal en dicho acto.
En el marco de las consideraciones antes señaladas, es menester para estas Juezas de Alzada señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado evidencian de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; pues nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por lo que concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a estas denuncia, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado de actas, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, en relación a la denuncia esbozada por la defensora pública, quien alude que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus defendidos en los hechos que le fueron imputados; y por consiguiente decretar su restricción de libertad; quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estas jurisdicentes pueden constatar de la decisión impugnada, que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ VILLALOBOS y adicionalmente para el ciudadano EDGAR JESUS VERGARA VALERO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundados elementos de convicción, que en este caso, de acuerdo a las actas y de acuerdo a la recurrida son los siguientes:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 02/02/15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio dos (03 y su vuelto) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes.
2. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 02/02/15, realizada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ VILLALOBOS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio (04), de la presente causa, quien narra el modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, debidamente firmadas (sic) por la (sic) denunciante y funcionario actuante.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02/02/15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde consta el sitio donde ocurrieron los hechos, inserta al folio (06) de la presente causa.
4. ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 02/02/15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserta a los folios (07 y 08) de la presente causa.
5. ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 02/02/15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio; San Francisco, inserta a los folios (09 y 10) de la presente causa.
6. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 02/02/15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde consta los objetos de interés Criminalisticos incautados y del sitio donde se suscitaron los hechos, inserta a los folios (09 y 10) de la presente causa
Por lo que esta Alzada considera que tales elementos de convicción presentados por el Ministerio Pùblico y que la recurrida avaló; de los mismos se evidencia que el motivo de aprehensión de los imputados se produjo cuando la imputada de actas le solicitó el servicio de taxista, a la víctima, quien fungía como moto-taxista, a un lugar de destino, pero al llegar, la imputada de actas le indicó en varias oportunidades sitios distintos para que se detuviera, hasta que finalmente le solicitó a la víctima que detuviera su vehículo (motocicleta) y fue cuando se presentó intempestivamente el co-imputado de actas, lo despojó de su motocicleta, bajo amenazas, portando arma de fuego y luego huyó del lugar, conjuntamente con la imputada de actas en la motocicleta de la víctima de actas, quien en ese momento pidió auxilio a unos funcionarios policiales, adscritos a INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR); quienes lograron aprehender a los hoy imputados, luego que la víctima denunciara lo que le acaba de ocurrir y los señalara como los sujetos que le había despojado de su motocicleta, bajo amenzas, portando arma de fuego uno de ellos; por lo tanto, los mismos comprometen la presunta responsabilidad penal de los hoy imputados EDGAR JESUS VERGARA VALERO y LILIA ROSA RÍOS; en el hecho punible por el cual el Ministerio Pùblico les imputó penalmente en los delitos de actas, dando cumplimiento (la jueza de control) a los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar las medidas de coerción personal dictada a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, las medidas impuestas.
Aunado a lo anterior, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta Policial de fecha 02.02.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, inserta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de las actuaciones, en la cual se deja textualmente establecido, que:
“Aproximadamente a las 10:05 horas de la mañana realizábamos labores de patrullaje por la calle 148 de la vía de (sic) conduce al municipio Jesús Enrique Lossada específicamente en la intersección de la prolongación circunvalación número tres, cuando nos hizo el llamado un ciudadano con una actitud nerviosa quien se identifico (sic) como: JOSE MIGUEL MARTINEZ VILLALOBOS, (…) quien labora como taxista en un vehículo denominado moto taxista quien nos manifestó que hace pocos minutos le estaba haciendo un servicio de transporte carrera( a una ciudadana quien vestía para el momento pantalón azul y suéter color azul, desde la avenida la limpia, específicamente en la curva de molina hasta la venida (sic) 50 de la vía que conduce hacía el municipio rosario (sic) de perija (sic) específicamente en el kilometro (sic) cuatro, minutos mas tarde cuando se encontraba en el semáforo de la prolongación circunvalación numero tres diagonal al Centro Comercial NASA la ciudadana pasajera le indico (sic) que se bajaría allí observando en varias direcciones con actitud nerviosa le manifestó que detuviera su marcha mas adelante metros mas adelante le volvió a manifestar que allí no que siga un poco mas, haciéndole caso a la ciudadana pasajera, razón por la cual detuvo su marcha y cuando la misma descendió de la motocicleta y se disponía a cancelar el servicio se le acerco (sic) un ciudadano quien vestía para el momento suéter color verde con rayas horizontales color negro quien lo despojo de su motocicleta con un arma de fuego tipo escopeta color plateada bajo amenaza de muertes, este al lograr su cometido emprendió veloz huida en la motocicleta en compañía de la ciudadana pasajera hacía el kilometro (sic) cuatro, razón por la cual procedimos a darle seguimiento en compañía del denunciante, seguidamente en la calle 148 con avenida 54 del barrio Sur América observamos a unos ciudadanos a bordo de una motocicleta color azul placas AF2P60M con las caracteristicas mencionadas anteriormente por el ciudadano denunciante quien los señalo (sic) inmediatamente como autores de los hechos narrados, seguidamente procedimos a darle seguimiento mientras le informábamos por medio del altavoz de la unidad radio patrullera en reiteradas oportunidades que detuvieran su marcha haciendo caso omiso a nuestras instrucciones e imprimiendo mayor velocidad a la motocicleta, por lo que le solicitamos apoyo a nuestra Central de Comunicaciones de otra unidad policial, minutos mas tarde cuando se prolongaba el seguimiento por el kilometro (sic) 4, observamos que el conductor detuvo su marcha y en compañía de sus pasajera emprendieron veloz huida a pie por lo que descendimos de la unidad policial y darle seguimiento de la misma manera logrando darle alcance a los pocos metros el lugar, posteriormente restringimos al ciudadano y le realizamos una inspección corporal (…) logrando incautarle en el cinto delantero derecho un arma de fuego tipo escopeta color plateado, simultáneamente la oficial (…) le realizo (sic) a la ciudadana una inspección corporal (…) sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalistica (sic) adherido a su cuerpo, por todo lo antes expuesto procedimos al arresto del ciudadano y la ciudadana no sin antes informarle sus derechos y garantías constitucionales (…)”.
En este mismo sentido esta Sala considera necesario citar parte de la declaración de la hoy victima, ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ VILLALOBOS; quien con respecto a los hechos ocurridos el día 02.02.2015, expresó:
“…Yo soy (sic) trabajo en Maracaibo como mototaxista de la línea “mototaxis La Limpia”, el día de hoy en la mañana estaba en la parada cuando me llego (sic) una mujer para que le hiciera una carrera para el kilometro (sic) 4, la monté y cuando estábamos cerca del semáforo del centro comercial Nasa, me dijo que me dejara por la via, después me dijo que la dejara un poco más adelante, se bajo de la moto y me dijo que esperara a que sacara el dinero de la cartera, pero cuando voltee me fije que detrás mio estaba un sujeto apuntándome con una escopeta, me dijo que me bajara de la moto y que me fuera corriendo pero cuando empecé a correr, vi que iba pasando una patulla (sic) le dije a los funcionarios lo que me había pasado y les señalé a la pareja que me había quitado la moto, los siguieron y los detuvieron, después me trajeron para colocar la denuncia de lo que había pasado …”.(Destacado de esta Sala).
De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón a la recurrente sobre el planteamiento de la ausencia elementos de convicción para presumir que sus defendidos sean autores o participes en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en el acto de presentación de imputados, en virtud de los mencionados hechos que están siendo investigados, y consecuencialmente haya sido decretado por parte de la a quo las medidas de coerción personal contra cada uno de los imputados; toda vez que en el caso sub examine la detención de los ciudadanos EDGAR JESUS VERGARA VALERO y LILIA ROSA RÍOS, ocurrió en virtud de que los funcionarios actuantes fueron notificados por la hoy víctima que había sido despojado de su vehículo tipo moto por un sujeto a través de amenazas con arma de fuego; luego de haber realizado una carrera como “mototaxista” a una ciudadana desde el sector llamado La Curva de Molina hasta la carretera Kilometro 4, y por las adyacencias del Centro Comercial Nasa, la ciudadana que llevaba como pasajera le indicó que se bajaría en ese lugar mirando hacia varias direcciones con nerviosismo, asimismo, le indicó en varias oportunidades que detuviera el vehículo automotor mas adelante, por lo que se detuvo, y al momento de bajarse la ciudadana de la moto, cuando se disponía a cancelar el servicio se apersonó un sujeto quien bajo amenazas con un arma de fuego tipo escopeta le robo la motocicleta y emprendió veloz huida con la referida ciudadana. En razón de ello, los funcionarios actuantes procedieron a realizar una persecución en compañía de la victima de autos, pudiendo avistar a dos sujetos en una vehículo tipo moto con las mismas características aportadas por el denunciante, los cuales fueron señalados por éste como los sujetos que le habían despojado de su vehículo, indicándoles en varias oportunidades a través del altavoz que se detuvieron, no atendiendo al llamado hecho por los funcionados, sino minutos mas tarde cuando el sujeto que conducía la moto se detuvo y en compañía de la pasajera huyeron del sitio a pie; por lo que los efectivos policiales descendieron de la unidad y continuaron con la persecución a pe, logrando alcanzarlos a poca distancia, restringiendo al sujeto que conducía la moto, procediendo a realizarle los funcionarios la correspondiente inspección corporal encontrando adherido a su cuerpo un arma de fuego, tipo escopeta, color plateada, con la cual se presume amenazó a la víctima para despojarlo de su vehículo; asimismo una funcionaria actuante en el procedimiento le practicó la inspección corporal a la ciudadana (pasajera) no encontrándole ningún tipo de evidencias de interés criminalistica; en vista de tales circunstancias los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como los hoy imputados (EDGAR JESUS VERGARA VALERO y LILIA ROSA RÍOS), en virtud de las circunstancias que rodean el caso particular, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito. Asimismo, existe la declaración de la víctima del hecho, que de acuerdo a lo citado ut supra, coincide con el Acta Policial donde consta que la victima de marras identificó al sujeto aprehendido como la persona que lo despojó del vehículo automotor (moto) de su propiedad, así como a la ciudadana a quien le estaba realizando el servicio de “mototaxi” y quien huyo con el referido sujeto a bordo de la referida moto.
En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a esta denuncia, toda vez que la Jueza de Control decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGAR JESUS VERGARA VALERO y medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial a la ciudadana LILIA ROSA RÍOS, plenamente identificadas en actas, por considerar que en el caso de marras se presume la participación de cada uno de ellos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ VILLALOBOS y adicionalmente al primero de los imputados el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual, a su juicio, se evidencia de las actuaciones preliminares presentadas en la audiencia de presentación de imputados, muy especialmente de lo expuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Aunado a ello, estas juzgadoras de Alzada evidencian de las actuaciones bajo estudio, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los encausados, en los referidos tipos penales de actas.
Como colorario de lo anterior, estas jurisdicentes han evidenciado de la recurrida que existen elementos suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la recurrente, relativo a que en el caso de marras no se desprenden suficientes elementos de convicción que involucren a sus representados en el hecho, y por consiguiente proceder la a quo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en el delito imputado por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.
Finalmente, y en virtud de todas las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal de Alzada una vez verificado que en el asunto bajo estudio concurren todos supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ VILLALOBOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales merecen pena privativa de libertad, aunado a que existen suficientes elementos de convicción, los cuales fueron tomados en cuenta por la juzgadora de control al momento de dictar el fallo recurrido, se hace procedente en derecho las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos EDGAR JESUS VERGARA VALERO y LILIA ROSA RÍOS, siendo dicha medida proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, no evidencia de la decisión recurrida algún tipo de violación a derechos y garantías de carácter constitucional esbozados por la defensa pública en el presente recurso de apelación; pues la juzgadora de instancia dejó expresa constancia en la recurrida los motivos que dieron lugar a su decisión, los cuales comparten estas jurisdicentes para la etapa procesal en la cual nos encontramos. Y así se decide.-
En mérito a las consideraciones anteriormente explanadas, es por lo que este Cuerpo Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera de Indígena con Competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos EDGAR JESUS VERGARA VALERO y LILIA ROSA RÍOS; en contra de la decisión No. 145-15, de fecha 04.02.2015, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EDGAR JESUS VERGARA VALERO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.254.930, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ VILLALOBOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada LILIA ROSA RÍOS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.625.953, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ VILLALOBOS, todo de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera de Indígena con Competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos EDGAR JESUS VERGARA VALERO y LILIA ROSA RÍOS, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 145-15, de fecha 04.02.2015, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EDGAR JESUS VERGARA VALERO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.254.930, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ VILLALOBOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada LILIA ROSA RÍOS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.625.953, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ VILLALOBOS, todo de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
(Suplente)
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 360-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA