REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-000789
Decisión No. 366 -15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión No. 7C-410-15, de fecha 23 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustituyó por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado WALTER ENRIQUE ABREU RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 20.743.200, de las establecidas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 2 de junio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 3 de junio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
La profesional del derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión Nº 7C-410-15, de fecha 23 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la parte recurrente señalando que: “…no se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado WALTER ENRIQUE ABREU RAMIREZ al momento de su presentación, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer la finalidad del proceso, es decir asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso del imputado, y con ello la finalidad del proceso y las resultas del mismo…”
Continuó manifestando la representación fiscal, que: “…las actas que conforman la presente causa y que tuvo ese juzgador como fundamento para decretarla Metida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado en lo ABSOLUTO, menos aún ha sido verificado por el tribunal alguna circunstancia que permita darle la garantía de que el imputado se va a someter al proceso y se logre obtener la finalidad del mismo...”
Manifestó la representación Fiscal que: “…siendo el caso objeto del thema decidemdum están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de Privación Preventiva, ante tal fundamento, me permito indicar que si bien es cierto que en la legislación venezolana la excepción es la privación preventiva (medida de ultina ratio), y la regla es el estado de libertad durante el proceso, no menos cierto que en fecha 10ABRIL2015 (sic), ésta misma juzgadora analizó elementos por los cuales ajustada a derecho otorgó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
En este mismo orden de ideas, aseveró la representante fiscal lo siguiente: “…estamos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público en la etapa de investigación como TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL realizar las diligencias necesarias, lo que significa que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público…”
Persistió argumentando la recurrente, que: “…si bien es cierto, que el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas de! proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurarlos intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios…”
Igualmente, destacó la parte recurrente que: “…no solo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL ESTADO. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"
Denunció quien recurre que: “…la decisión recurrida sólo se basa en principios básicos que no llegan a cubrir el objetivo inicial del legislador el cual es el de asegurar con una Medida privativa, la comparecencia de los encausados y los actos del proceso; en este sentido, la Juez de Control omitió para con ello poder justificar infructuosamente la medida cautelar otorgada, sin considerar en modo alguno el presupuesto del daño causado, que inclusive forma parte del peligro de fuga…”
Alegó la Fiscal del Ministerio Público que: “la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estaría totalmente justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo que no resultaría censurable la medida de coerción personal que debió ser impuesta por la Juez de Control, quien descartó y no valoró el peligro de fuga, pues la pena no constituye el único elemento a considerar…”
En este mismo sentido, alegó que: “…difieren de la decisión de fecha 23 de abril de 2015 emanada del Juzgado Séptimo de Control, pues es necesaria la imposición de la Medida Privativa con varios objetivos, entre ellos hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia y sociedad…”
Concluyó el recurso de apelación, peticionando que: “…admita y declare CON LUGAR la procedencia del presente Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 163 y el/Ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y se REVOQUE la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23ABRIL2015, en el expediente No. 7C-30876-15, mediante el cual decreta CON LUGAR LA REVISIÓN y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la defensa privada del ciudadano WALTER ENRIQUE ABREU RAMÍREZ, mediante la cual sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho YESENIA MICHEL TORRES FERNANDEZ y HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, en su carácter de defensores privados del imputado WALTER ENRIQUE ABREU RAMIREZ, procedió a dar contestación al recurso incoado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Señalaron los defensores privados que: “…Estos elementos consignados al tribunal, cumplían la finalidad de demostrar que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada al imputado WALTER ENRIQUE ABREU RAMÍREZ, al momento de su presentación, habían variado ya que con estos elementos se demostraba que ía mercancía retenida fue comprada en diferentes fechas y establecimientos, lo que aleja esta situación de un posible delito ya que esta mercancía estaba siendo trasladada a la sociedad mercantil Restaurante y pizzería Vanessa C.A. debido a que nuestro representado presta sus servicios como chofer para dicha sociedad y que la mercancía seria destinada para la realización de las labores de restaurant (elaboración de comida) y no eran destinadas para la reventa o a la venta de particulares, ya que nuestro representado presta sus servicios como chofer, tal como se evidencia de Constancia de Trabajo que fue consignada al Tribunal…”
Además indicaron que: “…no existen fundados elementos de convicción de la perpetración de un delito, ya que la mencionada mercancía, estaba siendo trasladada hasta la sede de la sociedad mercantil, ya identificada en autos y ubicada en el terminal de pasajeros y cuya propietaria es la Ciudadana Martha Yolanda Báez, igualmente se había de contrabando de extracción, cuando, según el Acta Policial Nº PNB-SP-036-GD-04995-2015, de fecha 09 de Abril del 2015, nuestro defendido fue retenido junto con la mercancía en la Avenida principal de la Urbanización Ciudad Losada, esto está ubicado en la ciudad y bastante lejos de la frontera,, para pensar que dicha mercancía seria trasladada fuera del territorio, siendo este el supuesto de hecho que priva en el texto de la norma. Por el contrario la mercancía estaba siendo trasladada a la Sociedad Mercantil Restaurante y pizzería Vanessa C.A., ubicada en el terminal de pasajeros de Maracaibo por instrucciones de su propietaria, Ciudadana Martha Yolanda Báez ya que nuestro defendido, cumplía funciones de chofer…”
Del mismo modo indicó la defensa en su escrito de contestación, que: “…Si bien es cierto que se debe considerar la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Nuestro defendido al someterse a la ley, su plena confianza en el estado de derecho venezolano y en la seria convicción de su inocencia, lo hace digno de toda confianza, de que no va a cometer , ningún acto que contravenga el sano espíritu de la investigación, en la búsqueda de la verdad, reiterando enfáticamente que el único propósito de su accionar era el de trasladar la mercancía hasta la sede de la Sociedad mercantil, tal como se ha indicado en reiteradas veces y nunca la pretensión de causarle daños a terceros, y menos al estado venezolano (sic9, en quien confía plenamente, aspecto este que se podrá comprobar con efectividad en el desarrollo de las investigaciones, Debiendo (sic) tomar en cuenta el buen comportamiento de nuestro defendido y la voluntad de someterse al proceso de investigación…”
Alegó la defensa que: “…esta defensa, contradice lo expresado por el ministerio público, quien señala en su escrito de apelación que las circunstancias que motivaron la medida preventiva de libertad, no habían variado, pero queda debidamente explanado que contrario a esto, las circunstancias si han cambiado, lo que conllevó otorgamiento medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. Lo que garantiza que nuestro defendido se encuentre en el presente proceso penal, amparado por las Garantías a la presunción de Inocencia, establecido en el Articulo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Afirmación a la Libertad, consagrado en el Articulo 44, numeral 1 de Nuestra Carta Magna...”
En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…PRIMERO: Se declare con lugar el presente escrito de observaciones. SEGUNDO: Se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ministerio público. TERCERO: Se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en los ordinales 3°, 4°
y 8°, del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano Walter Enrique
Abreu Ramírez…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que se encuentra inserto la acción recursiva presentada por la profesional del derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien argumentó que la decisión le ocasiona un gravamen irreparable, pues a juicio de la apelante corre riesgo las resultas del proceso con dicha medida impuesta, alegando igualmente que la instancia traspasó los límites del ordenamiento jurídico.
En este mismo sentido denunció que la Jueza de Control en la audiencia de presentación de imputado decretó la medida judicial preventiva de libertad en fecha 10 de abril de 2015, y posteriormente sin haber establecido qué circunstancias de las que originaron la medida privativa de libertad habían variado, menos aún cuando no había sido verificado por la Jueza a quo alguna circunstancia que permita darle la garantía de que el imputado se va a someter al proceso y lograr así la finalidad del mismo, es por lo que, al no evidenciarse que no varió ninguna circunstancia fáctica relacionada con el proceso que se le sigue al imputado, por lo tanto lo procedente en derecho era el mantenimiento de la medida impuesta.
Del mismo modo, alega la recurrente que en el presente asunto están dadas las circunstancias excepcionales determinadas por la Ley para hacer procedente el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual a su modo de ver se encuentra totalmente justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, aunado a ello señala que en razón de la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, le corresponde al Ministerio Público en la etapa de investigación como titular de la acción penal realizar las diligencias necesarias, y es en esta etapa en la cual pueden surgir nuevos elementos de convicción que comprometan aún más la responsabilidad del imputado de autos.
Por otra parte, señala la defensa que los Jueces deben aplicar justicia en las decisiones no sólo para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de la víctima, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 55, sobre el derecho a la protección del Estado.
En razón de ello solicitó la parte recurrente que sea revocada la decisión No. 7C-410-15, de fecha 23 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se anule dicha decisión y del mismo modo, se ordene de nuevo la reclusión del ciudadano WALTER ENRIQUE ABREU RAMIREZ, imponiéndole la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas normas, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Es menester para las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio éste que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
En este mismo orden de ideas, y con la finalidad de responder las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la recurrida, que constan en la decisión No. 7C-410-15, de fecha 23 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la sentenciadora motivó su fallo de la manera siguiente:
“…En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa, capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia de! imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho -o de derecho - que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 229 ejusdem.
Sin embargo, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa..." El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte in fine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: "...La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por ¡a República de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-
En este orden de ideas, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora acotar, que si bien, existen la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no es menos cierto, que en cuanto al peligro de fuga, las requisitos del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, de actas se observa que el imputado de autos WALTER ENRIQUE ABREU BERMUDEZ, demostró su voluntad de someterse a la investigación penal, igualmente, el mismo aportó un domicilio ubicable, aunado a lo anterior y tomando en cuenta que el imputado de autos, ha aportado su dirección, tal y como se evidencia, siendo la misma:...Omissis…, y mas aun de actas no se evidencia que el mismo no presenta antecedentes penales ni policiales, ni mucho menos conducta predelictual, considerando el carácter primario del mismo, aunado que consignó copia de documento que fundamenta su actividad de comerciante y factura de la compra del producto, es por lo que se hace producente el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, referidas a las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal, así como la presentación de dos personas idóneas que se constituyan como fiadores solidarios, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3o, 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, y atendiendo al criterio de lo decisión 109-15, de fecha 27-02-2015, emanado de la sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Dra. Eglee Ramírez. Y ASÍ DE DECIDE.”
De lo anterior, evidencia esta Sala que la jueza de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado WALTER ENRIQUE ABREU RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 20.743.200, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano.
Evidenciando que la a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre otros argumentos, por cuanto consideró que de la revisión de las actas procesales, que si bien, existe la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no es menos cierto, que en cuanto al peligro de fuga las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, estimando que el imputado de marras, demostró su voluntad de someterse a la investigación penal, además, el mismo aportó un domicilio ubicable, que se constata con la carta de residencia, emanada del Consejo Comunal San Ramón III, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, inserta al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza principal, adminiculado a lo anterior la instancia dejó constancia que en actas no se evidencia que el mismo presentará antecedentes penales ni policiales, ni mucho menos conducta predelictual, considerando el carácter primario del mismo, igualmente, el órgano jurisdiccional evidenció que el ciudadano WALTER ENRIQUE ABREU RAMIREZ, consignó constancia de trabajo emitida por el Restaurant y pizzería Vanessa, C.A, mediante la cual se hace constar que el mencionado ciudadano se desempeña en esa empresa en el cargo de chofer desde el año 2013, del mismo modo se evidencia que consignó copias de las facturas de la compra del producto incautado al momento de su detención, todas a nombre de la referida empresa Restaurant y pizzería Vanessa, C.A, constatándose en dichas facturas la compra de quince (15) bultos de leche de la marca Valle Hondo, haciendo procedente estas circunstancias a su juicio el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3o, 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem.
Adminiculado a lo anterior, el órgano jurisdiccional consideró que se deben aplicar el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es un valor fundamental en el ordenamiento jurídico Venezolano, el cual se enmarca en un modelo social de derecho y justicia, tal como lo dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal ad quem ha verificado que el acto de presentación de imputados fue celebrado en fecha 10 de abril de 2015, por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, donde se le decretó la medida privativa al procesado WALTER ENRIQUE ABREU RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.743.200, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, inserta a los folios (39-44) del asunto principal.
Consecutivamente se evidencia de la revisión efectuada al asunto, que en fecha 15 de abril de 2015, fue interpuesto escrito de examen y revisión de la medida de coerción personal por la profesional del derecho YESENIA MICHEL TORRES CERVANTES, en su carácter de defensora privada del imputado de marras. Folios cincuenta y seis al sesenta y uno (56-61) del asunto principal.
Evidenciándose, que el prenombrado juzgado de instancia dictó decisión No. 7C-410-15, de fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la profesional del derecho YESENIA MICHEL TORRES CERVANTES, en consecuencia, examinó la medida de coerción personal e impuso medidas menos gravosas que la privativa de libertad al ciudadano WALTER ENRIQUE ABREU RAMIREZ , titular de la cédula de identidad No. V.- 20.743.200, por lo que considera esta Sala, que si bien la instancia consideró la existencia de un hecho punible, así como plurales elementos de convicción, de la cual poseía conocimiento el órgano jurisdiccional al momento de decretar la medida privativa de libertad, no es menos cierto que la jurisdicente también fundamentó la decisión objeto de impugnación en el estado de libertad como valor y premisa fundamental, desarrollado tanto en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias del caso particular, además esgrimió que el imputado de marras, aportó un domicilio ubicable, así como su voluntad de someterse al proceso, premisas estas que va en franca armonía con la ponderación que debe hacer el juez o jueza penal al momento de examinar y revisar una medida de coerción personal, todo lo cual está relacionado con lo que se conoce como dañosidad social; es decir, el daño que el delito produce (magnitud del daño causado, posible pena a imponer, etc) y las circunstancias del caso en particular que se deben tomar en cuenta.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, ha ratificado el criterio sobre lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria …, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que aun cuando la entidad del delito causa dañosidad social que amerita una medida de coerción personal como la privación preventiva de la libertad, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgadas, se consideran proporcionales al caso de autos, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , tal como lo estableció la instancia.
Por corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad, ello en arras de preservar el derecho a la libertad personal consagrado como premisa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el encartado no poseen conducta predelictual, evidenciándose su voluntad de someterse al proceso penal, por lo que mal puede alegar la parte recurrente que la modificación de la medida de coerción personal le ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que se evidencia que en fecha 28 de abril de 2015, se levantó acta de constitución de la fianza, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dos personas se constituyeron en fiadores solidarios del ciudadano WALTER ENRIQUE ABREU RAMIREZ, comprometiéndose a someterlo al proceso. Aunado a ello, en fecha 18.5.2015, el ciudadano WALTER ENRIQUE ABREU RAMIREZ compareció en compañía de su defensora, la abogada YESENIA MICHEL TORRES CERVANTES, ante el despacho del Juzgado de Instancia con la finalidad de darse por emplazados del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo que demuestra que evidentemente el imputado de autos se encuentra dispuesto a cumplir con cualquier llamado de comparecencia por parte del órgano jurisdiccional para la realización de actos procesales a fines al asunto penal seguido en su contra.
En este sentido, consideran quienes conforman este Alzada, luego de verificar el análisis realizado por la jueza a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no lo asiste la razón a la recurrente en afirmar que el a quo, traspasó el límite de su autonomía al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad específicamente las contenida en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor del ciudadano WALTER ENRIQUE ABREU RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.743.200, toda vez que las medidas de coerción personal decretadas por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso y el juez o jueza penal las puede examinar y revisar con fundamento en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida está ajustada a derecho, al establecer las circunstancias por las cuales consideró que con dichas medidas cautelares menos gravosas, el imputado de actas podía someterse al proceso penal y se aseguraba la finalidad de dichas medidas en un proceso penal; en razón de lo anterior a criterio de quienes aquí suscriben la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello se debe declara sin lugar el único punto de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se CONFIRMA la decisión No. 7C-410-15, de fecha 23 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 7C-410-15, de fecha 23 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. La decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.366 -15.
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA
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