REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000848
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensa Pública Trigésima Primera del estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JUAN DIEGO LÓPEZ LÓPEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 23.192.147 y 25.988.020, contra la decisión Nro. 445-15, de fecha 03.05.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamiento, declaró legítima la aprehensión de los prenombrados ciudadanos; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, acordando proseguir la causa conforme al procedimiento ordinario.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 01.06.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 02.06.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensa Pública Trigésima Primera del estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JUAN DIEGO LÓPEZ LÓPEZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Refirió que: “…Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a mis defendidos en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras…”

Indicó que: “…el Tribunal Cuarto en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mis defendidos, los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha lo coacciona…”

Señaló que: “…Ahora bien, se pregunta esta defensa cual (sic) fue la participación de mis defendidos en los hechos imputados por la vindicta pública que hagan presumir su responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilicito (sic) de Arma de Fuego y Usurpación de Identidad. Por todas estas razones esta defensa considera que mis defendidos están siendo gravemente afectado (sic) por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica…” (Destacado original)

Adujo que: “…mal pudiera una decisión Infundada (sic) decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República...”


Sostuvo que: “…esta defensa no sólo denuncia, (sic) la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación…”

Relató que: “…en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de ROMÁN ANTONIO FERRER Y EL ESTADO VENEZOLANO…”

Como petitorio solicitó que: “…la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión N° 455-15 de fecha 03 de Mayo (sic) de 2015 dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la Libertad Plena e Inmediata a los ciudadanos EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y JUAN DIEGO LÓPEZ LÓPEZ, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”(Destacado original)

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 445-15, de fecha 03.05.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto denunció, que en el presente caso se le causó un gravamen irreparable a sus defendidos cuando se viola el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juzgado de instancia no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, dictando una decisión carente de fundamento jurídico.

Asimismo indicó, que en el caso de autos no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos hayan participado en los hechos que se les imputan, por lo que solicita se decrete la libertad plena e inmediata de su defendido.

Luego de verificadas las denuncias realizadas por la apelante, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario traer a colación lo dispuesto por la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, quien indicó lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos JUAN DIEGO LÓPEZ LÓPEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1. 2, 3 V 10 de la Lev Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y ADICIONALMENTE para el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-05-15, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento N° 114, de la Guardia Nacional Bolivariana, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01-05-15, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento N° 114, de la Guardia Nacional Bolivariana, debidamente firmada por los imputados, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01-05-15, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento N° 114, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 7 de la presente causa, en la cual se evidencia, las características del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados de actas, 4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-05-2015, realizada por el ciudadano FERRER ROMÁN, 5) ACTA DE TESTIGO, de fecha 01-05-2015,identificado como YOHANDRY FERRER, y BRIÑEZ VILLALOBOS RICHARD.6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 01-05-2015, 7) IMÁGENES FOTOGRÁFICAS de fecha 01-05-2015, 8) CONSNTANCIA DE RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN (sic)

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de los ciudadanos JUAN DIEGO LÓPEZ LÓPEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Lev Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y ADICIONALMENTE para el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito piuriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a find e (sic) determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos imputados, JUAN DIEGO LÓPEZ LÓPEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y ADICIONALMENTE para el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide…” (Destacado original)

En ese sentido, se observa que la jueza de Control estimó la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, el cual fue precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para los ciudadanos EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JUAN DIEGO LÓPEZ LÓPEZ, y adicionalmente para el primero de los nombrados la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; lo que a juicio de esta Alzada cumple con el primer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa que la instancia tomó en consideración la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los encausados de actas en los delitos previamente establecidos, y al respecto, dejó constancia de los siguientes elementos:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-05-15, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 114, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (donde consta que el motivo de la aprehensión fue porque al hoy imputado EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ le incautaron un arma de fuego, tipo escopeta, identificada en actas, sin permiso para portarla, quien además, suministró un número de cédula de identidad, que de acuerdo a lo verificado por los funcionarios actuantes, no le pertenece, aunado a que se encontraba a bordo de una motocicleta, Marca MD, Color Azul, Serial de carrocería 813MECA1CV011701, sin placas, como “parrillero”, conjuntamente con el imputado JUAN DIEGO LÓPEZ LÓPEZ, resultando que al verificar la procedencia de la motocicleta, la misma había sido objeto de un robo y fueron señalados, posteriormente por la víctima, como las personas que le robaron su moto).
2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01-05-15, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 114, de la Guardia Nacional Bolivariana, debidamente firmada por los imputados,
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01-05-15, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 114, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se evidencia las características del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados de actas,
4. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-05-2015, realizada por el ciudadano FERRER ROMÁN (donde, entre otras cosas, manifestó que al ver a los hoy imputados en el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, los identificó, que esa era su moto y que los hoy imputados eran quienes le despojaron de la misma).
5. ACTA DE TESTIGO, de fecha 01-05-2015, identificados como YOHANDRY FERRER, y BRIÑEZ VILLALOBOS RICHARD
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 01-05-2015
7. IMÁGENES FOTOGRÁFICAS de fecha 01-05-2015,
8. CONSTANCIA DE RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN

Elementos que a juicio de esta Sala, tal como lo indicó la instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que de acuerdo a los alegatos planteados por la defensa en su escrito recursivo serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

No obstante, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en los delitos imputados, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle a los ciudadanos EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JUAN DIEGO LÓPEZ LÓPEZ la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se observa que en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, la a quo estimó que los delitos imputados por el Ministerio Público prevén una pena que excede en su límite máximo los 10 años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo indicó, que en el presente caso se está en presencia de un delito grave, el cual es considerado como un delito pluriofensivo que no sólo atenta contra el bien jurídico tutelado, como lo es la propiedad, sino también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas de autos, y en razón de ello, fue por lo que consideró ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de actas.

Luego de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima prudente indicar que en el caso bajo estudio no se observa que haya sido vulnerada ninguna garantía legal ni constitucional, específicamente de las previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza de Control, puesto que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, verificándose entonces que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular.

A tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza incurrió en omisión de pronunciamiento, a tal efecto, se entiende por omisión de pronunciamiento, la falta de análisis por parte del Juez de instancia, de los pedimentos de las partes, lo cual no se verifica en el caso de autos, ya que el no decidir la a quo conforme a lo solicitado por la defensa, no se traduce a que la misma incurrió en omisión de pronunciamiento, contrario a ello, analizó cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (lo cual sí estaba obligado a realizar) para luego proceder a dictar el dispositivo del fallo.

Siendo ello así, se observa como la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, dictando una decisión clara y precisa, sin una motivación exhaustiva, lo que no es exigible en esta fase incipiente, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que en el presente caso no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto a las denuncias planteadas en su escrito de apelación, por lo que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado se encuentra suficientemente fundamentada; asimismo, la jueza de la recurrida le dio respuesta a las solicitudes de la defensa, cumplió con la verificación de los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236, concatenado con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y estableció una motivación suficiente, como ya se señaló, en esta etapa incivil del proceso, la cual es clara, precisa y razonada, por lo que no le asiste la razón a la defensa, por los fundamentos ya expuestos por este Tribunal ad quem, en los motivos de su recurso de apelación.

Como corolario de lo antes expuesto, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar su criterio es cuanto a que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza de Control en la audiencia de presentación de imputado, en contra de los ciudadanos EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JUAN DIEGO LÓPEZ LÓPEZ, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Por todos los fundamentos anteriormente establecidos, esta Sala considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensa Pública Trigésima Primera del estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JUAN DIEGO LÓPEZ LÓPEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 445-15, de fecha 03.05.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensa Pública Trigésima Primera del estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JUAN DIEGO LÓPEZ LÓPEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 445-15, de fecha 03.05.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
(Ponente)

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 356-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/gaby.*-
VP03-R-2015-000848