REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000805
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.986, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA, portador de la cédula de identidad Nro. 24.729.704, contra la decisión Nro. 463-2015, de fecha 28.04.2015, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELIEZER AMAYA; y decretó el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 01.06.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 02.06.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Refirió que: “…la decisión hoy recurrida adolece de motivación al fondo de la recurrida, por cuanto no analizó ni adminiculo (sic) la declaración hecha por mi Defendido de causa up (sic) supra mencionada, a los fines de comparar analíticamente tanto los hechos como el derecho invocado para privar de libertad a mi Defendido de causa, es decir, ciudadanos Magistrados, no consta en actas de la recurrida ni en la misma decisión up (sic) supra, que la Sentenciadora de la Instancia haya pormenorizado en los motivos que fundamentan su decisión e incluso ni en la dispositiva de la misma, la declaración de mi Defendido en el uso de la garantía Constitucional del Derecho de Defensa, y no expresa la recurrida el por qué no tomó en cuenta tal declaración in comento y solo (sic) tomó en cuenta un Acta Policial que a todas luces de derecho no tiene fe pública sino que son meros indicios iuris tantum a los efectos de comprobación de un futuro juicio acusatorio oral y público, pero que en esta etapa de presentación de imputados la ciudadana Juez y la hoy recurrida de conformidad con el Artículo (sic) 157 del COPP, estaba en la obligación de fundar el auto privativo de libertad tomando en cuenta la declaración de mi Defendido de causa, y dado que es un auto privativo sin fundamento de derecho, porque está parcializado en beneficio de la presunta víctima de marras y en detrimento de mi Defendido de causa, está por tanto dicha decisión hoy recurrida viciada de NULIDAD ABSOLUTA a tenor del contenido de los artículos 1 74 (sic), 175 y 179 del COPP, por lo que lo procedente y lo ajustado a derecho dada la inconsistencia de la motivación de la recurrida, es declarar NULO de NULIDAD ABSOLUTA la hoy recurrida y otorgar en cuanto a lugar a derecho se refiere alguna Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de la que hace referencia el Artículo (sic) 242 ejusdem…”

Como petitorio indicó que: “…1.- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto. 2.- Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho. 3.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Decreto de Privación de Libertad de fecha 28 de Abril (sic) de 2015 emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control a quo, y se ordene la INMEDIATA LIBERTA DE MI DEFENDIDO de causa, en atención al derecho constitucional, legal y de jurisprudencias invocados en el presente escrito con fundamento en la narrativa up (sic) supra…” (Destacado original)



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 463-2015, de fecha 28.04.2015, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto el recurrente denunció que la decisión recurrida adolece de motivación, por cuanto la instancia no analizó ni adminiculó la declaración realizada por su defendido, a los fines de comparar los hechos, no expresando la jueza de Control el por qué no tomó en cuenta tal declaración, considerando sólo lo expuesto en el acta policial, que a juicio del profesional del derecho, no tiene fe pública a los efectos de la comprobación de un futuro juicio acusatorio oral y público; por ello, el apelante solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada, y en consecuencia, se otorgue a favor de su defendido alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisada como ha sido la denuncia formulada por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).

Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación a alguna garantía constitucional, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa que la detención del hoy imputado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 27 de abril de 2015, encontrándose el imputado EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA en posesión de la moto propiedad de la víctima ELIEZER AMAYA, hecho este ocurrido en fecha 27 de los corrientes siendo que la persecución se le indicó a los ciudadanos con el megáfono que se detuvieran, haciendo caso omiso, desplazándose a exceso de velocidad una de las motos no logrando su captura y es exactamente en la calle 113a el ciudadano que conducía la moto roja se detuvo, procediendo a su aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA, titular de la cédula N° V.-24.729.704. Ahora bien en relación a estos hechos se evidencia que la conducta descrita, se subsumen provisionalmente en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ELIEZER AMAYA, razón por la cual se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, establecido como ha sido que la conducta del imputado se subsumen presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ELIEZER AMAYA, todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corren insertos a la causa, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 27 de abril del año 2015 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de la detención del imputado de autos, inserta en el folio (03) de la presente causa, 2.- Actas de Notificación de Derechos de fecha 27 de abril del año 2015 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta en el folio (04), 3.- Denuncia Verbal, de fecha 27 de abril del año 2015 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta en el folio (05), 4.-Inspección Técnica, de fecha 27 de abril del año 2015 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta en el folio (06), 5.- Acta de Entrega a la Sala de Evidencia, de fecha 27 de abril del año 2015 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta en el folio (08) 6.-Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27 de abril del año 2015 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta en el folio (09 y 10); 1 -Registro de Recepción y Entrega de Vehículo, de fecha 27 de abril del año 2015 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta en el folio (11), 8.-Evidencia Fotográficas, de fecha 27 de abril del año 2015 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta en el folio (13 y 14). Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito aquí imputados y acogidos por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados al ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.729.704, determinan la posibilidad que éste sea presunto autor de los mismos, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic), ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los imputados EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.729.704, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ELIEZER AMAYA, razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo…” (Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza de Control estimó que la detención del ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho ciudadano al ser visto por los funcionarios actuantes en fecha 27.04.2015, a bordo de la moto propiedad de la víctima, hizo caso omiso al llamado policial, logrando posteriormente ser aprehendido en la calle 113, lo cual coincide con la denuncia hecha por la víctima de actas, que fue otro de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Pùblico en su contra; quien describe a los dos sujetos, entre ellos al que señaló como “el parrillero” y contra quien afirmó: “…un oficial de Polimaracaibo me pregunto el fue que te quito la moto y yo le dije que si ese es el parrillero…”; hechos que, a juicio de la instancia, se subsumen provisionalmente a la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, concerniente a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; configurándose así el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la instancia estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al respecto, tomó en consideración los siguientes elementos:

1. Acta Policial de fecha 27 de abril del año 2015 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de la detención del imputado de autos,
2. Actas de Notificación de Derechos de fecha 27 de abril del año 2015 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo,
3. Denuncia Verbal, de fecha 27 de abril del año 2015 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo,
4. Inspección Técnica, de fecha 27 de abril del año 2015 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo,
5. Acta de Entrega a la Sala de Evidencia, de fecha 27 de abril del año 2015 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo,
6. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27 de abril del año 2015 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo,
7. Registro de Recepción y Entrega de Vehículo, de fecha 27 de abril del año 2015 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y,
8. Evidencia Fotográficas, de fecha 27 de abril del año 2015 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

Verificándose así que la juzgadora de instancia analizó el contenido del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo en atención a lo expuesto en el acta policial, sino también en el resto de los elementos de convicción, donde se observa el señalamiento expreso de la víctima, quien refiere que el ciudadano imputado fue quien lo despojó de la moto, a este tenor, debe establecerse que si bien la a quo no tomó en consideración lo expuesto por el imputado en su declaración, no es menos cierto que en esta fase incipiente existen suficientes elementos que lo comprometen en la presunta comisión del hecho, como lo son: el acta policial, el señalamiento expreso de la víctima, y las evidencias colectadas en su poder, a saber, la moto propiedad de la víctima; sin embargo, es sabido que al encontrarse la causa en la etapa inicial del proceso, deben llevarse a cabo un conjunto de diligencias que coadyuvarán con la investigación, y por ende, determinarán con certeza cómo ocurrieron los hechos.

A este tenor, es preciso invocar que en una fase tan inicial como la presentación de imputado, lo que se tienen son indicios que sustentan la imputación fiscal, no teniendo como fin último comprometer la responsabilidad penal de un ciudadano, y así lo establece Pérez Sarmiento (1998,53) cuando indica que dicha fase sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.

Siguiendo con este orden de ideas, se observa que al analizar el contenido del tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, la a quo estimó que en el caso del ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA se presumía el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por presumirse su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en razón de ello, consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en su contra.

Por lo que consideran estas jurisdicentes que la Jueza de Control analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el fallo impugnado del cual devino el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encausado de marras, verificándose así que la instancia tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositiva del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En virtud de ello, es por lo que yerra el apelante al indicar que la instancia no estableció el por qué no le asistía la razón a la defensa, pues, con el hecho de analizar la a quo en esta fase incipiente, los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma clara y precisa, se tiene como suficientemente motivada la decisión, más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció que:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

De tal manera, que será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado, por lo que al ser la audiencia de presentación de imputado la fase inicial del proceso penal, se aprecia que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de marras, se encuentra claramente fundamentada, más aún cuando la instancia no sólo verificó la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ni la suficiencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA en el mencionado hecho, sino también la presunción del peligro de fuga en razón de la magnitud del daño causado; evidenciando esta Sala además, que en el caso de autos existe señalamiento expreso por parte de la víctima de marras, donde si bien debe garantizarse el derecho a la libertad que le asiste a todo ciudadano, no es menos cierto que igualmente deben garantizarse los derechos de las víctimas, no sólo por haber lesionado, en este caso, el derecho a la propiedad y/o el patrimonio del ciudadano ELIEZER AMAYA, sino también su salud mental y física.

Siendo ello así, debe advertirse que dicha medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)

Por lo que al haber constatado esta Sala que la instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-

Finalmente, en relación a la nulidad solicitada por la defensa, estas jurisdicentes estiman oportuno citar lo dispuestos por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego, quien en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado; es por ello, que esta Alzada considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta, desestimándose así lo alegado por la Defensa Pública. Así se decide.-
Por lo que al haber evidenciado esta Alzada que la decisión recurrida, de la cual deviene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada y la precalificación jurídica avalada por la a quo, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, se hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 463-2015, de fecha 28.04.2015, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 463-2015, de fecha 28.04.2015, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
(Ponente)

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 357-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/gaby.*-
VP03-R-2015-000805