REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 09 de Junio de 2015
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-002229
ASUNTO : VP03-R-2015-000963
DECISIÓN N° 214-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado FELIX MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.482, en su carácter de defensor del imputado LEMUEL DAVID JIMENEZ TORREALBA, en contra de la decisión N° 5C-355-15, de fecha 06 de Mayo de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO POLANCO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 01-06-2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR

Se evidencia en actas, que el abogado FELIX MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.482, en su carácter de defensor del imputado LEMUEL DAVID JIMENEZ TORREALBA, procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:
Explanó en su escrito recursivo que en el caso de marras su defendido LEMUEL DAVID JIMENES TORREALVA, se encuentra privado de libertad desde 06 de mayo de 2015, indicando que se trata de un proceso que no cumple con los requerimientos de ley según lo establecido en el código orgánico procesal penal en sus artículos 236, 237, 238, ya que dichos extremos jurídicos no se cumplen y en consecuencia se le da un calificativo de ROBO AGRAVADO sin evidencias contundentes.

Continuó exponiendo la recurrente, que en la Cadena De Custodia contemplada en el articulo 187 ajusten, debe existir la protección, la fijación y la rotulación de los objetos incautados de interés criminalística al momento del suceso, cabe destacar que no reflejo ningún objeto de interés criminalística ni la fijación fotográfica para mantener un criterio unificado de patrón criminalística por tal motivo se evidencia clara y contundentemente que en el acta de denuncia folio numero 5 pregunta numero 3 la víctima describe a una persona y en el folio número 4 que es el acta de entrevista dice que observo la aprensión y solo vio unos funcionarios gorditos y a otra persona de contextura delgada, manifestando que tales actuaciones conllevan a pensar que el proceso forma parte de la mala praxis policial que están aplicando los funcionarios actuantes.

Indicó la defensa que, su defendido tiene toda la disposición de continuar con el proceso penal que se le sigue, por lo que se compromete en todo momento a no sustraerse del proceso asistiendo en toda y cada una de las ocasiones en que sea llamado al tribunal de la causa, desvirtuando el peligro de fuga, además este ciudadano presenta un indudable arraigo en el país por ser padre de familia y hombre de bien que respeta y cumple con las leyes venezolanas, además de que posee su residencia estable en la circunscripción del estado Zulia.

Por otra parte arguye el recurrente que, en la audiencia de presentación la juzgadora se pronuncio en ocasión de las actas policiales sin tener los elementos de convicción necesarios para decidir, mencionando para respaldar sus planteamientos la jurisprudencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, donde explica en su sentencia en uno de sus extractos que las actas policiales no son suficientes elementos de convicción para privar de libertad a un ciudadano criterio ratificado por el magistrado FRANCISCO CARRASQUERO y el magistrado ÁNGULO FONTIVERO el Tribunal Supremo de Justicia, ratifica que si hay dudas en el proceso favorece al procesado judicial.

Es por ello que la Defensa a los fines de garantizar la seguridad jurídica y demás principios que informan el proceso penal, solicita sea revisada la decisión dictada a su defendido en la audiencia de presentación tomando en cuenta que el mencionado imputado es menor de 21 años y no posee antecedentes penales que pudieran comprobar una conducta pre-delictual que lo pueda comprometer, así mismo solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal venezolano.

PETITORIO FINAL: solicitó la defensa que, se declare con lugar el presente recurso de apelación, solicitando de igual forma sea requerido con carácter de urgencia el expediente a los fines de examinar integralmente el mismo y se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el código orgánico procesal penal venezolano por ante este tribunal y cualquier otra que esa corte de apelaciones estime pertinente.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene como particulares, los cuales van dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LEMUEL DAVID JIMENEZ TORREALBA, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 06 de Mayo de 2015, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la falta de motivación y proporcionalidad de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la presente causa.

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“MOTIVA Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, corno lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO POLANCO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1} Acta de Denuncia de fecha 05-05-2015, realizada por el ciudadano ALFREDO POLANCO, inserta en el folio tres (03) y su vuelto de la presente causa. 2) Acta de Entrevista de fecha 05-05-2015, realizada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS CALDERA GARCÍA, inserta en el folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa. 3) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Cabimas, inserta en el folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa. 4) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, debidamente firmada y con huellas dígito pulgares del ciudadano imputado, de fecha 05-05-2015, inserta en el folio seis (06) y su vuelto de la presente causa. 5} Acta de Inspección técnica de fecha 05-05-2015, suscrita por funcionarios actuantes, inserta en el folio ocho (08) de la presente causa. 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° IAPMC-SE-44-15, de fecha 05-05-2015, inserta en el folio nueve (09) y su vuelto de la presente causa. Elementos de convicción para estimar al hoy imputado LEMUEL DAVID JIMÉNEZ TORREALBA, es partícipe en la presunta comisión de los delitos de ROSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO POLANCO. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEMUEL DAVID JIMÉNEZ TORREALBA, es autor o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a Imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que el cielitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALFREDO POLANCO, es un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los externos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEMUEL DAVID JSMÉNEZ TORREALBA, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva del ciudadano imputado por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, así como por los argumentos supra expuestos. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario. Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que informe a este Juzgado sobre la distribución de la presente causa en la Fiscalía del Ministerio Público competente. Se designa como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario Fénix ubicado en el Estado Lara, en virtud de que hasta los momentos no existen nuevos ingresos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, por orden emanada del Gobierno Nacional. Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Cabimas, a los fines de que mantengan en calidad de detenido provisionalmente al ciudadano imputado y del traslado inmediato del mismo a los fines de realizar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica del R9- R i 3 al ciudadano imputado y a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de evaluación médica legal, asimismo al SAIME a los fines de la emisión de la cédula de identidad laminada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LEMUEL DAVID JIMÉNEZ TORREALBA, Venezolano, fecha de nacimiento 05-10-1996, de 18 años de edad., de estado civil concubino, de profesión u oficio: comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.681.326, hijo de XÍOMARA TORREALBA y DAVID JIMÉNEZ, residenciado en Urbanización Panamá, Sector El Lucero, en la quinta calle, diagonal al CDI, frente al taller "de que nano1', Municipio Cabimas, Estado Zulla, teléfono: 0416-1138862 (progenitor), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO POLANCO; todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238 eiusdem, declarando sin lugar la solicitud de libertad del ciudadano imputado por la magnitud del daño causado y la entidad del delito. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se designa como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario Fénix ubicado en el Estado Lara, en virtud de que hasta los momentos no existen nuevos ingresos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. CUARTO; Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Cabimas, a los fines de que mantenga en calidad de detenido provisionalmente al ciudadano imputado y del traslado inmediato del mismo a los fines de realizar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica del R9- R13 al ciudadano Imputado y a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de evaluación médica legal, asimismo al SAIME a los fines de la emisión de la cédula de identidad laminada…/..”

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes explicaciones:

En cuanto al argumento del apelante de que no existen en actas suficientes elementos de convicción, es menester realizar las siguientes consideraciones en torno al presente asunto, y en tal sentido, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano LEMUEL DAVID JIMENEZ TORREALBA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano LEMUEL DAVID JIMENEZ TORREALBA, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la propiedad, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, p. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal como lo son peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEMUEL DAVID JIMENEZ TORREALBA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este particular del escrito recursivo debe ser declarado sin lugar, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representada. Así se Decide.

En cuanto a la denuncia del apelante referente a la calificación jurídica dada a los hechos en la presente causa, señalan quienes aquí deciden, que la misma, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase preparatoria, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrentes de autos, que nos encontramos en la fase de investigación, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de dictar acusación en contra de la imputada. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante en relación a la presente denuncia, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable al imputado de autos. Así se Declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.482, en su carácter de defensor del imputado LEMUEL DAVID JIMENEZ TORREALBA, en consecuencia, se debe confirma la decisión N° 5C-355-15, de fecha 06 de Mayo de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO POLANCO, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, igualmente, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por FELIX MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.482, en su carácter de defensor del imputado LEMUEL DAVID JIMENEZ TORREALBA;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión la decisión N° 5C-355-15-, de fecha 06 de Mayo de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO POLANCO, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, igualmente, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA

Abg. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 214-15, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

Abg. NORMA TORRES QUINTERO

NGR/Ldoo
ASUNTO: VP03-R-2015-000963.-