REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 9 de junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000762
ASUNTO : VP03-R-2015-000762

DECISIÓN: Nº 210-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. WILFFER JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 202.799, actuando como defensor del ciudadano JOHN JAIRO AGUILAR MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.688.634, en contra de la decisión Nº 183-15, dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO DAVID MOYA ROMERO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 1 de junio de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 2 de junio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. WILFFER JIMÉNEZ, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS

La defensa técnica cuestiona el hecho que la aprehensión de su patrocinado tuvo lugar en razón de las declaraciones rendidas por testigos que denuncia, fueron referenciales, quienes indicaron que el ciudadano JOHN JAIRO AGUILAR MÁRQUEZ facilitó el arma con la cual dieron muerte a la hoy víctima y que si bien, fueron varios los elementos traídos al proceso, sin embargo ninguno de ellos pueden generar la presunción de que su defendido se encuentre incurso en los hechos que se le atribuyen y de igual forma, ataca el hecho que la fiscalía del Ministerio Público requirió una orden de captura a la instancia, siendo acordado ello, sin que el procesado de autos hubiese quedado informado previamente, violentando de ese modo la presunción de inocencia que le asiste al encausado, tal como lo prevé el contenido del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de afirmación de inocencia contenido en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal y finalmente señala que en el presente asunto penal, no se configuran los requisitos de ley previstos en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se constata el inciso denominado PETITORIO, mediante el cual la defensa de autos solicita a esta Alzada, revoque el fallo impugnado y en consecuencia ordene la libertad de su defendido.
DEL AUTO RECURRIDO

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, imputado y de los defensores privados, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal que el ciudadano JOHN JAIRO AGUILAR MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.688.634, fue aprehendida según solicitud librada por este Tribunal, en Oficio Nro. 1234-14 de fecha 07 de marzo de 2014, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el Orden Interno N° 11, destacamento N° 112, Cuarta Compañía; según se desprende de la SOLICITID DE ORDEN DE APREHENSIÓN requerida por el ABOGADO JUAN DARÍO ALBORNOZ, actuando con el carácter de Fiscal 4o del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO DAVID MOYA ROMERO, en virtud de que la representación del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal las actuaciones recabas en relación a la referida aprehensión objeto del presente acto de imputación, y, en las mismas constan circunstancias de lugar, modo y tiempo de ocurrencia de los hechos acaecidos, y por investigar, mismos en los cuales presuntamente ha participado la ciudadana hoy imputada.
En cuanto a los alegatos de la defensa, observa este juzgador que los mismos se basan realizar comparaciones entre las declaraciones o entrevistas tomadas a testigos del hecho, afirmaciones sin fundamento y a presunciones no demostradas en actas, que a criterio de quien aquí decide deben ser manifestadas ante la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que es ésta la encargada de dirigir la investigación correspondiente al presente hecho, siendo que la defensa al momento de proponer diligencias de investigación debe realizarlo ante dicha representación fiscal, toda vez que no esta dado a este juzgado en esta fase realizar comparaciones, concatenar o dar valor probatorio a una u otra declaración rendida en la presente causa, pues no es un contradictorio sino una audiencia de imputación.
En otro orden de ideas, se evidencian de las actas que conforman la presente causa, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del hoy imputado en el hecho objeto de la presente causa, tales elementos son: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco, inserta en el folio (02); 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación san francisco a través de la cual se deja constancia de la practica del traslado de los funcionarios actuantes al sitio del suceso a los fines de practicar las diligencias urgentes y necesarias; 3) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, CADÁVER Y LEVANTAMIENTO, de fecha 03/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación San Francisco; 4) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03/11/20013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación San Francisco, 5) ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 12/11/2012, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación San Francisco, por el ciudadano WALTERIO MOYA; 6) ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 03/11/2012, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación San Francisco, por ALFA 20; 7) ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 05/11/2012, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco, por el ciudadano EDUARDA MAYA; 8) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana VIVIANA AGUILAR DE FECHA 05/11/2012. 9) NECROPSIA DE LEY, de fecha 05/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación San Francisco, entre otros elementos. De tal manera, que tomando en cuenta lo ya analizado por este Juzgado, así como la magnitud del daño causado, ya que los delitos de actas son graves al atentar contra el bien jurídico como tal, patrimonio particular y contra el derecho garantizado a todos los ciudadanos venezolano en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la libertad y a la vida, por que violentarlos es un delito que atenta CONTRA LAS PERSONAS, y, por su naturaleza, la legislación venezolana ha impuesto para tal acto violatorio de la Ley y la Constitución, una pena que pudiera llegar a imponerse, que excede de diez (10) años en su límite máximo; por lo que si existe peligro de fuga por cuanto de las actas policiales suscrita por el destacamento 112 Segunda Compañía, del comando de Zona para el orden interno N° 11 en la cual deja constancia que el hoy imputado se desplazaba en un transporte publico de destino Maracaibo-Paraguachon es decir Zona Fronteriza; y así es procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en los hechos que se investigan, por considerar esta juzgadora que existen fundados elementos de investigación para considerar a los hoy imputados como autores o partícipes de los hechos que ha precalificado el Ministerio Público, como lo son los delitos para el ciudadano JOHN JAIRO AGUILAR MÁRQUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO DAVID MOYA ROMERO; con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO DAVID MOYA ROMERO; circunstancias a las que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por las representantes fiscales, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaqa. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de sus defendidos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.
En el caso sub. examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, tanto la existencia del delito previamente definido, como la presunta participación de los imputados en los hechos a ellos atribuidos, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendí, en virtud de ello; luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia declarar con lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ordena el ingreso de los imputados en autos conforme a la Ley.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Por último se ordena expedir las copias simples solicitadas. Y ASI SE DECIDE…”. (Negrillas propias).


DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 183-15, dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea la recurrente como primer motivo de impugnación; que la detención de su defendido es violatoria al principio de presunción de inocencia que le asiste, toda vez que la orden de aprehensión requerida por la Vindicta Pública, fue acordada por el órgano decisor de instancia sin que el procesado se encontrara notificado de tal situación y por su parte, afirma que de los elementos traídos al proceso, no se puede presumir la participación del mismo y en el mismo orden de ideas, destaca que la detención de su patrocinado tuvo lugar en virtud de las declaraciones de testigos meramente referenciales que indicaron que el ciudadano JOHN JAIRO AGUILAR MÁRQUEZ “…facilitó el arma con la cual le dieron muerte al ciudadano EDUARDO MOYA…”, sin embargo ello no puede ser tomado en cuenta por haber sido declarado por testigos referenciales.

Por su parte, se observa el segundo motivo recursivo, que del contenido de las actuaciones que se encuentran insertas al asunto, no se observan elementos de convicción suficientes para estimar la participación del encausado de marras, en los hechos que le imputan, no constatándose el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formulados por el recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso plasmar un breve recuento de las actas que conforman el caso bajo examen a los fines de resolver los mismos y de este modo se observa lo siguiente:

Se observa del folio uno (1) al folio siete (7) de la pieza principal, solicitud de orden de aprehensión planteada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, la cual fuera acordada mediante decisión N° 221-14, de fecha 7 de marzo de 2014, por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según consta del folio diez (10) al catorce (14) de la pieza principal N° I del asunto.

Verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL de fecha 14 de marzo de 2015, inserta al folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación de autos, mediante la cual, efectivos policiales adscritos al Comando Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía – Destacamento N° 112 Comando de Zona Para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que siendo aproximadamente la 2:00 P.M., encontrándose de servicio en el punto de control fijo “Guarero”, Parroquia Guajira del Municipio Guajira del estado Zulia, siguiendo el protocolo del dispositivo “A Toda Vida Venezuela”, al momento que avistaron el automotor clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, color: BLANCO, placa: 03AVT2CV, de la línea de transporte que cubre la ruta Maracaibo-Paraguachón, por lo que solicitaron al conductor del mismo, se estacionara a un lado de la vía con el objeto de inspeccionar el vehículo y en tal sentido, se solicitó información respecto a los pasajeros del mismo, a través del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), siendo arrojado que el ciudadano JOHN JAIRO AGUILAR MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.688.634; se encontraba solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, según expediente N° K-12-0135-09580, de fecha 21 de abril de 2014, por lo cual fue impuesto de los derechos que le asisten como imputado.

De igual modo, se verifica ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Comando Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía – Destacamento N° 112 Comando de Zona Para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se constata el lugar en el cual se practicó la detención del encausado. (Folio 20 de la incidencia).

Una vez efectuado un breve recuento de las actuaciones que dieron origen a la presente causa, este Cuerpo Colegiado estima relevante procederá a emitir pronunciamiento en relación al primer particular de denuncia planteado por la defensa, quien afirma que la detención de su defendido es violatoria al principio de presunción de inocencia que le asiste, toda vez que la orden de aprehensión requerida por la Vindicta Pública, fue acordada por el órgano decisor de instancia sin que el procesado se encontrara notificado de tal situación y por su parte, afirma que de los elementos traídos al proceso, no se puede presumir la participación del mismo y en el mismo orden de ideas, destaca que la detención de su patrocinado tuvo lugar en virtud de las declaraciones de testigos meramente referenciales que indicaron que el ciudadano JOHN JAIRO AGUILAR MÁRQUEZ “…facilitó el arma con la cual le dieron muerte al ciudadano EDUARDO MOYA…”, sin embargo ello no puede ser tomado en cuenta por haber sido declarado por testigos referenciales.

No obstante lo anterior, se verifica en la aludida acta de investigación penal, que los funcionarios aprehensores practicaron la detención del ciudadano JOHN JAIRO AGUILAR MÁRQUEZ, apodado “EL MEMO”, quien se trasladaba en un carro de tráfico de la línea Maracaibo-Paraguachón del estado Zulia, tras efectuar la revisión del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) y que este se encontrara reflejado como solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en virtud del asunto penal N° K-12-0135-09580, de fecha 3 de noviembre de 2012, en razón del homicidio de quien envida respondiera al nombre de EDUARDO DAVID MOYA ROMERO, siendo que del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, practicada en fecha 12 de noviembre de 2012, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fue uno de los elementos plasmados por el Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión que fuera acordada por la instancia; se destaca que un individuo identificado como ALFA 20 (según el artículos 55 y 60 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de los artículos 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y el artículo 25 e la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), afirmó ser testigo presencial de los hechos ocurridos en el Barrio Rafito Villalobos, calle 28 con avenida 36 de la Parroquia Venancio Pulgar de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, al momento que el autor del homicidio se encontraba ingiriendo alcohol en compañía del encausado de marras y la víctima de autos.

En el mismo orden de ideas, indicó el testigo que antes de ocurrir el suceso, el actor sostuvo una discusión y en tal virtud desenfundó un arma de fuego y le propició un disparo al hoy occiso, quien fuera trasladado al Ambulatorio de Cujicito de la Parroquia Venancio Pulgar de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Cabe agregar que según criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en según sentencia N° 113, de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover; se ha establecido que: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión del hoy imputado, se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante. Toda vez que tal como se indicó ut supra, el procesado de marras, si bien no fue detenido el día en que presuntamente se cometió el hecho punible del cual se le presume responsable o partícipe, no es menos cierto que fue detenido al momento de que los efectivos militares se encontraran de servicio en un punto de control fijo llamado “Guarero”, de la Parroquia Guajira, Municipio Guajira del estado Zulia; por encontrarse solicitado por el Despacho Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la investigación penal signada bajo el N° 24-DDC-F4-0688-2012.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento que en el caso sub examine la detención del ciudadano JOHN JAIRO AGUILAR MÁRQUEZ; fue contraria a Derecho; toda vez que la discutida detención, se materializó en razón de una orden de aprehensión emitida por un Tribunal en Funciones de Control, en ocasión a las averiguaciones adelantadas el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el asunto penal N° K-12-0135-09580, en razón del homicidio de EDUARDO DAVID MOYA ROMERO ocurrido en fecha 3 de noviembre de 2012, en el Barrio Rafito Villalobos, calle 28 con avenida 36 de la Parroquia Venancio Pulgar de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueran suficientemente descritas ut supra.

De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertada avaló la aprehensión del procesado en cuestión, por considerar que el mismo fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla los modos de detención.

Establece el artículo 44 Constitucional, existen dos (2) situaciones bajo las cuales resulta legítima la aprehensión de un ciudadano y estas son; 1) Por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o 2) Que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del encausado de marras se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado JOHN JAIRO AGUILAR MÁRQUEZ. Por tales razonamientos esta Sala DESESTIMA la primera denuncia planteada por el recurrente en su escrito de apelación. Y ASI SE DECLARA.

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y analizadas debidamente las mismas, procede esta Instancia Superior, a resolver el segundo motivo de impugnación planteado por el apelante de autos, el cual se centra en denunciar la carencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, siendo que no existen elementos de convicción a los fines de presumir la participación del encausado en los hechos que se le atribuyen.

Sin embargo, verifica este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito imputado, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en razón de la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que el mismo fuera detenido en virtud de una orden de aprehensión que fue librada, tomando en consideración las denuncias y señalamientos tajantes efectuados en su contra por parte de la víctima indirecta de marras y uno de los testigos presenciales de los hechos. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido al ciudadano JOHN JAIRO AGUILAR MÁRQUEZ.

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, sea autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza A quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa del ciudadano JOHN JAIRO AGUILAR MÁRQUEZ, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio; por lo cual no le asiste la razón al recurrente con respecto a la presente denuncia, pues de actas se desprende que hubo evidente motivación en el fallo proferido por el órgano decisor de instancia. ASÍ SE DECLARA.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. WILFFER JIMÉNEZ, actuando como defensor del ciudadano JOHN JAIRO AGUILAR MÁRQUEZ, en su carácter de defensor del imputado JOEL ENRIQUE GUERRA y en consecuencia CONFIRMAR la decisión Nº 183-15, dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO DAVID MOYA ROMERO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. WILFFER JIMÉNEZ, actuando como defensor del ciudadano JOHN JAIRO AGUILAR MÁRQUEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 183-15, dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO DAVID MOYA ROMERO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente




Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 210-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO



JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000762