REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-000038
ASUNTO : VP03-R-2015-000493
Decisión No. 213-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOGADA BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter como defensora del ciudadano ANTHONY JOSE ARRIAS MENDEZ, portador de la cédula de identidad N° 23.875.033, contra la decisión N° 5C-0110-15, dictada en fecha 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de OSNALDO SANDREA y REYES ROSENDO MORALES RUZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 02-06-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La abogada BELKIS GONZÁLEZ COLINA, actuando como Defensora del ciudadano ANTHONY JOSE ARRIA MENDEZ, planteó recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició su escrito la defensa, alegando que su defendido fue presentado ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la orden de aprehensión decretada por el juzgado de instancia, toda vez que el Ministerio Público presentó ante el Tribunal, elementos de pruebas, lo cual a criterio de la defensa, no son suficientes elementos de convicción para decretar una orden de aprehensión y en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad; si bien es cierto, existen elementos de convicción que determinan un hecho ilícito como lo es el delito de Homicidio, no es menos cierto que no puede determinarse la responsabilidad penal de su defendido en el presente caso.
En este mismo orden y dirección señaló la defensora pública que solo existe de actas testimonio de la esposa del ciudadano Reyes Rosendo Morales Ruz, manifestando que su defendido fue la persona autora del hecho, ya que ella había observado horas antes del hecho al ciudadano ANTHONY JOSÉ ARRIA MÉNDEZ en una moto por los alrededores de su residencia; sin embargo considera la defensa que la misma no fue testigo del hecho, por lo que, no existen suficientes elementos de convicción para que el tribunal decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido; y no se observa que la decisión se encuentre debidamente motivada al fundamentar las razones para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Finalizó la defensa su escrito solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión N° 5C-0110-15, dictada en fecha 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado ANTHONY JOSE ARRIA MENDEZ.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 5C-0110-15, dictada en fecha 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado ANTHONY JOSE ARRIA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de OSNALDO SANDREA y REYES ROSENDO MORALES RUZ; alegando que los elementos de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no son suficientes elementos de convicción para decretar una orden de aprehensión y en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.
Igualmente señaló la profesional del derecho que, solo existe de actas testimonio de la esposa del ciudadano Reyes Rosendo Morales Ruz, manifestando que su defendido fue la persona autora del hecho, ya que el había observado horas antes del hecho al ciudadano ANTHONY JOSÉ ARRIA MÉNDEZ en una moto por los alrededores de su residencia; sin embargo considera la defensa que la misma no fue testigo del hecho, por lo que, no existen suficientes elementos de convicción para que el tribunal decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido; y no se observa que la decisión se encuentre debidamente motivada al fundamentar las razones para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente BELKIS GONZÁLEZ COLINA, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Procesado como ha sido el primer el motivo de denuncia de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:

“…Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSNALDO SANDREA Y REYES ROSENDO MORALES RUZ, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación de fecha 28-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil. 2.- Acta de Investigación de fecha 28-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, constante de dos (02) folios útiles. 3.- Acta de Inspección técnica N° 5664, de fecha 28-12-2014, suscrito por funcionarios actuantes, conjuntamente con diecisiete (17) fijaciones fotográficas. 4.- Acta de Inspección técnica N° 5665, de fecha 28-12-2014, suscrito por funcionarios actuantes, conjuntamente con diez (10) fijaciones fotográficas. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-715-14, de fecha 28-12-2014. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-713-14, de fecha 28-12-2014. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-717-14 de fecha 28-12-2014. 8.- Acta de Entrevista de fecha 28-12-2014, realizada a la ciudadana MARIA MORALES. 9.- Copia Fotostática del ciudadano Reyes Rosendo Morales Ruz. 10.-Acta de Entrevista Penal de fecha 28-12-2014, realizada al ciudadano LEONEL SANDREA. 11.-Acta de Investigación de fecha 05-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Cabimas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas. 12.- Acta de Entrevista Penal de fecha 05-01-2015, realizada por un ciudadano el cual reserva sus datos filiatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Protección al Testigo, a la Víctima y demás sujetos procesales.13. Acta de Investigación Penal de fecha 06-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil. 14.- Acta de Notificación de Derechos e Imputado, de fechan (sic) 06-01-2015, de los ciudadanos Reiner Lugo y Engelberth Torres, debidamente firmada y con huellas dígito pulgares de los mismos. 15.- Informe Médico Forense N° 356-2455-38-14, de fecha 07-01-2015, del ciudadano Engelberth Enrique Torres. 16.- Informe Médico Forense N° 356-2455-39-14, de fecha 07-01-2015, realizada al ciudadano GILBERTO GRATEROL, constante de dos (02) folios útiles. 18. Acta de Entrevista Penal de fecha 13-01-2015, realizada a la ciudadana MARIA PIRELA, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 85. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son autores o partícipes e el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirán en víctimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS y ANTHONY JOSÉ ARRIAS MENDEZ, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la libertad plena o imposición de una medida cautelar sustitutiva en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la orden de aprehensión...”

Es preciso indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De lo anterior se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este mismo orden y dirección, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 05 de febrero del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano ANTHONY JOSE ARRIAS MENDEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de OSNALDO SANDREA y REYES ROSENDO MORALES RUZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al ordinal 2° de la norma adjetiva penal, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ANTHONY JOSE ARRIAS MENDEZ, pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- Acta de Investigación de fecha 28-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- Acta de Investigación de fecha 28-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 3.- Acta de Inspección técnica N° 5664, de fecha 28-12-2014, suscrito por funcionarios actuantes, conjuntamente con diecisiete (17) fijaciones fotográficas. 4.- Acta de Inspección técnica N° 5665, de fecha 28-12-2014, suscrito por funcionarios actuantes, conjuntamente con diez (10) fijaciones fotográficas. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-715-14, de fecha 28-12-2014. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-713-14, de fecha 28-12-2014. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-717-14 de fecha 28-12-2014. 8.- Acta de Entrevista de fecha 28-12-2014, realizada a la ciudadana MARIA MORALES. 9.- Copia Fotostática del ciudadano Reyes Rosendo Morales Ruz. 10.-Acta de Entrevista Penal de fecha 28-12-2014, realizada al ciudadano LEONEL SANDREA. 11.-Acta de Investigación de fecha 05-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Cabimas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas. 12.- Acta de Entrevista Penal de fecha 05-01-2015, realizada por un ciudadano el cual reserva sus datos filiatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Protección al Testigo, a la Víctima y demás sujetos procesales.13. Acta de Investigación Penal de fecha 06-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil. 14.- Acta de Notificación de Derechos e Imputado, de fecha 06-01-2015, de los ciudadanos Reiner Lugo y Engelberth Torres, debidamente firmada y con huellas dígito pulgares de los mismos. 15.- Informe Médico Forense N° 356-2455-38-14, de fecha 07-01-2015, del ciudadano Engelberth Enrique Torres. 16.- Informe Médico Forense N° 356-2455-39-14, de fecha 07-01-2015, realizada al ciudadano GILBERTO GRATEROL, constante de dos (02) folios útiles. 18. Acta de Entrevista Penal de fecha 13-01-2015, realizada a la ciudadana MARIA PIRELA, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En torno a lo anterior se desprende que la Jueza A quo, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236 y por qué consideró ratificar la orden de aprehensión, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de OSNALDO SANDREA y REYES ROSENDO MORALES RUZ, en el delito antes señalados.
Hechas las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantías constitucionales alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los imputados, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referida, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia, por cuanto de actas se evidencia que la Jueza de la recurrida indicó el por qué se dan los supuesto establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte señaló la defensa que, de actas solo existe de actas la testimonial de la esposa del ciudadano Reyes Rosendo Morales Ruz, manifestando que su defendido fue la persona autora del hecho, ya que el había observado horas antes del hecho al ciudadano ANTHONY JOSÉ ARRIA MÉNDEZ; igualmente que no se observa que la decisión se encuentre debidamente motivada al fundamentar la jueza las razones para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con respecto a este aspecto denunciado, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub examine resulta oportuno traer a colación el acta de entrevista realizada a la ciudadana YRIDA DE MORALES, quien expuso:
“…Resulta que el día 28-12-14, mataron a mi esposo de nombre REYES ROSENDO MORALES, donde yo tuve conocimiento de todo lo que sucedió ya que me encontraba en el salón de belleza que es de mi propiedad, pero no había venido ya que todos estos días tenía quebrantos de salud y además con el dolor de la muerte de mi esposo no había venido, donde yo ese día observe un vehículo marca granada de color blanco placas AGZ658, rondando por mi casa varias veces y dentro del mismo habían muchos hombres con actitudes muy raras, luego al ver ese vehículo también estaba una moto con dos tipos conocidos por el sector ya que son personas de mala conducta y trabajan para una banda de LOS MELEANES los cuales los conozco como ANTONY JOSE ARIAS MENDEZ alias el ANTONY y WILFREDO ANTONIO PONTE alias EL WILL, los mismo se acercaron al vehículo antes mencionado hablaron y le pasaron un bolso que presumo que fueron armas de fuego, luego al darle ese bolso ese vehículo a los de la moto ellos salieron y se fueron por un callejón y dejaron la moto estacionada por los fondos de la licorería del oso, al ratico que ellos se metieron por ese callejón escucho varios tiros donde yo salgo ya que esos sonidos eran inusual por el sector y me los encuentro de frente a ellos con armas en la mano y se montan en la moto y salen a el sector y me los encuentro de frente a ellos con armas en la mano y se montan en la moto y salen a un rumbo desconocido y veo a mi esposo y mi amigo OSNALDO al quien lo apodan como CACHITO, tirados con sangre en su cuerpo y estaban muertos, donde efectivamente había matado a mi esposo y amigo eran ANTONY y WILFREDO. Es todo…”

Igualmente se trascribe un extracto del acta de investigación de fecha 05-01-2015 donde se deja constancia lo siguiente:
“…en un hecho ocurrido en el ocurrió (sic) en el sector puerto escondido, avenida principal Pedro Lucas Urribarri, casa sin número, a lado de la licorería el oso, parroquia santa Rita, municipio santa Rita, estado Zulia, el día de hoy domingo 28/12/2014, donde se logró obtener mediantes (sic) entrevista de la ciudadana YRIDA PIRELA, las características fisionómicas de los sujetos autores de los hechos que se investigan así como también las características de unos de los vehículos involucrado en el hecho, el cual es un auto marca Ford, modelo Granada, placas AGZ658, y que los mismo (sic) se encuentran actualmente detenidos por la policía nacional bolivariana concede en el comando del peaje de santa Rita, ya obtenida dicha información me traslade en compañía del Detective MARCOS AÑEZ en la unidad p-10, hacia el comando del peaje santa Rita a fin de corroborar dicha información, al apersonarnos en dicho comando y identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por el oficial agregado ISRAEL PEÑA titular de la cedula (sic) de identidad V-9.568.610, donde nos informo que dicha información era positiva, que los ciudadanos se encontraban detenidos en dicho comando con el vehículo en mención, por exceso de velocidad, y que llevaban consigo una motocicleta la cual iba robada, posteriormente le solicitamos los datos filiatorios de cada detenido, aportándonos cada nombre y los mismo (sic) quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, alias (will) (…omisis…); 2.- ANTONY JOSE ARRIAS MENDEZ (…omisis…); 3.- JOSE GREGORIO CUICA CHIRINO (…omisis…); 4.- JOSE RENIER LUGO HINESSIROZA (sic) (…omisis…); 5.- ENGELBERT ENRIQUE TORRES CUMARE (…omisis…). Por lo que procedí a solicitar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos antes identificados, por ante el Juzgado Correspondiente, Por cuanto de las actas procesales se desprende que existen elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos investigados, son los autores en la comisión del hecho punible que se investiga, de las diligencias realizadas se notifican a la superioridad y se plasman en actas…”
De lo antes transcrito observa esta Alzada que de la declaración rendida por la ciudadana YRIDA PIRELA DE MORALES, así como del acta de investigación de fecha 05-01-2015, se pudo determinar como ocurrieron los hechos, por lo que el profesional del derecho yerra al manifestar que la referida ciudadana no es testigo, evidenciando este Cuerpo colegiado que en la referidas actas se observa claramente que de la declaración rendida por la testigo, se pudo determinar las características fisionómicas de los sujetos autores y partícipes de los hechos que se investigan así como también las características de uno de los vehículos involucrados en el hecho, por lo que al detener el referido vehículo, los funcionarios se percataron que dentro del vehículo se encontraba una motocicleta la cual había sido robada y posteriormente le solicitaron los datos filiatorios a cada ciudadano, quienes quedaron identificados como WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, alias (will), ANTONY JOSE ARRIAS MENDEZ, JOSE GREGORIO CUICA CHIRINO, JOSE RENIER LUGO HINESTROZA y ENGELBERT ENRIQUE TORRES CUMARE, pudiendo constatar los funcionarios que el vehículo y los ciudadanos coincidían con la descripción aportada por la testigo; por lo que quienes aquí deciden consideran desestimar este motivo de denuncia, en virtud de que en actas se desprende la presunta participación del ciudadano ANTONY JOSE ARRIAS MENDEZ en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, considerando que de la investigación, el Ministerio público determinará el grado de participación del imputado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En otro sentido, refiere la defensa la falta de motivación en la decisión recurrida al fundamentar la jueza las razones para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado.
La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
De la lectura de la decisión, se desprende que la Jueza de Instancia cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), dando así cumplimiento a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, que no existe falta de motivación por parte de la Instancia, pues la Jueza analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamiento lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal, en cumplimiento de la ley adjetiva penal; por lo que yerra la defensa al señalar que la Jueza de Instancia no fundamentó la decisión para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ANTHONY JOSE ARRIAS MENDEZ. Y ASI SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOGADA BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter como defensora del ciudadano ANTHONY JOSE ARRIAS MENDEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 5C-0110-15, dictada en fecha 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de OSNALDO SANDREA y REYES ROSENDO MORALES RUZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOGADA BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter como defensora del ciudadano ANTHONY JOSE ARRIAS MENDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 5C-0110-15, dictada en fecha 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de OSNALDO SANDREA y REYES ROSENDO MORALES RUZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-000038
ASUNTO : VP03-R-2015-000493
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000493. Certificación que se expide en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO