REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de junio de 2015
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL N° VP03-O-2015-000061
ASUNTO N° VP03-O-2015-000061
DECISION N° 212-2015.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
En fecha 03 de junio de 2015, la abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.204.166, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 44 numeral 1 y 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 1, 2, 4, 5, 7 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 03-06-2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Señala la accionante, abogada JEILEN CAMBAR, que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la nulidad del acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público y la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público presentara nuevamente escrito acusatorio, por existir violación flagrante al Debido Proceso, el Derecho a la Libertad, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
En este sentido señaló la defensa que en fecha 08 de abril del año en curso, el Juzgado de Juicio, emitió boleta de notificación, en la cual informó que decidió postergar el pronunciamiento de solicitud de nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, y del Acta de Audiencia Preliminar, toda vez que la oportunidad para decidir sería el momento que se realizara el juicio oral y público.
Igualmente refirió la defensa que en fecha 15 de abril de 2015, la defensa interpuso recurso de revocación en contra de la decisión dictada en fecha 08-04-2015, en la cual el juzgado decidió postergar el pronunciamiento de solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, y del acto de audiencia preliminar, requerido por ese despacho, en virtud que la oportunidad procesal para decidir, sería el momento en que se realizara el juicio oral y público.
En este orden y dirección señaló la defensora que en fecha 28 de abril de 2015, el juzgado de juicio emitió decisión en la cual acordó declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y en consecuencia decretó la nulidad de los actos subsiguientes, es decir, de la audiencia preliminar y el auto de apertura, por constituir dichos actos una manifiesta inobservancia del ordenamiento jurídico venezolano, y por último ordenó la remisión del expediente administrativo a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, para que en un lapso de quince (15) días interponga nuevamente la acusación.
Asimismo indicó la accionante que en fecha 29 de mayo de 2015, presentó ante el juzgado de juicio escrito contentivo de la solicitud, de oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que remitiera la causa con carácter de urgencia y con ello se distribuyera entre los tribunales de control, a los fines de determinar el que le correspondiera conocer del asunto, por cuanto el ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ VILORIA, se encontraba en total estado de indefensión, por no poseer hasta la presente fecha un juez natural.
De esta manera refirió la accionante que su defendido no solo se encuentra indefenso por el hecho de no poseer en la presente fecha, un Juez Natural que conozca su asunto penal, sino que además se ordenó la remisión a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, para que un lapso de quince día presentara una nueva acusación, pero es el caso, que han transcurrido casi un (01) mes de la decisión decretada por el Juzgado y no existe pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público, violentando los lapsos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez violenta irremediablemente lo previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo su defendido se encuentra privado de su libertad, es decir, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ VILORIA se encuentra privado de su libertad no posee un Juez o Tribunal ante quien dirigir alguna petición, se encuentra en total estado de indefensión, lo que se torna en ilegítima la privación de libertad que para este momento pesa sobre su representado.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Advierte esta Instancia Superior, que conforme se desprende del escrito que contiene la acción de amparo, que la accionante la ejerce por presuntas violaciones de normas de orden constitucional, que a su entender viola el Derecho a la Libertad, el Debido Proceso de la persona que la designó como abogada.
En efecto, del estudio realizado al escrito presentado, se constató que esta acción, va dirigida contra el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo del Juez JORGE MARTÍN DÍAZ TORRES, califica el accionante este amparo bajo la modalidad de habeas corpus, sin embargo en análisis preciso del escrito contentivo de la acción, esta Corte sobre la base del principio inquisitivo, califica la acción de amparo bajo la modalidad de Amparo contra Decisión Judicial y tal apreciación se desprende del propio escrito, cuando la accionante denuncia como conculcados el Derecho a Libertad, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, es decir, que la accionante en su escrito aun cuando concretamente solicita la libertad inmediata de su patrocinado, bajo la modalidad de habeas corpus, se desprende que esta petición deviene de la violación de derechos constitucionales que sobrevinieron de la decisión N° 060-15, dictada en fecha 28-04-2015, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; aun cuando declaró con lugar la solicitud realizada por la Defensa, en lo relativo a la nulidad del escrito acusatorio, sin embargo ordenó remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual a criterio de esta Sala generó las supuestas violaciones de orden constitucional.
Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia 12 de Mayo de 2008, expediente 07-1307, se estableció:
“En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De esta manera, entiende esta Sala, que el amparo va dirigido contra el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y esta Corte lo identifica como “Amparo contra Decisión Judicial, y aun cuando se requiere para la interposición de este tipo de amparo, que el accionante consigne al menos copia de la decisión que motiva la acción de amparo, en este caso concreto visto que el accionante lo identificó como de habeas corpus y esta Alzada lo identificó como amparo contra sentencia, se entrara a conocer sobre la base de las incidencias establecidas en el expediente N° 2U-722-14 y así se decide.
En efecto, en congrua aplicación con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer esta acción de amparo, debiendo precisar e insistir que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una acción de amparo constitucional subsumible en el texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

Por todo lo anterior, esta Alzada, asume la competencia de la presente acción de amparo constitucional, habida cuenta que el presunto agraviante señalado es el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha establecido en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Así pues, se ha señalado en la doctrina sentada por la Sala, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor, en consecuencia no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes

En este orden y dirección, el 14 de Febrero de 2013, la Sala Constitucional estableció en sentencia cuyo ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 12-1029 lo siguientes (citando sentencia 492 del 31 de Mayo de 2000):

“la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…).
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional y la Doctrina mas autorizada, han afirmado el carácter excepcional y netamente Judicial de la acción de Amparo y procede una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, tal como ocurre en este caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida y su procedencia se limita a la violación o amenaza de violación, directa, inmediata y flagrantete de derechos constitucionales y no legales.
En este sentido Freddy Zambrano, refiere que para que proceda el amparo constitucional, debe existir infracción u omisión constitucional, de allí que otras de sus características, es considerar su naturaleza restablecedora y los efectos producidos por la misma son restitutorios.
Así pues, el derecho de todo ciudadano o ciudadana a una Tutela Judicial Efectiva, se concreta en un proceso que garantice a las partes, en igualdad de condiciones un método idóneo para obtener Justicia, que sobre la base del Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abre el camino plausible para la materialización de una Justicia material y no formal.

El Estado es el garante de esa Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Sala Constitucional ha señalado que, en los procesos debe privilegiarse la celeridad procesal para evitar retardos procesales que repercute en la denegación de Justicia, así se tiene que la Tutela Judicial Efectiva, es:

“un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que nuestra Constitución (1999) señale que no se sacrificará la justicia por omisiones o formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado de Derecho y de Justicia, donde se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

De lo expuesto, se desprenden Derechos tales como:
• Derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia.
• Derecho a obtener una Decisión Judicial motivada, dentro de un plazo razonable.
• Derecho a recurrir de las Decisiones que causen un perjuicio o gravamen irreparable.
• Derecho a que se ejecute una decisión una vez sea declarada su firmeza.
Cobra fuerza el instituto del debido proceso, regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su violación abre la posibilidad que su restitución sea ordenada a través de la declaratoria con lugar de una acción de amparo que haya sido incoada, en este sentido la Sala Constitucional ha establecido en interesante sentencia que toca el tema de las nulidades, de fecha 16 abril de 2010 No. 269 Ponente Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN:

“…esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia n° 80/2001, del 1 de febrero)…..” (Resaltado la Corte)

Pues bien, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo como garantía, procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de los ciudadanos en común de las personas Jurídicas grupo u organizaciones privadas, que de alguna forma lesionen o amenacen con lesionar un derecho o Garantía Constitucional; por ello la acción de amparo se caracteriza por ser un procedimiento breve, sumario, expedito y no sujeto a formalidades tal como se ha afirmado.

En este caso concreto se interpuso una acción de habeas corpus, cuando en verdad se trataba de un amparo contra decisión N° 060-15, dictada en fecha 28-04-2015 donde el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud realizada por la Defensa, en lo relativo a la nulidad del escrito acusatorio pero ordenó remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual conculca derechos fundamentales de su patrocinado, por lo que, la accionante denuncia claramente violaciones de orden constitucionales, tales como el debido proceso, el Derecho a la Defensa y solicita la libertad del acusado.

Ahora bien, como ha sido el Amparo interpuesto por la abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, esta Alzada acordó Oficiar al Tribunal Segundo de Juicio, a los fines de que sea remitido e itinerado a la brevedad posible el asunto principal signado con el alfanumérico 2U-722-14, omisis….”.
Dicho expediente, fue remitido y recibido con fecha 08 de junio de 2015, en acatamiento a la solicitud emanada por esta Corte, constante de trescientos treinta y ocho (338) folios útiles, pieza 1.
Analizada la casuística planteada en el escrito que contiene la acción de amparo, se pudo constatar en la causa principal 2U-722-14, en cuanto a las incidencias inter-procesales lo siguiente:

• Se inicia esta causa penal el 13 de septiembre de 2013, mediante solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, inserta a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87), contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ VILORIA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano LUÍS MIGUEL MONTIEL EGEA.
• En fecha 19-09-2013 se celebro la audiencia de presentación de imputados
• En fecha 20 de junio de 2014 se llevo a efecto la audiencia preliminar, donde se admitió la acusación presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público y se ordenó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ VILORIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
• En fecha 14 de agosto de 2014, la causa es remitida al juzgado de juicio y distribuida al juzgado segundo de juicio en fecha 27-08-2014.
• En fecha 29-08-2014 el juzgado de juicio declara sin lugar aplicación de una medida menos gravosa, solicitud realizada por la defensa.
• En fecha 16-12-2014 el juzgado de juicio declara sin lugar aplicación de una medida menos gravosa, solicitud realizada por la defensa.
• En fecha 22-01-2015 el juzgado de juicio declara sin lugar aplicación de una medida menos gravosa, solicitud realizada por la defensa.
• En fecha 09-03-2015 el juzgado de juicio declara sin lugar aplicación de una medida menos gravosa, solicitud realizada por la defensa.
• En fecha 30 de marzo de 2015, la defensora interpone escrito solicitando la nulidad del escrito acusatorio.
• En fecha 08 de abril de 2015, el juzgado de juicio mediante auto posterga el pronunciamiento.
• En fecha 15 de abril del presente año, la defensa interpone escrito donde solicita la revocación del auto donde el juez de juicio posterga el pronunciamiento.
• En fecha 28 de abril, el Juzgado de Instancia mediante decisión N° 060-15, declara con lugar la solicitud de la defensa, con respecto a la nulidad del escrito acusatorio, ordena la remisión de la causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público y declara sin lugar la aplicación de una medida menos gravosa.
• En fecha 04-06-2015 (folio 4 de la pieza principal I) el juzgado de juicio ordenó oficiar a la Fiscalía 17° del Ministerio Público a los fines de remitir la causa original al referido tribunal.
• En fecha 08-06-2015, el juzgado de instancia mediante auto, recibió la causa de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, subsanando el error y acordando remitir la causa al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Del recorrido anteriormente transcrito se desprende que si bien es cierto en fecha 28 de abril, el Juzgado de Instancia mediante decisión N° 060-15, declara con lugar la solicitud de la defensa, con respecto a la nulidad del escrito acusatorio, ordena la remisión de la causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público y declara sin lugar la aplicación de una medida menos gravosa; en fecha 08 de junio del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la causa de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, subsanando el error y acordando remitir la causa al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Sobre la base de lo expuesto, esta Alzada considera que Ceso la Violación denunciada al remitirse el expediente que se recibió del despacho Fiscal al Juzgado de Juicio, por lo que esta acción de amparo deviene en Inadmisible Sobrevenida al cesar la violación denunciada por la abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ . Y ASÍ SE DECIDE.
Conservando plena vigencia el decreto de privación judicial de libertad para el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, decretada en fecha 18-09-2015, por cuanto esta Sala actuando en Sede Constitucional no puede abrogarse funciones del Juez de control, toda vez que la acción de amparo conlleva a la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje y no le corresponde por vía de amparo pronunciarse acerca de la libertad del imputado, lo cual es competencia del Juez de Control, criterio reiterado recientemente por la Sala Constitucional de Sentencia de fecha 01 de junio de 2015, Expediente N° 15-0303 cuando señala:
“…Por tanto, esta Sala ha establecido que las solicitudes relacionadas con la medida judicial privativa de libertad escapan, en principio, al ámbito de las competencias del juez amparo y, en consecuencia, corresponde exclusivamente resolverlas a los tribunales ordinarios.
En el presente caso, la Sala observa que la medida judicial privativa de libertad decretada contra el quejoso fue dictada con anterioridad a la interposición de la acusación fiscal, por lo que al haberse anulado solamente el escrito acusatorio, la determinación de la vigencia de la medida de coerción personal le corresponde al Juez de Control que conoce la causa primigenia…”

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDA el amparo constitucional interpuesto por la abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, al Cesar la Violación denunciada. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,

NORMA TORRES QUINTERO


RAQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL N° VP03-O-2015-000061
ASUNTO N° VP03-O-2015-000061
La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NORMA TORRES QUINTERO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° : VP03-O-2015-000061. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA,

NORMA TORRES QUINTERO