REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 9 de junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001057
ASUNTO : VP02-R-2014-001057
DECISIÓN N° 211-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho ALI ALBERTO MORALES ÁVILE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Ejecución de Sentencias; contra la decisión N° 598-14, dictada en fecha 20 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de los penados JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.914.260, HUGO ANTONIO BOSCÁN POLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.208.470, YONATHAN GUSTAVO RINCÓN FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-14.525.552, ALEXANDER JOSÉ MOLERO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-12.307.704, RONALD ENRIQUE UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.160.129 y WILLIAMS ALÍ ZERPA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.201.111, quienes fueran condenados a CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO y la multa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA COSA DADA O PROMETIDA, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA y ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 316 del Código Penal y en relación al ciudadano WILLIAMS ALÍ ZERPA SÁNCHEZ, se tiene que el mismo fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO y la multa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL MONTO DE LA MERCANCÍA RETENIDA, por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 de la Ley Sustantiva Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 20 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de mayo de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
En primer lugar, el Ministerio Público cita el contenido del artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal, el cual desglosa los requisitos de ley que deben ser cumplidos por todo penado, a los fines de optar por el beneficio de la suspensión condicional del proceso y de seguidas, señala que el juzgado a quo decretó la ejecución de la sentencia condenatoria contra los ciudadanos JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAROEL, HUGO ANTONIO BOSCÁN POLO, YONATHAN GUSTAVO RINCÓN FUENMAYOR, ALEXANDER JOSÉ MOLERO BRAVO, RONALD ENRIQUE UZCÁTEGUI GONZÁLEZ y WILLIAMS ALÍ ZERPA SÁNCHEZ, dejando constancia que los mismos optan por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo establece el referido artículo 482, siendo que los mismos fueron condenados a cumplir una pena que no excede los cinco años de prisión.
Así las cosas, indica el recurrente que de la revisión del presente asunto penal, se observa que el penado JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAROEL no cuenta con el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, ni tampoco consta acta de compromiso constituido ni mucho menos la oferta de trabajo, según lo exigen los numerales 1, 3 y 4 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, indica que los requisitos del penado HUGO ANTONIO BOSCÁN POLO, carecen del pronóstico de clasificación de mínima seguridad, según lo establece el numeral 3 del artículo 482 de la Norma Adjetiva Penal.
En el mismo orden de ideas, sostiene que los ciudadanos YONATHAN GUSTAVO RINCÓN FUENMAYOR y ALEXANDER JOSÉ MOLERO BRAVO, no cuentan con el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, ni tampoco el acta de compromiso constituido, tal como lo describen los ordinales 1° y 3° del tantas veces mencionado artículo 482 del Código Adjetivo Penal.
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas por el recurrente, es por lo que el mismo refiere el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las funciones de los tribunales en funciones de control, haciendo énfasis en el contenido del ordinal 1° “…todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas…”, indicando en tal sentido, que aún cuando la instancia solicitó los recaudos correspondientes a los ciudadanos JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAROEL, HUGO ANTONIO BOSCÁN POLO, YONATHAN GUSTAVO RINCÓN FUENMAYOR y ALEXANDER JOSÉ MOLERO BRAVO; éstos no han cumplido con los requisitos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, para que sea viable el otorgamiento del beneficio que éstos demandan, a saber, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Finalmente, el Ministerio Público solicita a este Cuerpo Colegiado, sea revocada la decisión impugnada, con el fin de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal establecidos para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello en garantía de la norma prevista en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que en virtud de haber constatado este Cuerpo Colegiado, que los escritos de contestación a la apelación interpuesta, cuentan con completa similitud entre sí y es por lo que estos jurisdicentes, a continuación plasman de manera conjunta, las denuncias en ellos contenidas a los fines de una mejor comprensión y análisis;
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO, POR PARTE DE LAS ABG. MAIRELIS MÁRQUEZ y ABG. MARIA T. ARRIETA, DEFENSORAS PRIVADAS DE AUTOS
En primer lugar, la defensa técnica transcribe un extracto de la decisión emitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de agosto de 2014, con ponencia de la Jueza Profesional Dra. Luz María González Martínez, en el asunto recursivo signado bajo el N° VP02-R-2014-000823 y en tal virtud, afirma que entre los requisitos insertos al asunto penal en relación con sus defendidos, los ciudadanos HUGO ANTONIO BOSCÁN POLO y JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAROEL, corren insertos el pronóstico de clasificación de mínima seguridad (examen psicosocial) de fecha 7 de mayo de 2013, así como acta de compromiso suscrita por los mismos.
Por su parte, señala que si bien mediante la decisión N° 598-14, de fecha 20 de agosto de 2014 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, ordenó la práctica del pronóstico de clasificación de mínima seguridad o exámenes psicosociales a los procesados, sin embargo todo ello fue consignado por la defensa privada mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013 “…y que en virtud de que dichos resultados se encontraban traspapelados o extraviados en el Tribunal, la Defensa se dirige a la Unidad Técnica para solicitar se le hiciera entrega de copia de dichos resultados y le fueron entregados en sobre cerrado, con fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013), para ser consignados en el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución (…), quien en dicha oportunidad se negó a recibirlos y ordenó a los archivistas ubicar los resultados que les habían sido remitidos al Tribunal directamente desde la Unidad Técnica, los cuales nunca fueron ubicados, por lo cual la misma ofició nuevamente a la Oficina Técnica de Apoyo a los fines que le fueran remitidos nuevamente dichos resultados, de lo cual no se recibió respuesta…”.
Por su parte, destaca que en fecha 30 de mayo de 2013, la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación envió nuevamente las resultas de los exámenes practicados a sus defendidos, los cuales afirma, resultaron favorables y en tal sentido, anular la decisión que hoy se impugna, constituiría una transgresión a los derechos y garantías que le asisten a los encausados.
Finalmente la defensa de autos solicita declare improcedente el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público y en tal sentido sea ratificado el fallo puesto a consideración de esta Alzada.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en torno al recurso de apelación admitido en fecha 25 de mayo de 2015, contra decisión N° 598-14, dictada en fecha 20 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, se hace de la forma siguiente:
La pena, constituye la sanción penal aplicable a una persona cuando procesalmente se ha demostrado que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable. Consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor, libertad o bienes, por ejemplo; debe estar establecida en la ley –principio de legalidad de la pena- y ser impuesta dentro de los límites fijados por la misma.
La regla general es la que la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias del hecho y del autor.
Su esencia íntima es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia, resocialización.
Todo esto ha sido ampliamente estudiado por el Instituto de Criminología de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Zulia, en estudios de Investigación de avanzada, por parte de profesores Titulares, Maestrantes y Doctorantes, mención especial merece citar algunas conclusiones a las cuales arribó la Dra. Gloria Sánchez en su Tesis Doctoral, titulada “MODELO RESOCIALIZADOR Y PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO VENEZOLANO”.
En esta investigación Doctoral, se ha señalado que, la pena, fundamentalmente la que implica la privación de libertad, es entendida como, “la sanción penal que se aplica a una persona cuando procesalmente se ha demostrado que realizó una conducta típica- antijurídica y culpable” (Moráis de Guerrero, M. 1999:16). La pena es consecuencia lógica del delito y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor, que debe estar previamente establecido en la ley y que es impuesta a través de un proceso, como retribución, en razón del mal cometido. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, plantea como uno de sus principales fundamentos, que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (1999:5). De aquí que el sistema penal venezolano se inscriba en un régimen de garantías legales y constitucionales, que limita al Estado de su derecho a castigar, centrando su actividad en ejecutar la acción punitiva promoviendo la defensa de la sociedad a través de la prevención del delito fundamentalmente. Por otro lado, es importante resaltar los principales documentos internacionales en materia de Derechos Humanos que Venezuela ha ratificado, los mismos afirman claramente que los Derechos Humanos alcanzan a las personas que se encuentran encarcelados, entre ellos: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas degradantes y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Varios documentos internacionales adicionales desarrollan los derechos humanos de las personas privadas de su libertad, siendo el más exhaustivo las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Consejo Económico y Social en 1995.
Continúa Sánchez afirmando que, el proceso judicial es un instrumento para realizar el derecho esencial de las personas a la justicia, en este mismo sentido, la Corte de Apelaciones ha resaltado que en postura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia y como bien lo afirma Sánchez, el cual se materializa a través de las garantías, la imparcialidad, objetividad, generalidad e igualdad ante la ley.
Así, refiere Sánchez, que con la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se pasó de un sistema inquisitivo–escrito al acusatorio–oral, implicando un cambio que ofrece todo un conjunto de garantías que no se encontraban presentes en el anterior proceso penal, como por ejemplo: igualdad de contradicción, que implica el derecho a la defensa y a la imparcialidad de los jueces, que es la base de un juicio, donde debe imperar el principio de la presunción de inocencia. También, en las cárceles se puede apreciar los efectos de la reforma, con la incorporación de los Jueces y Fiscal de Ejecución en estos recintos.
Por su parte Sánchez, considera, entonces, que con la introducción del nuevo proceso penal es posible abreviar los juicios y acelerar los procesos repercutiendo en la disminución del hacinamiento y del número de procesados en los recintos penitenciarios. Además, la presencia de los Jueces de Ejecución, (tal como se dijo anteriormente), deberá contribuir al mejoramiento del sistema penitenciario, ya que tienen entre sus funciones todo lo relacionado con la libertad del penado por el trabajo y el estudio, extinción de la condena; de la determinación del lugar y condiciones en que se debe cumplir la pena o la medida de seguridad; de la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; y de la declaración de su rehabilitación, en caso de nulidad de la condena y de amnistía. Además, vela por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario y dicta los pronunciamientos que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Por lo que en el mismo orden de ideas, se tiene que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha hecho avances de trascendencia histórica en el Sistema Penitenciario, en procura de la humanización de los sitios de reclusión y la pena, por ello se cuenta con un Ministerio Popular para los Servios Penitenciario de avanzada, con visión humanista y progresista en el sistema penitenciario que ha propiciado soluciones a los problemas carcelarios; como lo señaló el Dr. Elio Gómez Grillo, “Para resolver la Crisis Penitenciaria debemos Cumplir la Ley”. Frente a la deficiencia heredada del Sistema Penitenciario, cumplir la Constitución de la República y las leyes que regula el sistema en armonía con las Políticas instrumentadas por el Poder Judicial, en torno al retardo procesal ha sido un paso agigantado, habida cuenta que ha irrumpido contra el hacinamiento carcelario; con la estigmatización del recluso que era rechazado socialmente; eliminación de las mafias, que como lo cita el Dr. Gómez Grillo en entrevista 2002: Para investigar sobre una cárcel, debes estudiarla, visitarla recorrerla, sentirla olerla, es un conocimiento tanto sensorial como de investigación documentada OMISIS…Es preciso acabar con las mafias, la prolongación de la situación crítica en la que se encuentran las cárceles en Venezuela, es culpa directa de las mafias y cuya existencia está determinada por las condiciones que ofrecen los recintos penitenciarios”. (vid Entrevista aparecida en noticia de prensa; Diario el impulso domingo 1 de febrero de 2002). Así las cosas, bajo esta óptica humanizadora, el Juez de Ejecución debe propiciar esa humanización de los espacios carcelarios y resolver cualquier incidente, analizando circunstanciadamente cada caso y romper con el paradigma que también citaba el Maestro Elio Gómez Grillo, cuando hablaba en su visión crítica de las tres penas que debía cumplir el recluso (Privativa de Libertad, Aislamiento y Exclusión) “Un ex presidiario, siempre será un preso dentro de su propia sociedad”. (Vid Entrevista Elio Gómez Grillo Diario Yaracuy al Día 31 de enero 2009) omisis…Dentro del marco del proceso de humanización de las penas y el logro de una verdadera resocialización, que procura la República Bolivariana de Venezuela, y el gran avance palpable, probado y sentido que se ha operado en el Sistema Penitenciario, bajo la direccionalidad del Ministerio Popular para los Servicios penitenciarios, el Juez de Ejecución es un verdadero garante de los Derechos del penado, por ello su visión debe ser de amplitud y sencillamente humana, sin minar la ley pero que prevalezca la Justicia”.
Por su parte el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “...Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”. A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Vid sentencia Sala Constitucional del día 11 de mayo de dos mil cinco (2005).
Ahora bien en el caso sub examine, esta Corte de Apelaciones, constató que:
Del folio ochocientos ochenta (880) al ochocientos noventa y seis (896) de la Pieza Principal N° III del asunto, se observa la sentencia N° 004-12 de fecha 11 de enero de 2012, suscrita por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenaron a los ciudadanos JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAROEL, HUGO ANTONIO BOSCÁN POLO, YONATHAN GUSTAVO RINCÓN FUENMAYOR, ALEXANDER JOSÉ MOLERO BRAVO, RONALD ENRIQUE UZCÁTEGUI GONZÁLEZ y WILLIAMS ALÍ ZERPA SÁNCHEZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO y la multa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA COSA DADA O PROMETIDA, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA y ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 316 del Código Penal y en relación al ciudadano WILLIAMS ALÍ ZERPA SÁNCHEZ, se tiene que el mismo fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO y la multa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL MONTO DE LA MERCANCÍA RETENIDA, por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 de la Ley Sustantiva Penal.
Ahora bien, se constata del folio novecientos cincuenta y ocho (958) al novecientos sesenta y cuatro (964) de la Pieza Principal N° III del asunto, decisión N° 815-12, de fecha 26 de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró en estado de ejecución de sentencia la sentencia condenatoria N° 004-12 de fecha 11 de enero de 2012, suscrita por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En razón de lo anterior, se evidencia que en fecha 1 de noviembre de 2012, se ofició a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo estado Zulia (UTSO), con el fin que remitiera al órgano decisor de instancia, las resultas del pronóstico de clasificación de seguridad que se le practicare a los ciudadanos JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAROEL, HUGO ANTONIO BOSCÁN POLO, YONATHAN GUSTAVO RINCÓN FUENMAYOR, ALEXANDER JOSÉ MOLERO BRAVO, RONALD ENRIQUE UZCÁTEGUI GONZÁLEZ y WILLIAMS ALÍ ZERPA SÁNCHEZ y de igual forma se libró oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con el fin que remitieran al aludido Despacho, el certificado de antecedentes penales de los penados de marras.
Por su parte, a los folios mil veinte (1020) y mil veintiuno (1021) de la Pieza Principal N° III del asunto, se verifica ACTA DE COMPROMISO PARA OPTAR A LOS REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, suscrita por el penado HUGO ANTONIO BOSCÁN POLO en fecha 3 de diciembre de 2012 y de igual forma se constata al folio mil cincuenta y seis (1056) y su vuelto de la Pieza Principal N° III del asunto, acta suscrita por el Alguacil Robinson Medina, adscrito a este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de diciembre de 2012, mediante la cual se plasma la verificación positiva de la residencia del aludido penado.
A los folios mil veintisiete (1027) y mil veintiocho (1028) de la Pieza Principal N° III del asunto, se constata ACTA DE COMPROMISO PARA OPTAR A LOS REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, suscrita por el penado RONALD ENRIQUE UZCÁTEGUI GONZÁLEZ en fecha 3 de diciembre de 2012 y de igual forma se constata al folio mil treinta y cinco (1035) y su vuelto de la Pieza Principal N° III del asunto, acta suscrita por el Alguacil Wilfredo Marín Chirino, adscrito a este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de diciembre de 2012, mediante la cual se plasma la verificación positiva de la residencia del aludido penado.
Por su parte, se constata al folio mil noventa y nueve (1099) de la Pieza Principal N° III del asunto, acta suscrita por el Alguacil Argenis Labarca, adscrito a este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual se plasma la verificación positiva de la residencia del penado ALEXANDER JOSÉ MOLERO BRAVO.
Se verifica al folio mil ciento seis (1106) de la Pieza Principal N° III del asunto, acta suscrita por el Alguacil Carlos Rondón, adscrito a este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual se plasma la verificación positiva de la residencia del penado JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAROEL y de igual modo, se constata al folio mil ciento cincuenta y tres (1153) de la Pieza Principal N° III del asunto, memorando emitido en fecha 4 de marzo de 2013, por parte de la ciudadana Yadira Reverol, Trabajadora Social del Hospital General III Santa Bárbara de Zulia, mediante el cual participa que el aludido penado cumplió a cabalidad con las actividades comunitarias asignadas, desde el 8 de febrero de 2013 hasta el día 8 de agosto de 2013.
Por su parte, se constata al folio mil ciento treinta y siete (1137) de la Pieza Principal N° III del asunto, informe de cumplimiento de trabajo comunitario, correspondiente a los penados ALEXANDER JOSÉ MOLERO BRAVO y YONATHAN GUSTAVO RINCÓN FUENMAYOR, emitida en fecha 22 de febrero de 2013, por el ciudadano Moisés Zuleta, Coordinador de Seguridad del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia.
Asimismo, consta a los folios mil ciento treinta y nueve (1139) y mil ciento cuarenta (1140), así como los folios del mil ciento sesenta y cuatro (1164) al mil ciento sesenta y seis (1166) de la Pieza Principal N° III del asunto, relación de asistencia a servicio comunitario de fecha 1 de marzo de 2013 y 8 de mayo de 2013, correspondiente al penado HUGO ANTONIO BOSCÁN POLO, suscritas por el ciudadano José Semprum, Gerente de Seguridad, Transporte y Comunicaciones del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia.
A los folios mil ciento cuarenta y cinco (1145) y mil ciento sesenta y uno (1161), así como el folio mil ciento ochenta y uno (1181) de la Pieza Principal N° III del asunto, constancias de cumplimiento de servicio comunitario correspondiente al penado RONALD ENRIQUE UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, suscritas en fecha 11 de marzo de 2013, 20 de mayo de 2013 y 18 de abril de 2013 por la ciudadana Cointa Gómez, Directora del Instituto Nacional de Servicios Sociales del estado Zulia (INASS).
Se observa a los folios mil cuarenta y nueve (1049) y mil cincuenta (1050) y del folio mil ciento cincuenta y siete (1157) al folio mil ciento cincuenta y nueve (1159) de la Pieza Principal N° III del asunto, informes de cumplimiento de trabajo comunitario de los penados ALEXANDER JOSÉ MOLERO BRAVO y YONATHAN GUSTAVO RINCÓN FUENMAYOR, suscrito en fecha 22 de marzo de 2013, 11 de marzo de 2013, 12 de abril de 2013 y 26 de abril de 2013 respectivamente.
A los folios mil ciento cincuenta y uno (1151) y mil ciento cincuenta y seis (1156), así como el folio mil ciento sesenta y siete (1167) de la Pieza Principal N° III del asunto, se verifican respectivamente, constancias de cumplimiento de servicio comunitario correspondiente al penado WILLIAMS ALÍ ZERPA SÁNCHEZ, suscritas en fecha 11 de marzo de 2013, 18 de abril 2013 y 20 de mayo de 2013, por la ciudadana Cointa Gómez, Directora del Instituto Nacional de Servicios Sociales del estado Zulia (INASS).
A continuación, se evidencia a los folios mil ciento noventa y uno (1191) y mil ciento noventa y dos (1192) de la Pieza Principal N° III del asunto, oficios signados bajo los Nos. 443-13 y 442-13 suscritos en fecha 13 de junio 2013, por parte de la Lic. Elaine Moronta, Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión Orientada de Maracaibo estado Zulia, mediante las cuales se participa el cumplimiento del trabajo comunitario por parte de los condenados WILLIAMS ALÍ ZERPA SÁNCHEZ Y RONALD ENRIQUE UZCÁTEGUI GONZÁLEZ.
A los folios mil doscientos cinco (1205) y mil doscientos nueve (1209), así como del folio mil doscientos cincuenta y cuatro (1254) al mil doscientos cincuenta y seis (1256) de la Pieza Principal N° III del asunto, se verifican los INFORMES TÉCNICOS NOS. 321, 322, 401, 315 y 313 suscritos en fecha 13 de mayo de 2013, 17 de mayo de 2013, 16 de mayo de 2013 y 9 de mayo de 2013 respectivamente, correspondiente a los penados RONALD ENRIQUE UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, WILLIAMS ALÍ ZERPA SÁNCHEZ, ALEXANDER JOSÉ MOLERO BRAVO, HUGO ANTONIO BOSCÁN POLO y JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAROEL, resultando todos los pronósticos, favorables.
En virtud de lo expuesto, destacan estos jurisdicentes que las medidas o fórmulas de cumplimiento de pena forman parte del sistema progresivo que acoge el Sistema Penitenciario Venezolano, el cual según el marco conceptual del “Instructivo para la Tramitación de las Formulas de Cumplimiento de Pena pautada en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial”, está constituido por tres fases: el ingreso del trasgresor al establecimiento penal; su permanencia en el mismo, donde se debe suministrar el tratamiento adecuado a objeto de hacer nacer en él la autocrítica (toma de conciencia del ilícito cometido) y por ende, la decisión inequívoca de utilizar el tiempo de reclusión en actividades productivas; y por ultimo, la fase preparatoria para su futura integración a la sociedad.
El Juez de Ejecución como garante de que la pena de prisión o la medida de seguridad se cumpla de acuerdo a la constitución y las leyes, debe controlar la legalidad de las medidas adoptadas, el respeto de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad y vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en los centros de detención.
De las obras e investigaciones realizadas por la Dra. Gladys Tinedo, en su investigación parcialmente transcrita, se destaca la labor dentro del marco Jurisdiccional que tiene el Juez de Ejecución, por lo que con el avance de las mas altas corrientes humanísticas el Juez de Ejecución interviene activamente en la Ejecución de las penas, constituyéndose en un verdadero garante de los derechos del recluso, constituye su función colorario de la humanización de las penas y una consecuencia del principio de legalidad de las penas y la legalidad de la Ejecución Penitenciaria, que se enuncia como lo cita María Morrais de Guerrero: “La Ejecución de las Penas y medidas de Seguridad no debe quedar al arbitrio de la Autoridad Judicial y/o administrativa, sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a leyes y reglamentos”.
En el caso concreto se tiene que en efecto, los encausados JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAROEL, HUGO ANTONIO BOSCÁN POLO, YONATHAN GUSTAVO RINCÓN FUENMAYOR, ALEXANDER JOSÉ MOLERO BRAVO, RONALD ENRIQUE UZCÁTEGUI GONZÁLEZ y WILLIAMS ALÍ ZERPA SÁNCHEZ, cumplieron con los requisitos de ley previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser otorgado en su beneficio, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, elementos que a continuación se describen:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, quienes aquí deciden consideran ajustado a Derecho el pronunciamiento emitido por el a quo a través del cual otorga el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, tomado en cuenta los razonamientos anteriormente planteados, por lo que la decisión judicial recurrida, fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República; cumpliendo con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver de forma positiva sobre el otorgamiento del beneficio anteriormente aludido; no constatándose entonces, violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido, por lo que la presente denuncia que alega el impugnante no se materializa en el caso de marras, de allí que la misma sea DESESTIMADA. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho ALI ALBERTO MORALES ÁVILE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Ejecución de Sentencias y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 598-14, dictada en fecha 20 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho ALI ALBERTO MORALES ÁVILE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Ejecución de Sentencias.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 598-14, dictada en fecha 20 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de los penados JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAROEL, HUGO ANTONIO BOSCÁN POLO, YONATHAN GUSTAVO RINCÓN FUENMAYOR, ALEXANDER JOSÉ MOLERO BRAVO, RONALD ENRIQUE UZCÁTEGUI GONZÁLEZ y WILLIAMS ALÍ ZERPA SÁNCHEZ, quienes fueran condenados a CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO y la multa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA COSA DADA O PROMETIDA, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA y ACTO FALSO, mientras que en relación al ciudadano WILLIAMS ALÍ ZERPA SÁNCHEZ, se tiene que el mismo fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO y la multa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL MONTO DE LA MERCANCÍA RETENIDA, por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 211-15, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/yjdv*
VP02-R-2014-001057