REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de junio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-20.745-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000630
Decisión No. 207-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOGADOS. MARISOL CABEZAS CASTRO y JOSÉ MONTIEL LAMUS, Defensores Públicos Octavo Penal Ordinario en Fase del Proceso, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensores del ciudadano FRANDILE JUNIOR NUCETTE ROMERO, contra la decisión N° 2C-249-15, dictada en fecha 07 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANWI ENRIQUE ACOSTA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 01-06-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los Abogados MARISOL CABEZAS CASTRO y JOSÉ MONTIEL LAMUS, Defensores Públicos Octavo Penal Ordinario en Fase del Proceso, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensores del ciudadano FRANDILE JUNIOR NUCETTE ROMERO, plantearon recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron su escrito los defensores, alegando que su defendido fue imputado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, considerando la defensa que existe un error en la precalificación planteada por el Ministerio Público, la cual a pesar de encontrarse en la fase incipiente del proceso y que la misma puede ser modificada dependiendo del devenir de la investigación, es evidente que se esta en presencia de una supuesta acción desplegada por su defendido, dirigida a despojar a la víctima de un vehículo automotor, entonces, mal podría imputar estos dos tipos penales por el mismo hecho.
En este sentido, la defensa hizo mención la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19-12-2005, mediante decisión N° 727, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa.
De lo anterior, señaló la defensa que de las actas procesales la presunta conducta desplegada por su defendido tampoco puede encuadrarse en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, toda vez que la norma consagra que la persona no debe apoderarse del vehículo, siendo en consecuencia excluyente la aplicación del supuesto de hecho del presente tipo penal con el de robo agravado de vehículo automotor, esto es al ser excluyente el uno y el otro, esto es porque el delito de robo requiere el apoderamiento del bien mueble, sustraer de la esfera de dominio el bien que es robado, mal pudiendo aplicar los delitos que uno prevé necesariamente el apoderamiento y el otro excluye dicho apoderamiento, siendo otro vicio que puede ser subsanado desde la audiencia oral de presentación de imputados.
En este sentido alegó la defensa que se pudo evidenciar de las actas policiales y la exposición realizada por la representante Fiscal del Ministerio Público, que al momento de su aprehensión, el registro de cadena de custodia no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico alguno, por lo que mal podría encuadrar el hecho en el delito antes descrito, asimismo indicaron los profesionales del derecho que no solo basta con la declaración aportada por la víctima, toda vez que los funcionarios actuantes no pudieron percatarse de los hechos narrados por la misma, sino que se requiere u cúmulo de diligencias que permitan crear un fundamento serio para poder determinar que su defendido pudiera resultar partícipe en el delito antes indicado; y en vista que su defendido no posee conducta predelictual y es la primera vez que se ve incurso en la presunta comisión de un hecho punible, es por lo que solicito que le sea otorgada medida cautelar sustitutivas de las previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público en su contestación alegó, que existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a la Jueza a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado FRANDILE JUNIOR NECETTE ROMERO, tal como son el acta policial de fecha 05-04-2015, en la cual se dejó constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión del imputado antes mencionado, el cual fue objeto del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y para el momento en que la comisión policial efectúa la aprehensión del imputado de autos, estaba siendo objeto el mismo vehículo del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tal como lo señaló la víctima en su denuncia, la cual de igual forma se considera como elemento de convicción, en la misma la víctima ratifica las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, todo lo cual contribuye a disminuir la presunción de inocencia que nace en el proceso a favor del imputado, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y genera un criterio de culpabilidad suficiente para presumir la autoría o participación del imputado en los hechos investigados; igualmente señaló el Ministerio Público que la víctima manifestó haber sido despojado de su teléfono celular, dos cadenas de plata, y tres mil bolívares en efectivo, con lo cual se configura el delito de ROBO AGRAVADO, no pudiéndose en esta fase del proceso hablarse de un concurso ideal, y mucho menos en la audiencia de presentación, por cuanto es necesario efectuar todas las diligencias de investigación para determinar el grado de culpabilidad o no del imputado de autos en cada uno de los tipos penales antes señalados, en virtud que hasta este momento solo existe una presunción en su contra.
Asimismo señaló el Ministerio Público que el recurrente alegó en su escrito que existe error en la calificación jurídica de delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público en el audiencia de presentación, y que dicho error debió ser subsanado por la Jueza, obviando de esta manera la libre convicción, tal como el acta policial, la cual fue suscrita y sellada por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión, siendo que el presente procedimiento penal se inicia por la aprehensión en flagrancia, siendo los funcionarios policiales competentes para realizar estos actos, así se desprende del contenido de los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y practicaran las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras, y demás partícipes del hecho punible; además de las actas policiales no se observa que hayan sido realizadas en contravención e inobservancia del debido proceso, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden considerarse plena prueba, sino elementos de convicción en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, a quien corresponde en esta fase de investigación, realizar todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad, así como el de la víctima de autos.
Igualmente indicó el Ministerio Público que la Jueza A quo señaló cuales fueron los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado FRANDILE JUNIOR NECETTE ROMERO, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, no siendo procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la defensa, a razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, aunado a que existen en este fase suficientes elementos para negar tal pedimento, dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de cual goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, sino que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido, por lo tanto, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa, sea declarado sin lugar y confirmada la decisión.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 2C-249-15, dictada en fecha 07 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANWI ENRIQUE ACOSTA; alegando la defensa que su defendido fue imputado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, considerando la defensa que existe un error en la precalificación planteada por el Ministerio Público, la cual a pesar de encontrarse en la fase incipiente del proceso y que la misma puede ser modificada dependiendo del devenir de la investigación, es evidente que se esta en presencia de una supuesta acción desplegada por su defendido, dirigida a despojar a la víctima de un vehículo automotor, entonces, mal podría imputar estos dos tipos penales por el mismo hecho.
Igualmente consideraron los profesionales del derecho que la presunta conducta desplegada por su defendido tampoco puede encuadrarse en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, toda vez que la norma consagra que la persona no debe apoderarse del vehículo, siendo en consecuencia excluyente la aplicación del supuesto de hecho del presente tipo penal con el de robo agravado de vehículo automotor, esto es al ser excluyente el uno y el otro, esto es porque el delito de robo requiere el apoderamiento del bien mueble, sustraer de la esfera de dominio el bien que es robado, mal pudiendo aplicar los delitos que uno prevé necesariamente el apoderamiento y el otro excluye dicho apoderamiento, siendo otro vicio que puede ser subsanado desde la audiencia oral de presentación de imputados.
Asimismo señaló la defensa que se pudo evidenciar de las actas policiales y la exposición realizada por la representante Fiscal del Ministerio Público, que al momento de su aprehensión, el registro de cadena de custodia no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico alguno, por lo que mal podría encuadrar el hecho en el delito antes descrito; asimismo indicaron los profesionales del derecho que no solo basta con la declaración aportada por la víctima, toda vez que los funcionarios actuantes no pudieron percatarse de los hechos narrados por la misma, sino que se requiere un cúmulo de diligencias que permitan crear un fundamento serio para poder determinar que su defendido pudiera resultar partícipe en el delito antes indicado.
Esta Sala pasa a resolver de manera conjunta, la primera y tercera denuncia referente a que su defendido fue imputado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, considerando la defensa que existe un error en la precalificación planteada por el Ministerio Público, la cual a pesar de encontrarse en la fase incipiente del proceso y que la misma puede ser modificada dependiendo del devenir de la investigación; asimismo se pudo evidenciar de las actas policiales y la exposición realizada por la representante Fiscal del Ministerio Público, que al momento de su aprehensión, el registro de cadena de custodia no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico alguno, por lo que mal podría encuadrar el hecho en el delito antes descrito
Procesado como han sido los motivos de denuncias de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente al acta policial, que a letra esgrime lo siguiente:
“…Aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, realizábamos labores de patrullaje vehicular en el Sector el Rodeo, calle 216, específicamente en la entrada a las instalaciones del ICLAM, cuando un ciudadano que salió del terreno enmontado se nos abalanzó sobre la unidad Policial, quien se identificó como: FRANWI ENRIQUE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V.- 15.764.892, 33 años de edad, residenciado en el Municipio San Francisco, quien nos informó que tres ciudadanos, uno vestido de franela color turquesa y pantalón de jeans azul de contextura delgada y piel morena, otro delgado moreno de franela blanca con rayas y bermuda a cuadros y el ultimo de contextura gruesa con franela color blanco a rayas de color vinotinto, bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su vehículo y lo introdujeron en el terreno para desvalijar el mismo y lo golpearon en reiteradas oportunidades con un objeto contundente (Pistola), en un descuido logró escaparse observando que este tenía varios hematomas en el rostro y una herida en el arco superior derecho, procedimos a ingresar al terreno donde nos indico el denunciante que estaba su vehículo mientras solicitamos apoyo policial mediante nuestro Centro de Operaciones Policiales, al ingresar logramos ver tres ciudadanos con las características antes mencionadas desvalijando dicho vehículo, por lo que procedimos a restringirlos, llegando al lugar en calidad de apoyo los Oficiales: SARA CARRILLO, credencial 888 y RANDY DAAL, credencial 923, en la unidad PSF-138, por lo que el Oficial: VELAZQUES ORANGEL, Credencial: 1238, les realizó la respectiva inspección corporal a los ciudadanos basados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarles ningún objeto de interés criminalistico, observando que estos tenían sus manos manchadas de grasa, procedimos al arresto de los mismo, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase en un Delito de Flagrancia, según lo contemplado en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…omisis…)
Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano FRANDILE JUNIOR NUCETTE ROMERO:
“…yo venía entrando por bilicuin en la ruta, paro un chamo y mas adelante me pararon 2 mas, el primero que se monto que estaba en la parte de atrás me apunto con una pistola y me dijo que estaba atracado, me hecharon (sic) a un lado y otro chamo estaba manejando, amenazaron a darme golpes, me quitaron mi teléfono dos cadenas de plata y 3 mil bolívares, me siguieron dando golpes con la cacha de la pistola…”
De acta policial transcrita se desprende que el ciudadano FRANWI ENRIQUE ACOSTA salió de un terreno y al ver una comisión policial les informó que tres ciudadanos, uno vestido de franela color turquesa y pantalón de jeans azul de contextura delgada y piel morena, otro delgado moreno de franela blanca con rayas y bermuda a cuadros y el ultimo de contextura gruesa con franela color blanco a rayas de color vinotinto, bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su vehículo y lo introdujeron en el terreno para desvalijar el mismo y lo golpearon en reiteradas oportunidades con un objeto contundente (Pistola), en un descuido logró escaparse; los funcionarios observaron que la víctima tenía varios hematomas en el rostro y una herida en el arco superior derecho, por lo que procedieron los funcionarios a ingresar al terreno, no sin antes solicitar apoyo policial, al ingresar al terreno lograron ver tres ciudadanos con las características antes mencionadas desvalijando dicho vehículo, por lo que procedieron a restringirlos, llegando al lugar en calidad de apoyo los Oficiales: SARA CARRILLO, credencial 888 y RANDY DAAL, credencial 923, en la unidad PSF-138, por lo que el Oficial: VELAZQUES ORANGEL, Credencial: 1238, se les realizó la respectiva inspección corporal a los ciudadanos basados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarles ningún objeto de interés criminalistico.
Considera esta Alzada que la víctima FRANWI ENRIQUE ACOSTA fue objeto del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y para el momento en que la comisión policial efectúa la aprehensión del imputado de autos, estaba siendo objeto el mismo vehículo del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tal como lo señaló la víctima en su denuncia, y al señalar la víctima haber sido despojado de su teléfono celular, dos cadenas de plata, y tres mil bolívares en efectivo, se configura el delito de ROBO AGRAVADO; igualmente al momento que los imputados amenazaron de muerte a la víctima, lo golpearon en reiteradas oportunidades con la cacha de la pistola, según se desprende de la denuncia de la víctima, todo lo cual hasta la presente fecha se adecua a la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor dada por el Ministerio Público y acogida por el tribunal de instancia.
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, señalar que, el presente proceso se encuentra en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; por lo que, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de esta fase, debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si en los hechos atribuidos al ciudadano FRANDILE JUNIOR NUCETTE ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANWI ENRIQUE ACOSTA, el mismo tiene o no algún tipo de participación. Asimismo es necesario destacar que, la calificación jurídica que el representante del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar la Fiscalía del Ministerio Público, por lo tanto, esta Sala estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente; en consecuencia, considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto a la solicitud de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es de señalar que:
Para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De lo anterior se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este mismo orden y dirección, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 07 de abril del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano FRANDILE JUNIOR NUCETTE ROMERO, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANWI ENRIQUE ACOSTA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al ordinal 2° de la norma adjetiva penal, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FRANDILE JUNIOR NUCETTE ROMERO, pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 05-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana Municipio San Francisco; 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 05-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana Municipio San Francisco, interpuesta por el ciudadano FRANWI ENRIQUE ACOSTA; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana Municipio San Francisco; 4.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 05-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana Municipio San Francisco; 5.- VALORACIÓN MÉDICA, de fecha 05-04-2015, suscrita por la Médica YAMALITT ALVAREZ, adscrita a la emergencia del Hospital Dr Manuel Noriega Trigo, Área de Oftalmología, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En torno a lo anterior se desprende que la Jueza A quo, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANWI ENRIQUE ACOSTA, en los delitos antes señalados.
Hechas las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantías constitucionales alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los imputados, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana ut supra referida, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia, por cuanto de actas se evidencia que la Jueza de la recurrida indicó el por qué se dan los supuesto establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOGADOS. MARISOL CABEZAS CASTRO y JOSÉ MONTIEL LAMUS, Defensores Públicos Octavo Penal Ordinario en Fase del Proceso, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensores del ciudadano FRANDILE JUNIOR NUCETTE ROMERO, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 2C-249-15, dictada en fecha 07 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANWI ENRIQUE ACOSTA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOGADOS. MARISOL CABEZAS CASTRO y JOSÉ MONTIEL LAMUS, Defensores Públicos Octavo Penal Ordinario en Fase del Proceso, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensores del ciudadano FRANDILE JUNIOR NUCETTE ROMERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2C-249-15, dictada en fecha 07 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANWI ENRIQUE ACOSTA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-20.745-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000630
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000630. Certificación que se expide en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO