REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-015624
ASUNTO : VP02-R-2014-000593
DECISION N° 209-15

Por cuanto se considera necesario visto los dos (2) escrito de aclaratoria presentado en fecha 04 de junio de 2015, por los profesional del Derecho, abogado Américo de Jesús, defensor Público Trigésimo de Indígenas y Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en este acto con la cualidad de Defensor Público de la acusada NELBIS MARGORT ATENCIO, plenamente identificada en los autos y la profesional del derecho, TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Defensora Privada MAGALY ATENCIO, NELITZA COROMOTO ATENCIO ATENCIO y EUDO MILTON ATENCIO ATENCIO, y actualmente recluido en el Centro penitenciario de la Ciudad de Coro, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Consta de las actas que integran la presente causa, que los referidos profesionales del derecho presentaran solicitud de aclaratoria del fallo N° 011-2015, dictado por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2015; por lo que los integrantes de este Tribunal Colegiado, pasan a examinar dichas solicitudes en los términos siguientes:

Consta de los folios trescientos cuarenta y cuatro (344) al cuatrocientos treinta y ocho (438); sentencia N° 011-2015, de fecha 01 de Junio de 2015, emitida por esta Sala Dos de esta Corte de Apelaciones del Estado Zulia, donde se lee de la dispositiva lo siguiente:

Omissis…/…DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, los recursos de apelaciones el primero en fecha 30-05-2014, por los profesionales del derecho OMAR JOSE ROJAS FERMIN y MARIA ISABEL SOCORRO, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ANA AURORA ATENCIO y JOEL ENRIQUE ATENCIO, y el segundo interpuesto por la abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, defensora de los ciudadanos MAGALY ATENCIO, NELITZA COROMOTO ATENCIO ATENCIO, NELBIS MARGOT ATENCIO ATENCIO y EUDO MILTON ATENCIO ATENCIO. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia N° 034-14, dictada en fecha 15 de Mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios aquí observados, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se Mantiene la Medida Privativa Judicial de la Libertad. CUARTO: Asimismo se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos”.
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El abogado Américo de Jesús, defensor Público Trigésimo de Indígenas y Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en este acto con la cualidad de Defensor de la acusada NELBIS MARGORT ATENCIO, arguyó que:
“En fecha 14 de Mayo de 2015, se celebro la Audiencia Oral convocada por esa sala que ustedes representan en virtud al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por la Defensa Privada de los acusados, en contra de la Sentencia Condenatoria Signada bajo la decisión N° 034-2014, dictada por el Tribunal Tercero cíe Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 3M-952-2012, acogiéndose la Sala al lapso de ley para publicar la Sentencia.
Ahora bien, en fecha 01 de Junio de 2015, fue Publicada la Sentencia Definitiva signada bajo el N° 011-2015, decretando la NULIDAD ABSOLUTA ce la Sentencia emanada del Juzgado 3ero de Juicio signada bajo el N° 034-2014, de fecha 15-05-2014, declarando con LUGAR los RECURSOS DE APELACIONES Interpuesto por las Defensa Privada, ordenando la realización de un nuevo Juicio Ora y Público, por un órgano Subjetivo distinto al que dicto el falla aquí anulado, conforme a lo establecido en los artículos 26. 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en su decisión se mantengan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin hacer mención a quienes de los acusados se les acordó mantener la medida coercitiva privativa de libertad, toda vez que mi representada en fecha veintiséis (26) de febrero ce 2012, en que se realizo el acto de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual acordó la Revisión y Reconsideración de la Medida Privativa de Libertad imponiéndole el tribunal como medida coercitiva para garantizar las resultas del proceso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad con Presentación Periódico y Prohibición de salida del país., conforme lo estable el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal., vigente para ese entonces el articulo 256 quedando firme la decisión, toda vez que el Ministerio Público como titular de la acción penal, consintió tácitamente el decreto de la medida cautelar sustitutiva por lo que no interpuso recurso de apelación alguno, asistiendo mi representada voluntariamente a todas las audiencias de Juicio Oral por encontrarse en libertad sin necesidad que el Tribunal de Juicio la hiciera comparecer por medio de la fuerza publica, lo que evidencia que se encontraba dando fiel cumplimiento a las medidas cautelares decretadas no pudiéndose llegar a pensarse que su conducta era evasiva a los llamados jurisdiccionales, encontrándose siempre apegada a las normas procesales.
Frente a la conducta presta de mi representada a cumplir con los llamados jurisdiccionales y a la decisión dictada por el Tribunal de Control, percibe la defensa que en la sentencia definitiva dictada por la Sala N° 2 de la Corte de apelación existe un vació al momento de acordar en contra de los acusados mantener la medida privativa de libertad sin hacer mencionar de la medida cautelar de la que venia gozando mi representada y que le fue arrebatada al momento de dictar la sentencia condenatoria el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que habiendo la Corte de apelaciones anulado la sentencia condenatoria también anulo consecuencialmente el ingreso de mi defendida en el Centro Penitenciario, debiendo entonces restituirle su .libertad por cuanto gozaba de unas medicas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el momento de finalizado el juicio Oral y Publico.
Respecto al vació u omisión referido por este recurrente, es por lo que solicito explique en forma detallada cual seria la condición procesal de mi representada si se mantiene gozando de las medidas cautelares que seria lo mas sano, o por el contrario privada de su libertad con lo que se subvertiría el orden procesal, aspecto este que no quedo en el texto de la sentencia de la Corte de Apelación suficientemente claro generándose de esta manera confusión en su publicación.
Igualmente fundamenta esta defensa el gravamen causado a la hermana Indígena Wayuu, al apartarse y no aplicar la ciudadana Jueza les Convenios Internacionales Suscrito por Venezuela, come lo es el Convenio 169 OIT, en su articulo 10, en la cual ampara y reconoce que en los casos donde se impongan sanciones penales en la legislación general deberán tomarse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales, así como también deberá darse la preferencia a tipos de sanciones distintos del encarcelamiento.
PETITORIO: Solicito que al presente petitorio se le dé el curse de ley y conforme lo dispone e! articulo 434 del Código Orgánico Procesal Penal sea corregido el error material incurrido explicando detalladamente la condición procesa! de mi representada, subsanándose en la definitiva el pronunciamiento de la sentencia, debiendo acordársele a la ciudadana NELBIS MARGOT ATENCIO ATENCIO: de nacionalidad venezolana, natura! de Maracaibo del Estado Zulia, cédula de identidad Nro. V. - 19.766.501, y mantenerla gozando de las Mecidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud que la decisión de la Corte de Apelaciones amen de nacer decretado la nulidad de la sentencia condenatoria impugnada por la defensa no puede modificarse en contra de mi representada, lo contrario seria incurrir en lo dispuesto en el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio Reforma en perjuicio.”

Asimismo, esta Alzada evidencia que la abogada defensora Privada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, obrando en su carácter de defensora MAGALY ATENCIO, NELITZA COROMOTO ATENCIO ATENCIO y EUDO MILTON ATENCIO ATENCIO; señalo lo siguiente:
“….Ciudadanos Magistrados, en virtud de la decisión emitida por esta honorable Sala en fecha 1 de junio de 2015, en donde anulan la sentencia N° 034-14, emitida por el Juzgado Tercero de Juicio, solicito muy respetuosamente se sirva ordenar el REINGRESO al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a las ciudadanas MAGALY ATENCIO, NELITZA ATENCIO Y EUDO ATENCIO, en virtud de que esta Sala ordeno mantenerlos privados de libertad, y en virtud de que este es el sitio de reclusión en el cual las mismas como acusadas afrontaban su proceso y tenerlas en el Ciudad Penitenciaria de Coro, les violenta sus derechos, les desmejora su situación jurídica, toda vez que este es un sitio para personas condenadas, siendo el caso de que su cualidad es de acusadas y por lo cual deben ser tratadas como tal y debe imperar la Presunción de Inocencia que las mismas poseen de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, tenerlas recluidas en la Ciudad Penitenciaria de Coro, les cercena sus derechos y conllevaría a un retrazo en la realización de su juicio, ya que como todos es sabido los traslados desde la ciudad de Coro a Maracaibo, tardan y muchas veces no se efectúan, lo cual acarrearía un Retardo Procesal y seria imposible darle apertura al Juicio y se vería entorpecida su continuación en el caso de su apertura, por falta de tales traslados.
Por la situación anteriormente descrita Solicito el traslado de mis defendidos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por cuanto a los mismos hay que restituirles su condición de acusados y no penados y en virtud de que los mismos afrontaron su proceso en el referido Centro de Detenciones y es orden de esta distinguida Sala retrotraer el proceso a la realización del juicio oral y publico…”.
II
DE LA ADMISIÓN

Esta Sala de Alzada admite la presente solicitud de aclaratoria de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Prohibición de Reforma. Excepción. Después de, dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Las negrillas son de la Sala).

La norma jurídica antes transcrita establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten las partes “dentro de los tres días posteriores a la notificación” del fallo en cuestión. En el caso de autos la decisión fue publicada el 01-06-2015, y los accionantes el día 04-06-2015 interpusieron la presente aclaratoria, es decir dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes a la publicación del fallo, de allí que esta Sala estime que la misma fue realizada tempestivamente. Así se Declara.-
IV
MOTIVACIÓN

Este Órgano Colegiado, tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, avalando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Carta Magna, estima necesario realizar el siguiente pronunciamiento, en razón de la aclaratoria solicitada:

En primer lugar, considera esta Alzada, que lo expuesto en el escrito de solicitud de aclaratoria interpuesto por el abogado Américo de Jesús Palmar, defensor Público Trigésimo de Indígenas y Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en este acto con la cualidad de Defensor de la acusada NELBIS MARGORT ATENCIO, radica fundamentalmente en solicitar se determine la condición jurídica de su representada en cuanto a la medida privativa de libertad recaída en la misma con ocasión a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que fue posteriormente anulada por esta Sala Dos de Corte de Apelaciones.

Y segundo, en relación a la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada defensora Privada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, obrando en su carácter de defensora MAGALY ATENCIO, NELITZA COROMOTO ATENCIO ATENCIO y EUDO MILTON ATENCIO ATENCIO, la misma hace alusión principalmente a que sus defendidos deben ser trasladados hasta el Centro de Arresto y detenciones preventivas El Marite, por cuanto si le es restituida su condición jurídica es necesario darles el tratamiento de acusados más no el de penados y siendo que encontrándose en la Comunidad Penitenciario de Coro se les causa un grave perjuicio puesto que esto conllevaría a un retrazo en la realización del juicio oral y público con ocasión a los problemas que se suscitan actualmente para efectuar los traslados.

De los anteriores planteamientos esgrimidos por ambos Defensores de los acusados, quienes aquí decidieron considera necesario traer a colación el fallo Nº 011-2015, de fecha 1 /06/2015, donde se evidencia lo siguiente:
Omissis…/…DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, los recursos de apelaciones el primero en fecha 30-05-2014, por los profesionales del derecho OMAR JOSE ROJAS FERMIN y MARIA ISABEL SOCORRO, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ANA AURORA ATENCIO y JOEL ENRIQUE ATENCIO, y el segundo interpuesto por la abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, defensora de los ciudadanos MAGALY ATENCIO, NELITZA COROMOTO ATENCIO ATENCIO, NELBIS MARGOT ATENCIO ATENCIO y EUDO MILTON ATENCIO ATENCIO. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia N° 034-14, dictada en fecha 15 de Mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios aquí observados, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se Mantiene la Medida Privativa Judicial de la Libertad. CUARTO: Asimismo se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos”.

Observándose de la motivación y argumentación antes referida, por esta Sala Segunda, y del analisis exhaustivo a todas y cada una de las acta que integran la presente causa, como la revisión de la decisión que antecede y las solicitudes de aclaratorias realizadas por los abogados AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, defensor Público Trigésimo de Indígenas y Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en este acto con la cualidad de Defensor de la acusada NELBIS MARGORT ATENCIO y TAHINACHAHRAZAD VALCONI, obrando en su carácter de defensora MAGALY ATENCIO, NELITZA COROMOTO ATENCIO ATENCIO y EUDO MILTON ATENCIO ATENCIO plenamente identificados en los autos y actualmente recluidos en Comunidad Penitenciaria de Coro, resulta propicio para esta Alzada explicar a los solicitantes que con la Anulación del Falló dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vale la oportunidad para reiterar que su consecuencia inmediata es la reposición de la causa al estado con anterioridad a la decisión anulada, es decir, a la situación que se hallaba la causa antes de realizar Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente con esta decisión las Medidas Cautelares que recaían sobre los acusados MAGALY ATENCIO, NELITZA COROMOTO ATENCIO ATENCIO y EUDO MILTON ATENCIO ATENCIO y NELBIS MARGORT ATENCIO, quien gozaba de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, en sintonía con lo anterior es menester destacar que si bien es cierto existe la nulidad de una decisión y que tal nulidad acarrea la reposición de la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración del Juicio oral y Público, también es cierto que corresponde al Tribunal de Juicio realizar todas las diligencias necesarias, con la finalidad de realizarse el nuevo Juicio Oral y Público, utilizando los mecanismos y procedimientos establecidos en la norma procesal para tal fin, considerando quienes aquí Deciden, que la solicitud planteada por la Abog. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, obrando en su carácter de defensora MAGALY ATENCIO, NELITZA COROMOTO ATENCIO ATENCIO y EUDO MILTON ATENCIO ATENCIO plenamente identificados en los autos, se circunscribe a requerir el cambio de reclusión, lo cual no corresponde a esta Alzada determinar el lugar de reclusión, por cuanto en este status en la que se encuentra la causa le corresponde al Juez de Juicio, habida cuenta que se dictó una decisión por parte de este Tribunal colegiado, en la que se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios aquí observados, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se Mantiene las Medidas de coerción que pesaban para los acusados, incluso la medida cautelar sustitutiva en vigencia para la ciudadana NELBIS MARGORT ATENCIO ATENCIO.
Con los fundamentos antes expuestos, quedan asi resueltas las aclaratorias antes planteadas por lo Abogados AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, defensor Público Trigésimo de Indígenas y Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en este acto con la cualidad de Defensor de la acusada NELBIS MARGORT ATENCIO y la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, obrando en su carácter de defensora MAGALY ATENCIO, NELITZA COROMOTO ATENCIO ATENCIO y EUDO MILTON ATENCIO ATENCIO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara RESUELTA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, planteada por los profesionales del Derecho Abogados AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, defensor Público Trigésimo de Indígenas y Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en este acto con la cualidad de Defensor de la acusada NELBIS MARGORT ATENCIO y TAHINACHAHRAZAD VALCONI, obrando en su carácter de defensora MAGALY ATENCIO, NELITZA COROMOTO ATENCIO ATENCIO y EUDO MILTON ATENCIO ATENCIO, plenamente identificado en las actas, confirmándose la sentencia N° 011-2015, de fecha 01 de Junio de 2015, dictada por esta Sala Segunda de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ



LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. JHOLLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

Abg. NORMA MARIA TORRES QUINTERO


NGR/Ldoo.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-015624
ASUNTO : VP02-R-2014-000593