REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de junio de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : 6C-29064-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000811

DECISION N° 013-15

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS SALINA, Defensor Público tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la Imputada YOLEIDA YANET OQUENDO VELASQUEZ, en contra de la decisión N° 288-15, de fecha 23 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana YOLEIDA YANET OQUENDO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AFRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de EUDOMAR SEGUNDO OQUENDO VELASQUEZ.

Se ingresó la presente causa en fecha 26 de mayo del presente año y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 2015, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE:


El accionarte, formuló su apelación en los siguientes términos:

Explanó en su escrito recursivo que en la audiencia de presentación de imputados, el Tribunal de Control emitió auto en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de mi representada, sin exponer suficientes elementos de convicción, que lo convencieron para decretar dicha medida, en franca violación a los principios y garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 Constitucional y el debido proceso artículo 49, así como la presunción de inocencia, prevista y sancionada en el artículo 8 del Código Procesal Penal, y la finalidad del mismo, previsto y sancionado en el artículo 13 ejusdem.

Señalo además que en el titulo de la decisión recurrida que se denomina “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO” resultó evidente que el Juez no deja constancia de ningún elemento de hecho ni de derecho para fundar la parte dispositiva de su decisión. Solo hace mención de manera enunciativa a los escasos argumentos expuestos por el Ministerio Público, donde el único elemento de convicción real es el acta de investigación penal de fecha 21-03-2015, por lo que no existen suficientes elementos de convicción y en ese sentido el procedimiento policial adolece de vicio de nulidad.

Por otra parte alego, que la Jueza a quo, solo hace mención a los escasos elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en franca violación al contenido del artículo 236 numeral 2 del Código adjetivo penal. Es decir, según el recurrente no fueron señalados los fundados elementos de convicción (principio de prueba) que permitan suponer la participación de la imputada en el hecho alegado por el Ministerio Público, omitiendo en la decisión señalar una enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen a su defendida.

Refiere el mencionado que tampoco se indicó en la recurrida cuáles son las razones por las cuales la Jueza A quo estimó que concurren en el presente caso peligro de fuega y obstaculización en la investigación, ello en violación al artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo solo una ligera indicación al decir “ al estar presuntamente involucrada en el tipo penal HOMICIDIO AGRAVADO, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de EUDOMAR OQUENDO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por el Tribunal”, pero ni siquiera señala cual es quantum de la pena que apreció para considerar que verdaderamente existe peligro de fuga en el presente caso, la conducta predelictual, el arraigo en el país u otra circunstancia de hecho y de derecho que ponga en riesgo la presencia del imputado de autos en el presente proceso penal.

Indica que el Juez debe señalar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cuál es necesario atender a la gravedad del delito, a la personalidad y antecedentes, sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares, omitiendo todos los aspectos antes mencionados.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea admitida por ser procedente en Derecho el escrito de apelación, y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare la nulidad del mismo, ordenando a un Juez distinto celebrar nuevamente la audiencia de presentación prescindiendo de los vicios denunciados.
III
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Las Abogadas LISBETH DÁVILA GONZALEZ y KATTY AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscales Undécimas del Ministerio Público, interpusieron contestación al recurso de apelación en el presente asunto, en los siguientes términos:

Expuso que la decisión recurrida se encuentra totalmente fundada la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada a la imputada de autos, de las actas que corren inserta en la causa penal existen suficientes elementos de convicción que relacionan a la imputada de autos con el delito que se le imputa, en tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo alegado por la defensa, respecto de que en la recurrida no señalaron las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda para decretar las medida privativa de la Libertad, estas representantes fiscales observan que la juzgadora indico de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la imposición de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, indicando los hechos por cuales estaba siendo imputada por la Representante del Ministerio Público, así mismo dio por reproducidas las actas de investigación, así como las entrevista y demás diligencias de investigación en el Acto de Audiencia de Presentación, mencionando que se .decretaba la flagrancia, en el presente caso, así como cada uno de los elementos de convicción existentes para el momento de la audiencia celebrada para tal fin, de igual manera se le indico a la ciudadana YOLEIDA YANET OQUENDO VELAZQUEZ, que se le decretaba Medida Cautelar de Privación de Libertad, en virtud de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 Numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de su hermano quien en vida respondiera al nombre de EUDOMAR SEGUNDO OQUENDO VELASQUEZ (Occiso)

Así mismo sostiene que considera importante establecer además, que la presente causa se encuentra en fase de investigación, en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada, según sea el caso, asimismo se encuentran agregadas a la investigación las diligencias de investigación, siendo las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 21/03/2015, suscrita por los funcionarios Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Fred Miranda, adscrito al Cuerpo adscrito al Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio, en la cual dan inicio al expediente; Acta de Investigación Penal, de fecha 21/03/2015, suscrita por los funcionarios Oficial del Cuerpo de Policía Nacional José Bracho en comisión de servicio, y Detective Iván Quintero, adscrito al Cuerpo adscrito al Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de Inspección Técnica, de fecha 21/03/2015, practicada en el SECTOR PANAMERICANO, AVENIDA 73 CON CALLE 74, CASA NUMERO 24-02, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, sitio en el cual se suscitaron los hechos; Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 21/03/2015, practicada en: MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADOZULIA, en la cual dejan constancia de las características fisonómicas y de las heridas de la hoy victima; Actas de Entrevistas Penal, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, por los ciudadanos DARWIN VASQUEZ, KEILY GONZÁLEZ, RAFAEL VASQUEZ, ARNEL ACOSTA, LIRIA OQUENDO; Acta de Investigación Penal, de fecha 21/03/2015, suscrita por los funcionarios Detective Maikel Quiroz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, en la cual deja constancia de la Aprehensión de la imputada de autos, así como fue colectada la evidencia de interés criminalístico; Acta de Inspección Técnica, de fecha 21/03/2015, practicada en el SECTOR PANAMERICANO, AVENIDA 73 CON CALLE 74, CASA NUMERO 24-02, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, sitio en el cual se suscitaron los hechos, así como fue colectada evidencia de interés; Protocolo de Autopsia N° 487, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo Estado Zulia, Patología, practicado a quien en vida respondía al nombre de EUDOMAR SEGUNDO OQUENDO VELASQUEZ, arrojando como causa de muerte: "Fractura de cráneo con lesión encefálica hemorrágica: producido por objeto contundente" y Actas de Entrevistas rendidas por ante el despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, de los ciudadanos ARNEL ACOSTAKEILY GONZÁLEZ y LIRIA OQUENDO, elementos estos que fueron presentados en la Audiencia de presentación, a los fines fundamentar y precalificar los hechos y vincular a la imputada en la realización del tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de EUDOMAR SEGUNDO OQUENDO VELASQUEZ.

Considerando que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley y doctrina para la procedendecia de la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, considerando que la libertad de toda persona sometida a un proceso penal se encuentra condicionada básicamente a garantías que aseguren las resultas de la investigación en la búsqueda de la verdad y de justicia.

Además, consideró que se encuentran cubierto los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se esta en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, entre ellos el acta de entrevista de la ciudadana YAMELI ROSA MORAN FERNANDEZ, quien es un testigo referencial de los hechos, y que mediante su declaración fue encontrado el cuerpo sin vida del adolescente ANYER YOEL ALTUVE QUERO.
3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso, por la magnitud del daño causado, como es la muerte de una persona y que la pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

PETITORIO: Se admita en todo y cada uno de sus partes del escrito de contestación al recurso de apelación, por haberlo interpuesto en tiempo hábil, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMAS SALINAS, con el carácter de Defensor Público de la ciudadana YOLEIDA YANET OQUENDO VELASQUEZ, contra la decisión emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23-03-15 y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual impuso a la ciudadana antes mencionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión Nro. 288-15, dictada en fecha 23-03-2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar lo solicitado por al Representación Fiscal y en consecuencia se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana YOLEIDA YANET OQUENDO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AFRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de EUDOMAR SEGUNDO OQUENDO VELASQUEZ; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta de los folios ochenta y dos (82) al noventa y dos (92) de la causa, decisión Nro. 288-15, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 2015, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, y declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, de la siguiente manera:

“(Omissis) DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Por su parte, se observa que la detención del ciudadano ALBERTO JOSE ALBORNOZ LEAL, bajo la presunta comisión del delito de autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera el nombre de ANYEL YOEL ALTUVE QUERO. Observando la detención del referido Imputado de autos, que fue practicada por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, especificadas en el Acta Policial de fecha 26 de febrero de 2013;siendo presentado ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial con Competencia en virtud a la solicitud de orden de aprehensión de fecha 24-09-2012 por el delito de violencia sexual. A tal efecto, este tribunal en fecha 28-02-2013, recibe solicitud de orden de aprehensión por la fiscalia 33 del ministerio publico, quien inmediatamente nos informa que el mencionado imputado se encontraba detenido a la orden del tribunal especializado de violencia contra la mujer, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, quedando actualmente recluido a la orden de ese tribunal en el centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”, es por lo que esa representación fiscal introduce escrito y solicita le sea fijado acto de nueva imputación al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito este por el cual fue solicitada la orden de aprehensión. Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera el nombre de ANYER YOEL ALTUVE QUERO. Asimismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, según los hechos antes señalados. Circunstancias éstas que se concatenan además con los siguientes elementos de convicción, que constan en la investigación fiscal, la cual fue presentada en este acto por el Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 26 de febrero de 2013. Suscrita por los funcionarios: AGENTE ESEQUIEL SERRANO, adscritos al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-02-2013, mediante la cual dejan constancia del traslado de la comisión policial al mencionado lugar donde se encontraba el cadáver del adolescente antes citado, quien queda identificado como ANYER YOEL ALTUVE QUERO, titular de la cedula 25.553.198, y donde se deja constancia que se entrevistaron con una ciudadana de nombre YENNI MARGARITA QUERO CORTEZ, quien manifestó ser la progenitora del occiso, de igual manera informa a la comisión policial que su hijo desde el día sábado 23-02-2013, salio de su casa en horas de la tarde a trabajar ya que este se desempeñaba como mototaxista y desde esa fecha desconocía su paradero hasta ese día que le informaron que lo habían encontrado muerto. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO Y LEVANTAMIENTO DE CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 26-02-2013, … 4.- CON EL ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO, de fecha 27 de febrero del 2013, … 5.- CON EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SIGNADO BAJO EL No. P-138-13, Y P-137-13, 6.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana: QUERO CORTES YENNY MARGARITA, quien es la progenitora del occiso, adolescente Anyel Altuve Quero ,... 7.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: ALTUVE QUERO ALVARO LUIS de fecha 27-02-2013, … 8.- CON LA EXPERTICIA No. 075 DE FECHA 27-02-2013, de reconocimiento legal practicado a las evidencias descrita en la planilla de registro de cadena de custodia bajo el No. P-138; 9.- CON EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 26-02-2013, …10.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA: MORAN FERNANDEZ YAMELIA ROSA, de fecha 26-02-2013, mediante la cual informa lo antes citado, al cuerpo policial. 11.- CON LA DENUNCIA DE PERSONA EXTRAVIADA de fecha 26-02-2013, MEDIANTE CUAL CONSTA LA DENUNCIA QUE FORMULARA LA PROGENITORA DEL adolescente quien vida respondiera al nombre Anyel Altuve Quero, 12.- CON LA NECROPSIA No. 1909, … Asimismo, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ALBERTO JOSE ALBORNOZ LEAL, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Còdigo Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera el nombre de ANYER YOEL ALTUVE QUERO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del Principio de Legalidad Material, previsto en el Artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la Medida requerida por la Representante Fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que los delitos objetos del proceso, a saber HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Còdigo Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera el nombre de ANYER YOEL ALTUVE QUERO, merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado es autor o partícipe del delito que se le imputan. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales atentan contra el bien jurídico tutelado por el Estado por excelencia como lo es la vida y la libertad; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el Juez o Jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. … Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal… considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que los imputados no han ofrecido garantías reales de someterse a la prosecución penal, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado ALBERTO JOSE ALBORNOZ LEAL, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Còdigo Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera el nombre de ANYER YOEL ALTUVE QUERO…
…Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Asimismo, considera quien aquí decide, por todo lo anteriormente expuesto DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la solicitud a la nulidad absoluta por que si es cierto que el imputado ya mencionado se encontraba detenido a la orden de un tribunal especializado de violencia contra la Mujer desde la fecha 26-02-2013, por uno de los delitos contra las personas, no es menos cierto que esta juzgadora considera que en esa misma fecha el imputados de actas es presentado por el tribunal especializado pudiendo haber quedado en inmediata libertad con una medida cautelar sustitutiva de libertad, es menester dejar constancia que el imputado ALBERTO JOSE ALBORNOZ LEAL, informo a este tribunal en esta misma fecha que en ese tribunal especializado le fue impuesto por solicitud del mismo un defensor publico correspondiente a esa instancia, lo que indica a esta juzgadora que el mismo no se encontraba indefenso es por lo que considera esta instancia judicial improcedente la solicitud de la defensa publica; evidenciándose del mismo modo, la existencia de la solicitud de la orden de aprehensión del referido imputado recibida por esta instancia judicial en fecha 28-02-2013; asimismo y visto que hasta los momentos existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en los imputados, encontrándonos como se ha tratado de explicar en la fase incipiente del proceso, donde en el curso de la investigación se obtendrán otros elementos, que adminiculados con los ya obtenidos podrá obtenerse una base sólida sobre la cual podría variar o no las precalificaciones de los delitos imputados el día de hoy, así como la participación de los imputados en los mismos; no observándose contradicción alguna en las actas aportadas, encontrándose por el contrario apegadas a las reglas legales, que hacen improcedente la nulidad de estas. Así como se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por los argumentos antes esgrimidos. Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. (negrillas y subrayado de la alzada)

Este Tribunal Colegiado observa de la decisión recurrida anteriormente transcrita, que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana YOLEIDA YANET OQUENDO VELASQUEZ, plenamente identificada en actas, según lo estableció la Jueza de Instancia, en la cual se deriva la presunta participación del mismo, en la comisión del delito de HOMICIDIO AFRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de EUDOMAR SEGUNDO OQUENDO VELASQUEZ, estimando la Jueza de la causa fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación en la comisión del referido hecho delictivo, el cual fue debidamente analizado por el Juzgado A-quo, tales como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 21/03/2015, suscrita por los funcionarios Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Fred Miranda, adscrito al Cuerpo adscrito al Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio, en la cual dan inicio al expediente; Acta de Investigación Penal, de fecha 21/03/2015, suscrita por los funcionarios Oficial del Cuerpo de Policía Nacional José Bracho en comisión de servicio, y Detective Iván Quintero, adscrito al Cuerpo adscrito al Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de Inspección Técnica, de fecha 21/03/2015, practicada en el SECTOR PANAMERICANO, AVENIDA 73 CON CALLE 74, CASA NUMERO 24-02, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, sitio en el cual se suscitaron los hechos; Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 21/03/2015, practicada en: MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADOZULIA, en la cual dejan constancia de las características fisonómicas y de las heridas de la hoy victima; Actas de Entrevistas Penal, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, por los ciudadanos DARWIN VASQUEZ, KEILY GONZÁLEZ, RAFAEL VASQUEZ, ARNEL ACOSTA, LIRIA OQUENDO; Acta de Investigación Penal, de fecha 21/03/2015, suscrita por los funcionarios Detective Maikel Quiroz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, en la cual deja constancia de la Aprehensión de la imputada de autos, así como fue colectada la evidencia de interés criminalístico; Acta de Inspección Técnica, de fecha 21/03/2015, practicada en el SECTOR PANAMERICANO, AVENIDA 73 CON CALLE 74, CASA NUMERO 24-02, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, sitio en el cual se suscitaron los hechos, así como fue colectada evidencia de interés; Protocolo de Autopsia N° 487, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo Estado Zulia, Patología, practicado a quien en vida respondía al nombre de EUDOMAR SEGUNDO OQUENDO VELASQUEZ, arrojando como causa de muerte: "Fractura de cráneo con lesión encefálica hemorrágica: producido por objeto contundente" y Actas de Entrevistas rendidas por ante el despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, de los ciudadanos ARNEL ACOSTAKEILY GONZÁLEZ y LIRIA OQUENDO, elementos estos que fueron presentados en la Audiencia de presentación, a los fines fundamentar y precalificar los hechos y vincular a la imputada en la realización del tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de EUDOMAR SEGUNDO OQUENDO VELASQUEZ; entre otros; elementos que permitieron al Tribunal de instancia, derivar en el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a la ciudadana antes mencionada, al verificar que atendiendo a dicho cúmulo de actuaciones, se presumía su participación en el hecho, decreto que además, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente motivado, tomando en consideración la etapa incipiente en la cual fue dictado.

Asimismo, tal como lo refirió la Jueza de instancia en el fallo impugnado, se presume la existencia del peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en atención al daño ocasionado y la pena que pudiere llegar a imponerse a la ciudadana YOLEIDA YANET OQUENDO VELASQUEZ, identificada en actas.

Es menester señalar, con relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45).

Sobre este aspecto, cabe destacar lo establecido en sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando refiere lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del hoy imputado, se produjo en fecha 21 de marzo del año 2015, ante la presencia de evidencias de interés criminalístico y señalamiento expreso11 de testigos del presente hecho y por hechos ocurridos en fecha 05 de los corrientes, por lo que II ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución gafe-de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, razón por la cual se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente acto ya que como lo establece la norma en su articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se ve perseguido o perseguida por la autoridad policial,,,o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos de que alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.". Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico imputo formalmente a la ciudadana imputada YOLEIDA YANET OQUENDO VELASQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 407 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre EUDOMAR SEGUNDO OQUENDO VELASQUEZ, ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 21-03-2015, y en donde sé establecen los siguientes elementos de convicción: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 21-03-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas 3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS N° EH-0745-15, de fecha 21-03-15, 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-03-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas 6.- REGISTRO DE CADENA DE 'CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS N° EH-0746-15 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS N° EH-0749-15. 8.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 21-03-15, realizada al ciudadano DARWIN VASQUEZ, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 21-03-15, realizada al ciudadano KEILY GONZÁLEZ, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, 10.- 8.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 21-03-15, realizada al ciudadano RAFAEL VASQUEZ, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas. 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-03-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas. 12.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 21-03-15, suscrita por la imputada de autos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-03-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.- 13.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS N° EH-0748-15. 14.-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS N° EH-0747-15, elementos estos que se encuentran insertos a las actas que conforman la presente causa que se dan por reproducidos en este acto en todo su contenido y firma. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicita una Medida Cautelar de Privación Judicial, debe en consecuencia este Juzgador analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran suficientes los elementos de convicción para inferir que hechos imputados a la ciudadana YOLEIDA YANET OQUENDO VELASQUEZ, se subsume indefectiblemente en los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 407 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre EUDOMAR SEGUNDO OQUENDO VELASQUEZ (HERMANO), evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los mismos, así como una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la ^investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas del proceso, a la imputada YOLEIDA YANET OQUENDO VELASQUEZ. Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.791.123, fecha de nacimiento 15/02/61, estado civil soltero, hijo de PETRA VELASQUEZ y PEDRO OQUENDO residenciado en el Barrio Panamericano, Avenida 73, calle 74, casa N° 24-02, a una cuadra antes del Ince de construcción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Maracaibo Zulia, Teléfono N° 0426-7341113; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 1° del Código Penal Venezolano; en perjuicio de EUDOMAR OQUENDO, toda vez que dicho delitos In Comento, excede de diez (10) años en su límite máximo, lo cual lo excluyen de Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código 7 Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerados los referidos delitos como pluriofensivos. Es por ello que en atención a lo explanado por la defensa en relación a la contraposición de las investigaciones preliminares practicadas, este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputado de autos a sido autor o participe en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito, específicamente de la declaración rendida por los testigos y victimas indirecta en el presente hecho y quienes se encontraba al momento de comenzarle los hechos y quienes señalan a la hoy imputada y la propia declaración de esta ante esta audiencia como quien le quitara la vida a la hoy victima quien resulto ser su propio hermano, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, siendo la etapa de la investigación, la fase oportuna para desvirtuar los elementos de convicción que hoy presenta la vindicta pública en contra del imputado. Por ello la doctrina ha señalado, dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las,"COLUMNAS DE ATLAS" del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3o del articulo 237 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de autos pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro, sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 233 del Código. Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento .y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal fr¬ía defensa del imputado. El Artículo 263 Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1o; "...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta..."; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica", establece: "...1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la segundad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas..." y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2o, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1o Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "...nadie podrá .ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un juez o jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14 ordinal 2, y 8 ordinal 2 respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto dé:-vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social.
En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda Investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad de los imputados le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal", por lo que concluye este Juzgador que existiendo peligro de fuga y de obstaculización debido a los delitos imputados y al daño social causado, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de la ciudadana YOLEIDA YANET OQUENDO VELASQUEZ; durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa con ocasión al cambio a la calificación dada por el Representante fiscal, así como la imposición de medida menos gravosa por cuanto a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable, su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a la hoy imputada de los hechos por los cuales el mismos es investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no '.como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, del mismo modo, este jurisdiscente establece que la calificación realizada por la Vindicta Pública se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación, siendo que en este acto considera este administrador de justicia existen suficientes elementos de convicción estimando que se cumple con los supuestos establecidos en la ley en.relación al delito hoy imputado. Así mismo, este Tribunal insta a la defensa a concurrir al Ministerio Público a proponer diligencias de investigación que considere pertinentes tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera, para el esclarecimiento de los hechos, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: YOLEIDA YANET OQUENDO VELASQUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.791/123, fecha de nacimiento 1.5/02/61, estado civil soltero, hijo de PETRA VELASQUEZ y PEDRO OQUENDO residenciado en el Barrio Panamericano, Avenida 73, calle 74, casa N° 24-02, a una cuadra antes del Ince de construcción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Maracaibo Zulia, Teléfono N° 0426-7341113, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AFRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de EUDOMAR SEGUNDO OQUENDO VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, fijando como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de Venezuela, hasta tanto sean giradas instrucciones al respecto. Así se Decide…”.

Observa esta Alzada que del contenido de la decisión recurrida la Jueza A-quo estimó en su resolución, la existencia de suficientes elementos de convicción sobre el delito imputado que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, circunstancias estas de hecho que fueron consideradas por la Jueza de Instancia para estimar que la imputada ciudadana YOLEIDA YANETH OQUENDO, sea autora o partícipe en la comisión del delito antes mencionado e imputada por el Ministerio Público, quedando evidenciado el peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, como se evidencia del contenido de la decisión N° 288-15, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 23-03-2015, como se corrobora de la decisión que consta en los folios (82 al 92).

Considerando quienes aquí deciden, que la Jueza A-quo, actuó acertadamente a los fines de proceder al decreto de privación judicial de la libertad, con respecto a la imputada de autos, y la decisión recurrida se encuentra motivada y ajustada a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma el recurrente, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato de el defensor, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, no le asiste al razón a la apelante.

Evidencia esta Alzada que efectivamente la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación de la imputada de autos, y la determinación de la conducta asumida por la imputada, y que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la Jueza de instancia dejó suficientemente establecidos en su decisión.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la denuncia por falta de motivación a la cual hace referencia el recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Se observa igualmente de la decisión recurrida que el fundamento de la misma reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la Juzgadora dejó suficientemente establecidos en su decisión, en virtud de lo cual, no le asiste la razón al apelante sobre este particular. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Alzada, que se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación de la imputada YOLEIDA YANET OQUENDO VELASQUEZ, identificada en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención de la imputada de autos, en la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS SALINA, Defensor Público tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la Imputada YOLEIDA YANET OQUENDO VELASQUEZ, y en consecuencia se confirma la decisión N° 288-15, de fecha 23 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana YOLEIDA YANET OQUENDO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AFRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de EUDOMAR SEGUNDO OQUENDO VELASQUEZ, siendo improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor, ya que se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS SALINA, Defensor Público tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 288-15, de fecha 23-03-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana YOLEIDA YANET OQUENDO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AFRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de EUDOMAR SEGUNDO OQUENDO VELASQUEZ, siendo improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor, ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA

Abg. NORMA TORRES QUINTERO

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 013-15, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

Abg. NORMA TORRES QUINTERO

NGR/Ldoo.-
ASUNTO: VP03-R-2015-000811.-


















La Suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABG. NORMA TORRES QUINTERO: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-000794. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA

Abg. NORMA TORRES QUINTERO