REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de junio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-19.768-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000623
Decisión No. 206-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38) Penal Ordinario en Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAROEL y YOURI JOSE CARBONELL, portadores de las cédulas de identidad N° V-16.213.695 y 28.428.150, contra la decisión N° 259-15, dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS EN EL EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 414 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO MACHUCA FARELO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 27-05-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La ABOG. JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38) Penal Ordinario en Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAROEL y YOURI JOSE CARBONELL, planteó recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como primera denuncia refirió la defensa que existe falta de motivación, toda vez que la Jueza de Instancia no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación, sobre la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus representados estuviesen incursos globalmente en hechos punibles, por lo que esta cercenando el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa.
Asimismo arguyó la defensa estar en desacuerdo con la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el juzgado de control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción racabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión por Orden de Aprehensión, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de sus defendidos, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad.
En este orden y dirección señaló la recurrente que el Ministerio Público presentó una imputación donde imputó a sus defendidos, sin indicar individualmente la supuesta conducta desplegada por cada uno de ellos, sin elementos de convicción serios, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están claras en las actas que conforman la presente causa.
En tal sentido considera la defensa pública que la decisión recurrida no está debidamente motivada, toda vez, que el tribunal no señaló y no explicó que valor merece cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, limitándose a referir que “…declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos y cada uno de los argumentos en que se fundamenta su solicitud la defensa, constituyen circunstancias que deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza…”, en tal sentido, sus defendidos se encuentran en total estado de indefensión, toda vez que la Jueza avalo una medida privativa de libertad, sin señalar detalladamente porque le asistía la razón al Ministerio Público, y sin dar una respuesta a la Defensa Pública, sobre los alegatos argumentados, por lo que, la falta de motivación en la presente decisión acarrea la vulneración de los principios de legalidad, la tutela judicial efectiva, de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso.
En otro sentido, señaló la profesional del derecho que es deber de quien decide ponderar si en efecto se esta presente a la comisión de un hecho punible y existen suficientes elementos de convicción, toda vez que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad decretada injustamente conlleva a una lesión a un bien jurídico tutelado de mayor importancia como lo es la libertad de sus defendidos; igualmente alegó la recurrente que quedó transcrito en el acta de denuncia que el ciudadano CARLOS MACHUCA FARELO, hermano de la presunta víctima de autos quien indica que su hermano, el ciudadano RAFAEL MACHUCA, “…en medio de su balbuceo dice o yo le escucho que era un atraco y no reconoce a la persona que venía con el,…Luego me entero que llego un tercer lesionado y lo involucran con el caso,…no se de donde salió el comentario que esa persona estaba involucrada…”; sin embargo la denuncia del hermano de la presunta víctima, que no es testigo presencial de los hechos, fue tomada como elemento de convicción por la Juez de Control para avalar y justificar una medida de privación de libertad.
Asimismo alegó la defensa que el acta de entrevista suscrita por el ciudadano VALENTIN MACHADO FARELO, primo de la presunta víctima, él mismo manifestó “…le pregunté que le había pasado, a lo cual me respondió que lo traían secuestrado,… no me parecía adecuado o pertinente en las condiciones en que se encontraba, ya que su nivel neurológico se venia deteriorando por las múltiples lesiones…”; en tal sentido se pregunta la defensa, como imputa el Ministerio Público el delito de Robo Agravado?, en qué momento de las actas se desprenden los supuestos necesarios para que configure ese tipo penal?, donde esta el daño inminente? Donde esta la amenaza a la vida a mano armada?, donde esta el arma utilizada por sus defendidos para amenazar al ciudadano RAFAEL MACHUCA?, o peor aún, en que momento en los balbuceos de la víctima, indicó que había sido amenazado por medio de arma? De las actas que conforman la presente causa solo existe imprecisión e incongruencia de los hechos narrados por personas que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, no se sabe ciertamente que y como ocurrió, es decir, no existe un solo supuesto necesario para que se configuren los tipos penales señalados por la Fiscalía del Ministerio Público.
En tal sentido considera la defensa que la decisión de la Jueza A quo, vulnera derechos fundamentales de sus defendidos, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo esta medida coercitiva y restrictiva de la libertad de sus defendidos, a pesar de encontrarse en una fase incipiente, inicial del proceso, lo cual no puede validar una errónea aplicación o la imposición de una medida de este tipo, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado de que efectivamente se esta en presencia de un hecho delictivo tan grave.
En este orden de ideas, indicó la recurrente que la haber pronunciado la jueza una decisión con falta de motivación, el juzgador violentó los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión N° 259-15, dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La abogada FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:
Indicó el Ministerio Público que el Tribunal Quinto en funciones de Control una vez escuchadas las exposiciones de las partes tanto de la defensa como las del Ministerio Público, tal y como se desprende del acta que contiene la audiencia de imputación, procedió a plasmar los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que una vez analizados todos y cada uno de los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público que obran en contra de los imputados tales como: 1.- Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Carlos Machuca Farelo en fecha 24-03-2015 por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde manifestó la forma como su hermano quien en vida respondiera al nombre de Rafael Humberto Machuca, le manifestó que había sido víctima de los hechos que originaron la investigación fiscal; 2.- Entrevista rendida por el mécico Valentin Machado Farelo, quien se encontraba en el Hospital General del Sur al momento del ingreso hoy fallecido, quien informó que los dos individuos se encontraban en la emergencia de ese centro asistencial fueron personas que intentaron atracarlo. 3.- Acta de Entrevista de fecha 27-03-2014 rendida por el ciudadano Carlos Machuca Farelo, quien es hermano del occiso, quien ratificó los hechos que dieron origen a la investigación fiscal. 4.- Acta de Entrevista de la ciudadana Aura Quintero Perni. 5.- Acta Policial de fecha 23-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Tránsito Terrestre de Maracaibo Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. 6.-Acta Policial de fecha 27-03-2015; en tal sentido refirió el Ministerio Público que observando una presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponerse en caso de demostrar la pena responsabilidad penal del imputado, la cual excede de 10 años en su límite máximo, se desprende claramente de la decisión recurrida que no le asiste la razón a la defensa, ya que el tribunal A quo se pronunció con respecto al pedimento efectuado por todas las partes en la audiencia de presentación, por lo tanto al fundamentar la decisión la cual no favorece a los imputados, no se está violentando los derechos y garantías de los imputados tal y como lo alega la defensa, ni la tutela judicial efectiva.
Finalizó el Ministerio Público su escrito solicitando que el recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 259-15, dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos JUAN CARLOS VILLAROEL y YOURI JOSE CARBONELL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS EN EL EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 414 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO MACHUCA FARELO.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 259-15, dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos JUAN CARLOS VILLAROEL y YOURI JOSE CARBONELL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS EN EL EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 414 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO MACHUCA FARELO; alegando que Como primera denuncia refirió la defensa que existe falta de motivación, toda vez que la Jueza de Instancia no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación, sobre la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus representados estuviesen incursos globalmente en hechos punibles, por lo que esta cercenando el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa.
Por otra parte refiere la defensa que las declaraciones de los ciudadanos CARLOS MACHUCA FARELO y VALENTIN MACHADO FARELO, fueron tomadas como elemento de convicción por la Juez de Control para avalar y justificar una medida de privación de libertad, cuando los mismos no fueron testigos de los hechos.
Procesado como ha sido el primer el motivo de denuncia de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y los imputados éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas las comisión de hechos punibles, previsto y sancionado con pena privativa de liberta (sic), que en su límite máximo excede de 10 años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, específicamente en los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 414 y 458 del Código Penal Venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Joel José González Rodríguez, son autores o partícipes, en la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 414 y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael Humberto Machuca Farelo; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Del Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Carlos Machuca Farelo, en fecha 24 de marzo de 2015, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifestó la forma como su hermano el ciudadano Rafael Humberto Machuca Farelo fue víctima de los hechos que originaron la investigación Fiscal. 2.- Entrevista rendida por el médico Valentin Machado Farelo, quien se encontraba en Hospital General del Sur al momento del ingreso del ciudadano Rafael Humberto Machuca Farelo a quien la Victima de las actas le informo que dos individuos que se encontraban en la emergencia de ese centro asistencial fueron las personas que intentaron atracarlo. 3.- Acta de Entrevista rendida, en fecha 27 de marzo de 2015, ante el Despacho Fiscal Octavo, en fecha 27 de marzo de 2015, por lo que la ciudadano Carlos Machuca Farelo, quien es hermano de la víctima de las actas, quien una vez más manifestó el conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen a la presente investigación y en los cuales resultara herido su hermano Rafael Humberto Machuca Farelo. 4. Acta de Entrevista rendida, ante el Despacho Fiscal Octavo, en fecha 27 de marzo de 2015, por lo que la ciudadana Aura Quintero Perni, quien declaró sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos que dieron origen a la presente investigación. 5.- Acta Policial, de fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Tránsito Terrestre Maracaibo-Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de las primeras diligencias de investigación realizadas en el lugar donde ocurrieron los hechos durante los cuales resultare gravemente herida la víctima de las actas. 6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Tránsito Terrestre de Maracaibo-Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; y 7.- Acta Policial, de fecha 27 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Tránsito Terrestre de Maracaibo-Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, entre otros. Ahora bien, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, observa que los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 414 y 458 del Código Penal Venezolano; se encuentran sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (..omisis…)
La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
De la lectura de la decisión, se desprende que la Jueza de Instancia cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), dando así cumplimiento a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, que no existe falta de motivación por parte de la Instancia, pues la Jueza analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamiento lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal; por lo que yerra al defensa al señalar que la Jueza de Instancia no fundamentó la decisión para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JUAN CARLOS VILLAROEL y YOURI JOSE CARBONELL y no le dio respuesta a la defensa con respecto a la solicitud realizada, cuando de actas se evidencia que la Jueza A quo, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que los argumentos realizados por la misma constituyen circunstancias que deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas va comenzando. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte refiere la defensa que las declaraciones de los ciudadanos CARLOS MACHUCA FARELO y VALENTIN MACHADO FARELO, fueron tomadas como elemento de convicción por la Jueza de Control para avalar y justificar una medida de privación de libertad, cuando los mismos no fueron testigos de los hechos.
A este respecto, considera esta Alzada, traer a colación la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS MACHUCA FARELO, quien expone:
Siendo las 06:00 a 06:30 horas de la mañana recibo llamada telefónica de mi hermana TULIA MACHUCA indicándome que mi hermano RAFAEL HUMBERTO MACHUCA FARELO, había tenido un accidente automovilístico en la Circunvalación N° 1 a la altura el Puente Pomona y lo habían trasladado al Hospital General del Sur y se encontraba en un estado muy grave, veinte minutos después aproximadamente yo me dirijo al Hospital General del Sur y encuentro a mi hermano en una camilla con politraumatismo generalizado, el Oficial que estaba de guardia apostado en la emergencia del hospital me indica que presuntamente fue un atraco ya que él interroga a mi hermano y en medio de su balbuceo le explica que es un atraco y no reconoce a la persona que venía con él (palabras textuales del funcionario), minutos después converso con el Oficial Rojas quien fue el primero en apersonarse al lugar de los hechos, el Oficial me informa que hay dos personas el conductor y una persona que venia en el asiento de atrás del carro, se acerca junto conmigo a la camilla donde esta mi hermano y le pregunta que paso, igual le pregunto yo, mi hermano en medio de su balbuceo dice o yo le escucho es un atraco, yo tomo a mi hermano ya que no estaba haciendo (sic) atendido en el momento comienzo hacer las gestiones dentro del hospital, en el momento en que le están haciendo las placas en la unidad de RX lo tomo por la cabeza para sostenerle el cuello y le vuelvo a preguntar y él me vuelve a responder que fue un atraco en medio de su balbuceo y me insistía que tenía mucha dificultad para respirar que no lo dejara morir…”
Igualmente se trae a colación acta de entrevista realizada al ciudadano VALENTIN MACHADO FARELO:
“…Soy Médico Especialista e Cirugía del Tórax y trabajo en el Hospital General del Sur, el día lunes 2 de marzo de 2015 siendo las 06:15 a 06:20 horas de la mañana, recibí una llamada de mi prima TULIA MACHUCA quien me informa que RAFAEL había sufrido un accidente, un volcamiento en la Circunvalación N° 1, por lo cual me traslade al Hospital General del Sur, cuando conseguí a mi primo con las siguientes lesiones: traumatismo facial, herida de más o menos 15 a 20 centímetros en la región frontal, herida a nivel de la comisura labial derecha, múltiples fracturas costales izquierda con inestabilidad de la pared toráxico, deformidad en el miembro superior izquierdo que impresionaba fractura de humero e imposibilidad para movilizar miembro inferior izquierdo que hacia presumir fractura pelviana, fractura de omoplato derecho, me avoque a prestarle los primeros auxilios en conjunto con el interrogatorio de lo que había sucedido, le pregunte que qué había pasado a lo cual me respondió que lo traían secuestrado, le pregunte que quienes y me indico que las personas que estaban en unas camillas en la misma sala, una de las cuales tenía un boxer amarillo, procedí a trasladarlo a la Unidad de Rayos X, donde se acerco un funcionario de la Policía Regional a tratar de interrogarlo a lo cual yo le respondí que en ese momento no me parecía adecuado o pertinente en las condiciones en que se encontraba, ya que su nivel neurológico se venía deteriorando por las múltiples lesiones, una vez que lo saco de Rayos X lo traslado hasta la Unidad de Observación Shock y en compañía de otros colegas, intensivistas, neurocirujanos o residentes de cirugía, cirujano maxilo facial se decide entubar al paciente y trasladar a la Unidad de Cuidados Intensivos…”
De la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS MACHUCA FARELO y del acta de entrevista realizada al ciudadano VALENTIN MACHADO FARELO, se evidencia que la víctima ciudadano RAFAEL MACHUCA cuando se encontraba en el Hospital General del Sur manifestó que lo traían secuestrado en su vehículo, señalando a los imputados como las personas que lo estaban atracando, quienes se encontraban en unas camillas en la misma sala; todo lo cual hasta la presente fecha se adecua a la precalificación de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS EN EL EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO dada por el Ministerio Público y acogida por el tribunal de instancia.
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, señalar que, el presente proceso se encuentra en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; por lo que, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de esta fase, debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si en los hechos atribuidos a los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAROEL y YOURI JOSE CARBONELL, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS EN EL EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 414 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO MACHUCA FARELO, ellos mismos tienen o no algún tipo de participación. Asimismo es necesario destacar que, la calificación jurídica que el representante del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar la Fiscalía del Ministerio Público, por lo tanto, esta Sala estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente; en consecuencia, considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los elementos de convicción, considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que sus representados son los presuntos autores de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, por lo que esta cercenando el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa.
Es preciso indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De lo anterior se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este mismo orden y dirección, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 31 de marzo del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAROEL y YOURI JOSE CARBONELL, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS EN EL EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 414 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO MACHUCA FARELO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al ordinal 2° de la norma adjetiva penal, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAROEL y YOURI JOSE CARBONELL, pudieran ser presuntos autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- Del Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Carlos Machuca Farelo en fecha 24 de marzo de 2015, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifestó la forma como su hermano el ciudadano Rafael Humberto Machuca Farelo fue víctima de los hechos que originaron la investigación Fiscal. 2.- Entrevista rendida por el Médico Valentín Machado Farelo, quien se encontraba en Hospital General del Sur al momento del ingreso del ciudadano Rafael Humberto Machuca Farelo a quien la víctima de las actas le informo que dos individuos que se encontraban en la emergencia de ese centro asistencial fueron las personas que intentaron atracarlo. 3.- Acta de Entrevista rendida, en fecha 27 de marzo de 2015, ante el Despacho Fiscal Octavo. 4. Acta de Entrevista rendida, ante el Despacho Fiscal Octavo, en fecha 27 de marzo de 2015, por lo que la ciudadana Aura Quintero Perni, quien declaró sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos que dieron origen a la presente investigación. 5.- Acta Policial, de fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Tránsito Terrestre Maracaibo-Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de las primeras diligencias de investigación realizadas en el lugar donde ocurrieron los hechos durante los cuales resultare gravemente herida la víctima de las actas. 6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Tránsito Terrestre de Maracaibo-Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; y 7.- Acta Policial, de fecha 27 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Tránsito Terrestre de Maracaibo-Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En torno a lo anterior se desprende que la Jueza A quo, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS EN EL EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 414 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO MACHUCA FARELO, en los delitos antes señalados.
Hechas las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantías constitucionales alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los imputados, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana ut supra referida, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia, por cuanto de actas se evidencia que la Jueza de la recurrida indicó el por qué se dan los supuesto establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38) Penal Ordinario en Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAROEL y YOURI JOSE CARBONELL, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 259-15, dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS EN EL EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 414 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO MACHUCA FARELO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38) Penal Ordinario en Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAROEL y YOURI JOSE CARBONELL.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 259-15, dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS EN EL EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 414 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO MACHUCA FARELO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-19.768-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000623
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000623. Certificación que se expide en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO