REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-14.805-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000901
Decisión No. 203-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOGADA MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter como defensora del ciudadano DANY ENRIQUE MELEAN VILLASMIL, portador de la cédula de identidad N° 18.624.468, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de LUIS ALBERTO GONZALEZ, MARY PUSHAINA IPUANA y LUIS SAUL PUSHAINA (NIÑO DE 1 AÑO Y 3 MESES), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 26-05-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter como defensora del ciudadano DANY ENRIQUE MELEAN VILLASMIL, interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
Arguyó la defensa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia le causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que de actas se evidenció que, tanto el Ministerio Público como el juez de instancia no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de su defendido, tal como lo establecen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la restricción de libertad, situación ésta que quedó demostrado al señalar el ciudadano juez en la parte narrativa de dicho auto lo siguiente: “Se insta al Ministerio Público a realizar una precalificación ajustada a derecho..”, situación esta que evidencia la falta de elementos incriminatorios que pueden subsumirse en la norma adjetiva penal y por ende constituyan delito, por lo tanto, no existiendo delito o no pudiéndose tipificar como tal, debió decretarse a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas señaló la defensa que no existe la comisión de uno u otro delito sino que se esta en presencia de otro tipo de delito o que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de Tutela Judicial Efectiva y Control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia, por lo que la defensa considera y así lo pretende en el presente, que el tribunal de instancia debió calificar prudencial y provisionalmente los delitos en cuestión y no esperar a que el Ministerio Público lo realice, decretando en la audiencia de presentación, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, y 237 ordinales 2° y 3° parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la imputación fiscal de elementos suficientes y concordantes en contra del mismo.
En tal sentido señaló la profesional del derecho, que su defendido tiene derecho a ser juzgado por un Debido Proceso como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la decisión le causó un gravamen irreparable a la defensa constatando la supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considerando que la misma no se correspondió a las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que señala la defensa que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo armónico, que no se detecta en el presente caso, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva.
En consecuencia, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, sea revocada la decisión N° 453-15 dictada en fecha 07-04-2015 y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de LUIS ALBERTO GONZALEZ, MARY PUSHAINA IPUANA y LUIS SAUL PUSHAINA (NIÑO DE 1 AÑO Y 3 MESES), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando la defensa como primera denuncia que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia le causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que de actas se evidenció que, tanto el Ministerio Público como el juez de instancia no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de su defendido, tal como lo establecen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la restricción de libertad.
Asimismo señaló la defensa que no existe la comisión de uno u otro delito sino que se esta en presencia de otro tipo de delito o que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de Tutela Judicial Efectiva y Control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia.
En otro sentido señaló la profesional del derecho, que su defendido tiene derecho a ser juzgado por un Debido Proceso como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión le causó un gravamen irreparable a la defensa constatando la supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considerando que la misma no se correspondió a las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, señalando la defensa que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo armónico, que no se detecta en el presente caso, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva.
Precisadas como ha sido la primera denuncia incoada por la recurrente, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión, la cual establece:
“…Ahora bien, por tratarse de que estamos en la etapa incipiente del proceso corresponderá al ministerio publico (sic), en aras de esclarecer los hechos en el presente caso, efectuar todas las diligencias necesarias que le permitan determinar si hubo o no delito, con la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, en este mismo orden de ideas, observa esta juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de LUIS ALBERTO GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V- 22.458.052, MARY PUSHAINA IPUANA INDOCUMENTADA y del lactante LUIS SAUL PUSHAINA de 1 AÑO Y TRES MESES, imputando en este acto al ciudadano DANY ENRIQUE MELEAN VILLASMIL; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje Homicidios Base Fronteriza Machiques- la Villa, lo cual inicia con el Acta Policial, levantada en fecha 05/04/15, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano DANY ENRIQUE MELEAN VILLASMIL, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de LUIS ALBERTO GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V- 22.458.052, MARY PUSHAINA IPUANA INDOCUMENTADA y del lactante LUIS SAUL PUSHAINA de 1 AÑO Y TRES MESES, y las cuales además se concatenan con: 1.- Acta de Inicio de Investigación Penal, de fecha 05-04-15. 2.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado de autos. 3.- Acta de Inspección N° 0077. 4.- Acta de Inspección N° 0078. 5.- Fijaciones fotográficas. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 7- Acta de Entrevista rendida pro el ciudadano ROBINSON URDANETA, quien refiere entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que me encontraba en mi casa ubicada en el sector san José de Perijá, como cuando a eso de las tres y treinta de la tarde aproximadamente del día de hoy, recibí una llamada telefónica del señor Rodolfo quien trabaja en la finca de al lado de la granja que yo administro de nombre Hacienda Barranquita, me dijo que las personas que yo tenía trabajando y el hijo de brazos de esos señores, estaban muertos y se encontraban tirados en el patio de la casa, por lo que me fui rápido para barranquitas y cuando llegue a la granja vi los cuerpos tirados en el suelo, el señor Rodolfo y muchos vecinos que estaban allí me dijeron que el que los había matado era Dani Melean para robarse varias cosas de la casa porque en la mañana ese Dani le estaba vendiendo una Bomba sumergible a mi hermano de José Luis, que ahorita no recuerdo el nombre pero él tiene una ferretería frente a la plaza y también tiene una playa y a una señora que se llama Margarita le estaba vendiendo una bombona y que estaba con la ropa llena de sangre, yo de inmediato revise la casa y me percate que ciertamente faltaban dos bombonas de gas una de color gris y otra blanca, una bomba para jalar agua sumergible.- un televisor plasma de 14 pulgadas, dos royos de alambres de púas y una carretilla de una rueda, a los pocos minutos llego el CICPC, levanto los cuerpos y salieron con la GNB, a buscar a Dani a mí (sic) me enviaron con otra comisión para el CICPC de Machiques y allá vi cuando llegaron con Dani Melean y tenía la ropa llena de sangre, entonces supe que era verdad lo que decían en el pueblo y aparte que él tiene dos meses que salió de la cárcel porque también mato de ia (sic) misma manera. 8.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARGARITA PUSHAINA en compañía de la ciudadana DORIAS GONZALEZ. 9.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadano JUAN GONZALEZ. 10.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RODOLFO BENAVIDES. 11.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUZ RODRIGUEZ, quien refiere lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer 05/04/15, en horas de la mañana, aproximadamente a las 03:00, yo me encontraba en casa de un tío, quien se llama José Rodríguez, compartiendo con unos amigos, en ese momento llegó DANI MELEAN, vendiéndome una bombona y una carretilla de una rueda, yo le dije que no, que se la fuera a vender a su abuela, el de una vez se fue porque personas que estaban por ahí, lo salieron correteando, ya que saben que roba en todas partes, luego en horas de la tarde mi marido de nombre Rodolfo me dice todo asustado que habían matado a los trabajadores y al niño de la Hacienda Barranquitas, es todo. 12.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JUAN GONZÁLEZ; todas suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje Homicidios Base Fronteriza Machiques- la Villa. Por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto activo del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, uno de los delitos que nos ocupa, es de grave entidad, que contiene una pena que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta (sic) desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado al hecho que es un ciudadano reincidente, toda vez que posee causa ante el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 4E-1995-15, por lo que se ordena oficiar al referido juzgado, a los fines de que informe a este juzgado el estado actual de la causa del prenombrado imputado. Por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos…”

Es oportuno indicar, que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
En este orden de ideas, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


De un modo general se explica, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica esta Alzada, que en fecha 07 de abril del presente año, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano DANY ENRIQUE MELEAN VILLASMIL, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente verifica esta Alzada que del texto de la recurrida que, el Juez A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en su decisión, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de LUIS ALBERTO GONZALEZ, MARY PUSHAINA IPUANA y LUIS SAUL PUSHAINA (NIÑO DE 1 AÑO Y 3 MESES), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DANY ENRIQUE MELEAN VILLASMIL, pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, e indicó la Jueza en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- Acta de Inicio de Investigación Penal, de fecha 05-04-15. 2.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado de autos. 3.- Acta de Inspección N° 0077. 4.- Acta de Inspección N° 0078. 5.- Fijaciones fotográficas. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 7- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ROBINSON URDANETA. 8.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARGARITA PUSHAINA en compañía de la ciudadana DORIAS GONZALEZ. 9.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JUAN GONZALEZ. 10.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RODOLFO BENAVIDES. 11.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUZ RODRIGUEZ. 12.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JUAN GONZÁLEZ; todas suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje Homicidios Base Fronteriza Machiques- la Villa; llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Igualmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por todo lo mencionado anteriormente, se desprende que la jueza de instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de LUIS ALBERTO GONZALEZ, MARY PUSHAINA IPUANA y LUIS SAUL PUSHAINA (NIÑO DE 1 AÑO Y 3 MESES), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en tal sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano DANY ENRIQUE MELEAN VILLASMIL en el delito antes señalado; en consecuencia, lo procedente en derecho es desestimar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo señaló la defensa que no existe la comisión de uno u otro delito sino que se esta en presencia de otro tipo de delito o que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de Tutela Judicial Efectiva y Control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia.
Con respecto a este aspecto denunciado, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub examine resulta oportuno traer a colación las entrevistas realizadas a los ciudadanos ROBINSON URDANETA y LUZ RODRIGUEZ, en la cual se deja constancia lo siguiente:
Acta de Entrevista rendida pro el ciudadano ROBINSON URDANETA:
“Resulta que me encontraba en mi casa ubicada en el sector san José de Perijá, como cuando a eso de las tres y treinta de la tarde aproximadamente del día de hoy, recibí una llamada telefónica del señor Rodolfo quien trabaja en la finca de al lado de la granja que yo administro de nombre Hacienda Barranquita, me dijo que las personas que yo tenía trabajando y el hijo de brazos de esos señores, estaban muertos y se encontraban tirados en el patio de la casa, por lo que me fui rápido para barranquitas y cuando llegue a la granja vi los cuerpos tirados en el suelo, el señor Rodolfo y muchos vecinos que estaban allí me dijeron que el que los había matado era Dani Melean para robarse varias cosas de la casa porque en la mañana ese Dani le estaba vendiendo una Bomba sumergible a mi hermano de José Luis, que ahorita no recuerdo el nombre pero él tiene una ferretería frente a la plaza y también tiene una playa y a una señora que se llama Margarita le estaba vendiendo una bombona y que estaba con la ropa llena de sangre, yo de inmediato revise la casa y me percate que ciertamente faltaban dos bombonas de gas una de color gris y otra blanca, una bomba para jalar agua sumergible.- un televisor plasma de 14 pulgadas, dos royos de alambres de púas y una carretilla de una rueda, a los pocos minutos llego el CICPC, levanto los cuerpos y salieron con la GNB, a buscar a Dani a mí (sic) me enviaron con otra comisión para el CICPC de Machiques y allá vi cuando llegaron con Dani Melean y tenía la ropa llena de sangre, entonces supe que era verdad lo que decían en el pueblo y aparte que él tiene dos meses que salió de la cárcel porque también mato de ia (sic) misma manera…”
Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LUZ RODRIGUEZ:
“Resulta que el día de ayer 05/04/15, en horas de la mañana, aproximadamente a las 03:00, yo me encontraba en casa de un tío, quien se llama José Rodríguez, compartiendo con unos amigos, en ese momento llegó DANI MELEAN, vendiéndome una bombona y una carretilla de una rueda, yo le dije que no, que se la fuera a vender a su abuela, el de una vez se fue porque personas que estaban por ahí, lo salieron correteando, ya que saben que roba en todas partes, luego en horas de la tarde mi marido de nombre Rodolfo me dice todo asustado que habían matado a los trabajadores y al niño de la Hacienda Barranquitas, es todo.”

De las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ROBINSON URDANETA y LUZ RODRIGUEZ y de la decisión de la recurrida analizada anteriormente, se desprende que presuntamente el imputado DANY ENRIQUE MELEAN VILLASMIL, puede encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de LUIS ALBERTO GONZALEZ, MARY PUSHAINA IPUANA y LUIS SAUL PUSHAINA (NIÑO DE 1 AÑO Y 3 MESES), toda vez que los ciudadanos ROBINSON URDANETA y LUZ RODRIGUEZ señalaron en las actas que el imputado les estuvo vendiendo una Bombona perteneciente a la Hacienda Barranquitas donde ocurrieron los hechos, en el cual perdieron la vida los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ, MARY PUSHAINA IPUANA y LUIS SAUL PUSHAINA (NIÑO DE 1 AÑO Y 3 MESES), y se encontraba con la ropa llena de sangre, por lo que consideran quienes aquí deciden que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano DANY ENRIQUE MELEAN VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de LUIS ALBERTO GONZALEZ, MARY PUSHAINA IPUANA y LUIS SAUL PUSHAINA (NIÑO DE 1 AÑO Y 3 MESES), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, al referirse la defensa a la falta de motivación, considera, este Tribunal de Alzada, que del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, observa que no existe falta de motivación por parte de la Instancia, pues el Juez analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamientos lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal; por lo que yerra al defensa al señalar que el Juez de Instancia no fundamentó la decisión para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DANY ENRIQUE MELEAN VILLASMIL. Y ASI SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOGADA MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter como defensora del ciudadano DANY ENRIQUE MELEAN VILLASMIL, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de LUIS ALBERTO GONZALEZ, MARY PUSHAINA IPUANA y LUIS SAUL PUSHAINA (NIÑO DE 1 AÑO Y 3 MESES), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOGADA MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter como defensora del ciudadano DANY ENRIQUE MELEAN VILLASMIL.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de LUIS ALBERTO GONZALEZ, MARY PUSHAINA IPUANA y LUIS SAUL PUSHAINA (NIÑO DE 1 AÑO Y 3 MESES), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-14.805-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000901
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000901. Certificación que se expide en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO