REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 04 de Junio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-14.791-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000794
DECISIÓN N° 205-15
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuesto el primero por los abogados DAISY BRICEÑO y EVILACIO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.091 y 212.034 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JUNIOR GERMAN CASTRO y YOLVER JOSE COLINA CHIRINOS, y el segundo por los abogados LUIS PAZ CAIZEDO y YARISYEN MARIA VITORA CASERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.540 y 206.677 respectivamente, en su condición de defensores de la ciudadana LILIBET PEINADO MEDINA, en contra de la decisión N° 417-15 dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa en fecha 25 de Mayo de 2015 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 2015, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho abogados DAISY BRICEÑO y EVILACIO RAMIREZ, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JUNIOR GERMAN CASTRO y YOLVER JOSE COLINA CHIRINOS, presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:
Comenzaron su escrito esbozando que en la decisión se evidencia de las actuaciones de los funcionarios del C.I.C.P.C, no existe seguridad jurídica por cuanto es contradictorio lo expuesto en la presentación donde los testigos manifiesta que fueron solicitados por los mismos para que vieran la droga que habían encontrado, indicando los referidos testigos que los funcionarios actuaron primero y posteriormente los ubicaron en la cercanía del inmueble allanado.
Plantea que reconoce que en fecha 26 de Marzo de 2015, se llevó a efecto según consta en actas la perpetración de un delito contra el ESTADO VENEZOLANO, más no puede admitir como el Tribunal de Control, no existiendo pruebas suficientes ni contundentes vincula a sus defendidos con el hecho en cuestión. Aseverando que dicho Tribunal incurrió en falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión al momento de apreciar las pruebas tanto testimoniales como documentales que conforman la presente causa.
Aduce que en las actas que componen las actuaciones de la presente causa, no existe un señalamiento contundente hacia sus defendidos, empezando con el testimonio del Detective Daniel Morales, quién se contradice en dos oportunidades, ,así mismo indica que en los actos subsiguientes no se encuentra suficientemente claro, ya que estos ingresaron primero a la residencia y luego ubicaron a los testigos, haciendo presumir a la defensa de una actuación denominada “ SIEMBRA” por parte de los funcionarios actuantes.
Con base a lo anterior, indica que no quedo acreditado plenamente la responsabilidad penal de sus defendidos, igualmente considera que si el Juez favorece a uno de los imputados con la aplicación de una medida menos gravosa, estando todos en las mismas circunstancias de los hechos, y en donde no existía prueba, ni elementos de convicción que demuestre la participación de sus defendidos en los hechos, debe igualmente favorecer a los demás imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Efecto Extensivo.
Con ocasión a los alegatos anteriormente explanados solicita el recurrente se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia anule la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, ordenando la inmediata libertad inmediata de sus defendidos, como efecto directo de la declaratoria Con Lugar de dicho recurso.
Ahora bien en fecha 08 de abril del 2015, los abogados LUIS PAZ CAIZEDO y YARISYEN MARIA VITORA CASERES, en su condición de defensores de la ciudadana LILIBET PEINADO MEDINA, procedieron a interponer su escrito recursivo contra la decisión supra señalada, en los siguientes términos:
Argumentan los recurrentes su escrito recursivo primero, en la falta de identificación provisional de la sustancia incautada e inmotivación de privación de libertad, indicando que para el momento de la detención de su defendida LILIBETH PEINADO MEDINA, los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C, incautaron en el lugar de los hechos después de ser pesada, la cantidad de 300 gramos de presunta semillas y vegetales de color verde, presunta droga de la denominada Marihuana, precisando que del acta de investigación penal de fecha 26 de marzo de 2015, que presentó el Ministerio Público, se determina que de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, no hubo una identificación provisional de la naturaleza de la sustancia que contenía el paquete.
Como segunda denuncia estima el recurrente que debió ser aplicado el procedimiento para los delitos menos graves, para argumentar tal sugerencia cita textualmente lo narrado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 11-0836, de fecha 18 de diciembre de 2014, (…), infiriendo que la máxima Sala ha establecido de forma vinculante lo que se entiende por tráfico de drogas de menor cuantía, haciendo énfasis especial en relación al tratamiento que se le debe dar a dicho tipo penal respecto a la cuantía. Igualmente aduce que la Sentencia citada establece la posibilidad de otorgar a los investigados las medidas alternativas a la persecución del proceso, cuando se trate de delitos recaídos en tráfico de drogas en menor cuantía.
Y finalmente interpone como tercera denuncia la inexistencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, señalando que para el momento de la presentación de su defendida no había ningún elemento presentado por el Ministerio Público que acreditara que los ciudadanos JUNIOR GERMAN CASTRO, YOLVER JOSE COLINA CHIRINOS y LILIBET PEINADO MEDINA, estuvieran desde un tiempo determinando dedicados a delinquir. La propia doctrina del Ministerio público señala que la simple concurrencia de personas no hace efectiva la consumación del delito, y que por lo tanto la representación fiscal tenía que acreditar que los mismos estuvieran asociados por cierto tiempo, motivo por el cual solicitó se anule la decisión de la privativa de libertad y se desestime dicho tipo penal.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada AMERICA MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Señaló el Ministerio Público, que los profesional del derecho en su escrito de Apelación presentado en fecha 08 de Abril del 2015, apela contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control extensión Villa del Rosario de fecha 27/03/2015, por considerar que en las actuaciones realizadas por los funcionarios del CICPC no existe seguridad jurídica por cuanto es contradictorio con lo expuesto en la presentación donde los testigos declaran que ellos fueron solicitados como testigos para que vieran la Droga que les habían encontrado a los imputados, ya que los funcionarios actuaron primero y posteriormente ubicaron a los testigos en la cercanía del inmueble allanado.
En este sentido el Ministerio Publico al realizar una minuciosa lectura del Recurso de Apelación presentado por los defensores Privados Abogados DEISY BRICEÑO EVILACIO RAMÍREZ, en su carácter de defensores de la imputada LILIBETH PEINADO MEDINA, observa que la razón no le asiste a los recurrentes puesto que el recurrido en su decisión de decretar la medida de coerción en contra de la ciudadana LILIBETH PEINADO MEDINA claramente manifiesta que una vez escuchada como fue la exposición de la vindicta publica y la defensa donde se señalado a los imputados ya identificados como autores o participes en el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio publico, tal como se desprende de los elementos de convicción que acompañan la presente causa, así como de las Actas de entrevistas rendida por los testigos presenciales del procedimiento realizado en la cual dejan total constancia de haber estado presente en el lugar de los hechos cuando los funcionarios actuantes revisaron toda la casa e incautaron una bolsa transparente la cual tenia dentro un envoltorio de color Marrón presunta droga denominada Marihuana, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que atenían contra la Sociedad, ya que dichas sustancias son susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas, situación ésta la que pone en riesgo la integridad física de toda persona, de tal manera pues que todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación han sido exhaustivamente analizadas, observándose que existen suficientes elementos que hacen presumir fundadamente la convicción de un hecho punible y enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla, y que responsabilizan al hoy presentado en los hechos que se investigan.
Aunado al planteamiento anterior, debe considerarse que se evidencia de actas que en la presente causa se encuentran Privadas de Libertad tres (03) personas por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 Encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de que este ultimo se trata de uno de los delitos que entre otros bienes jurídicos protegidos encontramos una significación económica para el Estado, por cuanto lo que se pretende proteger y salvaguardar es el patrimonio del Estado Venezolano, así mismo el Ministerio Público considera que la presente acción delictiva formaba parte de un Plan estructurado, en el cual mantenían conocimiento de lo que se estaba llevando a cabo los ciudadanos antes mencionados, realizando cada uno de ellos las acciones individuales que les eran inherentes de acuerdo con sus distintas posiciones en el grupo económico que efectuó la operación objeto de investigación, en virtud de lo cual les es imputable los delitos antes señalados.
En mérito de lo expuesto el Ministerio Público solicita se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los defensores privados antes identificados, en su carácter de defensora de la imputada LILIBETH PEINADO MEDINA, por ser manifiestamente infundado y que como consecuencia de ello, sea ratificada la decisión del Tribunal recurrido, para que la misma siga surtiendo los efectos legales.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La apelación corresponde a la decisión Nro. 417-15, dictada en fecha 27 de Marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando el recurrente que la decisión adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Juzgadora de Control, no determina en base a que consideraciones otorga a uno de los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad si todos según se desprende de las actas que conforman el expediente se encuentran en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Por otra parte, refiere la defensa que no existe el peligro de fuga y obstaculización, indicando que la presunción argüida por la Jueza A quo de un peligro de fuga o de obstaculización es infundada y carece de todo razonamiento lógico, por lo que lo conducente en el presente caso es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad mientras se desarrolla la investigación y no una medida privativa de libertad, ya que no existe ningún elemento para presumir que los imputados obstaculizaran la investigación.
Así mismo, observa esta sala que la recurrente en su escrito de apelación aduce que hubo falta de identificación provisional de la sustancia incautada.
Procesado los motivos de denuncia de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:
“…En primer lugar al hacer una revisión la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud de aplicación de Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que la aprehensión de los ciudadanos LILIBET PEINADO MEDINA, JÚNIOR GERMÁN CASTRO, YOLVER JOSÉ COLINA, se practicó el día 26/03/15 siendo aproximadamente las 08:40 PM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones el día de ayer a las 11:45, horas de la mañana, siendo que este despacho acordó acogerse al lapso establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal fijando el acto de presentación para el día de hoy, por lo que se evidencia que la misma es presentada bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes, quién de las lecturas de las actas se evidencia que la actuación esta ajustada a derecho tal como lo establece el artículo 196 numeral (…)
(…)De tal manera que esta circunstancia concatenada con lo expresado por la ciudadana LILIBET PEINADO, cuando expuso "...llega la PTJ estábamos en la sala todos en la sala y los PTJ llegan y me pregunta por una plancha que me vendieron el PTJ me pregunta que le de la plancha me paro y se la doy y me preguntan que si pueden revisar, revisan los cuartos y sacan la cuestión que sacaron y me preguntan de quien era y les dije que buscaran bien porque yo no tenia nada ni vendo ni consumo drogas, ahí llega mucho el padre de mi hijo menor no se si llegaría y metió eso ahí, yo no sabia, mas bien le dije a la PTJ que revisaran la casa, ellos entraron, es todo". ...".
Igualmente se declara sin lugar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES ya que evidencia al folio (04) donde los funcionarios actuantes identifican como testigos a dos ciudadanos, dando cumplimiento de esta manera a lo establecido en la norma Adjetiva Penal, no observando quien aquí decide que se ha inobservado la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios dejaron expresa constancia en las actas policiales que al observar la actitud sospechosa de los hoy imputados, ingresaron al inmueble con la siguiente dirección SECTOR SIMÓN BOLÍVAR, AV. PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA y como resultado encontraron en un dormitorio una cocina en regular estado y uso de conservación, UN (01) PAQUETE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR TRANSPARENTE, ENVUELTO INTERNAMENTE EN PAPEL DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO DE SEMILLAS VEGETALES DE COLOR VERDE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, según se evidencia en la acta policial y la cadena de custodia de fecha 26/03/15, que rielan en actas, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa publica de autos, asimismo este juzgador mantiene el Precalificativo realizado por parte del Ministerio Publico ya que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso, y debe el Ministerio Publico realizar las diligencias de investigación del presente asunto penal. En este orden de idea, en relación a la medida de coerción personal en lo que respecta al ciudadano YOLVER JOSÉ COLINA, solicitada por parte del Ministerio Publico, una vez escuchada la declaración del mismo, este Juzgador considera acertadamente lo establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, que ha señalado lo siguiente:" La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorarlo de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 eiusdem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad". Este Juzgador previo análisis de las actas y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa, como Juez constitucional, atendiendo la protección de la institucionalidad democrática que asegura el desarrollo dentro de un estado constitucional, respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, de manera de garantizar de los postulados constitucionales, estando en esta fase inicial del proceso resguardando las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad, correspondiendo al Ministerio Publico como titular de la acción penal, dirigir la presente investigación a los fines de poder terminar la responsabilidad o no de los hoy imputados, considera este jurisdicente, traer a colación la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Este juzgado en virtud de todo lo antes expuesto considera procedente y ajustado en derecho y partiendo de la presunción de inocencia que ampara la presunción de inocencia de conformidad a los establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el principio de buena fe que debe tener todo Juez, al momento de valorar las medidas de coerción aplicables sobre los imputados, este Juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento planteado por la ciudadana representante del Ministerio Publico, en relación a las medidas de coerción personal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en consecuencia es viable imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOLVER JOSÉ COLINA relativas ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo; ORDINAL 8: Presentación de cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…), ordenando su reclusión preventiva en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Considera este juzgador que a través de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, (…). ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN LO QUE RESPECTA A LOS CIUDADANOS LILIBET PEINADO MEDINA Y JÚNIOR GERMÁN CASTRO, solicitada por parte del Ministerio Publico, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo éste delito el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 Segundo Aparte de la Lev Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se produjo por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Villa del Rosario, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el articulo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26/03/15, 2.-Acta de allanamiento, 3.- Inspección de Área Técnica, 4.- Actas de Notificaciones de derechos, 5.- Constancias de Incautación, 6.- Registro de cadena de custodia, 7.- Acta de Entrevista recepcionada a MEREDITH AVENDAÑO, 8.- Acta de Entrevista recepcionada a ALEXANDER RAMOS. Todas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Villa del Rosario, por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. No obstante, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 Segundo Aparte de la Lev Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al ser considerado por la doctrina y la jurisprudencia patria, como un ilícito penal de lesa humanidad, al atentar contra bienes jurídicos que afectan la integridad física, el estado psicosocial y salud del colectivo, con graves repercusiones al organismo del ser humano, dado el daño y estado de dependencia que genera el consumo de la sustancia ilícita en la población, con incidencia nefasta en el seno familiar y social; por mandato del legislador constituyente dicho delito se encuentra excepcionado o excluido para el otorgamiento de beneficios procesales, incluidos los contemplados en el proceso de ejecución de condenas, a los fines de evitar que propendan a su impunidad y en virtud del compromiso adquirido por el Estado Venezolano frente a la comunidad internacional, para erradicar y combatir los delitos de drogas que tanto daño produce en la sociedad. En ese orden de ¡deas, la prohibición que por vía constitucional se ha establecido para evitar la concesión de beneficios procesales en materia de delitos cometidos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, ha sigo objeto de innumerables análisis por la doctrina constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interpretador del Texto Constitucional, determinando como criterio reiterado y afianzante la prohibición expresa de concesión de beneficios procesales en materia de delitos de Lesa Humanidad, entre los que destacan los delitos de drogas; Atendiendo a la doctrina jurisprudencial, se reafirma la tesis dispuesta por el legislador constituyente en los Artículos 29 y 271 del Texto Constitucional, mediante la cual dada la naturaleza grave de los delitos de lesa humanidad-drogas-, y a los fines de evitar su impunidad, los mismos se encuentran excluidos del otorgamiento de beneficio procesales, incluyendo los contemplados en la fase de ejecución de la pena, siendo ajustado a derecho acordar la NEGATIVA de la medidas cautelares solicitadas por las defensoras de autos. Aunado que la posible pena a imponer en su límite máximo exceden suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenados, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que las imputados permanezcan ocultas, existiendo así el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, así como existe la grave sospecha que los imputados podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos ordenando su reclusión preventiva en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento planteado por la ciudadana representante del Ministerio Publico, en relación a las medidas de coerción personal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en consecuencia es viable imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOLVER JOSÉ COLINA relativas ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo; ORDINAL 8: Presentación de cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.-Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1o, 2o, 3o y 4o del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, ordenando su reclusión preventiva en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".. Considera este juzgador que a través de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, se puede garantizar las resulta del presente proceso y a la vez se protege un derecho fundamental como lo es la libertad enmarcado en un modelo de estado social de derecho y de justicia, ya que enmarcado en un principio de proporcionalidad dado el conflicto de intereses presentados. Así se decide. TERCERO DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LILIBET PEINADO MEDINA, JÚNIOR GERMÁN CASTRO, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 Segundo Aparte de la Lev Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva de la misma en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer a la mencionada imputada una medida menos gravosa a la solicitada (omisis)”.
La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así pues, en relación a la inmotivacion de la recurrida alegada por los recurrentes en el presente asunto, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente carece de argumentación y motivación sobre la base de que circunstancias acuerda a uno de los imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad cuando todos se encontraban en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar; Por ello, se hace necesario hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quo en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
Es por ello, que esta Sala Segunda considera, que en el caso que nos ocupa, existe falta de motivación por cuanto no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, porque el juzgador decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a uno de los imputados ciudadano YOLVER JOSE COLINA, y a los otros imputados le acuerda la privación judicial preventiva de libertad cuando todos presentan las misma circunstancias de modo, tiempo y lugar sin explicar de manera clara y precisa que lo conduce a tomar tal decisión.
De tal forma que esta Alzada determina, que la decisión en estudio, predica de falta en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado. Omitiendo el a quo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para evitar la arbitrariedad.
Asi las cosas, esta Alzada ha constatado que en efecto fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos LILIBETH PEINADO MEDINA y JUNIOR GERMAN CASTRO por su presunta participación en los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en este caso acreditó que se estaba en presencia de un hecho punible, suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la sospechosa de Delito, y establece las razones previstas en los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal para acreditar el peligro de fuga y obstaculización, asimismo observa esta Alzada que en relación al ciudadano YOLVER JOSE COLINA, le otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, sin motivar cuales son las razones que la justifican y siendo que fue aprehendido en las misma condiciones de la ciudadana, antes referida observándose que la jueza a quo, no argumento ni señalo las circunstancias que hacían la diferencia en el caso del análisis de las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, no justifica las razones que pudieran establecer el nexo causal para cada uno ni las razones para los otros , lo cual considera este cuerpo colegiado, en interés de la ley, hace necesario que al haber ausencia de motivación, se traduce en un vicio de orden público, que afecta el fallo aquí analizado, trayendo como consecuencia su nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este Orden de idea y en sintonía con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).
a) se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 175) del Código Orgánico Procesal Penal;
b) se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, al percatarse esta instancia que la sentencia dictada está inmotivada, lo cual constituye una violación al Derecho de la Defensa de los imputados, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda anular de oficio la decisión N° 417-15, dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá; en consecuencia anulada la decisión conforme lo establece el artículo 175 de la norma adjetiva Penal, se ordena que la audiencia de presentación de imputados, sea celebrada nuevamente por un Juez distinto al que dictó el auto apelado y hoy anulado con prescindencia del vicio aquí develado y así se decide.
A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada. Así se decide
Vista la nulidad de oficio decretada, se hace inoficioso el pronunciamiento con respecto a las denuncias formalizadas por los Abogados DAISY BRICEÑO, EVILACIO RAMIREZ, LUIS PAZ CAIZEDO y YARISYEN MARIA VITORA CASERES.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar la nulidad e oficio de la decisión N° 417-15 dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, por cuanto resulta ajustado a derecho declarar la NULIDAD del acto que produjo tal violación, en este caso, de la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta mediante la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LILIBETH PEINADO MEDINA y JUNIOR GERMAN CASTRO y medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad para el ciudadano YOLVER JOSE COLINA ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la falta de motivación ya referida y en consecuencia se ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin que se celebre nuevamente la Audiencia de Presentación a la brevedad posible. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la nulidad e oficio de la decisión N° 417-15 dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LILIBETH PEINADO MEDINA y JUNIOR GERMAN CASTRO y medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad para el ciudadano YOLVER JOSE COLINA, ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO: Se ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin que se celebre nuevamente la Audiencia de Presentación a la brevedad posible.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA
Abg. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 205-15, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. NORMA TORRES QUINTERO
NGR/Ldoo.-
ASUNTO: VP03-R-2015-000794