REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 04 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000698
ASUNTO : VP03-R-2015-000698
DECISION N° 012-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDOMAR CONSUEGRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137-523, en su carácter de defensor de los imputados XIOMILY MASSIEL CARRIZALEZ PAREDES y JOSE GREGORIO MAESTRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.921.839 y 22.169.890 respectivamente, en contra de la decisión N° 354-15, de fecha 15 de abril de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley antes mencionada, en perjuicio de la Colectividad
Se ingresó la presente causa en fecha 22 de mayo de 2015, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, quien suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de mayo de 2015, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR PRIVADO
Se evidencia en actas, que el abogado EUDOMAR CONSUEGRA, en su carácter de defensor de los imputados XIOMILY MASSIEL CARRIZALEZ PAREDES y JOSE GREGORIO MAESTRE, procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:
Como punto de partida denuncia el recurrente la falta de motivación de la decisión tomada en audiencia de presentación realizada en fecha 15 de enero de 2015, y en el auto de la misma fecha, vulnerando así la tutela Judicial efectiva y el debido proceso consagrado en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando con tal decisión un gravamen irreparable a sus defendidos.
Aduce que la Jueza Décima Tercera de Control, no motiva el auto mediante el cual decreta la detención como flagrante y dicta la medida privativa de libertad, limitándose a transcribir solo lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y lo suscrito por los funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco ( Polisur) en el acta policial, sin indicar como se obtienen los elementos de convicción para decretar la aprehensión de los mencionados imputados, sin tomar en cuenta los dichos de los imputados los cuales son contestes en su declaración en indicar que funcionarios llegaron vestidos de civil en un vehículo cavalier color gris plomo, preguntando por una persona particular, y que en ningún momento los hoy imputados estaban en ningún vehículo Granada, los dos andaban como pareja que son en un vehículo maraca Optra, Chevrolet, que es propiedad de la ciudadana Xiomily Carrizalez, así mismo en el lugar de los hechos fue en una "cauchera" (sitio donde arreglan neumáticos o cauchos de vehículos), manifestando quién apela por qué no sirvió de testigo el ciudadano trabajador del establecimiento es decir el " CAUCHERO"..o muchas de las personas que transitaban por el sitio ya que al frente de ese sitio queda MAKRO SUR, y con la contingencia que se encuentra el país en la búsqueda de alimentos siempre esta full de gente, así mismo las fotografías del vehículo optra en ningún momento muestran el hallazgo de ningún bolso y menos contentivo de la sustancia conocida como MARIHUANA, solo después que fueron llevados a la sede de POLISUR en el sector sierra Maestra conocido como la plataforma es que sale a relucir el bolso que le fue arrebatado por los funcionarios a su defendida XIOMILY CARRIZALEZ , diciendo que allí había drogas, pero si verificamos las actas y las fotos de los vehículos nunca se evidencio la presencia de ningún bolso.
Por otra parte señala que, considera desproporcionada la privativa de libertad decretada en contra de sus defendidos, toda vez que en la Audiencia de Presentación, el mencionado Abogado propuso en aras de garantizar las resultas del proceso a la ciudadana jueza establecer una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8°, es decir la presentación de fiadores, en el caso de que la ciudadana jueza tuviera alguna duda en cuanto al montaje realizado por funcionarios inescrupuloso de POLISIUR. Así mismo refiere el Abogado que no pueden pasarse por alto las incongruencias que existen en las actas policiales.
Como segundo motivo de apelación, explana el recurrente que en relación al hecho flagrante el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, y tal como se desprende del acta policial los imputados ciudadanos JOSE GREGORIO MAESTRE SEGOVIA y XIOMILY MASSIEL CARRIZALEZ PAREDES, no fueron señalados por ningún particular, ni se encontraban cometiendo ningún delito al momento que los funcionarios que se encontraban de civil y en un carro particular, llegan al sitio donde los hoy imputados se encontraban arreglando los Neumáticos o cauchos de su vehículo Marca Optra Chevrolet, no justificando los funcionarios el estado de sospecha establecido en la mencionada norma, creando un procedimiento ajustado a sus intereses.
En el último orden de ideas la defensa manifiesta que “la jueza en función de control, no tomo en cuenta lo alegado por la defensa en relación a la congruencia en la declaración de los imputados, los cuales declararon por separados, siendo claros y exactos en cómo sucedieron los hechos sin existir la persecución que señalan, y hasta montan un segundo Vehículo el GRANADA que habrá que investigar a quien pertenece, siendo ilógico pensar que una persona que es perseguida por la autoridad y que lleve algún objeto relacionado con el delito no lo haya tirado es decir se descargue, máxime cuando es perseguido, es asombroso como el delincuente guarda el objeto que lo incrimina para que los funcionarios se lo incauten, si el delito se estaba cometiendo en flagrancia como es que los funcionarios no dejan constancia en el acta policial o de investigación ¿que se encontraban haciendo estos ciudadanos? para que se iniciara la persecución, toda vez que manifiestan que un vehículo dando la vuelta en U lo cual es casi imposible ya que la avenida es recta hasta la intersección del semáforo que existe en lo que se denomina distribuidor del Kilómetro 4 y que da acceso a MAKRO SUR y precisamente en el frente de este sitio que da la CAUCHERA donde son detenidos que no es mencionada para nada en las actas policiales, que es la forma como opera la flagrancia”.
Finalmente peticionó que se le otorgue la Libertad Plena a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAESTRE SEGOVIA y XIOMILY MASSIEL CARRIZALEZ PAREDES plenamente identificados en actas, tomando en cuenta los vicios denunciados y los Derechos y Garantías VIOLENTADOS y que tocan derechos y principios constitucionales, como es la libertad individual, del ciudadano y su derecho al libre tránsito, se anule las actas policiales realizadas por los funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco (Polisur) y así mismo se anule el acta de audiencia de presentación y subsiguiente auto de fecha 15 de enero del 2015, ordenándose a otro tribunal de la misma jerarquía la realización de la audiencia prescindiendo de los vicios denunciados.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EUDOMAR CONSUEGRA, quién funge como Defensor Privado de los ciudadanos XIOMILY MASSIEL CARRIZALEZ PAREDES y JOSE GREGORIO MAESTRE.
IV
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La apelación corresponde a la decisión Nro. 354-15-A dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley antes mencionada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; manifestando el recurrente que la decisión adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Juzgadora de Control, no determina las causas que dieron origen a la detención en flagrancia de los imputados, limitándose a valorar sólo los argumentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (Polisur).
Por otra parte, refiere la defensa que no existe el peligro de fuga y obstaculización, indicando que la presunción argüida por la Jueza A quo de un peligro de fuga o de obstaculización es infundada y carece de todo razonamiento lógico, por lo que lo conducente en el presente caso es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad mientras se desarrolla la investigación y no una medida privativa de libertad, ya que no existe ningún elemento para presumir que los imputados obstaculizaran la investigación, solicitando el mismo la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por el recurrente EUDOMAR CONSUEGRA, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El recurrente señala que la decisión adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Juzgadora de Control, no determina las causas que dieron origen a la detención en flagrancia de los imputados, limitándose a valorar sólo los argumentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (Polisur).
Procesado el motivo de denuncia de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:
“…PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la ley orgánica de drogas, la cual quedó debidamente señalada en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas del presente procedimiento, al igual que el bolso y los vehículos incautados, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha 13/04/2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos, así como el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13/04/2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se deja expresa constancia del momento de la imposición y lectura de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos y que los mismos han sido presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los: ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MAESTRE SEGOVIA y XIOMILYS MASSIEL CARRIZALEZ PAREDES, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236, del Código Adjetivo
TERCERO. Se observa que el delito imputado merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAESTRE SEGOVIA y XIOMILYS MASSIEL CARRIZALEZ PAREDES son autores o partícipe de los hechos que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13/04/2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos, 2.-ACTA DE ASEGURAMIENTO DE DROGA, de fecha 13/04/2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, 3.- ACTA DE DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13/04/2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la, cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13/04/2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se deja expresa constancia del momento de la imposición y lectura de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos y que los mismos han sido presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, 5.- PLANILLA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 13/04/2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, 7.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 13/04/2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, 8.- DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 13/04/2015, rendida por el ciudadano ATILIO MENDOZA, quien funge como testigo de los hechos, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del Estado Zulia, 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13/04/2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado. Elementos todos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, y que las resultas del proceso deben ser garantizadas, considerando que la medida es proporcional, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y , en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los Imputados JESÚS JOSÉ GREGORIO MAESTRE SEGOVIA y XIOMILYS MASSIEL CARRIZALEZ PAREDES, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual quedó debidamente señalada en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas del presente procedimiento, al igual que el bolso y los vehículos incautados, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo en relación a la solicitud fiscal de imposición de MEDIDA ASEGURATIVA DE LOS VEHÍCULOS INCAUTADOS, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, por ser la misma procedente en derecho toda vez que de acuerdo a los hechos imputados y a los fines de asegurar las resultas del proceso y en consecuencia se acuerda la imposición de las medidas precautelativas de aseguramiento de los vehículos incautados, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y sea puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a cargo su guarda, custodia , administración, enajenación de los bienes asegurados, incautados, decomisados y confiscados que se emplearen en la comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, observa esta juzgadora que de la declaración de los imputados de autos se desprende la posible comisión de hechos punibles cometidos por los funcionarios actuantes y muy especialmente por el funcionario LUIS CURIEL, por lo que en virtud de las atribuciones que me confiere la Ley específicamente el deber de denunciar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posible comisión delitos contra los DERECHOS FUNDAMENTALES, por lo que se ordena remitir oficiar a la Fiscalía Superior para que tramite lo pertinente para iniciar la investigación correspondiente con copia certificada de la presente acta… (omisi…)
La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
De la lectura de la recurrida, se desprende que la Jueza a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), dando así cumplimiento a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, que no existe falta de motivación por parte de la Instancia, pues la Jueza analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamiento lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal; por lo que yerra al defensor al señalar que la referida decisión se encuentra inmotivada.; por lo que consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón en este motivo de denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, estiman oportuno quienes aquí deciden, señalar que, el presente proceso se encuentra en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si en los hechos atribuidos a los ciudadanos XIOMILY MASSIEL CARRIZALEZ PAREDES y JOSE GREGORIO MAESTRE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley antes mencionada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, los mismos tienen o no algún tipo de participación. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Fiscalía Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte señala la defensa que no existe el peligro de fuga y obstaculización, indicando que la presunción argüida por la Jueza A quo de un peligro de fuga o de obstaculización es infundada y carece de todo razonamiento lógico, por lo que lo conducente en el presente caso es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad mientras se desarrolla la investigación y no una medida privativa de libertad, ya que no existe ningún elemento para presumir que los imputada obstaculizara la investigación, solicitando el mismo la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, refiere esta Alzada que, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 237 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 238 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.
Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”
El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el citado artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente:
“Este artículo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.”
El autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:
“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”
En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:
“Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma” (p.355)
El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
“(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)” (p.491) (negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:
“(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)” (negrillas de la Sala)
Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que se está en presencia de un Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN MENOR CUANTÍA; que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los sospechosos en los hechos que se dicen delictuosos, pero además de conformidad con lo establecido en el artículo 237 y 238 de la norma adjetiva penal, se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, habida cuenta de la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de surgir plena prueba por los Delitos imputados en contra de los sospechosos de delito, la cual pudiera superar los diez años, aunado que se está en presencia de un delito pluriofensivo y de tal gravedad que es considerado de lesa humanidad, por lo que en criterio de quienes deciden, la privación judicial preventiva de libertad debe ser confirmada; con la advertencia que los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva Penal, tendrán entre otros el derecho de solicitar al Ministerio Público la practica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen y así se decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado, al verificar esta alzada que fue dictado conforme a derecho y así se decide.
Al margen de la decisión de fondo, no puede dejar pasar por alto esta Instancia Superior que, a los folios veintidós (22) al treinta y tres (33) corren insertos recaudos consignados por la Defensa Privada, que guardan relación con la denuncia formalizada por la ciudadana ISABEL CRISTINA MAESTRE DIAZ, de tal gravedad contra el funcionario Polisur Luís Curiel y otros funcionarios de ese Organismo de Seguridad del Estado, dicha ciudadana en apariencia es familiar de los detenidos, quienes denuncian violaciones de Derechos humanos por parte de estos funcionarios y la ciudadana arriba mencionada, por lo que este Tribunal Colegiado, solicita al Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, si así lo considera pertinente, inicie la Averiguación correspondiente, a objeto de determinar la veracidad de estos hechos denunciados, en cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresión máxima del Estado Social, democrático, de Derecho y de Justicia previsto en nuestro texto fundamental.
Igualmente ante estos hechos que revisten tanta gravedad, se exhorta a la Jueza de Primera Instancia a quien le corresponde conocer este asunto, que de manera inmediata gestione todo aquello cuanto fuere necesario a objeto de cambiar el sitio de reclusión de los imputados de autos y que sean trasladados a otro centro de reclusión con las debidas seguridad a objeto de que no permanezca en POLISUR, habida cuenta de las denuncias formalizadas por los imputados de autos y así se decide.
Por los argumentos antes expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO EUDOMAR CONSUEGRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2124.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137-523, en su carácter de defensor de los imputados XIOMILY MASSIEL CARRIZALEZ PAREDES y JOSE GREGORIO MAESTRE, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y en consecuencia se debe confirmar, la decisión N° 354-15, de fecha 15 de abril de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley antes mencionada, en perjuicio de la Colectividad. Aunado a ello, esta Alzada solicita al Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, si así lo considera pertinente, inicie la Averiguación correspondiente, a objeto de determinar la veracidad de estos hechos denunciados por los imputados, en cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresión máxima del Estado Socia democrático, Social de Derecho y de Justicia previsto en nuestro texto fundamental, en virtud de las graves denuncias señaladas por los imputados en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 15 de abril de 2015 ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se CUARTO: se exhorta a la Jueza de Primera Instancia a quien le corresponde conocer este asunto, que de manera inmediata gestione todo aquello cuanto fuere necesario a objeto de cambiar el sitio de reclusión de los imputados de autos y que sean trasladados a otro centro de reclusión con las debidas seguridad a objeto de que no permanezca en POLISUR, habida cuenta de las denuncias formalizadas por los imputados de autos y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO EUDOMAR CONSUEGRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2124.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137-523, en su carácter de defensor de los imputados XIOMILY MASSIEL CARRIZALEZ PAREDES y JOSE GREGORIO MAESTRE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 354-15, de fecha 15 de abril de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley antes mencionada, en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: Se solicita al Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, si así lo considera pertinente, inicie la Averiguación correspondiente, a objeto de determinar la veracidad de estos hechos denunciados por los imputados, en cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresión máxima del Estado Socia democrático, Social de Derecho y de Justicia previsto en nuestro texto fundamental, en virtud de las graves denuncias señaladas por los imputados en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 15 de abril de 2015 ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
CUARTO: se exhorta a la Jueza de Primera Instancia a quien le corresponde conocer este asunto, que de manera inmediata gestione todo aquello cuanto fuere necesario a objeto de cambiar el sitio de reclusión de los imputados de autos y que sean trasladados a otro centro de reclusión con las debidas seguridad a objeto de que no permanezca en POLISUR, habida cuenta de las denuncias formalizadas por los imputados de autos y así se decide.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese y notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
NGR/Ldoo.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000698
ASUNTO : VP03-R-2015-000698
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000588. Certificación que se expide en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
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