REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de junio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000519
ASUNTO : VP03-R-2015-000519
SENTENCIA DEFINITIVA N° 018-15
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de la apelación de sentencia interpuesto por los ABOGADOS ROBERT MARTINEZ y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara; contra la sentencia signada bajo el Nº 070-14, de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano al ciudadano WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS, portador de la cédula de identidad Nº E.-83.112.126, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de Apelación de Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 27 de abril del 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 10-06-2015, constatándose la comparecencia de la Defensa Pública Nº 17 Penal Ordinario ABOG. MILAGROS MORALES, la representante Fiscal adscrita a la Fiscalía Nº 23 del Ministerio Publico ABOG. SANDRA BLANCO, actuando en colaboración de la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Publico con sede en Santa Bárbara; igualmente se deja constancia de la inasistencia del acusado de autos WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS quien no fue trasladado. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Los ciudadanos abogados ROBERT MARTINEZ y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación en contra la decisión N° 070-14, de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en los siguientes términos:
Como Primera denuncia alegó el Ministerio Público que, se ha observado que en el presente caso se violentó el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público se considera de manera objetiva procedente, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se condenó: 1) al penado WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS, como autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, condenándolo a cumplir una pena de diecisiete (17) años de prisión.
En tal sentido señalaron los recurrentes que, del estudio y análisis efectuado a la causa, se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público fundamentó como punto único de apelación el un error en el cálculo de la pena a cumplir por el ciudadano WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS, y en consecuencia implica una errónea aplicación de la norma jurídica, prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el juzgador procedió a dictar sentencia de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicando el límite inferior de la misma y aumenta con la agravante de conformidad con el artículo 163 de la ley de Drogas mas el concurso real del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y luego la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponer una pena definitiva de diecisiete (17) años de prisión.
En este mismo orden y dirección señaló el Ministerio Público que, el Juez A quo tomó como base del cálculo de la pena el término inferior aplicando la atenuante genérica, prevista en el numeral 4 del artículo 74 de la norma sustantiva penal por no poseer el imputado de autos antecedentes penales, al momento de aplicar la agravantes establecido en el articulo 163 de la Ley Especial reflejo que la agravante serian siete (07) años, seis (06) meses, siendo este el aumento correspondiente ya que constituye la mitad de quince años, sin embargo al momento de realizar el computo aplicando la institución del concurso real del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aplico de igual forma la atenuante genérica del articulo 74 del Código Penal, constituyendo esto un error, ya que la atenuante había sido aplicada por el Juez al tomar el limite inferior de la pena del delito mas grave (Trafico de Drogas), es decir 15 años de prisión, por lo que mal podría el mismo aplicar nuevamente la atenuante para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, constituyendo la pena aplicable por este delito accesorio a la pena principal, y finalmente efectuar la rebaja de pena prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el imputado de autos al procedimiento especial de admisión de hechos.
Asimismo manifestaron los recurrentes que, el Juez de Instancia, al calcular la pena, calculo del artículo 74 del Código Penal, tomando en consideración el limite inferior del delito de Trafico de Drogas, el cual seria una pena de 15 años de prisión, sin embargo comete un error al momento de aplicar la pena correspondiente por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal relativo al concurso real de delitos, la penas corporales aplicables a estos delitos constituyen parte del delito principal, es decir el delito in comento prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ocho (8) años. Pero como se esta en presencia de un concurso real de delito de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 88 del Código Penal Venezolano, solo se debe proceder a sumar la mitad de la referida pena, por lo que se debe sumar a la pena principal solo CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, observando lo anterior mal podría el Juez Natural de Juicio aplicar la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal por segunda oportunidad, siendo aplicable la atenuante genérica al delito que acarrea mayor pena, que en el presente caso constituye el delito de Trafico de Drogas con quince años de prisión tomando en consideración el limite inferior.
En torno a lo anterior, finalizaron los recurrentes su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se rectifique la pena aplicable al acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El fallo apelado impugnado, corresponde a la sentencia N° 070-14, de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS, portador de la cédula de identidad Nº E.-83.112.126, por considerarlo culpable y responsable de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 10-06-2015, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS ROBERT MARTINEZ y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la sentencia signada bajo el Nº 070-14, de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano al ciudadano WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS, portador de la cédula de identidad Nº E.-83.112.126, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En la citada audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la ABOG. SANDRA BLANCO, en su carácter de Fiscal Nº 23 del Ministerio Publico, quien expone:
“…Ciudadanos Jueces, en efecto siendo en colaboración con la fiscalia Nº 16 del Ministerio Publico por un recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal por una sentencia condenatoria decretada por una admisión de hechos en la que condena al ciudadano WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ambos delitos cometidos en contra del Estado Venezolano, como primera denuncia a la sentencia recurrida se anuncio los vicios aducidos en el computo de la pena, ya que fue de diecisiete (17) años de prisión por los delitos antes mencionados, por lo que en el escrito acusatorio la fundamentación jurídica que dedujo el Ministerio Publico se le incauto una cantidad de cocaína, por tal razón se le acuso de esos delitos ya descritos, sin embargo no esta de acuerdo esta representación fiscal con la pena, por violaciones de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal el juzgador realiza el computo de la pena se verifica una errónea aplicación de la norma jurídica, es decir en el auto de apertura a juicio se puede verificar que cuando el tribunal realiza este acto de cómo llega a esa pena, se manifestó que el imputado no tiene antecedentes penales aplicando la agravante, y para el delito de Asociación para delinquir aplica nuevamente la agravante incurriendo en un error, y la pena no coincide, con todo respeto existe un fallo en la aplicación en la pena real del calculo de la pena, y solicita en ultima instancia la nulidad de la realización de la Audiencia Preliminar en ese momento, es todo…”
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 17 Penal Ordinario ABOG. MILAGROS MORALES, quien expone:
“Ciudadanos Jueces, represento a la defensa publica Nº 2 Penal Ordinario con sede en Santa Bárbara, en la causa seguida en contra de WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Observando pues y leyendo un poco el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico puedo decir que se aplica la pena de Diecisiete (17) años de prisión por la comisión de los delitos, y observado que el juez ha hecho un computo de la pena de una manera limpia, estructurada, el Ministerio Publico apela siendo que le molesta la palabra rebaja que en realidad no es rebaja ya que el juez no rebajo del limito inferior, ya que no se rebajo el limite mínimo en ambos delitos, y el juez de manera muy clara, estructurada y precisa hizo la pena, por lo que no comete error en aplicar la pena, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Publico por lo que pido se ratifique la sentencia recurrida, y se confirme dicha sentencia dictada, es todo”
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación de sentencia, se observa que el mismo está dirigido a impugnar la decisión Nº 070-14, de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS, portador de la cédula de identidad Nº E.-83.112.126, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El recurso de apelación fue interpuesto alegando como única denuncia el Ministerio Público, un error en el cálculo de la pena a cumplir por el ciudadano WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS, y en consecuencia implica una errónea aplicación de la norma jurídica, prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el juzgador procedió a dictar sentencia de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicando el límite inferior de la misma y aumenta con la agravante de conformidad con el artículo 163 de la ley de Drogas más el concurso real del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y luego la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponer una pena definitiva de diecisiete (17) años de prisión.
En este sentido, a los fines de verificar lo alegado por el Ministerio Público, resulta oportuno citar parte de la recurrida, y así tenemos:
“…Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos: TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: Testimonio de los funcionarios TTE. Gabriela Flores Baraja, Leda., en Química y TT Sughaes Sánchez, expertos químicos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Criminalstico región Zuliana, Departamento de Química, por ser quienes practicaron la experticia química signada con el N° CGDO-DL-LCRZ-DQDTQ-14/2773 de fecha 19 de septiembre del año 2.014. SEGUNDO: Declaración del funcionario Gómez Márquez Jackson, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, por ser quien practico la experticia de reconocimiento de vehículos de fe3cha 29 de Septiembre del año 2.014. TERCERO: Testimonio del funcionario Sargento Primero Hernández y Osorio, expertos grafotécnicos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Criminalistico región Zuliana, por ser quienes practicaron la experticia documentologica signada con el N° CG-DO-DLCC-LC-DQ-14/1475. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Testimonio de los funcionarios 1TTE Ramírez Navas Angelo, SM2 Goez Alexis, SI González Torres Pedro, SI Chávez Páez Ángel, SI Osorio Peña Danny y S2 González Pérez Jesús, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía, por ser los funcionarios que realizaron el procedimiento, en fecha 14 de agosto del año 2.014. DE LOS TESTIGOS: PRIMERO: Declaración del ciudadano Freddy Molina, por ser testigo presencial de los hechos. SEGUNDO: Declaración del ciudadano Daniel Urdaneta, por ser testigo presencial de los hechos. TERCERO: Declaración del ciudadano Fidel Amaris, por ser testigo presencial de los hechos. CUARTO: Declaración del ciudadano José Leiva, por ser testigo presencial de los hechos. QUINTA: Declaración del ciudadano Carlos Pedrosa, por ser testigo presencial de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de Investigación Penal, signada bajo el N° SIP-997, DE FECHA 14 de Septiembre 2.014, suscrita por los funcionarios 1TTE Ramírez Navas Angelo, SM2 GOEZ Alexis, SI González Torres Pedro, SI Chávez Páez Ángel, SI Osrio Peña Danny y S2 González Pérez Jesús, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía. SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica del lugar con fijaciones fotográficas, de fecha 14 de septiembre 2.014, suscrita por los funcionarios 1TTE Ramírez Navas Angelo SM2 Gómez Alexis, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía. TERCERO: Cuarenta y Cuatro Fijaciones Fotográficas. CUARTO: Experticia química signada con el N° CGDO-DL-CC-LCRZ-DQ-DTQ-14/2773, de fecha 19 de septiembre 2014, suscrita por los funcionarios TTE. Gabriela Flores Baraja, Leda., en Química y TT Sughaes Sánchez, siendo pertinente por cuanto fueron los expertos químico adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. QUINTO: Experticia de reconocimiento de vehículos, de fecha 29 de septiembre del año 2014, suscrita por el funcionario SI Gómez Márquez Jackson, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. SEXTO: Acta de retención de evidencia de fecha 14 de Septiembre de 2.014, suscrita por el funcionario 1TTE Ramírez Navas Angelo David, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Na 11, Destacamento Na 115, Primera Compañía. SÉPTIMO: Experticia documentologica signada con el N° CG-DO-DLCC-LC-DQ-14/1475, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Hernández y Osorio, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
Vil FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se está realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso. Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, consiente, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada defensora pública, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRANATES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, pero visto que no costa en actas antecedentes penales se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, rebajándose la pena por el referido delito al límite inferior esto es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso se ha solicitado la aplicación de circunstancias agravantes las cuales tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia son potestativas del Juez su aplicación, que este Jugador considera que se debe aplicar la agravante contenida en el articulo 163 ordinal 11 de la ley de drogas solo en la mitad, es decir se realiza a la pena principal una sumatoria de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES MAS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a aplicar se aumenta en VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESESDE PRISIÓN Por otra parte el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, pero visto que no costa en actas antecedentes penales se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, rebajándose la pena por el referido delito al límite inferior esto es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Pero como estamos en presencia de un concurso real de delito de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 88 del Código Penal Venezolano, solo se debe proceder a sumar la mitad de la referida pena, por lo que se debe sumar a la pena principal solo TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien resultando un pena definitiva a aplicar de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRANATES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte visto que no hay reclamo sobre el vehículo utilizado como medio de trasporte de la droga que fue incautado durante el procedimiento cuyas características son: MARCA: SAN CRISTÓBAL: MODELO: BTSC3ER020: COLOR: AZUL. PLACAS: 63CEAI: SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP12338S019219: SERIAL DEL MOTOR: SIN MOTOR donde se evidencia al folio ciento seis (106) de la causa, que el mismo lo poseía el acusado al momento de la aprehensión, de tal manera que el mismo se convirtió en guardián de la cosa utilizándolo para fines ilícitos como lo es el trafico de drogas, de tal manera que se acuerda el COMISO DEFINITIVO, del vehículo identificado y se acuerdo colocarlo a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASI SE DECIDE…”
De lo antes transcrito, considera preciso esta Sala, realizar un breve recorrido procesal, a continuación:
En fecha 16 de septiembre de 2014, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, el ciudadano WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11° ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 30 de octubre de 2014, la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público conjuntamente con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presentaron escrito acusatorio contra el ciudadano WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11° ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 05 de enero de 2015, fue celebrada audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Juzgado A quo admitió la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra el imputado WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad; se acepta el sobreseimiento de la causa a favor del acusado, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
En fecha 10 de febrero mediante decisión N° 070-15, se llevó a efecto audiencia por admisión de hechos, ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al acusado WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, dada la naturaleza de la denuncia, precisa esta Alzada establecer luego de analizada la sentencia apelada, si le asiste o no la razón al apelante, sobre la base de los criterios legales y Jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal.
En torno a lo anterior, esta Alzada se pronuncia de la forma siguiente:
El Ministerio Público fundamentó como punto único de apelación el un error en el cálculo de la pena a cumplir por el ciudadano WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS, y en consecuencia implica una errónea aplicación de la norma jurídica, prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el juzgador procedió a dictar sentencia de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicando el límite inferior de la misma y aumenta con la agravante de conformidad con el artículo 163 de la ley de Drogas más el concurso real del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y luego la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponer una pena definitiva de diecisiete (17) años de prisión.
En este sentido, el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable. En el caso concreto el recurrente denuncia Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma Jurídica en los términos ya explicados supra, concretamente error en el quantum de la pena por errónea aplicación de los artículos 37 y 74 todos del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, pasa a transcribir el artículo 37 de la norma sustantiva penal, el cual establece de manera lacónica lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.”
Para mayor abundamiento, Jorge Longa Sosa, en su texto comentarios del Código Penal Venezolano, señala que, la cantidad obtenida luego de la aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, se aumentará en el límite superior dependiendo de las Circunstancias Agravantes o bien se reducirá los extremos inferiores si concurrieren circunstancias atenuantes. Si existen circunstancias atenuantes y agravantes a la vez, se compensarán adecuadamente.
Asimismo, se traspasará los topes inferiores o superiores en cada caso concreto cuando la Ley disponga aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo de aumento o disminución. Se debe tener presente el artículo 94 del Código Penal que ordena una limitación de treinta (30) años para las penas corporales.
En torno a lo anterior, con la intención única de establecer criterios de justedad de la pena que en este caso debe aplicarse utilizando el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la consideración de la Gravedad de los hechos.
Así la Sala de Casación Penal, estableció:
“…se observa que a los fines de determinar la gravedad de los delitos que se ventilan en la presente causa, se reitera el criterio establecido en sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008, según el cual: Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia… (Vid Sala Casación Penal, Ponencia NINOSKA QUEIPO; DIECINUEVE días del mes de MARZO del año 2012. Exp. 2012-000022)”.
Por otra parte, el 10 de Febrero de 2014, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal estableció en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos, estableció lo siguiente:
“Omisis…El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena”
De lo anterior se observa que, en el presente caso, en fecha 09 de febrero se llevó a efecto audiencia por admisión de hechos, publicando el Juez de Instancia en fecha 10 de febrero de 2015, mediante decisión N° 070-15, sentencia condenatoria, mediante el cual condenó al acusado WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas el Juez de la recurrida en el fallo apelado estableció la condena de diecisiete (17) años de prisión al acusado WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS, sobre la base del siguiente razonamiento:
“…establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, pero visto que no costa en actas antecedentes penales se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, rebajándose la pena por el referido delito al límite inferior esto es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso se ha solicitado la aplicación de circunstancias agravantes las cuales tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia son potestativas del Juez su aplicación, que este Jugador considera que se debe aplicar la agravante contenida en el articulo 163 ordinal 11 de la ley de drogas solo en la mitad, es decir se realiza a la pena principal una sumatoria de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES MAS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a aplicar se aumenta en VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESESDE PRISIÓN Por otra parte el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, pero visto que no costa en actas antecedentes penales se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, rebajándose la pena por el referido delito al límite inferior esto es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Pero como estamos en presencia de un concurso real de delito de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 88 del Código Penal Venezolano, solo se debe proceder a sumar la mitad de la referida pena, por lo que se debe sumar a la pena principal solo TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien resultando un pena definitiva a aplicar de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN…”
En virtud de lo expuesto, esta Sala constató que la recurrida aplicó la disimetría penal conforme a los establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva Penal, para cada Delito, asimismo se procedió a tomar para la aplicación de la pena, el límite inferior establecido para cada delito, habida cuenta que el acusado no posee registros policiales que demuestren una conducta predelictual negativa, luego de ello se procedió a la rebaja correspondiente por haberse acogido el acusado al procedimiento de admisión de los Hechos, en consecuencia se tiene:
1) El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11° ejusdem establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal resulta una pena a imponer de VEINTE (20) años de PRISIÓN, pero visto que no consta en actas antecedentes penales, debe aplicarse la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebajándose la pena por el delito al límite inferior, tal como lo hizo la recurrida, que sería QUINCE (15) años de PRISIÓN. Ahora bien debe aplicarse la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11° de la Ley de Droga (solo en la mitad), que sería SIETE (07) años y SEIS (06) meses de PRISIÓN y se sumarían estos SIETE (07) años y SEIS (06) meses de PRISIÓN más QUINCE (15) años de PRISIÓN, quedando la pena a aplicar en VEINTIDOS (22) años y SEIS (06) meses de PRISIÓN.
2) El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de SEIS (06) años a DIEZ (10) años de PRISIÓN y por aplicación del artículo 37 del Código Penal resulta una pena a imponer de OCHO (08) años de PRISIÓN, que sería la pena a imponer por el respectivo delito, pero visto que no consta en actas antecedentes penales, debe aplicarse la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, tal como lo hizo la recurrida al momento de aplicar la dosimetría penal, rebajándose la pena por el referido delito al límite inferior que sería SEIS (06) años de PRISIÓN.
Ahora bien, al haber concurrencia de delitos, conforme al artículo 88 de la norma sustantiva Penal, el delito más grave, se considera, que en este caso es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (la pena quedó en VEINTIDOS(22) años y SEIS (06) meses de PRISIÓN, y al sumar la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos que en este caso es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la pena sería de SEIS (06) años de PRISIÓN y la mitad de este delito es de TRES (03) años de PRISIÓN; en consecuencia, al acarrear ambos delitos pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave que sería en el presente caso, VEINTIDOS (22) años y SEIS (06) meses de PRISIÓN más, pero con el aumento de la mitad del otro delito, que sería TRES (03) años de PRISIÓN, estableciendo una pena de VEINTICINCO (25) años y SEIS (06) meses de PRISIÓN. No obstante, la defensa y el acusado solicitaron la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, por lo que se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, por lo que al realizar la respectiva operación aritmética, se establecería una pena de DIECISIETE (17) años de PRISIÓN, más las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal.
En consecuencia, considera esta Alzada que el Ministerio Público yerra al señalar en su escrito que existe una errónea aplicación de la norma jurídica, prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el juzgador procedió a dictar sentencia de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicando el límite inferior de la misma y aumenta con la agravante de conformidad con el artículo 163 de la ley de Drogas más el concurso real del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y luego la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponer una pena definitiva de diecisiete (17) años de prisión, así las cosas, de actas de observa, que el cálculo de la pena realizada por el Juzgador de instancia se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, al evidenciar este Cuerpo Colegiado que no existe violación de rango Constitucional ni procesal, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el único motivo de denuncia interpuesto por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ABOGADOS ROBERT MARTINEZ y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia signada bajo el Nº 070-14, de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano al ciudadano WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS, portador de la cédula de identidad Nº E.-83.112.126, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ABOGADOS ROBERT MARTINEZ y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia signada bajo el Nº 070-14, de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano al ciudadano WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS, portador de la cédula de identidad Nº E.-83.112.126, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 018-15.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000519
ASUNTO : VP03-R-2015-000519
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000519. Certificación que se expide en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
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