REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000967
ASUNTO : VP03-R-2015-000967


DECISIÓN: Nº 202-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-3.648.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.625, en su carácter de defensor privado del imputado LEONARDO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.845.637; contra la decisión Nº 1C-675-15, dictada en fecha 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal decretó la nulidad del escrito de acusación fiscal presentado por los Despachos Septuagésimo Sexto y Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo ordenó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta contra los imputados de marras y por su parte, fue decretado el sobreseimiento del delito USO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la Ley Sustantiva Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 180 y 300, ordinal 1° del Código Adjetivo Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de mayo de 2015, se dio cuenta a los integrantes de la misma y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, se constata al folio setecientos setenta y dos (772) de la pieza principal N° II del asunto, que en fecha 11 de mayo de 2015, fue interpuesto escrito de desistimiento del recurso de apelación de autos, por parte del ciudadano LEONARDO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, manifestando de manera voluntaria y libre de coacción: “…Asimismo DESISTO en este acto de cualquier recurso incoado desde el día 04 de Mayo de 2015 hasta la presente fecha…”; quien a su vez nombró como su abogado de confianza al ABG. JHONNY ANTONIO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.287, revocando su anterior defensa.

Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente controversia y luego de efectuar un estudio minucioso del presente asunto, este Tribunal ad quem, procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, verifican los integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso sub iudice, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación presentado por el ABG. ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor privado del imputado LEONARDO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, por la voluntad expresa del aludido encausado; circunstancia ésta que el legislador patrio previó en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:

“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).

En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, que siendo el recurso de apelación, un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis y dado el desistimiento expreso realizado por el apelante, lo que resulta procedente en derecho es declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-3.648.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.625, en su carácter de defensor privado del imputado LEONARDO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ; contra la decisión Nº 1C-675-15, dictada en fecha 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor privado del imputado LEONARDO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, contra la decisión Nº 1C-675-15, dictada en fecha 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal decretó la nulidad del escrito de acusación fiscal presentado por los Despachos Septuagésimo Sexto y Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo ordenó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta contra los imputados de marras y por su parte, fue decretado el sobreseimiento del delito USO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la Ley Sustantiva Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 180 y 300, ordinal 1° del Código Adjetivo Penal; en atención a la manifestación de voluntad expresa realizada por el mencionado ciudadano en el asunto No. VP03-R-2015-000967, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los 3 días del mes de junio 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 202-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.




LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO



JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000967