REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1325-2014
ASUNTO : VP03-R-2015-001106
Decisión No. 242-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscales Décimo Sextos Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión N° 0510-15, dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido tribunal declaró de oficio la revisión de medida privativa de libertad que fue acordada en su oportunidad contra los acusados TEOFILO RODRIGUEZ ROSALES, DIEGO RAFAEL SUAREZ BENITEZ y JORGE FABIAN CARRILLO LOZANO y la sustituye por una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 12-06-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Apelaron los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscales Décimo Sextos Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia como única denuncia, es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados, ya que a consideración objetiva no habían variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.
Alegaron los recurrentes que, en el presente caso, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que el A quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, previstas en los ordinales 39 y 4o del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la resolución recurrida, al momento de sustituir la medida privativa, hizo referencia a una variación de las circunstancias, en los términos siguientes: 1) No existe peligro de fuga ni de obstaculización, 2) Las Circunstancias fueron modificadas sustancialmente, 3) Tiene Arraigo en el país; en tal sentido consideraron los recurrentes que, el Juez de instancia yerra en la motivación del presente recurso, ya que el Juez en aplicación del iura novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad, en el presente caso no aplica, ya que el medida aplicada es proporcional a la pena, ya que supera los diez años, y el hecho de enfocarse en ese aspecto del presente asunto penal, a criterio de los apelantes, no comportan variación de las circunstancias, ya que atribuyendo así el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal al tribunal de juicio la facultad de promover en razón de las circunstancias surgidas durante el desarrollo del debate, una nueva tipificación del hecho. Facultad derivada de la finalidad del proceso penal, que persigue establecer la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Siendo indispensable distinguir que la mencionada disposición normativa, impone al juez o jueza la obligación de advertir a las partes sobre el posible cambio en la calificación del delito, condición fundamental que permite al acusado producir una nueva declaración y solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o ejercer su derecho a la defensa, en tal sentido una vez culminado el Juicio el Juez podría condenar por los delitos de Trafico Ilícito de armas de fuego, Porte ilícito de arma de fuego y Posesión ilícita de arma de fuego o por la Nueva Calificación Jurídica, constituyendo a criterio de los representantes del Ministerio Público al faltar solo una audiencia para que culmine el presente Juicio que la decisión acordada por el Juez encargado del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Constituye un adelanto de opinión respecto al resultado del Juicio debido a que el Ministerio Público en la audiencia donde se anuncio el cambio de calificación, se solicito la suspensión del Juicio con el objeto de presentar nuevas pruebas para de defender la calificación jurídica de Trafico Ilícito de armas de fuego, Porte ilícito de arma de fuego y Posesión ilícita de arma, no obstante el Juez sin escuchar las nuevas pruebas por parte de Ministerio Público acordó la revisión de la medida en contra de los ciudadanos TEÓFILO RODRÍGUEZ ROSALES, DIEGO RAFAEL SUAREZ BENITEZ y JORGE FABIÁN CARRILLO LOZANO, por lo que la referida decisión pone en riesgo el presente Juicio para asegurar los fines del proceso, como fin ultimo en el proceso penal, sea condenatoria o absolutoria.
En este mismo sentido, señalaron los recurrentes que, el Juez de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no determinó acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3Q y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un "hecho nuevo", el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
Por todo lo anterior, los profesionales del derecho solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión NQ 510-14, de fecha 15/12/2014, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial del Libertad por cuanto no se encuentra ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 0510-15, dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido tribunal declaró de oficio la revisión de medida privativa de libertad que fue acordada en su oportunidad contra los acusados TEOFILO RODRIGUEZ ROSALES, DIEGO RAFAEL SUAREZ BENITEZ y JORGE FABIAN CARRILLO LOZANO y la sustituye por una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal; alegando como única denuncia que el Juez no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, los recurrentes, solicitan la revocatoria de la decisión.
Ahora bien, precisada como ha sido la única denuncia incoada por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscales Décimo Sextos Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión, la cual establece:
“…El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones
La vía o mecanismo procesal contenida en el dispositivo legal señalado ut-supra, prevé la facultad del imputado a solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva; sin embargo, el ejercicio de ese derecho se encuentra condicionado o presupone que posterior al decreto de la medida hayan variado las circunstancias- de hecho o derecho- que motivaron la decisión que sirvió de sustento para que el Juzgado dictará la medida de coerción personal in comento.-
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor de! imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la defensa, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
A estos efectos, el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma ¡nocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".
El artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad, "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". Igualmente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
La doctrina igualmente ha dejado asentado: "Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana..." Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano", Págs. 1 y 3.
Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El Proceso Penal" Pág. 269, afirman lo siguiente: "...Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto".
El autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso penal venezolano", Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente:
"Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica perse peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal Io del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente. ...Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad,, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio"
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
"Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento-Ios principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad."
Sobre éste particular aspecto la Sala Constitucional a determinado como requisito para el mantenimiento de la medida la permanencia de los indicios racionales que comprometan la responsabilidad del imputado, y al respecto estableció:
"... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado..." (Negritas del Tribunal) .-
Por ello, vistas así las cosas, quien aquí suscribe convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, circunstancia que hacen procedente para el caso hipotético de una eventual responsabilidad penal del acusado, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad que garanticen y pongan de manifiesto la premisa del Juzgamiento en estado de libertad, que impera en sistema acusatorio venezolano, en estricta aplicación de los Principios del Estado de Libertad y la Afirmación de la Libertad, contemplados en los Artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.-
Para apoyar aun más el anterior fundamento jurídico que hace procedente la medida de privación de libertad, para descartar el supuesto de peligro de fuga inicialmente considerado como requisito indispensable y acumulativo para justificar el decreto de la medida de prisión preventiva, previsto en el Artículo 250 del COPP, en el devenir del proceso quedo descartado, ya que y han señalado su máximo arraigo en el país se encuentra determinado con su domicilio establecido en el barrio Bajo Cero, calle principal casa s/n, de dos pisos, Nueva Bolivia, Estado Mérida, que es el asiento principal de sus negocios e intereses en modo alguno, en el caso de marras se encuentran cumplidos los presupuestos o parámetros previstos en el Artículo 251 del COPP para la verificación de la presunción razonable del peligro de fuga, como para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva.
En lo que atañe a la condición o circunstancia prevista en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al temor fundado de la destrucción obstaculización de la investigación, tenemos que dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, máxime que esta concluyó con el acto de acusación; lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia de los imputado a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso, se vería asegurada con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa de las contenidas el Articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, resultando procedente jurídicamente la imposición de una medida menos gravosa.
Esa concepción restrictiva y violatorio del derecho personal a la libertad, protegida constitucionalmente en el Artículo 44, ordinal 1 ° de la Carta Magna, y regulada en los Artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que valdría la pena preguntarse que en interpretación sistemáticamente de las disposiciones normativas antes referidas, no resulta necesario la aplicación como regla general del dictamen de la medida de privación de libertad, toda vez que los imputados pueden perfectamente someterse a la persecución penal en estado de libertad durante el proceso, ya que como se adujo en el caso de marras no existe en los actuales momentos la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que con fundamento en el inciso del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,, los motivos que condujeron al decreto dé la prisión preventiva, han sufrido una modificación sustancial que permiten determinar, que pueden ser satisfechos o cubiertos razonablemente con la imposición de medidas menos gravosas, sin que ello afecte para nada la regularidad del proceso, y aún así el representante fiscal, le peticiono el decreto de la medida de privación de libertad sin atender a la situación antes descrita, siendo que éste Tribunal como Juez Controlador de los Principios de la libertad personal, puede enmendar la lesión de mantener privado de libertad al acusado con la aplicación de medidas menos gravosa que la indicada medida de coerción personal.-
Ahora bien, resulta menester señalar la presunción Ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:
"Omissis: En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.
Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: "...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...".
Del extracto del fallo parcialmente transcrito, se observa que resultaría inconcebible y meramente rígido hacer una interpretación alusiva solo a la pena a imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar al análisis de otro aspectos adjetivos que consagra el legislador como el principio de la Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen sobre la base de las circunstancias previstas en el Artículo 237 del Texto Penal Adjetivo, los imputados tienen establecido su arraigo comprobado en esta ciudad, toda vez que en el acto de audiencia de presentación de imputado ante éste Juzgado, los mismos aportaron su residencia como asiento principal de su domicilio; y adicional a la anterior situación valga el razonamiento esbozado ut supra para considerar que en el caso de marras, se encuentra más que garantizada la presencia de tos imputados a los actos del proceso, sin que exista riesgo razonable de la impunidad de ¡os delitos que se le atribuye.-
En ese orden de ideas,, tenemos que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta equitativamente desproporcionada a la gravedad del daño causado, así como a las circunstancias de su comisión, estima que el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del COPP, sería objeto de infracción por parte del Tribunal si mantuviera luego de la interposición del presente escrito, la medida de prisión preventiva, ya que ante esa situación, el Juez Controlador de los principios y garantías judiciales, debe por intermedio del examen y revisión de medida, recobrar le vigencia y aplicación del indicado principio
"... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de Juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituirla medida privativa de libertad... ".- (Negrilla y Cursiva de quien suscribe).-
Sobre el particular referido en la parte infine del extracto de la jurisprudencia parcialmente trascrita, se aprecia la posibilidad para el Juez de la causa, de proceder a la revisión de la medida de prisión preventiva, cuando se verifique en cualquier grado y estado del proceso, que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada con la naturaleza de la entidad social del delito, que permita ajusfar y determinar que de acuerdo a las circunstancias del caso particular, no se está en presencia de delitos de una grave entidad social que amerite el mantenimiento de la dicha medida de coerción personal, pues en el caso sub examen, tenemos que la circunstancia del caso particular, en aplicación al Principio de la proporcionalidad, no se está en presencia propiamente dicho de un hecho punible de una gran entidad social que lo califique como grave, dada las circunstancia de su comisión, siendo procedente sobre la base de ese argumento la aplicación para los acusados de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, que permita la asistencia de los mismos en estado de libertad a los actos del proceso.-
En relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y la pesquisas relacionados con los hechos punibles, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares del imputado,, influyentes para que los mismos indicados funcionarios policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.'
En consonancia con las razonamientos jurídicos arribas esbozados, resulta necesario traer a colación los Principios Procesales referidos a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de la Libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contemplados en los Artículos 8, 9 y 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales informan y refuerzan la tesis del proceso penal venezolano respecto al derecho que tiene todo sujeto sindicado como imputado de someterse a la persecución penal del Estado (IUS PUNIENDI) en estado de libertad.-
Por lo demás, se estima que en el caso que nos ocupa si concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por el Juez de Control para decretar la Medida Privativa dictada a los indicados acusados TEÓFILO RODRÍGUEZ ROSALES, DIEGO RAFAEL SUAREZ BENITEZ y JORGE FABIÁN CARRILLO LOZANO. En consecuencia, resulta procedente que éste Juzgado DECLARAR DE OFICIO LA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y la sustitución de por una menos gravosa a los acusados TEÓFILO RODRÍGUEZ ROSALES, DIEGO RAFAEL SUAREZ BENITEZ y JORGE FABIÁN CARRILLO LOZANO, y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutlva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal de Juicio. ASI DE DECIDE.”
Vista la trascripción anterior, se observa además que consta en el folio 23 de las actas que integran la presente causa, que el Tribunal Primero de Juicio Extensión Santa Bárbara, en fecha 15-05-2014, de oficio entro a conocer la revisión de las medidas de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, a quienes se les sigue juicio ora y público, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente al ciudadano TEÓFILO RODRÍGUEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Esta Alzada, del análisis exhaustivo y de la revisión de las actas y de la decisión antes transcrita, se desprende que en fecha 16 de septiembre de 2014 el Juez dio inicio al juicio oral y público y antes de la culminación del juicio oral y público, acordó de oficio la revisión de medida privativa de libertad que fue acordada en su oportunidad contra los acusados TEOFILO RODRIGUEZ ROSALES, DIEGO RAFAEL SUAREZ BENITEZ y JORGE FABIAN CARRILLO LOZANO y la sustituyó por una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, señalando en la decisión que, los acusados han manifestado su máximo arraigo en el país, considerando el Juez que, en el caso de marras se encuentran cumplidos los presupuestos o parámetros previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la verificación de la presunción razonable del peligro de fuga, como para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva; asimismo indicó con respecto al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al temor fundado de la destrucción obstaculización de la investigación, dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, máxime que esta concluyó con el acto de acusación; lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia de los imputado a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso.
Ahora bien es preciso indicar que, en el Proceso Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, lo divide en tres fases, fase Preparatoria, Fase Intermedia y la Fase del Juicio Oral, teniendo cada una sus funciones específicas, caso contrario se estaría vulnerando el principio fundamental del debido proceso; en el presente caso, nos encontramos en la fase de juicio oral. En este sentido, el Juicio Oral y Público se caracteriza por su inmediación, donde las partes se dirigen a los tribunales presentando sus pruebas a viva voz, con el fin de impartir justicia mediante la calidad y transparencia, contando con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes. El juicio oral constituye el único test serio para medir la calidad de la información producida en el juicio, para controlar y valorar la prueba rendida, y para asegurar la vigencia efectiva del principio de contradicción, que son los principales objetivos a que apuntan los principios de publicidad del juicio y de inmediación y concentración.
En relación a los principios del juicio oral y público se deja establecido lo siguiente:
La Oralidad, el proceso oral, a pesar de mantener la ocurrencia de determinadas actuaciones de manera escrita, debe estar caracterizado por la oralidad en el sentido de que las actuaciones de mayor trascendencia y que han de constituir propiamente el juicio se manifiesten verbalmente. Este principio debe regir la celebración de las audiencias, en las que, en presencia del juez, las partes y éste harán sus respectivas exposiciones.
En relación al principio de Inmediación, la Inmediación existe siempre y cuando el juez, directamente, presencia y percibe a través de sus sentidos el debate de las partes y las pruebas del juicio. Exige la atención directa del juez del asunto. Según hemos visto, no hay proceso oral sin oralidad e inmediación, pues en las audiencias que lo caracterizan, éstas deben estar presididas por el juez, quien las controla y dirige. La inmediación garantiza la verdadera y efectiva recepción de la prueba por parte del juez, pues salvo los casos excepcionales de comisión, ésta se evacua durante la audiencia, pudiendo el juez participar en el interrogatorio de testigos, expertos y de las propias partes a fin de averiguar la verdad material del asunto planteado
Con respecto a la Concentración dentro del proceso oral, supone la acumulación de alegatos, pruebas y decisión en el debate oral, este principio procura la supresión de largas etapas procesales y de sus distintas fases para que el proceso alcance su resultado o desenlace en el menor tiempo posible. La audiencia en el proceso oral se entiende como un acto único, dentro del cual las partes harán sus exposiciones, presentarán sus pruebas y el juez dictará sentencia; esa unidad no se ve afectada por la eventual circunstancia de que deba prorrogarse en diversos tiempos por la circunstancia de su extensión, debiendo procurarse, en todo caso, que en ese acto se agote el debate íntegramente y que el mismo dure el menor tiempo posible. Este principio es de la esencia del proceso oral, y éste no puede existir sin su verificación
La Publicidad, este principio supone la exposición a las partes y a cualquier interesado del contenido y desarrollo del proceso. No es exclusivo del proceso oral ni tampoco, en lo que respecta al acceso al juicio por parte de terceros, esencial a éste, es decir, puede existir un proceso oral cuyo desarrollo y contenido esté vedado a terceros extraños al juicio; sin embargo, por definición el proceso oral ha de ser público. La publicidad del debate, en la que las partes y los terceros extraños al juicio, presencian y evalúan todo cuanto acontece, constituye un eficiente camino para la transparencia de la administración de justicia y para la contraloría ciudadana de ésta delicada función del Estado.
Esta Alzada al realizar el análisis de la fase de juicio, donde se deja establecido que el juicio oral y público que busca medir la calidad de la información producida en el juicio, para controlar y valorar la prueba rendida, y para asegurar la vigencia efectiva de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, que son los principales objetivos del derechos al debido proceso. Por lo que considera quienes aquí deciden que el juez de juicio, en la inmediación mal podría realizar interpretación que se que Inmediación esta dada por la obligación que tiene el juez de juicio en la asistencia ininterrumpida de los jueces en el debate que han de tener para el dictado de la sentencia, a la que haya arribado, y la percepción que haya tenido de los medios de pruebas no puede adelantar opinión sobre la base de haber variado las circunstancias de los hechos para decretar medidas de aseguramiento distinta a las cuales ya vienen en la etapa del juicio, por ello, la recepción de las pruebas va a formar su convencimiento para el dictado de dicha sentencia; o en otras palabras, el principio de inmediación significa la presencia imperativa e ininterrumpida del juez o jueces y las partes en el control para la celebración del juicio, asegurándose de esta forma que el tribunal que deba dictar sentencia emita su fallo en base a la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible en esta instancia.
Considerando esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar de las actas antes verificadas que a los ciudadanos acusados TEOFILO RODRIGUEZ ROSALES, DIEGO RAFAEL SUAREZ BENITEZ y JORGE FABIAN CARRILLO LOZANO, a quien se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente al ciudadano TEÓFILO RODRÍGUEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, les fue otorgada de oficio la revisión de medida privativa de libertad, a favor de los acusados de marras, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, le da la facultad al imputado de solicitar la sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente y al Juez acordarla de oficio. Pero que en el caso que nos ocupa, el juez de juicio, debió, esperar la culminación del juicio para su posterior pronunciamiento, en esta etapa de sustanciación, que por su naturaleza radica es esencialmente en realizar el debate del contradictorio, hasta su finalización, por lo que no le esta dado al juez de juicio, realizar pronunciamiento de medidas de coerción personal antes del dictado de la decisión que corresponda de acuerdo a la conclusión a la que arribo el juez de juicio.
No obstante esta Sala resaltar que el PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que señala dos principios en la misma disposición: El de la Concentración y el de la Continuidad, cuando indica: “Concentración: Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.” La concentración implica la celebración del debate en un solo día, única audiencia, previendo el legislador que si esto no fuere posible se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días, computados continuamente y sólo en los casos señalados en el artículo 335 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto un lapso prolongado entre la práctica de las pruebas y la sentencia conlleva al olvido de las particularidades y percepciones ganadas con la inmediación de la prueba.
Artículo 318, Código Orgánico Procesal Penal: “Concentración y continuidad.
Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones. 2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública. 3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora. 4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente
Asimismo, esta Alzada considera que el juez de juicio, en la sentencia, fijara además de ser una sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza. Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente. Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
De igual, forma el Juez de juicio al dictar una sentencia Absolutoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 348. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.
La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.
Por ello, esta Sala Observa que en el presente caso, que si bien es cierto, que el artículo 250 le da la facultad al imputado de solicitar la sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente y al Juez acordarla de oficio, en el presente caso ya se había dado inicio al juicio oral y público, por lo que el Juez no debía emitir opinión sobre la base de haber cambiado y variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre todo, porque se esta en el debate, y se debe esperar la culminación del debate probarotorio en un 100% de las pruebas, es decir, hasta la culminación del mismo, en tal caso si existiera alguna incidencia como lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate, pero el juez no debe otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad hasta que no culminara la celebración del juicio oral y público como lo hizo en el presente caso; por lo que, consideran quienes aquí deciden que, no debe el juez de juicio decretar medidas cautelares ya que se desprende del presente caso la realización del juicio oral y público, lo cual contraria la naturaleza de la etapa del juicio, considerando forzosamente esta Sala, en declarar con lugar la denuncia interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anterior, estos juzgadores consideran que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscales Décimo Sextos Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; y se debe REVOCA la decisión N° 0510-15, dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido tribunal declaró de oficio la revisión de medida privativa de libertad que fue acordada en su oportunidad contra los acusados TEOFILO RODRIGUEZ ROSALES, DIEGO RAFAEL SUAREZ BENITEZ y JORGE FABIAN CARRILLO LOZANO y la sustituye por una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- ordenándose la continuidad del juicio oral y público, y su finalización. Por lo que resulta forzoso DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados antes mencionados, para que se mantengan aseguradas las resultas del juicio y ORDENÁNDOLE al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el ingreso de los referidos acusados a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscales Décimo Sextos Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 0510-15, dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido tribunal declaró de oficio la revisión de medida privativa de libertad que fue acordada en su oportunidad contra los acusados TEOFILO RODRIGUEZ ROSALES, DIEGO RAFAEL SUAREZ BENITEZ y JORGE FABIAN CARRILLO LOZANO y la sustituye por una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
TERCERO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados antes mencionados, para que se mantengan aseguradas las resultas del juicio, y ORDENANDOLE al Tribunal de Instancia trámite lo conducente a los fines de hacer efectivo el ingreso de los referidos acusados, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 242-15.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-001106
ASUNTO : VP03-R-2015-001106

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000701. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO