REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000430
ASUNTO : VP03-R-2015-000430
DECISION Nº 016-15
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, actuando en su carácter de fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en contra de la sentencia N° 010-2015, dictada en fecha 08 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor del ciudadano JESÚS ANGEL BRAVO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.373.924, por inculpable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se recibió la causa en fecha 17-04-15 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Jueza Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado declaró en fecha 27 de Abril de 2015, ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por no aparecer entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.
Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 03 de junio de 2015, con la presencia de la defensa pública Nº 13 ABOG. DAISY TROCONE en representación de la Defensa Publica Nº 2 de Santa Bárbara del Zulia, se deja constancia que la representante fiscal adscrita a la Fiscalia N° 50 del Ministerio Publico ABOG. DANICE CEPEDA, se anuncio pero al momento de realizar la audiencia no se encontraba en la Sala.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
El ciudadano ROBERT MARTINEZ GODOY, actuando en su carácter de fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, apeló de la sentencia 010-2015, dictada en fecha 08 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor del ciudadano JESÚS ANGEL BRAVO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.373.924, por inculpable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recurso que interpuso, bajo los siguientes términos:
En el punto denominado “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO”, denunció la violación del ordinal 2° del artículo 444 del Código Procesal Penal, referido a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando está se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Aludió que, la sentencia proferida por el tribunal a-quo está viciada de inmotivación, por ello es importante destacar que si bien es cierto la jurisprudencia patria ha señalado que los jueces son soberanos al valorar las pruebas, no es menos cierto que deben tener por norte la sana crítica para ser apreciadas, observando, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que fue obviada por el juez al dictar la motiva de la decisión recurrida, todo lo cual atentó contra la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta que garantiza no solo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo, dado que la soberanía de los jueces es jurisdiccional, pero no discrecional porque deben ceñirse a las normas.
Indicó que, en fecha 04 de octubre del año 2012, el tribunal dictó el dispositivo del presente fallo, y pasados dos años y tres meses publicó la sentencia, es decir, además que trascurrió con creces y de manera grosera el lapso para publicar el fallo, la decisión era inmotivada. La aseveración de la inmotivacion de la decisión tiene su fundamento, toda vez que al revisar la decisión el juez no valoró o desestimó uno a uno los testigos evacuados en el presente juicio, no obstante a ello en un solo párrafo titulado "fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión" motivó escueta e inadecuadamente porque llegó a la conclusión de absolver al acusado. Indudablemente, la motivación dada por el juzgado y la escueta valoración dada a los testigos no se ajustó a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, por lo que incurrió en el vicio de inmotivacion, en virtud de que no menciona con que prueba específicamente se concatena una y otra y de qué forma, dejando en indefensión al Ministerio Público.
Afirmó quien recurre, que la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
Señaló, que al examinar la decisión el juez se limitó a transcribir lo que dijeron los testigos sin señalar si los valoraba o los desestimaba para luego en un solo párrafo decidir el porque lo absolvía. Aunado a ello al valorar la experticia química el juzgado señaló que se determinó la cantidad de droga colectada mas no se estableció adecuadamente el procedimiento para su colección, motivación que resulto se erróneo, toda vez que con la experticia química únicamente se demuestra el tipo de sustancia colectada y su peso mas no la forma de cómo se realizó el procedo de colección. Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales, observa quien suscribe que el juez ni las mencionó, es decir, en la sentencia no se evidencia que las haya valorado o desestimado, ni con cual o cuales pruebas las haya concatenados, por lo tanto la sentencia tampoco cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación en ese sentido.
Agregó que el tribunal no realizó la concatenación lógica entre cada una de las pruebas, es decir, que efectivamente lo dicho por un testigo en la pregunta "equis" se concatena con lo dicho por otro testigo en la pregunta "ye", es decir, no hubo tal concatenación, la valoración la hubo de forma mecánica, pero no racional, ni realmente quedó plasmado en la sentencia, lo que se traduce a que el acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se reitera que el fallo impugnado carece del requisito de racionalidad y de razonabilidad, por lo tanto se vulneró la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y al Debido Proceso. No cabe duda, que al revisar el texto íntegro de la sentencia, esa eficacia probatoria o valoración con que debió haber sido analizado cada elemento de prueba no se evidencia en la sentencia impugnada, no se constata quien quedó conteste o quien se contradijo con otro funcionario o con las pruebas documentales.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 010-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 08 de enero del año 2015, mediante la cual declaró inculpable al ciudadano Jesús Ángel Bravo Hernández, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, y por vía de consecuencia anule la misma y ordene la celebración de un nuevo juicio oral v público con la prescindencia de los vicios cometidos.
II
AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha 03 de junio de 2015, se celebro la audiencia oral y pública en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“ En el día de hoy, miércoles tres (03) de junio de dos mil quince (2015), siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó la Corte de Apelaciones en Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces Profesionales Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ (Jueza Presidenta-Ponente), DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA (Jueza Profesional), DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, (Juez Profesional), y la Secretaria de la Sala ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO, a objeto de verificar el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el ABG. ROBERT MARTINEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en contra de la Sentencia Nº 010-2015, dictada en fecha 08 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dicto sentencia absolutoria, a favor del ciudadano JESUS ANGEL BRAVO HERNANDEZ por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 DE LA Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Preside el acto la Jueza Profesional DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado, quien se dirigió a las partes y les notificó conforme con las normas que rigen el procedimiento para las audiencias orales en los Juicios de primera instancia establecidas en el artículo 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal y estableció a las partes presentes la metodología a seguir en el acto declarando el mismo abierto y advirtió a las partes presentes que sus exposiciones deben versar únicamente sobre los aspectos expuestos en sus escritos, así mismo manifestó, que en aplicación del criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2007, las audiencias orales se celebraran con las partes presentes, por lo cual se procede a celebrar la presente audiencia oral, haciéndole la observación que solo se van a tratar puntos de Derecho en la misma, y por lo tanto es por lo que se declara abierto el acto. De seguida la Jueza Presidenta le ordenó a la Secretaria de la Sala, procediera a la verificación de las partes. Seguidamente, verificadas las mismas, se deja constancia de la presencia de la defensa pública Nº 13 ABOG. DAISY TROCONE en representación de la Defensa Publica Nº 2 de Santa Bárbara del Zulia, se deja constancia de la inasistencia del acusado de autos quien se encuentra en libertad y se encuentra debidamente notificado, el representante fiscal adscrito a la Fiscalia N° 50 del Ministerio Publico ABOG. DANICE CEPEDA quien se anuncio pero al momento de realizar la audiencia no se encontraba en la Sala. Asimismo se deja constancia que la defensa pública manifestó a esta Sala en que no se oponen a la realización de la audiencia sin la presencia de su defendido. Seguidamente, en primer lugar se le concede la palabra a la Defensa Publica ABOG. DAYSI TROCONE , quien expone: “Ciudadanos Jueces, con vista al recurso de apelación interpuesto por el fiscal esta defensa en cuanto a la sentencia adolece de inmotivacion se opone a dicho recurso de apelación, ya que esta sentencia cumple con los requisitos que debe tener la sentencia, asimismo el MP indica que no se valoro una testimoniales y documentales pero ahí falla la técnica jurídica de la fiscalia en no señalar cuales son las pruebas que se debían valorar y no, solicito que sea declarada sin lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal, es todo” En este sentido, una vez escuchada la exposicion en el día de hoy, no habiendo preguntas que realizar por las integrantes de esta Sala, la Jueza Presidenta, dio por concluido dicho acto, acogiéndose la Sala al término de ley para dictar la decisión correspondiente, dado la complejidad del asunto y tomando en consideración que cualquier pronunciamiento previo está íntimamente ligado con el fondo del recurso de apelación, todo de conformidad con el último Aparte del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las once con treinta y cinco horas de la mañana (11:35 a.m.), se retiraron los integrantes de la Sala. Cúmplase.
Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.
III
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Se observa que, el Profesional del Derecho, ROBERT MARTINEZ GODOY, actuando en su carácter de fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en contra de la sentencia N° 010-2015, dictada en fecha 08 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor del ciudadano JESÚS ANGEL BRAVO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.373.924, por inculpable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El recurrente fundamento el recurso, basado en la violación del ordinal 2° del artículo 444 del Código Procesal Penal, referido a la Falta, motivación de la sentencia, proferida por el tribunal a-quo la cual se encuentra según el recurrente viciada de inmotivación.
Indicó que, en fecha 04 de octubre del año 2012, el tribunal dictó el dispositivo del presente fallo, y pasados dos años y tres meses publicó la sentencia, es decir, además que trascurrió con creces y de manera grosera el lapso para publicar el fallo, la decisión era inmotivada. La aseveración de la inmotivacion de la decisión tiene su fundamento, toda vez que al revisar la decisión el juez no valoró o desestimó uno a uno los testigos evacuados en el presente juicio, no obstante a ello en un solo párrafo titulado "fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión" motivó escueta e inadecuadamente porque llegó a la conclusión de absolver al acusado.
Afirmó quien recurre, que la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
Señaló, que al examinar la decisión el juez se limitó a transcribir lo que dijeron los testigos sin señalar si los valoraba o los desestimaba para luego en un solo párrafo decidir el porque lo absolvía. Aunado a ello al valorar la experticia química el juzgado señaló que se determinó la cantidad de droga colectada mas no se estableció adecuadamente el procedimiento para su colección, motivación que resulto se erróneo, toda vez que con la experticia química únicamente se demuestra el tipo de sustancia colectada y su peso mas no la forma de cómo se realizó el procedo de colección. Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales, observa quien suscribe que el juez ni las mencionó, es decir, en la sentencia no se evidencia que las haya valorado o desestimado, ni con cual o cuales pruebas las haya concatenados, por lo tanto la sentencia tampoco cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación en ese sentido.
Agregó que el tribunal no realizó la concatenación lógica entre cada una de las pruebas, es decir, que efectivamente lo dicho por un testigo en la pregunta "equis" se concatena con lo dicho por otro testigo en la pregunta "ye", es decir, no hubo tal concatenación, la valoración la hubo de forma mecánica, pero no racional, ni realmente quedó plasmado en la sentencia, lo que se traduce a que el acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se reitera que el fallo impugnado carece del requisito de racionalidad y de razonabilidad, por lo tanto se vulneró la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y al Debido Proceso. No cabe duda, que al revisar el texto íntegro de la sentencia, esa eficacia probatoria o valoración con que debió haber sido analizado cada elemento de prueba no se evidencia en la sentencia impugnada, no se constata quien quedó conteste o quien se contradijo con otro funcionario o con las pruebas documentales.
La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
Esta Alzada observa de la denuncia de la recurrente y del contenido de la sentencia específicamente en folio 59 de la sentencia que señala lo siguiente:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera interrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con los elementos de pruebas recibidos durante el debate, con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, de seguidas, entra a analizar las declaraciones rendidas por los diferentes testigos en la sala de audiencias del Tribunal. En este sentido, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se escuchó las testimoniales de testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, de las cuales se observa:En primer lugar, tenemos el testimonio rendido bajo juramento por KELVI DARÍO VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.581.525, adscrito a la Policía Municipal de Catatumbo, del Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso: "Para ese día, me encontraba yo de patrullaje aproximadamente de 6 a 6y30 de la tarde y hacia las adyacencias del Barrio Boscán, pasado por el sitio posteriormente un compañero mío por la calle 3 ve a una ciudadana con mal aspecto y esta tira algo y uno de los compañeros visualizaron eso y retrocedimos y uno de los compañeros ve donde caerla presunta droga y nos metimos hacia el porche de la vivienda y hacemos un cacheo de las personas que se encontraban ahí y a uno de los que estaban ahí le conseguimos un pitillo y no los llevamos a la ciudadana que había votado la sustancia y en los señores cargaba un dinero, y detuvimos al ciudadano, es todo". Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solícita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? Contestó: "Si, mía es la firma y el sello de la institución". Otra: ¿Diga usted, fecha lugar y hora de los hechos narrado? Contestó: "Eso fue el 26-03-2011 de seis a seis y treinta de la tarde, por el sector Barrio Boscán, diagonal a la plaza Nazareno en la calle 3". Otra: ¿Diga usted, que le encontraron al ciudadano Jesús Bravo? Contestó: "A una ciudadana fue la que voto la sustancia". Otra: ¿Diga usted, cuantas personas aprehendieron en esa casa? Contestó: "Tres". Otra: ¿Diga usted, se recuerda los nombre? Contestó: "MARÍA CECILIA MURIEL, JOSÉ ÁNGEL BRAVO y el otro no lo recuerdo". Otra: ¿Diga usted, con ocasión a quien detuvieron a esa persona? Contestó: "Porque la ciudadana voto los envoltorios a las otras ciudadanas le consiguieron dos pitillos". Otra: ¿Diga usted, como se llama esa persona que le incauto esos pitillos? Contestó: "No recuerdo". Otra: ¿Diga usted, esta presente en esta sala esa persona que usted dice que detuvieron? Contestó: "No". Otra: ¿Diga usted, porque detienen al ciudadano JESÚS BRAVO? Contestó: "Porque tenia un pitillo en el bolsillo, pero al otro se le incautaron 40 pitillos". Otra: ¿Diga usted, de que color era esa sustancia? Contestó: "Era blanca". Otra: ¿Diga usted, tenia olor fuerte esa sustancia? Contestó: "No le se decir". Otra: ¿Diga usted, quien incauto esas evidencias? Contestó: "Uno de mis compañeros". Otra: ¿Diga usted, como se llama el compañero suyo que hizo la cadena de Custodia? Contestó: "Edixón García". Otra: ¿Diga usted, quienes fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento EDUARDO MÉNDEZ N° 031, EDIXON GARCÍA N° 020, KEIMER OTERO N° 032, LUILLY CARDOZO N° 055, BLADIMIR ARRIETA N° 040 ". Otra: ¿Diga usted, quien aprehendió a los ciudadanos? Contestó: "Habían tres en la parte de adentro y dos en la parte trasera el Oficial Luyi Cardozo ". Seguidamente la Defensora Publica N° 05 Penal Ordinario, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando llego a la vivienda donde hacen el procedimiento porque van hasta el lugar? Contestó: "En el instante en si no llegamos porque mi compañero visualiza que una ciudadana lanza algo y a raíz de ver eso llegamos a la vivienda". Otra: ¿Diga usted, cual es el nombre de quien vio lo que buscaron? Contestó: "En si, no te puedo decir porque éramos varios, habíamos seis funcionarios". Otra: ¿Diga usted, cuando llegan a la vivienda que hacen? Contestó: "Estamos hasta el porche y después que visualizamos que había, entramos y en el porche había tres personas". Otra: ¿Diga usted, identifico a esas tres personas? Contestó: "No". Otra: ¿Diga usted, que hacen cuando llegan? Contestó: "Hacemos un llamado de atención las pegamos en la pared y hacemos un cacheo personal". Otra: ¿Diga usted, entro en la vivienda? Contestó: "Estamos después que encontramos en el'porche". Otra: ¿Diga usted, vio el lugar donde se encontraba la bolsa que refiere? Contestó: "Si en el porche". Otra: ¿Diga usted, recuerda quien lanzo la bolsa? Contestó: "En el instante no nos dimos cuenta cual fue la persona". Otra: ¿Diga usted, a quien pertenecía esa vivienda donde se realizo el procedimiento? Contestó: "No recuerdo". Otra: ¿Diga usted, logro observar quien fue el funcionario que realizo el cacheo? Contestó: "Fueron 3 funcionarios pero no se quien consiguió la sustancia". Otra: ¿Diga usted, quien colecto la evidencia? Contestó: "No recuerdo". Otra: ¿Diga usted, se encontraba presente otras personas al momento del cacheo? Contestó: "No". Otra: ¿Diga usted, realizo el pesaje de las evidencias? Contestó: "No". Otra: ¿Diga usted, perito las evidencias? Contestó: "No". Otra: ¿Diga usted, quien traslado las evidencias? Contestó: "Uno de mis compañeros en compañía de el chofer de la patrulla". Otra: ¿Diga usted, tuvo conocimiento que fue lo que se le incauto a las personas? Contestó: "A la muchacha se le colecto un dinero.""
Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano EDUARDO ADELMO MÉNDEZ PARRA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.580.960, adscrito a la Policía Municipal de Catatumbo, del Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso
"Eran las seis y veinte realizaban un patrullaje en el barrio Rincón Boscán, cuando uno de los compañeros visualizo que una ciudadana arrojo un objeto con supuestamente Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas las cuales decidimos hacer una requisa, y encontramos una sustancia como si fuera Droga, la cual trasladamos al comando y después cuando se realizo la inspección técnica no se consiguió nada más, es todo". Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? Contestó: "Si, mía es la firma y el sello de la institución". Otra: ¿Diga usted, que tiempo tiene en la Policía Municipal? Contestó: "Dos años y medio soy oficial raso he sido chofer". Otra: ¿Diga usted, fecha lugar y hora de los hechos narrado? Contestó: "Eso fue el 26-03-2011 de seis a seis y treinta de la tarde, por el sector Barrio Boscán, diagonal a la plaza Nazareno en la calle 3". Otra: ¿Diga usted, cual fue su participación en el procedimiento? Contestó: "Yo era el chofer prácticamente no hice nada". Otra: ¿Diga usted, me puede indicar el nombre del funcionario que avisto que arrojaron algo? Contestó: "El oficial Cardozo". Otra: ¿Diga usted, llego al sitio? Contestó: "Si, pero no me baje de la unidad". Otra: ¿Diga usted, cuantas personas aprehendieron? Contestó: "Tres". Otra: ¿Diga usted, recuerda el nombre de las personas que aprehendieron? Contestó: "JESÚS HETRNANDEZ, no recuerdo los otros dos". Otra: ¿Diga usted, hasta donde llegaron los funcionarios? Contestó: "Hasta el porche". Otra: ¿Diga usted, habían testigos? Contestó: "Dos, ELIBETH GONZÁLEZ y MARLENIS PEÑA". Otra: ¿Diga usted, que incautaron? Contestó: "Una sustancia que supuestamente era DROGA que estaba en unos pitillos que eran como cuarenta". Otra: ¿Diga usted, que otro objeto incautaron? Contestó: "Unos reales ". Seguidamente la Defensora Publica N° 05 Penal Ordinario, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia aproximadamente se encontraba la patrulla de la vivienda? Contestó: "íbamos pasando por el frente de la casa como a diez a a 15 metros". Otra: ¿Diga usted, logro ver algo? Contestó: "No eso lo visualizo LUINYI". Otra: ¿Diga usted, quienes entran a la casa? Contestó: "LUINYI, GARCÍA, VILLASMIL y OTERO". Otra: ¿Diga usted, durante el tiempo en que se lleva a efecto el procedimiento donde se encontraba VILLASMIL? Contestó: "Efectuando el procedimiento con los demás compañeros". Otra: ¿Diga usted, que fue lo que manifestó LUINYI CARDOZO? Contestó: "Que había observado un objeto de color blanco transparente y eso le llamo la atención". Otra: ¿Diga usted, el manifestó quien arrojo ese objeto? Contestó: "No le se decir". Otra: ¿Diga usted, llegaron determinar a quien pertenecían esa vivienda? Contestó: "No le se decir". Otra: ¿Diga usted, quien realizo la revisión corporal de los ciudadanos detenidos? Contestó: "De los ciudadanos no se pero de la ciudadana fue en el comando y la realizaron las funcionarios mujeres". Otra: ¿Diga usted, a quienes le incautaron esos pitillos? Contestó: "No se". Otra: ¿Diga usted, donde se efectuó el pesaje de la evidencia? Contestó: "En el abasto de mamá Cira". Otra: ¿Diga usted, quienes llevaron la evidencia al abasto mamá Cira, EDIXON GARCÍA y mi persona". Otra: ¿Diga usted, a quienes le fueron incautaron esas evidencias? Contestó: "Al ciudadano JESÚS ÁNGEL en un bolsillo tenia un pitillo".
Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano KEIMER ADELMARO OTERO OTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.912.778, adscrito a la Policía Municipal de Catatumbo, del Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:
"Yo estaba de recorrida en la parte de atrás de la camioneta y estábamos haciendo patrullaje de seis a seis y treinta de la tarde por el barrio RINCÓN BOSCÁN y uno de los compañeros se percato que tiraron algo y paramos la patrulla, entramos y encontramos una bolsa transparente y la llevamos al Comando, al señor se le sacaron pitillos de uno de los bolsillos, había una ciudadana funcionaría le sacaron una plata de los senos el trabajo mío fue resguardar el lugar mientras se hacia el procedimiento, en el procedimiento llamaron a dos testigos ara que se dieran cuenta de lo que pasaba y se realizo el procedimiento, es todo". Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? Contestó: "Si, mía es la firma y el sello de la institución". Otra: ¿Diga usted, fecha lugar y hora de los hechos narrado? Contestó: "Eso fue el 26-03-2011 de seis a seis y treinta de la tarde, por el sector Barrio Boscán, diagonal a la plaza Nazareno en la calle 3". Otra: ¿Diga usted, quienes regresan al porche de la casa? Contestó: "Mi persona, LUINYI CARDOZO y los otros funcionarios". Otra: ¿Diga usted, que participación tuvo en el procedimiento? Contestó: "Resguardar mientras hacían el procedimiento". Otra: ¿Diga usted, quienes hicieron la inspección corporal? Contestó: "LUINYI". Otra: ¿Diga usted, a quienes aprehendieron? Contestó: "A NELSON y no recuerdo los otros nombres". Otra: ¿Diga usted, quienes los aprehenden en el lugar? Contestó: "EDIXON GARCÍA". Otra: ¿Diga usted, quien incauto la sustancia en el lugar? Contestó: "LUINYI CARDOZO". Otra: ¿Diga usted, habían testigos? Contestó: "Si, dos ELIZABETH y SANDRA". Otra: ¿Diga usted, donde pesaron la sustancia? Contestó: "En el pueblo pero no se en donde". Otra: ¿Diga usted, que incautaron? Contestó: "40 pitillos y un envoltorio". Otra: ¿Diga usted, a quien le consiguieron los pitillos? Contestó: "En si al muchacho solo le encontramos un solo pitillo". Otra: ¿Diga usted, quien requisa a la ciudadana? Contestó: "La chica fue trasladada hasta el comando para que la revisaran los funcionarios femeninas". Seguidamente la Defensora Publica N° 05 Penal Ordinario, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que lugar de la patrulla se encontraba usted? Contestó: "En la parte de atrás de la patrulla". Otra: ¿Diga usted, logro ver desde donde estaba lo que decía el funcionario LUINYI que había visto? Contestó: "No". Otra: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en la vivienda? Contestó: "Tres personas, la chica el muchacho que esta aquí y otro ciudadano". Otra: ¿Diga usted, que hacían ellos? Contestó: "Nada, estaban sorprendidos y nerviosos". Otra: ¿Diga usted, cual fue la actitud de la señora que estaba hay? Contestó: "Ella fue la que se puso mas nerviosa, ella decía que no sabia de donde había salido eso". Otra: ¿Diga usted, realizo la revisión corporal de JESÚS ÁNGEL BRAVO? Contestó: "No". Otra: ¿Diga usted, vio cuando al ciudadano le encontraron el pitillo? Contestó: "Si". Otra: ¿Diga usted, quien se lo encontró? Contestó: "EDIXON GARCÍA". Otra: ¿Diga usted, al otro ciudadano le encontraron alguna evidencia? Contestó: "No que yo halla visto no". Otra: ¿Diga usted, lograron determinar a quien le pertenecía la vivienda donde se realizo el procedimiento? Contestó: "La dueña no estaba pero estaba a cargo de uno de los detenidos NELSON que no recuerdo el apellido."".-
Testimonio rendido bajo juramento por BLADIMIR ARRIETA PICO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.380.384, adscrito a la Policía Municipal de Catatumbo, del Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:
"LUILLYS ENRIQUE CARDOZO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.186.334, adscrito a la Policía Municipal de Catatumbo, del Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso: "Estábamos haciendo patrullaje de rutina por el barrio Rincón Boscán diagonal a la plaza el Nazareno yo visualice que la dama que estaba con los dos ciudadanos lanzo algo pero no logre ver lo que era nos detuvimos y me acerque era una busaca con unos pitillos, y se le realizo la inspección corporal y a uno de los muchachos se le incauto un pitillo de la misma característica de los que estaba en la busaca y la muchacha se traslado hasta el comando para que le hicieran la revisión corporal y le encontraron 450 mil bsf, supuestamente de la venta de la Droga, es todo". Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solícita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? Contestó: "Si, mía es la firma y el sello de la institución". Otra: ¿Diga usted, fecha lugar y hora de los hechos narrado? Contestó: "Eso fue el 26-03-2011 de seis a seis y treinta de la tarde, por el sector Barrio Boscán, diagonal a la plaza Nazareno en la calle 3". Otra: ¿Diga usted, cuantos funcionarios estaban en la comisión? Contestó: " Seis funcionarios". Otra: ¿Diga usted, quienes se bajaron de la patrulla? Contestó: "Yo en primer lugar y tres después y otro se quedo en la patrulla". Otra: ¿Diga usted, quien incauto la droga? Contestó: "MI persona". Otra: ¿Diga usted, quien hizo la cadena de custodia? Contestó: "El oficial EDIXON GARCÍA". Otra: ¿Diga usted, donde se la entrego? Contestó: "En el Comando". Otra: ¿Diga usted, habían testigos? Contestó: "Si 2 Elizabeth Peña y Sandra Reyes". Otra: ¿Diga usted, quien les realiza el cacheo a las dos personas masculinas? Contestó: "Mi persona fue uno y al otro fue otro funcionario que no recuerdo". Otra: ¿Diga usted, que consiguió? Contestó: "A una persona se le consigue un pitillo y a la otra persona no se le consiguió nada". Otra: ¿Diga usted, recuerda el nombre de la persona que se le incauto el pitillo? Contestó: "JESÚS ÁNGEL". Otra: ¿Diga usted, que peso tenia la Droga que le incautaron al ciudadano JESÚS ÁNGEL BRAVO? Contestó: "0.3". Otra: ¿Diga usted, DONDE PESARON LA DROGA? Contestó: "En una joyería". Otra: ¿Diga usted, porque no la pesaron en el comando? Contestó: "Porque no tenemos peso". Otra: ¿Diga usted, que funcionarios resguardaron las evidencias? Contestó: "EDIXON GARCÍA". Otra: ¿Diga usted, cual fue el procedimiento que utilizo EDIXON GARCÍA? Contestó: "En el Comando había pesitos y había busacas y se presento y se guardo en la sala de evidencias". Otra: ¿Diga usted, que le consiguieron a la ciudadana? Contestó: "450 bsf". Seguidamente la Defensora Publica N° 05 Penal Ordinario, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se trasladaba? Contestó: "En el cajón de la camioneta íbamos ARRIETA BEJASMIN y YO". Otra: ¿Diga usted, que observo desde el cajón de la camioneta? Contestó: "Cuando la dama lanzo algo". Otra: ¿Diga usted, lograste observar lo que ella lanzo? Contestó: "En el momento no, sino cuando pasamos la patrulla y agarre la busaca con los pitillos". Otra: ¿Diga usted, donde se encontraba el defendido? Contestó: "En el porche con otro señor y la dama". Otra: ¿Diga usted, cual fue la actitud de ellos? Contestó: "Se sorprendieron". Otra: ¿Diga usted, de donde recogió el objeto? Contestó: "Del suelo". Otra: ¿Diga usted, que otra evidencia le encontraron al defendido? Contestó: "Solo le encontré el pitillo". Otra: ¿Diga usted, que trasladaste desde la vivienda hasta el Comando? Contestó: "41 pitillos y un envoltorio". Otra: ¿Diga usted, apareces tu firmando la Cadena de Custodia? Contestó: "La cadena de custodia la firmo GARCÍA". Otra: ¿Diga usted, porque tu no firmaste la cadena de custodia? Contestó: "No se"..
Testimonio rendido bajo juramento por ciudadana YUUS DEL CARMEN CARPIÓ DE GALVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.761.315, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:
“La verdad que yo ni lo conozco ni sabia que estaba presa, yo solo conozco a su mamá y tampoco se porque esta detenido, es todo". Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde vive? Contestó: "En el barrio Boscán". Otra: ¿Diga usted, que conocimiento tiene de los hechos ocurridos el día 26-03-2011? Contestó: "Ninguno". Otra: ¿Diga usted, conoce al ciudadano JESÚS ÁNGEL BRAVO HERNÁNDEZ? Contestó: "No". Otra: ¿Diga usted, tuvo en algún procedimiento? Contestó: "No". Seguidamente la Defensora Publica N° 02 (S) Penal Ordinario, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha visto al ciudadano JESÚS ÁNGEL BRAVO? Contestó: "nO". Otra: ¿Diga usted, el ciudadano JESÚS ÁNGEL BRAVO vive por el sector done usted vive? Contestó: "No."
Testimonio rendido bajo juramento por GLADYS GUEVARA MEJIAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.156.464, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:
"Yo no se nada yo no conozco al muchacho que dice la citación, a nosotros una vez en PoliCat nos llevaron hacer una entrevista porque yo pertenezco al Consejo Comunal, es todo". Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solícita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar que le entrevisto usted PoliCat? Contestó: "Bueno como yo pertenezco al Consejo Comunal para saber si ahí vendían Droga y me preguntaron que si yo conocía a la señora Carmen Muriel, y les dije que si pero que no sabía nada de nada solo comentarios a mi no me consta que ella vede Droga son puros comentarios yo no la e tratado nunca ". Seguidamente la Defensora Publica N° 02 (S) Penal Ordinario, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, estuvo en el procedimiento que resulto detenida la señora Carmen Muriel? Contestó: "No". Otra: ¿Diga usted, conoce al señor JESÚS ÁNGEL BRAVO? Contestó: "No".
Testimonio rendido bajo juramento por ELIZABETH PINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.435.001, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:
"Yo me acuerdo de ese día mi hermana vive ahí donde encontraron las que fue, yo me dirigí hasta ahí en la esquina nos encontrábamos mis hermanas, el papá, el esposo de mi hermana, fuimos a la policía de Catatumbo por un mensaje que me envió mi hermana, no vi nada, es todo". Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día y hora de los hechos que acaba de narrar? Contestó: "Recuerdo que fue un fin de semana porque iba a salir con mi esposo". Otra: ¿Diga usted, quien le envió un mensaje? Contestó: "Mi hermana, me envió un mensaje a mi otra hermana y ella nos dijo". Otra: ¿Diga usted, manifestó que Policat la escogió como testigo? Contestó: "Ellos me llamaron". Otra: ¿Diga usted, que observo? Contestó: "No vi nada, solo vi que se llevaban a los chicos los funcionarios de policat". Otra: ¿Diga usted, a que se dedica Jesús Bravo? Contestó: " Lo distingo, el pescaba con mi esposo, lo llegue a ver varias veces". Otra: ¿Diga usted, sabe que localizaron en el sitio? Contestó: "No". Otra: ¿Diga usted, que manifestó su hermana? Contestó: "Nada, que ellos iban un momento a firmar y salían". Otra: ¿Diga usted, desde cuando conoce a Jesús Bravo? Contestó: "No recuerdo fecha ". Seguidamente la Defensora Publica N° 02 Penal Ordinario, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a entrar al sitio del allanamiento? Contestó: "No". Otra: ¿Diga usted, pudo observar si encontraron algo en el allanamiento? Contestó: "No, solo llegue a la esquina". Seguidamente el Juez interroga al testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le dijo su hermana? Contestó: "Nos envió un mensaje". Otra: ¿Diga usted, con quien converso? Contestó: "Con nadie". Otra: ¿Diga usted, que funcionario le dijo que era testigo? Contestó: "Un funcionario solo me dijo que tenia que decir esto y esto y ya". Otra: ¿Diga usted, observo a quienes detuvieron? Contestó: "Al esposo de mi hermana, otros y el Jesús Bravo".
Testimonio rendido bajo juramento rendido por KARINA TOUS ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.835.429, adscrita al Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:
"Bueno en cumplimiento de los pedimos que me fue formulado, y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas y ensayos confirmatorios practicados, se concluyó que las evidencias enviadas con los números del 1 al 42, corresponden a COCAÍNA, con cuarenta y tres (43 %) de pureza promedio, es todo". Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta de experticia que se le coloca de manifiesto? Contestó: "Si, mía es la firma y el sello es de la Institución". Otra: ¿Diga usted, puede indicar la fecha en que practicó la referida experticia? Contestó: "Bueno eso fue el 15 de abril de 2011". Otra: ¿Diga usted, que ocurre si los funcionarios se presentan sin la cadena de custodia? Contestó: "No se les recibe". Otra: ¿Diga usted, de que cuerpo policial recibió la evidencia? Contestó: "De la policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia". Otra: ¿Diga usted, que peso arrojó la evidencia? Contestó: "Siete gramos de peso neto". Otra: ¿Diga usted, cual fue la conclusión de la experticia? Contestó: "Bueno que la muestras que fueron objeto de la experticia en el laboratorio corresponden a Cocaína". Seguidamente la Defensora Publica N° 02 (S) Penal Ordinario, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la cadena de custodia que le remiten al departamento, describe todo lo que corresponde con la evidencia? Contestó: "Si describen toda la evidencia". Otra: ¿Diga usted, según la cadena de custodia que recibió, que contenían las evidencias? Contestó: "Que eran 42 envoltorios que venían sellados".
Testimonio rendido bajo juramento por EDIXON JOSÉ GARCÍA MORAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.187.830, funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:
"Nosotros nos encontrábamos de patrullaje y por el Barrio Rincón Boscán, cuando pasamos un compañero vio cuando una muchacha tiró una bolsa y nos bajamos y le dijimos que éramos policías y procedimos a revisarlos, uno tenía un pitillo y al lado de la otra ciudadana había una bolsa y los llevamos al comando y a la muchacha cuando la revisamos tenían entre sus senos cuatrocientos bolívares fuertes, es todo".Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora del procedimiento? Contestó: "Eso fue el 23 de marzo de 2011, como a las 3 o 4 de la tarde en el Barrio Rincón Boscán de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia". Otra: ¿Diga usted, reconoce en su contenido y firma del acta policial que se le coloca de manifiesto? Contestó: "Si, mía es la firma y el sello es de la institución". Otra: ¿Diga usted, que hacían por ese sector? Contestó: "Hacíamos patrullaje". Otra: ¿Diga usted, que observó la comisión policial cuando se acercó a la vivienda? Contestó: "A tres perdonas sentadas dos hombres y una mujer y la mujer cuando observó la presencia policial lanzó algo". Otra: ¿Diga usted, puede indicar la distancia que había entre ese mujer y del acusado presente en esta sala? Contestó: "Estaban cerca". Otra: ¿Diga usted, donde estaba la bolsa de la que habla? Contestó: "Al lado de la ciudadana MURIEL". Otra: ¿Diga usted, para cuando la comisión policial transitaba por el sector, que distancia había de la unidad vehicular y la casa donde se encontraban estas personas? Contestó: "Ahí mismo, y en esa casa distribuyen droga eso lo sabe todo el mundo en Encontrados". Otra: ¿Diga usted, como era la iluminación? Contestó: "Era de día, a plena luz del día". Otra: ¿Diga usted, al momento de la aprehensión la comisión policial tenía testigo? Contestó: "Si, para el momento se buscaron a dos testigos". Otra: ¿Diga usted, recuerda las características de las evidencias encontradas? Contestó: "Bueno esos envoltorios eran tipo pitillos y una era bolsita, eran aproximadamente como 40 envoltorios". Seguidamente la Defensora Publica N° 02 (S) Penal Ordinario, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando llegaron a la casa que sucedió? Contestó: "Notamos una actitud sospechosa y la dama lanza una bolsa". Otra: ¿Diga usted, ingresaron a la casa? Contestó: "Solo hasta el frente donde estaban ellos, y fue porque vimos cuando lanzaron la bolsa". Otra: ¿Diga usted, cuantas personas estaban en esa casa? Contestó: "Tres personas, dos hombres y una mujer". Otra: ¿Diga usted, cerca de quien estaba el envoltorio? Contestó: "De la dama, y yo no vi quien lanzó la bolsa". Otra: ¿Diga usted, que cantidad de evidencia o envoltorio le incautan al defendido? Contestó: "Un pitillo que guardaba relación con los otros cuarenta pitillos de la bolsa". Otra: ¿Diga usted, a quien le incautaron el dinero? Contestó: "A la dama". Otra: ¿Diga usted, cuantas cadenas de custodia hicieron? Contestó: "Bueno no recuerdo, pero siempre se hace la cadena de custodia".
Esta Sala Segunda, observa de la recurrida lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN. En el caso en particular, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales dejo algunas dudas en cuanto a la forma como fue practicado el mismo, afectando en ese caso la legalidad de las pruebas obtenidas, por lo que considera quien aquí decide que le asiste la razón a la defensa cuando manifiesta que el acta de cadena de custodia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal y mas que todo por lo manifestado por los funcionarios policiales, en particular el funcionario KELVIS VILLASMIL, quien indicó que el no había suscrito el registro de cadena de custodia y después, respondiendo a una segunda pregunta, contesto que si la había suscrito él, por lo que deja claro que a esta declaración no puede darse ningún valor probatorio por ser contradictoria; De igual manera, al analizar la experticia química practicada, se determinó que la cantidad de droga incautada daba un total de 7 gramos de peso neto, pero no se estableció claramente, mediante un procedimiento adecuado, la forma como se realizó el proceso de colección, embalaje, precintado y resguardo de las evidencias, para poder entonces garantizar las resultas de esa investigación. Asimismo, de la deposición realizada por el funcionario EDWARD ADELMO PÉREZ, quien era el chofer de la patrulla, manifestó que al hoy acusado se le incautó un pitillo cuyo peso era de 3 gramos aproximadamente, y que fue pesado con el resto de las evidencias en un abasto denominado MAMA CIRA, considerando quién aquí decide que ese procedimiento irregular afectó la legalidad de la investigación, por la forma en que fue obtenida esa prueba, ya que no hubo un debido manejo y resguardo de las sustancias incautadas. Estos hechos, conjuntamente con las demás declaraciones rendidas en esta sala, en especial la depuesta por las testigos del procedimiento, ciudadanas YULIS DEL CARMEN CARPIÓ DE GALVIS y GLADYS MEJIA GUEVARA, quienes manifestaron que no sabían nada de ese procedimiento, ya que no habían participado en el mismo, fueron apreciados por el Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22 y 199 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no fueron tomadas en cuenta por este Tribunal para su valoración, debiendo ser desechadas por no ser útiles para la comprobación de los hechos que se debatieron en este caso, y al respecto de la misma, vale decir que estas pruebas resultaron contradictorias e insuficientes, dejando notables dudas sobre la legalidad del procedimiento y por lo tanto no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado, por no aportar los elementos que comprometan su responsabilidad en los hechos atribuidos, siendo que, la doctrina nos indica que al surgir la duda, esta debe beneficiar al imputado. En este sentido, una vez valorados los elementos de pruebas y todas las circunstancias de hecho y de derecho surgidas durante el debate, este Tribunal Unipersonal, concluye, que dichas pruebas traídas a este proceso, no son suficientes para acreditar con certeza la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que originaron la apertura de este proceso, ya que las mismos no cumplen con las garantías procesales que establece el legislador para el garantizar el debido proceso, por no cumplir con los requisitos necesarios para resguardo de las evidencias, y por lo tanto, tampoco se puede atribuir la participación del hoy acusado en la comisión del mencionado tipo penal, toda vez que se violó el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la licitud de la prueba, que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código, por lo que se fundamenta la presente decisión, conforme al principio previsto en el artículo 190 ejusdem, que establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como prosupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en ese código, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE-
Sobre la base de los fundamentos y motivaciones anteriormente descrita del contenido de la sentencia recurrida se constató que el juez de juicio, acertadamente dejo establecido que durante el debate oral y público, quedo demostrado que la droga incautada al acusado Jesús Ángel Bravo Hernández, de acuerdo a la “experticia química practicada, se determinó que la cantidad de droga incautada daba un total de 7 gramos de peso neto, pero no se estableció claramente, mediante un procedimiento adecuado, la forma como se realizó el proceso de colección, embalaje, precintado y resguardo de las evidencias, para poder entonces garantizar las resultas de esa investigación. Asimismo, de la deposición realizada por el funcionario EDWARD ADELMO PÉREZ, quien era el chofer de la patrulla, manifestó que al hoy acusado se le incautó un pitillo cuyo peso era de 3 gramos aproximadamente ( la negrilla y Subrayado es de la Sala”.
Esta Alzada, del análisis exhaustivo y revisión a todas las actas que integran el presente asunto penal constató que a los folio dos (2 y su vuelto ) aparece inserta Acta Policial de fecha 26 de Marzo de 2011, donde se verifica el procedimiento en el cual se dejo señalado que “a uno de los caballeros, es decir, a que se encontraba vestido con gorra de color gris con rojo, blue Jean y suerte gris, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le incautó un pitillo con las misma características…./… Asimismo, se evidencia del folio 21, acta de aseguramiento en la cual se describe el envoltorio arrojando un peso de 0,3 gramos, que de acuerdo a la experticia química de fecha 15-de abril de 2011, /-253-11° suscrita por los funcionarios adscrito al Ministerio del Poder Popular para la defensa Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Operaciones Laboratorio Regional N° 3 Departamento de Química, que corre inserto en el folio 76 de la causa, se corrobora que la sustancias que le incautada al acusado Jesús Ángel Bravo Hernández, es la cantidad de un pitillo con un peso aproximado de 0,3 gramo de acuerdo a las experticias antes referida, para lo cual, de acuerdo a la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, año 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos; en la cual en el articulo 31 segundo aparte señala:
“Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. /….
Evidenciándose que en el caso que nos ocupa, la sustancia psicotrópica que presuntamente le fue incautada es de 0, 3 gramos de cocaína, aunado a ello, el juez de juicio, dejo establecido que los testigos del procedimiento ciudadanas YULIS DEL CARMEN CARPIÓ DE GALVIS y GLADYS MEJIA GUEVARA, quienes manifestaron en el juicio oral y público, “que no sabían nada de ese procedimiento, ya que no habían participado en el mismo”, constatándose además de la declaración del funcionario: Eduardo Adelmo Méndez Parra que indica en el desarrollo de su declaración fijada en acta de debate de fecha 25 de Julio de 20012, inserta a los folios 247 al 255 del actas del presente asunto que al ciudadano Jesús Ángel, se le incauto un pitillo en un bolsillo, de su vestimenta, lo cual se corresponde con el análisis que realizara el juez de juicio en los fundamentos de hecho y de derechos de la decisión apelada.
Esta Sala Considera, que en el caso de auto, la droga incautada de 0,3 gramos constituye una porción muy pequeña que pudiera inferirse que se estuvo en presencia de un delito de posesión ilícita de sustancia Psicoactiva y hasta se pudiera inferir además por las máximas de experiencias que pudiera constituir una dócil personal para el consumo lo cual no fue investigando por el representante del ministerio público quien debió a ver dando cumplimiento a lo ordenado en el articulo 34 de referida Ley Orgánica los exámenes toxicológicos, y biológicos a los fines de determinar si estamos en presencia de un consumidor que para nuestra legislación el mismo debe ser tratado como un enfermo, así lo dispone el articulo 70, que dispone acerca del Consumo y las medidas de seguridad social, Sujetos de las Medidas de Seguridad Social, las cuales quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquélla que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis. En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se
refiere el artículo 105 de esta Ley.
Asimismo, el Artículo 71 señala que: Medidas de Seguridad Social En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad:
1. Internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada.
2. Cura o desintoxicación.
3. Readaptación social del sujeto consumidor.
4. Libertad vigilada o seguimiento.
5. Expulsión del territorio de la República del consumidor extranjero no residente.
6. Trabajo comunitario.
Dichas medidas podrán ser aplicadas separadas o conjuntamente por el juez competente, según el caso. Artículo 72 Internamiento, Cura o Desintoxicación El internamiento en un centro de rehabilitación o de terapia especializada, consiste en hacer residir al fármaco dependiente en un establecimiento adecuado para su tratamiento a fin de reducir el daño creado por estas sustancias. La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y mental del fármaco dependiente, con o sin internamiento.
Esta Alzada. Considera que en el caso, que nos ocupa, era necesario, aplicar los exámenes, para que en caso positivo de ser consumidor de dichas sustancias que tenias podría constituirse en dosis personal para su consumo, entendida como aquélla que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis. En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley. Lo cual no ocurrió en el presente caso, y el acusado Jesús Ángel Bravo Hernández, fue privado de libertad en fecha 26 de Marzo de 2011, y recuperando su libertad a través de la sentencia absolutoria con la referida sentencia que hoy analizamos, por la cantidad de 0,3 gramo de sustancias psicoactiva.
Considerando estos Jurisdicentes, que se constató de la decisión recurrida que el Juez de juicio al analizar los testigos del procedimiento antes referidos ciudadanas YULIS DEL CARMEN CARPIÓ DE GALVIS y GLADYS MEJIA GUEVARA, quienes manifestaron en el juicio oral y público, que no sabían nada de ese procedimiento, ya que no habían participado en el mismo”, valoró y aprecio acertadamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22 y 199 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no fueron tomadas en cuenta por el juez a quo, para su valoración, desechándolas por no ser útiles para la comprobación de los hechos que se debatieron en este caso, y al respecto de la misma, vale decir que estas pruebas resultaron contradictorias e insuficientes, dejando notables dudas sobre la legalidad del procedimiento y por lo tanto no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado, por no aportar los elementos que comprometan su responsabilidad en los hechos atribuidos, siendo que, la doctrina nos indica que al surgir la duda, esta debe beneficiar al imputado.
El Código Procesal Penal, recoge en el caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado de esta manera la invocación a la duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado se incorpora por primera vez como principio base en nuestro ordenamiento procesal adjetivo, permitiendo de esta forma que se pueda aclarar y desvirtuar toda confusión que pueda existir con la insuficiencia probatoria. Así tenemos que en la duda persiste la incertidumbre jurídica inmersa en el proceso, ya que existen elementos que no permiten al juzgador tener la claridad y la certeza de lo juzgado, esto obedece a la aparición de elementos que orientan el juicio del juzgador en sentido positivo o negativo, en otras palabra frente a la duda razonable existen medios probatorios que amparan la culpabilidad y otras que amparan la inocencia.
Cuando nos referimos a la duda, estamos frente a un desarrollo probatorio activo en el cual los sujetos procesales han aportado medios probatorios para fortalecer sus posiciones, sin embargo no han podido conseguir en el juzgador la certeza que consolide la convicción judicial que ampare ya sea los cargos o descargos respectivos de los sujetos procesales.
Asimismo en el artículo 24 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula con claridad que: "Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. Observando esta Alzada, que acertadamente el juez de juicio señalo lo siguiente: ”Estos hechos, conjuntamente con las demás declaraciones rendidas en esta sala, en especial la depuesta por las testigos del procedimiento, ciudadanas YULIS DEL CARMEN CARPIÓ DE GALVIS y GLADYS MEJIA GUEVARA, quienes manifestaron que no sabían nada de ese procedimiento, ya que no habían participado en el mismo, fueron apreciados por el Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22 y 199 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no fueron tomadas en cuenta por este Tribunal para su valoración, debiendo ser desechadas por no ser útiles para la comprobación de los hechos que se debatieron en este caso, y al respecto de la misma, vale decir que estas pruebas resultaron contradictorias e insuficientes, dejando notables dudas sobre la legalidad del procedimiento y por lo tanto no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado, por no aportar los elementos que comprometan su responsabilidad en los hechos atribuidos, siendo que, la doctrina nos indica que al surgir la duda, esta debe beneficiar al imputado. En este sentido, una vez valorados los elementos de pruebas y todas las circunstancias de hecho y de derecho surgidas durante el debate, este Tribunal Unipersonal, concluye, que dichas pruebas traídas a este proceso, no son suficientes para acreditar con certeza la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.”
Aunado a todo lo anterior, y vistas las consideraciones de derecho expuesta acerca de la falta de motivación señalada por el recurrente, resulta oportuno resaltar, que la falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cual ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para fijar el hecho y establecer el derecho.
Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce, en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:
“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Ahora bien, habiendo sido denunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de falta de motivación; estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada, sí cumple con los requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio”; “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, y “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia de condena”. Y así se evidencia a los folios 214 al 231del presente expediente.
Observa esta Alzada, que del contenido de la sentencia recurrida el Juez de Juicio en cuanto a la apreciación de las pruebas valoro acertadamente todas las pruebas siguiendo el criterio de la Sala de Casación Penal en sentencia número 1632, dictada el 31 de agosto de 2008, según el cual señala “... la valoración de las pruebas es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional que éste ejerce libremente con la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, razón por la cual la Alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente si la conclusión alcanzada por el Juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada...”, dejando así claro que su labor como tribunal de juicio se adecuo en forma congruente con la actividad probatoria que se produjo en el juicio y a la conclusión a la cual arribó el juez de juicio, la cual guarda relación adecuada y congruente con las mismas, no pudiendo de manera alguna alterar la forma en que tales pruebas fueron apreciadas por la instancia.
Constatándose, que el juez de juicio, se pronunció y analizó las pruebas debatidas en el contradictorio, concluyendo en que “...este Juzgador necesario dejar constancia como punto previo que el presente Juicio Oral y Público fue iniciado y culminado por el Juez Dr LIEXCER DÍAZ, quien dictó en fecha 01 de Agosto de 2014, el dispositivo del presente fallo, fecha en la cual se acogió al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la sentencia in extenso de fecha 08 de Enero de 2015.
Así las cosas, de igual manera es preciso indicar que en fecha 01 de Agosto de 2014 fue designado como Juez Suplente de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Abogado JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN, tomando posesión del cargo en esa misma fecha y procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, acuerda efectuar la publicación del texto integro de la presente sentencia, con estricto apego a los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional de fecha 05/10/04, signada bajo el número 2355-2004, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se estableció lo siguiente: "...es menester reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 412/2001 del 2 de abril (caso: Arnaldo Certain Gallardo), ratificado en el fallo N° 806/2004 del 5 de mayo (caso: Felipe Segundo Rodríguez), por cuanto los accionante denunciaron que la sentencia condenatoria, del 28 de agosto de 2003, fue dictada por el juez Orinoco Fajardo León, mientras que la audiencia de juicio fue presenciada por la juez Ivonne Leal, quien estaba a cargo del Tribunal Unipersonal de Juicio n° 4 cuando se realizó dicho acto, entre los días 2 al 12 de junio de ese año, y fue ella quien pronunció el dispositivo del fallo.
Aunado a ello, la recurrida también dejó sentado lo siguiente: Que “...Testimonio rendido bajo juramento por EDIXON JOSÉ GARCÍA MORAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.187.830, funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:
"Nosotros nos encontrábamos de patrullaje y por el Barrio Rincón Boscán, cuando pasamos un compañero vio cuando una muchacha tiró una bolsa y nos bajamos y le dijimos que éramos policías y procedimos a revisarlos, uno tenía un pitillo y al lado de la otra ciudadana había una bolsa y los llevamos al comando y a la muchacha cuando la revisamos tenían entre sus senos cuatrocientos bolívares fuertes, es todo".Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora del procedimiento? Contestó: "Eso fue el 23 de marzo de 2011, como a las 3 o 4 de la tarde en el Barrio Rincón Boscán de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia". Otra: ¿Diga usted, reconoce en su contenido y firma del acta policial que se le coloca de manifiesto? Contestó: "Si, mía es la firma y el sello es de la institución". Otra: ¿Diga usted, que hacían por ese sector? Contestó: "Hacíamos patrullaje". Otra: ¿Diga usted, que observó la comisión policial cuando se acercó a la vivienda? Contestó: "A tres perdonas sentadas dos hombres y una mujer y la mujer cuando observó la presencia policial lanzó algo". Otra: ¿Diga usted, puede indicar la distancia que había entre ese mujer y del acusado presente en esta sala? Contestó: "Estaban cerca". Otra: ¿Diga usted, donde estaba la bolsa de la que habla? Contestó: "Al lado de la ciudadana MURIEL". Otra: ¿Diga usted, para cuando la comisión policial transitaba por el sector, que distancia había de la unidad vehicular y la casa donde se encontraban estas personas? Contestó: "Ahí mismo, y en esa casa distribuyen droga eso lo sabe todo el mundo en Encontrados". Otra: ¿Diga usted, como era la iluminación? Contestó: "Era de día, a plena luz del día". Otra: ¿Diga usted, al momento de la aprehensión la comisión policial tenía testigo? Contestó: "Si, para el momento se buscaron a dos testigos". Otra: ¿Diga usted, recuerda las características de las evidencias encontradas? Contestó: "Bueno esos envoltorios eran tipo pitillos y una era bolsita, eran aproximadamente como 40 envoltorios". Seguidamente la Defensora Publica N° 02 (S) Penal Ordinario, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando llegaron a la casa que sucedió? Contestó: "Notamos una actitud sospechosa y la dama lanza una bolsa". Otra: ¿Diga usted, ingresaron a la casa? Contestó: "Solo hasta el frente donde estaban ellos, y fue porque vimos cuando lanzaron la bolsa". Otra: ¿Diga usted, cuantas personas estaban en esa casa? Contestó: "Tres personas, dos hombres y una mujer". Otra: ¿Diga usted, cerca de quien estaba el envoltorio? Contestó: "De la dama, y yo no vi quien lanzó la bolsa". Otra: ¿Diga usted, que cantidad de evidencia o envoltorio le incautan al defendido? Contestó: "Un pitillo que guardaba relación con los otros cuarenta pitillos de la bolsa". Otra: ¿Diga usted, a quien le incautaron el dinero? Contestó: "A la dama". Otra: ¿Diga usted, cuantas cadenas de custodia hicieron? Contestó: "Bueno no recuerdo, pero siempre se hace la cadena de custodia".
Se observa que el Juez de Juicio, vista de lo antes expuesto se evidencia que las razones aducidas por la Juez de la recurrida para desestimar o descartar como se afirma en la sentencia, además el testimonio del ciudadanos KELVI DARÍO VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.581.525, adscrito a la Policía Municipal de Catatumbo, del Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:
"Para ese día, me encontraba yo de patrullaje aproximadamente de 6 a 6y30 de la tarde y hacia las adyacencias del Barrio Boscán, pasado por el sitio posteriormente un compañero mío por la calle 3 ve a una ciudadana con mal aspecto y esta tira algo y uno de los compañeros visualizaron eso y retrocedimos y uno de los compañeros ve donde caerla presunta droga y nos metimos hacia el porche de la vivienda y hacemos un cacheo de las personas que se encontraban ahí y a uno de los que estaban ahí le conseguimos un pitillo y no los llevamos a la ciudadana que había votado la sustancia y en los señores cargaba un dinero, y detuvimos al ciudadano, es todo". Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solícita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? Contestó: "Si, mía es la firma y el sello de la institución". Otra: ¿Diga usted, fecha lugar y hora de los hechos narrado? Contestó: "Eso fue el 26-03-2011 de seis a seis y treinta de la tarde, por el sector Barrio Boscán, diagonal a la plaza Nazareno en la calle 3". Otra: ¿Diga usted, que le encontraron al ciudadano Jesús Bravo? Contestó: "A una ciudadana fue la que voto la sustancia". Otra: ¿Diga usted, cuantas personas aprehendieron en esa casa? Contestó: "Tres". Otra: ¿Diga usted, se recuerda los nombre? Contestó: "MARÍA CECILIA MURIEL, JOSÉ ÁNGEL BRAVO y el otro no lo recuerdo". Otra: ¿Diga usted, con ocasión a quien detuvieron a esa persona? Contestó: "Porque la ciudadana voto los envoltorios a las otras ciudadanas le consiguieron dos pitillos". Otra: ¿Diga usted, como se llama esa persona que le incauto esos pitillos? Contestó: "No recuerdo". Otra: ¿Diga usted, esta presente en esta sala esa persona que usted dice que detuvieron? Contestó: "No". Otra: ¿Diga usted, porque detienen al ciudadano JESÚS BRAVO? Contestó: "Porque tenia un pitillo en el bolsillo, pero al otro se le incautaron 40 pitillos". Otra: ¿Diga usted, de que color era esa sustancia? Contestó: "Era blanca". Otra: ¿Diga usted, tenia olor fuerte esa sustancia? Contestó: "No le se decir". Otra: ¿Diga usted, quien incauto esas evidencias? Contestó: "Uno de mis compañeros". Otra: ¿Diga usted, como se llama el compañero suyo que hizo la cadena de Custodia? Contestó: "Edixón García". Otra: ¿Diga usted, quienes fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento EDUARDO MÉNDEZ N° 031, EDIXON GARCÍA N° 020, KEIMER OTERO N° 032, LUILLY CARDOZO N° 055, BLADIMIR ARRIETA N° 040 ". Otra: ¿Diga usted, quien aprehendió a los ciudadanos? Contestó: "Habían tres en la parte de adentro y dos en la parte trasera el Oficial Luyi Cardozo ". Seguidamente la Defensora Publica N° 05 Penal Ordinario, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando llego a la vivienda donde hacen el procedimiento porque van hasta el lugar? Contestó: "En el instante en si no llegamos porque mi compañero visualiza que una ciudadana lanza algo y a raíz de ver eso llegamos a la vivienda". Otra: ¿Diga usted, cual es el nombre de quien vio lo que buscaron? Contestó: "En si, no te puedo decir porque éramos varios, habíamos seis funcionarios". Otra: ¿Diga usted, cuando llegan a la vivienda que hacen? Contestó: "Estamos hasta el porche y después que visualizamos que había, entramos y en el porche había tres personas". Otra: ¿Diga usted, identifico a esas tres personas? Contestó: "No". Otra: ¿Diga usted, que hacen cuando llegan? Contestó: "Hacemos un llamado de atención las pegamos en la pared y hacemos un cacheo personal". Otra: ¿Diga usted, entro en la vivienda? Contestó: "Estamos después que encontramos en el'porche". Otra: ¿Diga usted, vio el lugar donde se encontraba la bolsa que refiere? Contestó: "Si en el porche". Otra: ¿Diga usted, recuerda quien lanzo la bolsa? Contestó: "En el instante no nos dimos cuenta cual fue la persona". Otra: ¿Diga usted, a quien pertenecía esa vivienda donde se realizo el procedimiento? Contestó: "No recuerdo". Otra: ¿Diga usted, logro observar quien fue el funcionario que realizo el cacheo? Contestó: "Fueron 3 funcionarios pero no se quien consiguió la sustancia". Otra: ¿Diga usted, quien colecto la evidencia? Contestó: "No recuerdo". Otra: ¿Diga usted, se encontraba presente otras personas al momento del cacheo? Contestó: "No". Otra: ¿Diga usted, realizo el pesaje de las evidencias? Contestó: "No". Otra: ¿Diga usted, perito las evidencias? Contestó: "No". Otra: ¿Diga usted, quien traslado las evidencias? Contestó: "Uno de mis compañeros en compañía de el chofer de la patrulla". Otra: ¿Diga usted, tuvo conocimiento que fue lo que se le incauto a las personas? Contestó: "A la muchacha se le colecto un dinero.""
Lo trascrito anterior, se verifico que el Juez de juicio en su análisis considero que las prueba testimonial rendida por kelvis Villasmil, se circunscribe en que las mismas nada aportan al establecimiento de la verdad, cuando señala que: “el funcionario KELVIS VILLASMIL, quien indicó que el no había suscrito el registro de cadena de custodia y después, respondiendo a una segunda pregunta, contesto que si la había suscrito él, por lo que deja claro que a esta declaración no puede darse ningún valor probatorio por ser contradictoria; De igual manera, al analizar la experticia química practicada, se determinó que la cantidad de droga incautada daba un total de 7 gramos de peso neto, pero no se estableció claramente, mediante un procedimiento adecuado, la forma como se realizó el proceso de colección, embalaje, precintado y resguardo de las evidencias, para poder entonces garantizar las resultas de esa investigación”.
Quienes aquí deciden estiman oportuno reiterar el criterio sustentado en la decisión N° 1440 de fecha 12-07-2007, donde nuestro Máximo Tribunal, dejó sentado entre otras cosas que aun cuando ‘Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento Judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión (...) ante lo cual se determina que la inconformidad que puedan tener las partes sobre la forma como se expresa el Juez para sustentar su decisión no constituye vicio alguno que determine la nulidad del fallo y menos aun cuando el recurrente no justifica la incidencia que pudiera tener la situación delatada para modificar el dispositivo del fallo, debiendo igualmente advertirse que en capítulo referido a los Hechos Objeto de Juicio, se verifica cada una de las actividades que se desplegaron durante la celebración del juicio oral y público en el presente caso, por lo tanto al quedar establecido que la situación jurídica planteada en el presente caso, se adecua a los criterios que al efecto mantiene nuestro Máximo Tribunal, se concluye que la razón no asiste al Ministerio Público y por ello se declara sin lugar la denuncia de falta de motivación alegado, y en consecuencia se confirma la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor del ciudadano JESÚS ANGEL BRAVO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.373.924, por inculpable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez revisada la motivación de la misma, decisión es conveniente insistir en que la función que le correspondía cumplir a dicha instancia de juicio, era la de valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Penal; su labor fue adecuada , congruente y motivada, lo cual se constato además con el razonamiento utilizado por el juzgador de instancia para emitir una sentencia (que en este caso fue absolutoria) descansaba sobre la apreciación y análisis de todos los elementos debatidos en el juicio.
Visto lo anterior, la Sala Segunda estima que el juzgador de Primera instancia en Funciones de Juicio, profirió un fallo con una motivación racional de la decisión impugnada, entendida esa racionalidad como un proceso lógico y coherente a través del cual respondió a los alegatos fundamentales que formaron parte del Juicio Oral y Público. Además de ello, dejó claramente expresado el juzgador de juicio que absolvió al ciudadano JESÚS ANGEL BRAVO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.373.924, por inculpable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta todo el acervo probatorio, ponderando cada prueba, sin incurrir en contradicción o ilogicidad en su razonamiento, por lo que no resultaba conforme a los autos la afirmación según la cual el tribunal de instancia se hubiese limitado a transcribir las pruebas sin efectuar el análisis de las mismas, o que dicho análisis estuviera divorciado de la conclusión a la cual arribó, y menos aún que se omitió el establecimiento de las razones por las cuales se procedió a la absolución. Todas estas situaciones fueron resueltas motivadamente por el Juez de Juicio y así lo confirmó, de manera razonada, la recurrida.
De manera que la conclusión a la cual arribó el tribunal de instancia no fue arbitraria, y la misma justifica racionalmente la sentencia absolutoria dictada en favor del ciudadano JESUS ANGEL BRAVO HERNANDEZ, pues ofrece una explicación a las partes, especialmente al Ministerio Público, del porqué en el caso bajo examen no se logró demostrar la responsabilidad del mismo en la supuesta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual está sustentado, además, en el examen de las pruebas que formaron parte del contradictorio, las cuales fueron analizadas, comparadas entre sí y valoradas.
En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, actuando en su carácter de fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en contra de la sentencia N° 010-2015, dictada en fecha 08 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor del ciudadano JESÚS ANGEL BRAVO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.373.924, por inculpable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se confirma la sentencia impugnada N° 010-2015, dictada en fecha 08 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado el
de apelación interpuesto por el abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, actuando en su carácter de fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia N° 010-2015, dictada en fecha 08 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor del ciudadano JESÚS ANGEL BRAVO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.373.924, por inculpable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
Publíquese, Notifíquese, y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
PONENTE.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 016-15
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000430
ASUNTO : VP03-R-2015-000430
La Suscrita Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000430. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
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