REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

{REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-15.922-14
ASUNTO : VP03-R-2015-000943

DECISIÓN No. 238-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho DOMINGO RIGORES y ISABEL ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.993 y 178.987, con el carácter de defensores Privados del IMPUTADO ALEJANDRO BALDOMERO FERNÁNDEZ BURGOS, en contra la decisión registrada bajo el No 502-15, de fecha 13 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JAN CARLOS RIVERO BOSCAN; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, y quien con tal carácter suscribe el presente asunto, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho los profesionales del derecho DOMINGO RIGORES y ISABEL ALVARADO, actuando con el carácter de defensores Privados del imputado ALEJANDRO BALDOMERO FERNÁNDEZ BURGOS, plenamente identificado en actas, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica de las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 de la Ley Penal Adjetiva.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue en fecha 13 de Mayo de 2015, la cual corre inserta desde el folio 53 al 60 del cuaderno de incidencia de apelación; siendo presentado el referido recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Mayo de 2015, según consta del sello húmedo impuesto por dicha Unidad y, que corre inserto a los folios uno (01) al siete (07) de las actuaciones. Constatando del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado A- quo que riela a los folios 77 al 79, de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versando el primer recurso en una denuncia.

Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apelante, se observan la siguiente denuncia: PRIMERA: La Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal por no cumplir con los requisitos estrictos que debe contener la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual carece de fundamentos serios que puedan incriminar la responsabilidad penal de su representado y el SEGUNDO: dirigida a impugnar la declaratoria sin lugar del otorgamiento de una medida menos gravosa a favor del acusado ALEJANDRO BALDOMERO FERNÁNDEZ BURGOS, plenamente identificado en actas.

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en único particular que conforman su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala observan, que mediante la segunda denuncia, el defensor privado apela de la declaratoria sin lugar del otorgamiento de una medida menos gravosa a favor del acusado ALEJANDRO BALDOMERO FERNÁNDEZ BURGOS, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta inapelable de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la apelación en contra de la negativa de la revisión de la medida, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la celebración de la audiencia preliminar, la Jueza de Instancia en virtud de la solicitud de revisión de medida expuesta por el abogado defensor del ciudadano ALEJANDRO BALDOMERO FERNÁNDEZ BURGOS, en su escrito de contestación, el referido tribunal decide mantener la medida de privación de libertad en los siguientes términos: “…SIN LUGAR por considerar como se menciono ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, considerando además que existen suficientes elementos de convicción y medios de pruebas para estimar que el hoy procesado es presuntamente autor o participe del hecho imputado …”

A este respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Asimismo el artículo 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En armonía con los referidos artículos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 86, de fecha 13 de Marzo de 2009, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:

“…La impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera en cuanto a la denuncia sobre la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por la Jueza A-quo, la misma es irrecurrible por expresa disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual sobre esta denuncia se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Ahora bien, con respecto al particular PRIMERO mediante el cual el recurrente alega la Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal por no cumplir con los requisitos estrictos que debe contener la acusación presentada por el Ministerio Público, careciendo de fundamentos serios que puedan incriminar la responsabilidad penal de su representado; este particular se admite, cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y finalmente, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLE este punto contenidos en el recurso de apelación.

Se deja constancia que el recurrente no promovió medios probatorios.

Por otro lado se observa que en fecha 04 de junio de 2015, fue practicado el emplazamiento a la representación de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, lo cual se verifica del folio (64) de la pieza recursiva; dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de autos, en fecha 05-06-2015, de manera tempestiva (folios 65 al 74).
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resulta INADMISIBLE el particular SEGUNDO del recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho DOMINGO RIGORES y ISABEL ALVARADO, actuando con el carácter de defensores Privados del imputado ALEJANDRO BALDOMERO FERNÁNDEZ BURGOS, plenamente identificado en actas; no obstante con respecto al motivo referido en el PRIMER particular, esta Sala lo ADMITE. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el PRIMER motivo de denuncia, referido a la Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal por no cumplir con los requisitos estrictos que debe contener la acusación presentada por el Ministerio Público, careciendo de fundamentos serios que puedan incriminar la responsabilidad penal de su representado.
SEGUNDO: INADMISIBLE el particular SEGUNDO del recurso de apelación interpuesto relacionado con la Revisión de la Medida, POR CUANTO ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA,

ABG. NORMA TORRES QUINTERO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 238-15.
LA SECRETARIA,

ABG. NORMA TORRES QUINTERO
NGR/Ldoo.-
ASUNTO: VP03-R-2015-000943.-