REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000846
ASUNTO : VP03-R-2015-000846

DECISIÓN: Nº 240-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, Fiscal Décimo Novena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión N° 5C-276-15, emitida en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual se decretó la libertad sin restricciones del ciudadano JONATHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.864.219, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por su parte se decretó la nulidad de la aprehensión del aludido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ingresó la presente causa en fecha 2 de junio de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 5 de junio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, FISCAL DÉCIMO NOVENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Denuncia la representación fiscal, que la instancia no fundamento los fundamentos de echo y de Derecho que estimó atinados para decretar la libertad plena del encausado JONATHAN PÉREZ, omitiendo señalar de igual forma, los motivos por los cuales a su juicio, la imputación del mismo constituía una violación flagrante a sus derechos y garantías, todo lo cual va en detrimento a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal.

Por último, se observa la pretensión de la recurrente, quien solicita a este Cuerpo Colegiado declare con lugar el escrito recursivo planteado.

DEL AUTO RECURRIDO

“…Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos: "De la revisión de las actas procesales, así como de la exposición realizada por él Representante Fiscal y la Defensa, se observa de acta policial que el ciudadano JONATHAN PÉREZ,. Que surge de: 1- Acta POLICIAL, de fecha 10-04-2015 realizada por el ciudadano SPV GILBEERTO VASQUEI. 2.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 10/04/20.15, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOUVARIANO DEL ESTADO, ZUUA CENTRO DE COORDINACIÓN POLCIAL COL SUR NRO 8.4 ESTACIÓN POLCIAL SIMÓN BOLÍVAR, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 3.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado debidamente firmada y con huellas dígito pulgares del ciudadano JONATHAN PÉREZ. 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 10-04-15 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOUVARIANO DEL ESTADO ZUUA CENTRO DE COORDINACIÓN POLCIAL COL SUR NRO 8.4 ESTACIÓN POLCIAL SIMÓN BOLÍVAR. Verificándose que el ciudadano JONATHAN PÉREZ, se constatan una flagrante violación de derechos constitucionales y legales del ciudadano JONANTHAN PÉREZ, todo ello de conformidad con lo establecido los artículos 174 175 y 179 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bollvariana de Venezuela es por lo que en consideración a lo expuesto por la defensa privada se declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el ministerio publico y decreta PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal CONSIDERANDO que existen elementos de convicción suficientes para investigar en la presente causa penal que se apertura el día de hoy, declarando solo la nulidad de la aprehensión y decretando la libertad plena e inmediata del imputado de actas. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas propias).

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 5C-276-15, emitida en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y en tal sentido plantea la recurrente como única denuncia, que el órgano decisor de instancia no determinó las razones de hecho y de Derecho que estimó prudentes para decretar la libertad plena del encausado, omitiendo señalar de igual forma, los motivos por los cuales a su juicio, la imputación del mismo constituía una violación flagrante a sus derechos y garantías.

Ahora bien, analizados por esta Sala el motivo de denuncia formulado por la recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso plasmar un breve recuento de las actas que conforman el caso bajo examen a los fines de resolver el mismo y de este modo se observa lo siguiente:

Verifican quienes aquí deciden, el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 10 de abril de 2015, la cual riela al folio dos (2) y su vuelto de la pieza principal, mediante la cual, efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Costa Oriental del Lago Sur N° 8.4 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial Simón Bolívar, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, recibieron una llamada telefónica mediante la cual se les participó que en el Sector Yaguaza, detrás de la invasión El Jabillo de la Parroquia Manuel Manrique del estado Zulia, se encontraba un automotor en estado de abandono y al llegar al lugar, visualizaron al ciudadano JOSÉ DAVID RIBAS VILLALOBOS, quien manifestó haber sido víctima de un robo, el día 9 de abril de 2015, por parte de dos (2) sujetos de sexo masculino a quienes identificó plenamente según sus características fisonómicas, quienes lo amenazaron de muerte, portando ambos un arma de fuego, a saber; un revolver plateado y una pistola negra con plateado; proporcionándole un golpe en la cabeza con la cacha de una de las armas de fuego y constriñéndolo a entregarle su teléfono celular, sus pertenencias y documentos de identificación y dejándolo abandonado en el Barrio Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, frente a una iglesia que tiene al lado una escuela cuyo nombre no recordaba para el momento; todo lo cual ocurrió en el Municipio Cabimas del estado Zulia, al momento en que éste hacía espera de dos (2) personas a las que ofrece el servicio de transporte hacia sus sitios de trabajo.

En el mismo orden y dirección, se constata del acta policial que en horas del mediodía del mismo 9 de abril de 2015, la víctima de autos recibió una llamada telefónica de parte de sujetos desconocidos, solicitando la entrega de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) a cambio de su vehículo automotor, acordando como locación de entrega, la Urbanización Ciudad Bolívar, concretándose la misma, por lo cual el sujeto descrito por la víctima en el acta de denuncia suscrita, le indicó que se dirigiera hacia la orilla de la playa entre los manglares, detrás de la invasión ubicada en la curva de la avenida Intercomunal, con el fin de llevarse su carro; sin embargo destacó que en ese mismo instante arribó la comisión policial y logró señalar que el sujeto hoy identificado como JONATHAN PÉREZ, fue la persona a quien le entregó el dinero requerido, por lo que el mismo fue detenido en flagrancia; todo lo cual puede constatarse además del contenido del ACTA DE DENUNCIA VERBAL N° 0068-15, emitida en fecha 10 de abril de 2015 por parte de la víctima de autos, ciudadano JOSÉ DAVID RIBAS VILLALOBOS, la cual riela al folio tres (3) y su vuelto de la pieza principal.

De igual modo, se evidencia ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita en fecha 10 de abril de 2015, por parte de funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Costa Oriental del Lago Sur N° 8.4 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial Simón Bolívar, en las cuales se constata el lugar en que fuera aprehendido el ciudadano JONATHAN PÉREZ, así como el automotor en el cual ocurrieron los hechos y que además es objeto del presente asunto. (Folio 5 de la causa principal).

Una vez delimitados los aspectos más importantes acontecidos en el presente asunto penal, este Cuerpo Colegiado debe advertir que según criterios jurisprudenciales tomados en cuenta por esta Sala de forma reiterada, se tiene que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos (2) años o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada, y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Como quiera que la Juzgadora adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ponderó las referidas circunstancias que rodean el caso en concreto, teniendo ello validez jurídica desde el punto de vista de estos Juzgadores Superiores, debe señalarse con significativo énfasis, que el presunto actuar del ciudadano JONATHAN PÉREZ, ha transgredido bienes jurídicos tutelados de harta importancia, tales como la vida, la integridad física y mental, la propiedad y otros de vital importancia para todo ser humano que en general atentan contra derechos fundamentales de los ciudadanos; lo cual no puede ser obviado por los órganos de administración de justicia cuya función primordial es velar por el prevalecimiento de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y demás leyes de la República, tomando en cuenta especialmente que el imputado de autos fue señalado como la persona que se encontraba “cuidando” el carro robado en el presente asunto y quien recibió el dinero que sujetos aún sin identificar, exigieron para su entrega; lo cual lo ubica en situación de superioridad frente a la víctima, toda vez que en el presente caso, se presume además la existencia de una organización delictiva conformada por más de dos (2) personas, todo lo cual debe ser esclarecido durante el proceso penal seguido en su contra y en tal sentido sean determinadas las circunstancias que inculpen o exculpen al encausado. Razones por las cuales se verifica que efectivamente le asiste la razón a la parte recurrente de autos en la denuncia interpuesta.

No obstante, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que en el caso bajo examen se presume que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual conduce a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito imputado, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, en razón de la imputación del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que el mismo fuera detenido en flagrancia, tomando en consideración la denuncia y señalamiento tajante efectuado en su contra por parte de la víctima de marras. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido al procesado, delitos considerados como altamente lesivos a la integridad física y mental de las víctimas y cuya comisión ha proliferado en razón de la posición de inferioridad en las que se encuentran éstas frente a los antisociales, tomando en consideración que en el presente asunto, la víctima fue presuntamente constreñida a la entrega de su automotor, bajo amenazas de muerte y suministrándole un golpe con una de las armas de fuego que portaban los antisociales, con el fin de despojarla del resto de sus pertenencias; todo ello aunado a las consideraciones ut supra señaladas.
Al respecto, debe señalar este Cuerpo Colegiado, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Siendo ello así, a criterio de estos jurisdicentes, la Jueza de Instancia no llevó a cabo la debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de decretar la libertad plena del encausado y anular la aprehensión en flagrancia del ciudadano JONATHAN PÉREZ.

En tal sentido, si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el órgano decisor de instancia al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional, acompañado de un recuento de las actuaciones insertas al asunto penal; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, toda vez que, tal como lo señala la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006. Negritas de la Sala).

Por tales razones concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, Fiscal Décimo Novena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en tal sentido se MODIFICA la decisión N° 5C-276-15, emitida en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia REVOCA la libertad plena decretada, así como la nulidad de la aprehensión respecto al ciudadano JONATHAN PÉREZ y DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal y asimismo se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante en Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, cada QUINCE (15) DÍAS y la prohibición de salir del estado Zulia; las cuales serán ejecutadas por el órgano decisor de instancia; ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad aquí declarado en contra del imputado JONATHAN PÉREZ, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo, conforme lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, Fiscal Décimo Novena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 5C-276-15, emitida en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y en tal sentido REVOCA la libertad plena decretada, así como la nulidad de la aprehensión respecto al ciudadano JONATHAN PÉREZ.

TERCERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal y asimismo se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JONATHAN PÉREZ, por considerar que se encuentran llenos los supuestos referidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad aquí declarado en contra del imputado JONATHAN PÉREZ, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo, conforme lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente





Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA




ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 240-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.




LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000846