REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-S-1892-14
ASUNTO : VP03-P-2015-000804
DECISIÓN Nº 241-15.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada NATANAEL HERNANDEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.116, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIANA MARIA PITALUA MADUEÑO, en contra de la decisión Nro. 210-15, de fecha 03 de Marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehiculo placas: CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA NRO. 8X1VF21JPWYM01469, SERIAL MOTOR NRO. G4DJW517854, AÑO 1998, MODELO EXCEL LS, PLACA VAV-86W, efectuada por la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 02 de junio de 2015, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 05-06-2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La recurrente Abogada NATANAEL HERNANDEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.116, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIANA MARIA PITALUA MADUEÑO, titular de la cédula de identidad Nro V-15.411.615, en contra de la decisión Nro. 210-15, de fecha 03 de Marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehiculo placas: VAV86W, año: 1998, modelo: FAIMONT, color: PLATA, marca: HYUNDAI, uso: PARTICULAR, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8X1VF21JPWYM01469, serial del motor: G4DJW517854, efectuada por la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:
Refirió la profesional del derecho que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Causa N° 10C-S-1892-14, donde se encuentra involucrado un vehículo de la única y exclusiva propiedad de mi Representada, el cual posee las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO EXCEL LS 1.5L M, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, PLACAS VAV86W, SERIAL DEL MOTOR G4DJWS17854, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21JPWYM01469, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 8X1VF21JPWYM01469-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre n fecha siete (07) de Diciembre de dos mil once (2011).
Por otra parte señaló el recurrente que dicho vehículo fue retenido por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por supuestamente presentar seriales identificadores de la carrocería falsos y suplantados.
En este sentido la defensa alega que en la Solicitud que se realizó por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Juez de Control indica en su primera negativa que "... observa esta Juzgadora la dificultad que existe para determinar la titularidad de la propiedad del vehículo ...", a pesar que se consignó y reposa en actas, documento donde se evidencia que mi Representada es propietaria legítima del citado bien mueble, así como Revisión practicada por Funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2014).
Esboza el recurrente que, dicha situación le causa un gravamen patrimonial irreparable, gravamen éste que se circunscribe cuando el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia niega la entrega material del mismo, de conformidad con el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiesta la Recurrida que es confusa la situación jurídica del bien objeto de reclamo y reconocimiento y en consecuencia la determinación del derecho de propiedad que según la solicitante le asiste, pero que indiscutiblemente se puede atribuir la posesión de buena fe por parte de mi Mandante, pero a la vez indica que no existe reclamo por parte de terceras personas, ni registro ni solicitud de parte de Organismo Policial alguno sobre el vehículo aquí solicitado, considerando quien aquí recurre que resulta contradictoria tal decisión.
Refiere la Apelante que, que con respecto a la Decisión Recurrida, falla en cuanto la fundamentación que todo Tribunal debe emitir cuando se produce una decisión de esta magnitud, en cuanto se debe tutelar la propiedad de un bien jurídicamente legal y esto se manifiesta dentro de las actas procesales, cuando en ningún caso con el presente vehículo que aquí me atrevo a reclamar, no existe ningún conflicto de propiedad, en tanto que no hay terceras personas o instituciones que lo reclamen y en este caso me ampara lo establecido en el Código Civil Venezolano en lo que respecta al derecho posesorio y que el Juez de Control en su decisión debió desvirtuar, para, basar entre otras faltas, la negativa de entrega.
Argumenta la defensa que, que dicho vehículo no está incurso en ningún hecho delictivo, cuestión ésta que de las Actas se desprende en ningún momento ha existido una investigación que determine responsabilidades en hecho delictivo alguno, sino que la investigación se ha basado solo en entregar o no el vehículo propiedad de su Mandante que nunca fue denunciado, y circulaba legalmente con el mismo. Razón por la cuál se siente afectado directamente por tal decisión, en cuanto y tanto mi Representada ha sido poseedora de dicho bien, lo he mantenido cuidado bajo perfecto uso de conservación como buen pater famili y que debió el Juzgador ponderar algunos aspectos relacionados a este tipo de solicitudes, debido a que se comprobó la propiedad de buena fe por su parte, por lo que estima, que lo procedente en Derecho era DECLARAR CON LUGAR la entrega de dicho vehículo, pues de esa manera se obtiene del Estado una Tutela Judicial Efectiva, que garantice los derechos de propiedad y posesión de las personas.
Menciona que, existiendo dudas en sus seriales, el Legislador plantea el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se va apuntalado por el Artículo 77S del Código Civil, el cuál reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee99 y el 794 ejusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...”
Finalizó el recurrente su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y en consecuencia, ORDENE LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO propiedad de su Mandante, ELIANA MARÍA PITALUA MADUEÑO, en libertad plena o en calidad de depósito, de conformidad con el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento en calidad de depósito, toda vez que es la única forma de restituir la situación jurídica infringida y restablecer el daño patrimonial causado a su persona.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La Decisión apelada corresponde a la Nro. 210-15, de fecha 03 de Marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA NRO. 8X1VF21JPWYM01469, SERIAL MOTOR NRO. G4DJW517854, AÑO 1998, MODELO EXCEL LS, PLACA VAV-86W, efectuada por la abogada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, a la investigación llevada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:
1.- A los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del asunto principal, corre inserta acta policial, de fecha 27 de Marzo de 2014, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, cumpliendo con unas de las funciones institucionales de los servicios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela encontrándonos de Servicio en el punto de control fijo de punta de piedra, observamos un vehículo con la siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO EXCEL LS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACA VAV-86W, le indicamos al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle una inspección a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehiculó, por lo que el ciudadano conductor presento su documentación personal quien dijo ser y llamarse: ANDRY LEE PITALÜA MADUEÑO, titular de la cédula de identidad nro. V-17.5415.467, de 28 años de edad, profesión u oficio: vendedor, residenciado actualmente en: avenida 29 principal de amparo, casa 40-35, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-3648795, consignado como documento de propiedad PRIMERO: Un (01) certificado de registro de vehículo nro. 30499376, donde se describe las características del vehículo: MARCA HYUNDAI, MODELO EXCEL LS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACA VAV-86W, SERIAL DE CARROCERIA NRO. 8X1VF21JPWYM01469, SERIAL MOTOR NRO. G4DJW517854, AÑO 1998, USO PARTICULAR, a nombre del ciudadano Jorge Luís Espina Linares, CI V.- 6.747.957. Posteriormente se procedió a identificar la unidad automotora, la cual presentó las mismas características descritas en el documento presentado por el ciudadano conductor y al realizar una inspección de los seriales de identificación del vehículo, constatando lo siguiente 1~) que el serial de carrocería ubicado en la pared de! cortafuego lado del copiloto se encuentra presuntamente alterado en sus dígitos alfa numéricos ya que en su lugar de ubicación se observa la acción de un objeto cortante (esmeril) el cual borro el serial originario, hecho este realizado con el propósito de colocarle la identidad falsa que porta actualmente. 2.-que la placa del serial de carrocería ubicado en la pared del cortafuego lado del conductor se encuentra presuntamente suplantada y alterada en sus dígitos alfa numéricos 3.-) Que la placa del serial de carrocería denominada de seguridad, ubicada en el piso del vehículo lado del copiloto se encuentra presuntamente alterado en sus dígitos alfa numéricos ya que en su lugar de ubicación se observa la acción de un objeto cortante (esmeril) el cual borro el serial originario, hecho este realizado con el propósito de colocarle la identidad falsa que porta actualmente. 4-) Se procedió a solicitar la placa del vehículo nro. VAV86W, a la base de datos de SICODA, informándonos el operador de guardia que no presenta solicitud ante ningún organismo del estado, por lo que se le hizo del conocimiento al ciudadano conductor sobre la irregularidad presentada en el serial de identificación del vehículo, procediendo a la retención preventiva del mencionado vehículo, dando cumpliendo con los parámetros establecidos por la leyes vigentes. 5-) Que se presume una violación a la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y al Código Penal Venezolano. Por tal razón se procedió a Notificarle vía telefónica al Dr. Liduvis González, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, a quien se le aportaron los pormenores al caso que referido automotor seria remitido a un Estacionamiento Judicial, a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, con su debida cadena de custodia, Donde serian remitidas posteriormente las actuaciones Realizadas, las cuales fueron plasmadas en la presente acta…”
2.- A los folios noventa y ocho y noventa y nueve (98-99), del asunto principal riela decisión de fecha 03 de Marzo de 2015, donde el Juzgado Décimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, niega la entrega del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA NRO. 8X1VF21JPWYM01469, SERIAL MOTOR NRO. G4DJW517854, AÑO 1998, MODELO EXCEL LS, PLACA VAV-86W, al abogado NATANAEL HERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELIANA MARIA PITALUA, toda vez que el mismo presenta irregularidades.
3.- A los folios cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (48-49) del asunto principal, riela Experticia de Reconocimiento, de fecha 28-03-2014, suscrita por funcionarios expertos en materia de vehículos, en la que arrojó las siguientes conclusiones:
CONCLUSIONES
1.-. Que el serial DASH PANEL esta………………..SUPLANTADO
2.- Que el serial COMPACTO esta… ……… …….ALTERADO
3.-Que la PLACA DE SEGURIDAD esta…………. ALTERADA.
4.-. Que el serial del MOTOR es…………… ……..4 CIL
4.- Al folio setenta y siete (77) de la causa principal, en fecha 11-04-2014, la Fiscalía del Ministerio Público, niega la entrega material del vehículo, en razón de que a través de Experticias de Reconocimiento oficio S/N de fecha 28-03-2014 se determinó que el vehículo presentaba: 1.-. Que el serial DASH PANEL esta SUPLANTADO, 2.- Que el serial COMPACTO esta ALTERADO, 3.-Que la PLACA DE SEGURIDAD esta ALTERADA y 4.-. Que el serial del MOTOR es 4 CIL.
6.- A los folios noventa y ocho y noventa y nueve (98-99), riela decisión No. Nro. 210-15, de fecha 03 de Marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Juzgadora de Instancia, indicó como fundamentos de su fallo, lo siguiente:
“Corre inserto al presente expediente Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-2712 emitido por el Jefe de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual informan que al ser verificado el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA HYUNDAI, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21JPWYM01469, SERIAL DEL MOTOR G4DJW517854, AÑO 1998, PLACA VAV86W, por el sistema enlace CICPC-INTT, el mismo al ser verificado por el sistema SIIPOL No presenta registros ni solicitud. Al ser verificado por el sistema enlace (CICPC-INTT) registra a nombre del ciudadano: JORGE LUIS ESPINA LINARES, titular de la cédula de identidad V-6.747.957.
Corre Inserto en actas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA HYUNDAI, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21JPWYM01469, SERIAL DEL MOTOR G4DJW517854, AÑO 1998, PLACA VAV86W, realizado en fecha 28-03-2014 por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojando como resultado: 1.- Que la placa del Serial DASH PANEL ALTERADA Y SUPLANTADA. 2.- Que la placa del Serial Compacto ALTERADO. 3.- Que la Placa SERIAL SEGURIDAD ALTERADA. 4.- Que el serial de MOTOR 4 CIL.
Corre inserto a las actas que conforman la investigación fiscal, Negativa De Entrega del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA HYUNDAI, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21JPWYM01469, SERIAL DEL MOTOR G4DJW517854, AÑO 1998, PLACA VAV86W, por parte de la Fiscalía 46° del Ministerio Publico
En tal sentido, una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto observa esta juzgadora la dificultad que existe para determinar la titularidad de la propiedad del vehículo en virtud de que el mismo presenta irregularidades en su sistema de señalización, lo cual no puede establecerse la identificación del bien mueble, tal y como lo ha explicado la representación fiscal; es por lo que se considera procedente DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado y en consecuencia, se NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA HYUNDAI, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21JPWYM01469, SERIAL DEL MOTOR G4DJW517854, AÑO 1998, PLACA VAV86W. Y ASÍ SE DECIDE-
Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban la documentación expedida, por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
En el caso concreto, quedó demostrado al efectuarse las respectivas experticias, que el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA NRO. 8X1VF21JPWYM01469, SERIAL MOTOR NRO. G4DJW517854, AÑO 1998, MODELO EXCEL LS, PLACA VAV-86W. Asimismo, en el INTTT registra a nombre del ciudadano JORGE LUIS ESPINA LINARES, resultando el certificado de registro de vehículo ser autentico, igualmente consta en la presente causa Cadena Documental en donde se evidencia que el referido vehículo pertenece a la ciudadana ELIANA MARIA PITALUA MADUEÑO, según documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el Nro. 31, tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaría.
Ahora bien, observa esta Alzada que la ciudadana ELIANA MARIA PITALUA MADUEÑO, adquirió el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA NRO. 8X1VF21JPWYM01469, SERIAL MOTOR NRO. G4DJW517854, AÑO 1998, MODELO EXCEL LS, PLACA VAV-86W, de buena fe, figurando como propietario de dicho vehículo en el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el Nro. 31, tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaría, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Principio éste que es concordante con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la norma que dispone que "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", establecida en el artículo 775 del Código Civil, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.
Asimismo, estima esta Alzada que la decisión mediante la cual el Juzgado de Control niega el vehiculo solicitado, se encuentra desproporcionada, por cuanto si bien es cierto el vehículo presentó adulteración en sus seriales tampoco es menos cierto que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud y que de la revisión realizada a la causa se evidencia solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público que data de fecha 30-03-2014, y que hasta la presente fecha no ha sido resulta por el Tribunal de Instancia indicando el Representante Fiscal que, ciertamente el delito investigado se trata de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pero que no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y que tal suplantación es realizada por personas desconocidas lo ajustado en derecho es declarar el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello ha de considerar que no pudo atribuírsele responsabilidad penal a la ciudadana ELIANA MARIA PITALUA MADUEÑO, en virtud que no fueron recolectados suficientes elementos de convicción para presentar una acusación fiscal, lo que evidentemente significa que la entrega del bien mueble podría efectuarse, en razón, de dicha circunstancia.
Es menester traer a colación el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2862, de fecha 29.09.05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, con relación al tema bajo examen, que al efecto señala:
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…”
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.” (Resaltado de esta Sala).
Así las cosas, visto que el Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo, el cual es reclamado por la ciudadana ELIANA MARIA PITALUA MADUEÑO, quien alegó ser su única y exclusiva propietaria, habiendo consignado los documentos respectivos, aunado al hecho que, el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, y otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional); que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero y; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo; y que si bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación, sobre la presunta perpetración de unos hechos presuntamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresadas y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, y otros. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en materia Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Así las cosas, tomando en cuenta esta Sala, que ha quedo demostrada la propiedad del vehículo por parte del hoy solicitante, aunado al hecho de que el mismo, no se encuentra solicitado por ningún tercero, y así mismo que el Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa, es por lo que considera esta Alzada que lo más cercano al valor justicia y a los principios de economía y celeridad procesal es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y ORDENAR LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA NRO. 8X1VF21JPWYM01469, SERIAL MOTOR NRO. G4DJW517854, AÑO 1998, MODELO EXCEL LS, PLACA VAV-86W, a la ciudadana ELIANA MARIA PITALUA MADUEÑO imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal a quo. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se ORDENA al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a resolver la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público en fecha 30 de Mayo de 2014, según se evidencia en el estampado del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo, inserto a los folios 38 al 41 de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada NATANAEL HERNANDEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.116, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIANA MARIA PITALUA MADUEÑO.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 210-15, de fecha 03 de Marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA NRO. 8X1VF21JPWYM01469, SERIAL MOTOR NRO. G4DJW517854, AÑO 1998, MODELO EXCEL LS, PLACA VAV-86W, a la ciudadana ELIANA MARIA PITALUA MADUEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.411.615, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, informándole a la mencionada ciudadana, las obligaciones impuestas en la presente decisión.
CAURTO: ORDENA al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a resolver la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público en fecha 30 de Mayo de 2014, según se evidencia en el estampado del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo, inserto a los folios 38 al 41 de la presente causa
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA
Abg. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 241-15, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. NORMA TORRES QUINTERO
NGR/Ldoo//
ASUNTO: VP03-R-2015-000804