REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000697
ASUNTO : VP03-R-2015-000697

SENTENCIA DEFINITIVA N° 015-15

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de la apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.673, asistido en este acto por el abogado AUER BARRETO COLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.480; contra la sentencia signada bajo el Nº 032-12, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la causa, solicitada por la Defensa Pública, abog HASSNA ABDELMAJID, a favor de los ciudadanos MARIANA JOSÉ RIVERO, LUÍS GABRIEL ALFARO MARTÍNEZ, OMAIRA JOSEFINA REDONDO GUTIÉRREZ, OSNEIDA PARRA Y YELITZA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318. 2 Y 322 vigentes para el momento de haber sido dictado el fallo.

Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 21 de mayo del 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 05-06-2015, constatándose la comparecencia de la Defensa Pública N° 2 Penal Ordinario ABOG. HASSNA ABDELMAJID, la representante Fiscal N° 41 del Ministerio Público abogada YAMIRIS GONZALEZ, los acusados de autos MARIANA JOSE RIVERO, LUIS GABRIEL ALFARO MARTÍNEZ, OSNEIDA PARRA Y YELITZA GUTIERREZ, la victima JESUS ÁNGEL URDANETA FLORES asistido por el Abogado AUER BARRETO; asimismo se deja constancia de la inasistencia de la acusada de autos OMAIRA JOSEFINA REDONDO GUTIERREZ. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, asistido en este acto por el abogado AUER BARRETO COLÓN):
El ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.673, asistido en este acto por el abogado AUER BARRETO COLÓN, se opone al acto conclusivo de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos MARIANA JOSÉ RIVERO, LUÍS GABRIEL ALFARO MARTÍNEZ, OMAIRA JOSEFINA REDONDO GUTIÉRREZ, OSNEIDA PARRA Y YELITZA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318. 2 Y 322 vigentes para el momento de haber sido dictado el fallo (actualmente 300.2 y 304).
En este sentido señaló la defensa que el decreto de sobreseimiento pronunciado por el Juez A quo, carece de motivación, violando con ello lo expresado por la Jurisprudencia reiterada de carácter vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Que las Sentencia como los Autos que ponen fin al proceso, deben ser motivados, so pena de Nulidad”; igualmente violó lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del Tribunal serán admitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…” violando con ello, normas constitucionales de orden público, tales como: el Derecho a la Defensa y como consecuencia de ello, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49, 26 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo indicó el apelante que el fallo fue dictado en fecha 28 de febrero de 2012 y el ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES fue notificado de la decisión tres años después y eso porque solicitó información de su caso; igualmente señaló quien recurre, que la Fiscalía del Ministerio Público quien fungía como su representante manifestó en la audiencia: “Ciudadano Juez no tengo ninguna objeción al fallo dictado por este Tribunal”, dejando a la víctima en total estado de indefensión, violando así su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Finalizó el recurrente su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación de sentencia sea declarado con lugar, por cuanto es procedente en derecho Constitucional, Procesal y Legalmente.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado impugnado, corresponde a la sentencia N° 032-12, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la causa, solicitada por la Defensa Pública, abog HASSNA ABDELMAJID, a favor de los ciudadanos MARIANA JOSÉ RIVERO, LUÍS GABRIEL ALFARO MARTÍNEZ, OMAIRA JOSEFINA REDONDO GUTIÉRREZ, OSNEIDA PARRA Y YELITZA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318. 2 Y 322 vigentes para el momento de haber sido dictado el fallo (actualmente 300.2 y 304).
IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

En fecha 05-06-2015, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.673, asistido en este acto por el abogado AUER BARRETO COLÓN; contra la sentencia signada bajo el Nº 032-12, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, solicitada por la Defensa Pública, abog HASSNA ABDELMAJID, a favor de los ciudadanos MARIANA JOSÉ RIVERO, LUÍS GABRIEL ALFARO MARTÍNEZ, OMAIRA JOSEFINA REDONDO GUTIÉRREZ, OSNEIDA PARRA Y YELITZA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318. 2 Y 322 vigentes para el momento de haber sido dictado el fallo (actualmente 300.2 y 304).
En la citada audiencia, se le concedió el derecho de palabra al ABOG. AUER BARRETO, en su carácter de abogado de la victima JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, quien expone:

“Ciudadanos Jueces, en primer lugar se recurre de ese auto donde el juzgado sexto de juicio dictó sobreseimiento a la causa de invasión, en virtud de que la defensa publica solicito el sobreseimiento de la causa y fue decretado con lugar por el tribunal de juicio, asimismo es importante señalar que después de pasado tres años mi representado solicitó información sobre la acusa y se da cuenta del sobreseimiento dictado y entonces el mismo se dio por notificado de la decisión, por lo que se evidencia que se ha violado su derecho a ser debidamente notificado, ya que pasaron los tres años sin notificarlo a el, además es importante resaltar que el auto no fue motivado, y las sentencias y autos deben ser motivados, no hay argumentaciones ni de hecho ni de derecho que motivo esa sentencia, asimismo se observó que en el fallo del tribunal la representación fiscal no se opuso al sobreseimiento dictado dejando en estado de indefensión a la víctima, por lo que no existe la motivación de la decisión recurrida y no fue notificada la víctima, es todo.”

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario ABOG. HASSNA ABDELMAJID, quien expone:

“Ciudadanos Jueces, si bien es cierto el tribunal sexto de juicio decreto el sobreseimiento de la causa, llama poderosamente la atención a esta defensa que después de cuatro años la victima recurre, cuando la causa ya estaba en estado inactiva, por lo que esta se violo los derechos de mis representados en cuanto a la contestación de ese recurso, es importante señalar que la víctima no tenía cualidad alguna para estar en el juicio, ya que en actas no consta la propiedad de la victima de autos de los terrenos para que esta cualidad se diera, la víctima no demostró la propiedad de esas tierras y el Ministerio Publico le tomo la declaración a una de las propietarias del terreno, revisen cuidadosamente la causa, que hace constar que una de las propietarias de un lote de ese terreno cedió a uno de mis representados su parte, con respecto a la inmotivación del fallo difiero ya que se vulneran los derechos de mis propietarios y unos propietarios del terreno se los cedió a ellos en declaración que brindo en la fiscalía, el señor ha seguido instigándolos llevando cuerpos policiales amenazando a mis defendidos, y no tiene la cualidad de propietario de los terrenos, es todo.”.


Igualmente se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone:

“Ciertamente no objete la decisión del tribunal porque había una pugna entre los propietarios del terreno, y el tribunal determinó que se debía resolver por la jurisdicción civil y estuve de acuerdo, y más que un lote del terreno lo cedió una de las propietarias a ellos, se determinó que eso tenía que liducidarse en la jurisdicción civil, el Ministerio Público es parte de buena fe, y no podemos penalizar todas las conductas, y la victima recurre a esta vía porque piensa que es más expedita, y es falso que la víctima no tenía conocimiento ya que todo el tiempo tuvo conocimiento de toda la parte del proceso, ahora bien en caso de que este Tribunal Colegiado decida ordenar un nuevo juicio y solicite que un órgano subjetivo distinto decida pido también que se nombre otra fiscalía que de pronto sea más objetiva, es todo.”


Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YELITZA GUTIERREZ, quien expone:
“Yo estoy muy nerviosa, porque cuando empecé a construir mi casa lo hice cuando se terminó el juicio y como ya habíamos ganado la causa, yo me siento muy asustada, yo tengo 35 años y he vivido por ahí los 35 años y a la única propietaria que conozco se llama Chinca Barroso, nosotros estamos ocupando el terreno desde el 2006, y la notificación que nos llegó de que estábamos imputados fue en el año 2007 o 2008, es todo”.
Yo estoy muy nerviosa, porque cuando empezó a construir cuando se terminó el juicio y como ya habíamos ganado la causa, yo me siento muy asustada, yo tengo 35 años y he vivido por ahí los 35 años y la propietaria que conozco se llama Chinca Barroso, es todo” Nosotros estamos ocupando el terreno desde el 2006., y la notificación de que estábamos imputado fue en el 2007 2008

Igualmente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, en su carácter de víctima:

“Se han dicho muchas cosas acá que más como víctima me siento como imputado, muchas cosas son falsas de hecha que la apelación que introduce mi abogado, cuando Uds. revisen ese expediente fiscal se darán cuenta de un escrito, este escrito lo recibió la fiscalía Nº 41 y yo consigne los documentos de propiedad de desafectacion el primer documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de la Villa del Rosario de fecha 29-03-2007, anotado bajo el num. 77 tomo 13 de los libros de autenticaciones, ese documento fue registrado posteriormente ante la oficina de registro público de los Municipios Rosario y Machique de Perija del estado Zulia de fecha 30-05-2008 anotado bajo el Nº 22 tomo 12, protocolo 1° Segundo trimestre del 2008, el documento Nº 2 documento de Venta (Data) debidamente autenticado ante la Notaria Publica de la Villa del Rosario de fecha 29-03-2007, anotado bajo el num. 78 tomo 13 de los libros de autenticaciones, ese documento fue registrado posteriormente ante la oficina de registro público de los Municipios Rosario y Machique de Perija del estado Zulia de fecha 30-05-2008 anotado bajo el Nº 23 tomo 12, protocolo 1° Segundo trimestre del 2008, y el tercer documento mediante el cual el Ciudadano Ebert Boris Romero me vendí a mi persona por documento ante la Notaria Publica de la Villa del Rosario de fecha 11-03-2008, anotado bajo el num. 30 tomo 12 de los libros de autenticaciones, ese documento fue registrado posteriormente ante la oficina de registro público de los Municipios Rosario y Machique de Perija del estado Zulia de fecha 30-05-2008 anotado bajo el Nº 24 tomo 12, protocolo 1° Segundo trimestre del 2008…”


Concluida la audiencia la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo correspondiente, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, para resolver hace las siguientes consideraciones:

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación de sentencia, se observa que el mismo está dirigido a impugnar la decisión Nº 032-12, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la causa, solicitada por la Defensa Pública, abog HASSNA ABDELMAJID, a favor de los ciudadanos MARIANA JOSÉ RIVERO, LUÍS GABRIEL ALFARO MARTÍNEZ, OMAIRA JOSEFINA REDONDO GUTIÉRREZ, OSNEIDA PARRA Y YELITZA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318. 2 Y 322 vigentes para el momento de haber sido dictado el fallo (actualmente 300.2 y 304).
El recurso de apelación fue interpuesto alegando como única denuncia el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2 que prevé: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia”, señalando que la decisión de instancia carece de motivación, violando con ello lo expresado por la Jurisprudencia reiterada de carácter vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Que las Sentencia como los Autos que ponen fin al proceso, deben ser motivados, so pena de Nulidad”; igualmente violó lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del Tribunal serán admitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…” violando con ello, normas constitucionales de orden público, tales como: el Derecho a la Defensa y como consecuencia de ello, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49, 26 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisada como ha sido la única denuncia, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión dictada, la cual establece:

“…Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por la defensora publica (sic) 2° Ext. Villa del Rosario ABOG. HASSNA ABDELMAJID, en la cual expone a este tribunal. “Ciudadano Juez en fecha 26-11-11, esta defensa introdujo un escrito solicitando la desestimación de la acusación y que decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que el tipo penal por el cual fueron acusados como lo es el delito de invasión no puede ser demostrado en este acto en virtud que no existe documento de propiedad debidamente registrado sino que aparece es un documento notariado, y tomando en cuanta (sic) la Decisión N° 1030 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-07-09, en concordancia con la N° 615 de fecha 29-04-03 y la N° 1368 de fecha 04-09-03, sobre ordenanzas de terrenos ejidos, mediante los cuales se establece que la oposición a la solicitud de compra de un terreno ejido debe ser tramitada y conocida por un Tribunal de Municipio, atendiendo a o señalado en el Ord 8 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal retione temporis, el cual dispone que los Consejos Municipales son los facultados para probar lo concerniente a la enajenación de los ejidos del Municipio, ahora previsto en el num. 10 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, y como es bien conocido sobre este terreno existen tres reclamantes, pasando entonces a resolver este asunto la jurisdicción civil en un Tribunal de Municipio, es por eso que ratifico el escrito presentado para que sea resulto con anterioridad a la lectura del escrito acusatorio. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49.1 constitucional, artículo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
(…omisis…)
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio publico (sic) expuso: “Ciudadano Juez no tengo ninguna objeción al fallo dictado pro este tribunal. Es todo.
EL DERECHO APLICBLE
La defensora Publica (sic) 2° Ext. Villa del Rosario ABOG. HASSNA ABDELMAJID, fundamentan su solicitud en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la acción desplegada por los ciudadanos MARIANA JOSÉ RIVERO, LUÍS GABRIEL ALFARO MARTÍNEZ, OMAIRA JOSEFINA REDONDO GUTIÉRREZ, OSNEIDA PARRA Y YELITZA GUTIERREZ. No reviste carácter penal, en virtud de las circunstancias legales que rodean el caso.
Consideraciones para decidir en la presente causa por parte de este Tribunal
este juzgador de haber efectuado un análisis de las actas que contiene la presente causa ha podido evidenciar que los hechos plasmados en esta no revisten carácter penal, motivo por el cual considera, que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CASUSA (sic), de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 318 del Código orgánico procesal penal. Penal en la presente causa.
(…omisis…)
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden , este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y la extinción de la Acción Penal, a los acusados MARIANA JOSÉ RIVERO, LUÍS GABRIEL ALFARO MARTÍNEZ, OMAIRA JOSEFINA REDONDO GUTIÉRREZ, OSNEIDA PARRA Y YELITZA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANGEL URDANETA FLORES, conforme a lo dispuesto los artículos 318.2 y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.


De esta manera, considera preciso esta Alzada realizar un breve recorrido procesal, a continuación:
Se evidencia que en fecha 09 de diciembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARIANA JOSÉ RIVERO, LUÍS GABRIEL ALFARO MARTÍNEZ y OMAIRA JOSEFINA REDONDO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES (folio 450 pieza I) y se ordenó librar orden de aprehensión a los ciudadanos YELITZA BENITA GUTIERREZ CARMONA, OSNEIDA NINOSKA PANA MONTIEL, ANA MARÍA MEDINA NIÑO y GLORIANA MARINA ARAUJO CARRILLO.
En fecha 13 de enero de 2010 se celebró audiencia de presentación de imputados en contra de los ciudadanos OSNEIDA NINOSKA PANA MONTIEL y YELITZA BENITA GUTIERREZ CARMONA, decretando el tribunal medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad (folio 487 pieza I)
En fecha 20 de enero de 2010 se celebró la audiencia preliminar donde se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OSNEIDA NINOSKA PANA MONTIEL y YELITZA BENITA GUTIERREZ CARMONA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES (folio 524 pieza I).
En fecha 23 de abril de 2010, la causa es distribuida al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido juzgado fija juicio oral y público para el día 29-04-2010 a las 10:00 de la mañana (folio 587 de la pieza II).
En fecha 21 de enero de 2011 la abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN solicitó al juzgado de juicio extensión de cada noventa días de las presentaciones de sus defendidas OSNEIDA NINOSKA PANA MONTIEL y YELITZA BENITA GUTIERREZ CARMONA (folio 754 pieza II).
En fecha 04 de noviembre de 2011 la jueza de juicio acordó extender el lapso de presentación periódica impuesta a los ciudadanos OSNEIDA NINOSKA PANA MONTIEL y YELITZA BENITA GUTIERREZ CARMONA (folio 772 pieza II).
En fecha 26 de octubre de 2011, la abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN mediante escrito, solicitó al juzgado de juicio desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos MARIANA JOSÉ RIVERO, LUÍS GABRIEL ALFARO MARTÍNEZ, OMAIRA JOSEFINA REDONDO GUTIÉRREZ, OSNEIDA PARRA Y YELITZA GUTIERREZ (folio 883 de la pieza II).
En fecha 09-02-2012, se apertura el juicio oral y público en contra de los ciudadanos MARIANA JOSÉ RIVERO, LUÍS GABRIEL ALFARO MARTÍNEZ, OMAIRA JOSEFINA REDONDO GUTIÉRREZ, OSNEIDA PARRA Y YELITZA GUTIERREZ (folio 939 pieza III).
En fecha 24-02-2012, se lleva a efecto la continuación del juicio oral y público, en el cual la jueza de instancia decreta el sobreseimiento de la causa, en virtud de la solicitud realizada por la defensa pública como punto previo; asimismo se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone no tener objeción al fallo dictado por el juzgado (folio 943 pieza III).
En fecha 28 de febrero de 2012, el juzgado de juicio dicta sentencia donde decreta el sobreseimiento a favor de los ciudadanos MARIANA JOSÉ RIVERO, LUÍS GABRIEL ALFARO MARTÍNEZ, OMAIRA JOSEFINA REDONDO GUTIÉRREZ, OSNEIDA PARRA Y YELITZA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318. 2 Y 322 vigentes para el momento de haber sido dictado el fallo.
En fecha 16 de enero de 2015 el ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, en su condición de víctima mediante escrito se da por notificado de la decisión de sentencia dictada en fecha 28-02-2012 (folio 951 pieza III).
En fecha 28 de enero de 2015 el ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.673, asistido en este acto por el abogado AUER BARRETO COLÓN, interpone recurso de apelación contra de la decisión N° 032-12, dictada en fecha 28-02-2012.
De la decisión antes transcrita y del recorrido realizado a las actas, observa este Cuerpo Colegiado que la Jueza de instancia consideró decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, solicitada por la Defensora Pública, a favor de los ciudadanos MARIANA JOSÉ RIVERO, LUÍS GABRIEL ALFARO MARTÍNEZ, OMAIRA JOSEFINA REDONDO GUTIÉRREZ, OSNEIDA PARRA Y YELITZA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318. 2 Y 322 vigentes para el momento de haber sido dictado el fallo, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.
En este sentido, observa esta Sala, que en el presente caso, el sobreseimiento fue dictado en la fase de juicio, por solicitud que hiciera la Defensa Pública; y como toda decisión ésta debe ser fundada en derecho sobre la base de los hechos planteados, lo cual fue previsto por el Legislador en el artículo 157 del comentado Código Adjetivo Penal. En el caso bajo estudio se observa que la recurrida señaló en su fallo, luego de escuchar la exposición de cada una de las partes, que:
“este juzgador luego de haber efectuado un análisis de las actas que contiene la presente causa ha podido evidenciar que los hechos plasmados en esta no revisten carácter penal, motivo por el cual considera, que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CASUSA (sic), de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 318 del Código orgánico procesal penal. Penal en la presente causa”.
Así las cosas, esta Alzada constata que si bien dicho fallo contiene una motivación exigua, no hay ausencia de motivación, habida cuenta que al analizar el fallo en su conjunto, se debía como en efecto se decretó el sobreseimiento, al considerar la recurrida que existe una ausencia de tipicidad. La Sala de Casación Penal en reciente sentencia de fecha 15 de Mayo de 2015, Exp. N° AA30-P-2013-000066, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia citada a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
Por su parte, también cita Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparecido en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera). (Resaltado de la Sala).
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397 del 17 de julio de 2006, expresó que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Así las cosas, en dicho fallo la Sala Constitucional indicó lo siguiente:

“…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”.
En este caso se constata una motivación exigua, lo que significa no que existe ausencia de motivación, y que tal determinación debía ser decretada de la manera como fue, por cuanto en lo que respecta al delito de Invasión, no se ajusta a las circunstancias de los hechos denunciadas como delito, vale decir hay ausencia de tipicidad.
Por otra parte, precisa esta Alzada resaltar conceptos de gran valía desde el punto de vista teórico para la Doctrina y para ser aplicados al caso sub examine a saber:

“La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral. De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal. En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Así, en el primero se establece que, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y, en el segundo se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”.Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán’. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.” (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137). De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas.” (Subrayado de la Sala)

En torno a lo anterior y sobre la base del análisis establecido, para mayor abundamiento, quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación el artículo 61 de la norma sustantiva Penal, el cual establece que: “nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de acción o omisión”, así las cosas, el Maestro Mendoza Troconis, refiere, que la voluntad criminal constituida por la conciencia de querer y por conciencia de obrar traducida en una conducta externa (acción, es el dolo y significa la intención encaminada al delito, conciencia del hecho crimino que se iba a cometer. El dolo consiste, en la voluntad de cometer un acto a sabiendas que es punible, es una posición de voluntad, distinta de la actuación voluntaria, que es la acción. El dolo es un acto interno, tal como lo señala Jorge Longa Sosa, en su texto comentarios al Código Penal Venezolano.
Por su parte, Carrara señala que, es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se conoce contrario a la ley. Para Von Linz, es el conocimiento, que acompaña a la manifestación de voluntad de todas las circunstancias de hecho que concurren al acto previsto por la Ley.
De un modo general, a los fines de lograr una sistematización racional para establecer una comprensión científica y funcional del delito, es oportuno realizar previamente unas consideraciones acerca de la teoría del delito, la cual analiza el delito descomponiéndolo en sus caracteres particulares o elementos del delito como suelen denominar estas categorías, lo que hace suponer la existencia del delito, cumplido este como tipo formal, tipo legal o norma, tipificante debido a su naturaleza normativa y tipificadora de las conductas delictivas, es decir, ser norma creadora del delito, de acuerdo a las exigencias del principio de legalidad universalmente imperante. En este orden de cosas, Soler citado por Jorge Farias Caballeros, en el libro Teoría del Delito, define el delito como “La acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal; en relación a la tipicidad, la teoría del delito es importante para garantizar los derechos individuales de los ciudadanos, pues exige que ella sea inequívoca, esto es que la ley penal describa el delito en forma detallada y circunstanciadamente, para evitar las extralimitaciones del poder jurisdiccional que puedan crear conductas punibles a partir de interpretaciones genéricas.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al hacer un análisis del tipo penal por lo cual fueron imputados los ciudadanos MARIANA JOSÉ RIVERO, LUÍS GABRIEL ALFARO MARTÍNEZ, OMAIRA JOSEFINA REDONDO GUTIÉRREZ, OSNEIDA PARRA Y YELITZA GUTIERREZ, por lo que resulta necesario citar el contenido del artículo 471 del Código Penal que prevé:
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
De la lectura del dispositivo supra transcrito, se evidencia que la figura lleva implícita la probanza, del derecho que se pretende conculcado, bien sea la propiedad o la posesión; en consecuencia se requiere un instrumento que haga ostensible el derecho que se alegue, cercenado por la invasión. Así las cosas resulta incuestionable, que para la consumación del referido delito se requiere la indiscutible propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno para el infractor, como elemento constitutivo del tipo, siendo que de la probanza del derecho que se entiende amenazado, es de donde se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
En este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia 1881 del 08 de Diciembre de 2011 estableció en cuanto al análisis de los tipos penales de invasión y perturbación lo siguiente:
“Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala analizar el contenido del los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente, mediante los cuales fueron condenados los ciudadanos arriba mencionados
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.
Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal. omisis….. De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.”
En torno a lo anterior, observa esta Sala que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, como lo manifiesta el apelante, en razón de que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en virtud, de todo lo antes narrado, este órgano Colegiado concluye, conforme a los argumentos legales señalados ut-supra, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la A-quo actuó conforme a las leyes, ya que aún cuando la decisión no es rica en citas doctrinales ni jurisprudenciales, y resulta poco extensa, acreditó en su decisión de manera clara e inequívoca que los hechos objeto del proceso no revestían carácter penal y motivadamente explicó que la conducta desarrollada por los ciudadanos MARIANA JOSÉ RIVERO, LUÍS GABRIEL ALFARO MARTÍNEZ, OMAIRA JOSEFINA REDONDO GUTIÉRREZ, OSNEIDA PARRA Y YELITZA GUTIERREZ, identificados en actas, no encuadra en ningún tipo de carácter penal previsto en la normativa que rige la materia; por lo que, ante la inexistencia del delito, considera esta Alzada que la decisión se encuentra ajustada a derecho y lo procedente es desestimar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE
Por su parte, el Proceso Penal Venezolano está estructurado como Sistema Acusatorio, caracterizándose éste por ser “oficial”, es decir, el Ministerio Público es aquel sujeto procesal de buena fe que debe investigar y perseguir todos los delitos de acción pública. De ello se desprende, que la acción penal de la víctima está absolutamente subordinada a la suerte de la acción penal pública, cuyo ejercicio corresponde monopólicamente al Ministerio Público.

En este orden de ideas, es preciso señalar lo establecido el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:


“Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.”

El Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera la Fiscalía del Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.
Por lo que cabe destacar, lo que establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal:

Solicitud de Sobreseimiento: “El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente.
En el caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de esta Código.”

Y de conformidad con lo expuesto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo, lo siguiente:

“Artículo 300. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.”

En tal sentido, cabe mencionar lo que la doctrinaria María Eugenia Rodriguez Bento, en la obra “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2008, pág 144, ha establecido por lo que se entiende por Sobreseimiento:


“…el Sobreseimiento constituye, junto con la sentencia, un modo de terminación del proceso penal que se acuerda cuando no es posible decretar la apertura del juicio oral, y por tanto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria. De manera que viene a resolver las situaciones de inseguridad e incluso de injusticia que se producirían, cuando faltando algún presupuesto o habiendo surgido una circunstancia impeditiva, no puede pasarse de la fase preparatoria e intermedia, al proceso propiamente dicho, con el estado de interinidad que tal situación provocaría, sobre todo en perjuicio del imputado, todo lo cual deviene en inadmisible”.

En este sentido, es de relevancia importancia, mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sentencia N° 141, de fecha 03-05-05, Sala de Casación Penal, Magistrado: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en relación a la solicitud Fiscal del Sobreseimiento:

“…el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión…”

De tal manera, que el sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea por que tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no sean constitutivos de delito, lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria.
Por su parte, En el caso que nos ocupa, en primer lugar, se reitera que no existe una adecuación típica entre los hechos y la conducta desplegada por los ciudadanos MARIANA JOSÉ RIVERO, LUÍS GABRIEL ALFARO MARTÍNEZ, OMAIRA JOSEFINA REDONDO GUTIÉRREZ, OSNEIDA PARRA Y YELITZA GUTIERREZ, identificados en actas y en segundo, siendo ello así y ante la existencia de disputa sobre un terreno ubicado geográficamente en el Ángulo Sur- Esta, formado por la intersección la calle 18 (Registro) y la avenida 25 (Dabajuro), sector Corito, Villa del Rosario, tal como lo ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia supra parcialmente transcrita:
“De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, (refiere la Sala al Delito de Invasión y Perturbación) y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.”
Así las cosas, no es competente el Juez Penal para resolver este conflicto cuya conducta ha sido calificada como atípica por este Tribunal Colegiado, por lo que será competente la Jurisdicción cuya naturaleza corresponda, siendo en este caso la Jurisdicción Civil y así se decide.
En el caso bajo análisis, el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a solicitud de la Defensa Pública, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos MARIANA JOSÉ RIVERO, LUÍS GABRIEL ALFARO MARTÍNEZ, OMAIRA JOSEFINA REDONDO GUTIÉRREZ, OSNEIDA PARRA Y YELITZA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Adjetivo Penal, toda vez que los hechos plasmados en la causa no revisten carácter penal, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos antes identificados, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES; en razón de ello lo procedente es declarar sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.673, asistido en este acto por el abogado AUER BARRETO COLÓN, pues de las resultas de la investigación se deduce que los hechos no revisten carácter penal, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.673, asistido en este acto por el abogado AUER BARRETO COLÓN; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la sentencia signada bajo el Nº 032-12, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la causa, solicitada por la Defensa Pública, abog HASSNA ABDELMAJID, a favor de los ciudadanos MARIANA JOSÉ RIVERO, LUÍS GABRIEL ALFARO MARTÍNEZ, OMAIRA JOSEFINA REDONDO GUTIÉRREZ, OSNEIDA PARRA Y YELITZA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318. 2 Y 322 vigentes para el momento de haber sido dictado el fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.673, asistido en este acto por el abogado AUER BARRETO COLÓN.

SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia signada bajo el Nº 032-12, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la causa, solicitada por la Defensa Pública, abog HASSNA ABDELMAJID, a favor de los ciudadanos MARIANA JOSÉ RIVERO, LUÍS GABRIEL ALFARO MARTÍNEZ, OMAIRA JOSEFINA REDONDO GUTIÉRREZ, OSNEIDA PARRA Y YELITZA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318. 2 Y 322 vigentes para el momento de haber sido dictado el fallo.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ



LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE



LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 015-15.

LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000697
ASUNTO : VP03-R-2015-000697

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000697. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO