REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-16392-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000791
Decisión No. 200-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOGADOS EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario y JEANNETTE ÁLVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18°) con competencia adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter como Defensores del ciudadano STHOCLY HAL FORD ZAMBRANO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.013.521, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PERSONA POR IDENTIFICAR. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 22-05-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los ABOGADOS EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y JEANNETTE ÁLVAREZ, actuando en su carácter como Defensores del ciudadano STHOCLY HAL FORD ZAMBRANO, interpusieron recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegaron los recurrentes en su escrito que en fecha 25 de abril de 2015, mediante decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, su defendido fue privado de su libertad, pero es el caso que al ser calificados los hechos como la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, su defendido se presume inocente y más aun cuando existen otras personas involucradas de lo cual no se ha obtenido resultas de la investigación hasta la fecha, por lo cual este es un resultado desproporcionado, es decir, mantenerlo privado de libertad, en atención a la entidad del delito, pro ser más relevante el derecho a la libertad, para ser juzgado, más si se toma en cuenta la entidad del delito, la gravedad del mismo, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por lo tanto señaló la defensa que, mantenerlo privado de libertad, resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base en la dañosidad social del hecho, siendo que en el presente caso, la medida impuesta por la jueza de control resultó excesiva, y aun cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
En tal sentido, consideraron los recurrentes que la medida privativa dictada por el Juzgado de Control, violentó al procesado las garantías al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos STHOCLY HAL FORD ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PERSONA POR IDENTIFICAR. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando como única denuncia que la medida impuesta por la jueza de control resultó excesiva, y aun cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, por lo que resulta desproporcional; en tal sentido solicita que a su defendido le sea impuesta una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como ha sido la única denuncia incoada por los recurrentes, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión, la cual establece:
“…consideramos que la conducta asumida por el ciudadano STOCHY HAL FORD ZAMBRANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N. V- 15.013.521 antes mencionados se subsume indefectiblemente en los delito de HOMICIDIO CALIIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del código penal delito cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PERSONA POR IDENTIFICAR…; 2.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO, suscrita, por Funcionarios actuantes, practicada en la siguiente dirección: KILOMETRO 4, DE LA CARRETERA LA CAÑADA, VIA PUBLICA PARROQUIA SAN FRANCISCO, sitio en el cual se practicó el procedimiento que conllevó a la aprehensión del mencionado ciudadano; 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRAFICAS; por medio de la cual se deja constancia las fijaciones fotográficas tomadas al cadáver y sitio del hecho, descrito en el Acta Policial que recoge el procedimiento; 4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; de fecha 23/04/2015 realizada por los funcionarios actuantes; 5.- CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS fotos estas realizadas en la Morgue Forense de medicina legal de la Universidad del Zulia; 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/04/2015 realizada al ciudadano en calidad de testigo IVAN FLORES, cursantes a los folios 17, 18 y 19 correspondientes a las evidencias físicas incautadas; 7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS; de fecha 23/04/2015 la cual se encuentra debidamente firmada y con huellas del hoy imputado, 8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada al testigo tres, 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL realizada al testigo dos; llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose que de los hechos extraídos de las actas de Investigación, se desprende que la conducta del imputado STOCHY HAL FORD ZAMBRANO se subsume como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, delito cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PERSONA POR IDENTIFICAR, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, y por cuanto de actas se desprende suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa…”


Resulta oportuno indicar, que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
En este sentido, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


De un modo general se explica, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica esta Alzada, que en fecha 25 de abril del presente año, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano STHOCLY HAL FORD ZAMBRANO, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente verifica esta Alzada que del texto de la recurrida que, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en su decisión, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PERSONA POR IDENTIFICAR. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano STHOCLY HAL FORD ZAMBRANO, pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, e indicó la Jueza en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO, suscrita, por funcionarios actuantes, practicada en la siguiente dirección: KILOMETRO 4, DE LA CARRETERA LA CAÑADA, VIA PUBLICA PARROQUIA SAN FRANCISCO, sitio en el cual se practicó el procedimiento que conllevó a la aprehensión del mencionado ciudadano; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRAFICAS; por medio de la cual se deja constancia las fijaciones fotográficas tomadas al cadáver y sitio del hecho, descrito en el Acta Policial que recoge el procedimiento; 3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; de fecha 23/04/2015 realizada por los funcionarios actuantes; 4.- CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS fotos estas realizadas en la Morgue Forense de medicina legal de la Universidad del Zulia; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/04/2015 realizada al ciudadano en calidad de testigo IVAN FLORES, correspondientes a las evidencias físicas incautadas; 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS; de fecha 23/04/2015 la cual se encuentra debidamente firmada y con huellas del imputado, 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada al testigo tres, 8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL realizada al testigo dos; llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Igualmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por todo lo mencionado anteriormente, se desprende que la jueza de instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PERSONA POR IDENTIFICAR; en tal sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano STHOCLY HAL FORD ZAMBRANO en el delito antes señalado; en consecuencia, lo procedente en derecho es desestimar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro sentido, es de indicar que, la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Artículo 230. De la proporcionalidad:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
En tal sentido, habiéndose verificado que en el caso de marras concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo estableció la Jueza en la decisión recurrida, la medida dictada además de motivada es proporcional atendiendo a las circunstancias del caso particular, tomando en cuenta la entidad del delito imputado como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, estiman oportuno para quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano STHOCLY HAL FORD ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PERSONA POR IDENTIFICAR. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
En consecuencia, una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluye este Cuerpo Colegiado, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión del ciudadano STHOCLY HAL FORD ZAMBRANO, identificado en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón en este punto a la defensa; ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOGADOS EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario y JEANNETTE ÁLVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18°) con competencia adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter como Defensores del ciudadano STHOCLY HAL FORD ZAMBRANO, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PERSONA POR IDENTIFICAR. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOGADOS EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario y JEANNETTE ÁLVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18°) con competencia adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter como Defensores del ciudadano STHOCLY HAL FORD ZAMBRANO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PERSONA POR IDENTIFICAR. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-16392-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000791
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000791. Certificación que se expide en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO