REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 02 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000757
ASUNTO : VP03-R-2015-000757
DECISION N° 197-15

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRIAM YUDITH MERLANO MIER inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.526, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana LISBETH COROMOTO OTALORA RODELO, en contra del auto motivado, de fecha 24 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la entrega material del vehículo clase: Automóvil, placas: CAH-362, año: 1985, modelo: MONZA, color: AZUL, marca: CHEVROLET, efectuada por la ciudadana antes mencionada.

Se ingresó la causa en fecha 12-05-2015, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2015, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto motivo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 24 de Febrero de 2015, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Comenzó la apelante su escrito recursivo, señalando que apela del mencionado auto, de conformidad con el artículo 447 (hoy 439) ordinal 5 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de no estar conforme a derecho reclamando por tal motivo la entrega material del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: MONZA, color: AZUL, tipo: SEDAN, año: 1985, clase: Automóvil, uso: PARTICUALR, serial de carrocería:5G69VFVB330393, serial del motor: VFV330393, propiedad de su representada, avalando su petición con lo previsto en el artículo 183, parágrafo 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en la parte in fine establece que exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancia que demuestren su falta de intención en la comisión de un delito, los bienes que hayan sido objeto de la medida de incautación preventiva deben ser devueltos a su propietario para no cometer injusticia contra inocentes, y aun si los objetos y/o bienes para cometer un delito pertenecen a terceros y han sido utilizados para la comisión de algún hecho contra su voluntad o sin su consentimiento deberán ser devueltos a estos de manera que correspondería a las autoridades comprobar que el tercero consintió.

Adujo que, por otro lado el Código Orgánico procesal Penal, es muy claro en cuanto a la devolución de los objetos, a fin de evitar en cierto modo los perjuicios que se le pudieran causar a los ciudadanos cuyos bienes han sido objeto o instrumento del delito, caso que según la referida apelante no es el de su representada, ya que el mencionado vehículo solo se encontraba en la residencia de visita no existiendo relación entre su representado y el aludido vehículo.

Por su parte, a criterio del apelante, mal puede someterse a un ciudadano a una pena accesoria como lo es la incautación del vehículo, cuando ni siquiera a sido sometida a alguna averiguación por el delito investigado y mucho menos ha sido imputada por el mismo, violando de esta manera la garantía a la propiedad, establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, aduce el recurrente que el auto motivado mediante el cual se niega la entrega del vehículo, solo se menciona que le mismo es incautado por encontrarse en la residencia y por estar relacionado con la comisión de un delito pero no especifica tal relación, manifestando la apelante desconocer los hechos y circunstancias relacionados con el vehículo de su representada, en virtud de no tener acceso a las actas que conforman dicho expediente por no ser parte en el proceso.

Argumento que, su representada adquirió el vehículo, para que el mismo le sirviera de medio de transporte y de trabajo, logrando así el sustento diario de su grupo familiar y con la incautación del mismo se le causa un gravamen patrimonial si se quiere irreparable, ya que el vehículo tiene un año con la medida de incautación preventiva y ni siquiera tienen conocimiento en que estacionamiento judicial se encuentra.

Finalmente adujo que, la legislación que rige la materia observa que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria la devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes, o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito valorable conforme a las reglas del criterio racional, considerando como propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, aquel que aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó LA ENTREGA FORMAL Y MATERIAL DEL VEHÍCULO de su representada, previa realización de las experticias correspondientes, obligándose su representada una vez obtenida la entrega material del vehículo a colocarlo a disposición del Tribunal las veces que lo requiera para la realización de cualquier experticia o acto a que hubiera lugar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente apela del auto motivado, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2015.

Precisa la Sala que, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

1.- Copia del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la ciudadana LISBETH COROMOTO OTALORA RODELO, inserto al folio 06 de la solicitud.

2.- Al folio uno (011) de la presente causa, corre inserta auto motivado, de fecha 24-02-2015, en la cual la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

“este Tribunal observa que en fecha 24/04/14, fue celebrado acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, solicito la incautación preventiva del vehículo propiedad de la ciudadana LISBETH COROMOTO TALORA RODELO antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley de Drogas; solicitud que fue declarada con lugar por la Jueza Titular de ese Despacho en fecha 25/04/14, mediante Decisión N° 499-14 en la cual indica: "en relación a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a que se Mantengan la incautación preventiva de los siguientes vehículos se DECLARA CON LUGAR: del vehículo 1. CLASE: AUTOMÓVIL PLACA, MODELO: MONZA, COLOR: AZUL, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: CAH-362, AÑO: 1985 (omissis) En virtud de que el descrito vehículo se empleo en la ejecución de un delito, ya que el mismo se encontraba en el sitio que dio origen a los hechos que dieron inicio al presente proceso penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal". Razón por la cual, este órgano subjetivo observa que fueron ratificadas medidas precauteiativas de incautación sobre el vehículo objeto de solicitud en esta fase procesal, encontrándose el mismo sometido a tales medidas sujeto a las resultas del proceso, razón por la cual resulta improcedente generar la entrega del vehículo”.

En sintonía con lo anterior se evidencia, que la Juez A-quo en la recurrida establece que el vehículo en cuestión fue incautado a solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en razón de procedimiento llevado por la mencionada Fiscalía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; ahora bien, este Órgano Colegiado, tomando en consideración los alegatos arriba transcritos, mediante la cual la solicitante esgrime a los fines de afirmar que la decisión de la instancia le produce un gravamen irreparable, procede a resolver el recurso planteado.

En atención a lo expuesto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que la Jueza de instancia, procedió a declarar improcedente generar la entrega material del vehículo, basada en que previa solicitud realizada por la Apelante existía un pronunciamiento por parte del Juzgado de Control, mediante el cual de conformidad con lo estipulado en los artículos 204 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el procedimiento para la incautación de bienes acuerda con lugar la solicitud fiscal.

En este orden de ideas, los artículos 218 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, expresan:

“Artículo 204. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos…” (Resaltado de la Sala).

Asimismo se cita el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:
“Bienes asegurados, incautados y confiscados.
El juez o Jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópícas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias...”

En atención al citado artículo 204 (antes 218), el autor “GAMAL RICHANI NASSER, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se pronunció de la siguiente manera:

“Así el encabezamiento de esta norma numero 218, establece el procedimiento de incautación que podrá realizar el Fiscal del Ministerio Público como conductor de la investigación penal, con la debida autorización judicial, de la correspondencia y otros documentos que se presuman dimanados del autor del hecho punible o dirigidos a él y que pueda guardar relación con los hechos justiciables objeto de la investigación fiscal. Debe entenderse que al mecanismo o procedimiento de incautación (posesión) que efectuará el Ministerio Público ha de ser de carácter temporal hasta tanto finalice el proceso investigativo, cuando deberá devolverse el material que fue objeto de incautación” (p. 279)” (negrilla de la Sala)

En relación al artículo 293 (antes 311) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13.08.01, ha sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…”.

En este sentido, esta Sala cita sentencia N° 420 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando, de fecha 10-08-2009, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”

Del criterio doctrinario y jurisprudencial ut-supra expuesto, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es, que el bien no resulte indispensable para la investigación; que el requirente demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes.
En el caso concreto si bien es cierto que el recurrente anexa a su escrito recursivo copia fotostática del Titulo de Propiedad del mencionado vehículo, en el cual se evidencia que la propietaria del mismo es la ciudadana LISBETH COROMOTO OTALORA RODELO, también es cierto que previó a la solicitud existe una decisión proferida por un Juzgado de Control, que se encarga de regular la investigación y que una vez concluida dicha investigación el Ministerio Público, solicitó el decomiso de bien mueble, lo cual fue acordado por el jurisdicente, por tal razón, la jueza de instancia declaró improcedente la entrega del vehículo aquí solicitado, alegando que la presente causa se encuentra en la fase de juicio, debía esperarse el resultado de la sentencia definitiva para poder disponer del mismo, en este sentido esta Sala comparte el criterio emanado del juzgado A-quo, ya que para determinar si el vehículo es o no producto de un hecho ilícito debe esperarse el dispositivo definitivo del fallo, y en caso de proceder su entrega material, la misma se hará a su propietario. Así se Decide
A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas, quienes conforman este Tribunal, observan que la jueza A quo, no incurrió en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes; por el contrario, el órgano jurisdiccional actuando como garante de las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el vehículo en cuestión, fue incautado preventivamente y una vez realizada la investigación el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público ordenó la incautación del mismo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito en materia de Drogas, siendo esta materia especialísima y de gran importancia, para el Estado Venezolano.

Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRIAM YUDITH MERLANO MIER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.526, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana LISBETH COROMOTO OTALORA RODELO, y en consecuencia se confirma el auto motivado, de fecha 24 de Febrero de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro improcedente la entrega material del vehículo, clase: Automóvil, placas: CAH-362, año: 1985, modelo: MONZA, color: AZUL, marca: CHEVROLET; a la ciudadana antes mencionada. Así mismo se le insta a parte recurrente que una vez que cesen las causas que dieron origen a la medida precautelativa está puede volver a solicitarlo ante la Instancia Correspondiente Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRIAM YUDITH MERLANO MIER, titular de la cédula de identidad N° 5.802.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.526, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana LISBETH COROMOTO OTALORA RODELO.

SEGUNDO: Se confirma el auto motivado, de fecha 24 de Febrero de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaro improcedente la entrega material del vehículo, clase: Automóvil, placas: CAH-362, año: 1985, modelo: MONZA, color: AZUL, marca: CHEVROLET; a la ciudadana antes mencionada, en virtud de que existen medidas precautelativas que pesan sobre el mismo. Así mismo se le insta a parte recurrente que una vez que cesen las causas que dieron origen a la medida precautelativa está puede volver a solicitarlo ante la Instancia Correspondiente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA


LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 197-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

NGR/ldoo
ASUNTO: VP03-R-2015-000757