REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-010522
ASUNTO : VP03-R-2015-000746
Decisión No. 198-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOGADO NÉSTOR R. PEREYRA PEGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter como Defensor del ciudadano WILMER FERNANDO URDANETA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 24.961.033, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos SOLANGI KARIOLY AGUIRRE BORJAS y BENITA JOSEFINA BORJAS. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 22-05-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El abogado NÉSTOR R. PEREYRA PEGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter como Defensor del ciudadano WILMER FERNANDO URDANETA, planteó su recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como primera denuncia, refirió la defensa la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la Jueza A quo, todo en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
En este orden de ideas señaló el recurrente que la jueza de instancia inmotivó su decisión, al no dar respuesta sobre los argumentos presentados por la defensa en la audiencia, sino que se limitó a indicar que no compartía los argumentos y que estaba de acuerdo con la calificación fiscal, pero sin explicar porqué. En tal sentido manifestó la defensa que el tribunal en vez de resolver porque se encuentra el delito en grado de frustración y no de tentativa, pretendió responder con el argumento baladí de que está de acuerdo con el Fiscal y en desacuerdo con la defensa pero no indicó cuales son las razones de hecho y de derecho.
De esta manera la defensa cito sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Por otra parte, como segunda denuncia, señaló la defensa error en la calificación jurídica, alegando que el Ministerio Público precalificó el delito como Robo Agravado en Grado de Frustración y la defensa se opuso a tal calificación en la audiencia, si bien es cierto se encuentran en la etapa de investigación, no es menos cierto que el juez debe calificar desde la audiencia de presentación con los elementos que se tenga en autos, lo cual es vital porque dependiendo de la calificación se tomarían las medidas más o menos graves, justamente dependiendo de esa calificación. Razón por lo cual es absurdo el argumento que es indicado muchas veces que como estamos en la fase de investigación se puede calificar como sea, y esa “calificación” coincide con lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que el tribunal debe calificar de manera correcta conforme a las actas y a su leal entender saber; específicamente la defensa se opuso al señalamiento del tribunal que los hechos se encuentran en grado de frustración, por cuanto de la propia denuncia se aprecia que el sujeto activo no habría hecho todo lo necesario para consumar el delito, sino que por el contrario no lo hizo, ya que se desprende de lo manifestado por la denunciante que el sujeto activo hizo todo lo necesario y nunca superó la etapa de la tentativa.
En tal sentido, finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se acuerden los efectos solicitados para cada motivo según procedan.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La abogada MARÍA ANGELA VARGAS MARCHENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló la Fiscal del Ministerio Público que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Jueza A quo, en efecto, si fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de la lectura de la decisión, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración, las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas sólo portan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, a juicio de la que suscribe, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.
Por otra parte refirió la Fiscalía del Ministerio Público que la calificación puede ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otro previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo de la investigación podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
En tal sentido, la Fiscalía del Ministerio Público solicita que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, sea declarado sin lugar y confirmada la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado WILMER FERNANDO URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOLANGI KARIOLY AGUIRRE BORJAS y BENITA JOSEFINA BORJAS,
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado WILMER FERNANDO URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos SOLANGI KARIOLY AGUIRRE BORJAS y BENITA JOSEFINA BORJAS; refirió la defensa la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la Jueza A quo, todo en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. Asimismo señaló la defensa que la decisión se encuentra inmotivada, toda vez que la jueza de instancia no dio respuesta sobre los argumentos presentados por la defensa en la audiencia, sino que se limitó a indicar que no compartía los argumentos y que estaba de acuerdo con la calificación fiscal, pero sin explicar las razones.
Por otra parte, la defensa solicita un cambio de calificación del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por el recurrente NÉSTOR R. PEREYRA PEGARI, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El recurrente señala que la decisión adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la jueza de instancia no dio respuesta sobre los argumentos presentados por la defensa en la audiencia, sino que se limitó a indicar que no compartía los argumentos y que estaba de acuerdo con la calificación fiscal, pero sin explicar las razones.
Procesado el motivo de denuncia de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:

“(…omisis…)
Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado al ciudadano WILMER FERNANDO URDANETA, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SOLANGI KARIOLY AGUIRRE y BENITA JOSEFINA BORJAS, encontrándonos así en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo; así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se les atribuye, a saber: 1.- Acta Policial de fecha 25-04-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de hoy imputado. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 25-04-2015 suscrita del hoy funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3.- Acta de Entrevista penal rendida por SOLANGI AGUIRRE en fecha 25-04-2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- Acta de Entrevista penal rendida por BENITA BORJAS en fecha 25-04-2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas. 5.- Experticia de Reconocimiento al arma incautada. 6.- Registro de cadena de custodia signado con el N° 0195; los cuales se dan por reproducidos en este acto y que hacen presumir su participación en los hechos. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, el daño causado, siendo que el delito imputado atentan contra el derecho a la propiedad, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILMER FERNANDO URDANETA, plenamente identificado; resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la adecuación a la precalificación jurídica, toda vez que esta juzgadora comparte que los hechos se subsumen indefectiblemente en el delito precalificado, toda vez que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que tal como yo se ha mencionado existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del hoy imputado por el Ministerio Público, aunado a que estamos en una fase incipiente en la que resulta necesaria la realización de la investigación a los fines de determinar la veracidad de los hechos, pudiendo cambiar el devenir de la investigación la precalificación aquí efectuada toda vez que la misma es provisional y considerando esta Juzgadora que la misma esta ajustada a los hechos por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública (…omisis…)” (Subrayado por esta Alzada)
La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
De la lectura de la recurrida, se desprende que la Jueza de Control cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), dando así cumplimiento a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, este Cuerpo Colegiado observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, no existe falta de motivación por parte de la Jueza de Instancia, pues la Jueza analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamiento lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal; por lo que yerra al defensa al señalar que la referida decisión se encuentra inmotivada, toda vez que de actas se evidencia que la misma señaló en la decisión “…SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la adecuación a la precalificación jurídica, toda vez que esta juzgadora comparte que los hechos se subsumen indefectiblemente en el delito precalificado, toda vez que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria…”; por lo que consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón en este motivo de denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la defensa solicita un cambio de calificación del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa.
A este particular resulta necesario traer a colación un extracto del acta policial, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…compareció por este Despacho, de manera espontánea la ciudadana SOLANGI AGUIRRE, quien en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 25-04-2015 en horas de la mañana en momentos que me encontraba en mi casa durmiendo sentí que alguien me miraba, desperté y me percaté que había alguien en mi habitación, el mismo al notar que ya estaba despierta empezó a amenazarme de muerte a mí y a mi madre de nombre BENITA BORJES también nos estaba pidiendo dinero para no hacernos daño, empecé a gritar pidiendo ayuda y entraron mis hermanos y lograron detenerlo percatándome que era un vecino apodado “CHEO”, luego mis hermanos lo tenían agarrado mientras yo me vine a este Despacho a denunciar lo sucedido, es todo…” (Subrayado por la Sala)

De lo anteriormente transcrito, se observa que el imputado WILMER FERNANDO URDANETA, presuntamente ingresó a la vivienda de las ciudadanas SOLANGI KARIOLY AGUIRRE BORJAS y BENITA JOSEFINA BORJAS, quienes se encontraban durmiendo y amenazándolas de muerte, les exigió dinero para no hacerles daño, todo lo cual hasta la presente fecha se adecua a la precalificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal dada por el Ministerio Público y acogida por el tribunal de instancia.
Igualmente, estiman oportuno quienes aquí deciden, señalar que, el presente proceso se encuentra en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si en los hechos atribuidos al ciudadano WILMER FERNANDO URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos SOLANGI KARIOLY AGUIRRE BORJAS y BENITA JOSEFINA BORJAS, el mismo tiene o no algún tipo de participación. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Fiscalía Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente; en consecuencia, considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOGADO NÉSTOR R. PEREYRA PEGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter como Defensor del ciudadano WILMER FERNANDO URDANETA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos SOLANGI KARIOLY AGUIRRE BORJAS y BENITA JOSEFINA BORJAS. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOGADO NÉSTOR R. PEREYRA PEGARI, Defensora Público Vigésimo Tercero (23°) con competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter como Defensor del ciudadano WILMER FERNANDO URDANETA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos SOLANGI KARIOLY AGUIRRE BORJAS y BENITA JOSEFINA BORJAS. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-010522
ASUNTO : VP03-R-2015-000746
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000746. Certificación que se expide en Maracaibo al segundo (02) día del mes de junio dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO