REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 02 de Junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000718
ASUNTO : VP03-R-2015-000718


DECISIÓN N° 201-15.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.


Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YARAIMA MADRID PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.844, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ALIOVER RAMÓN IBARRA HENRIQUE, contra la decisión N° 023-15, de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abogada Yuraima Madrid Piña, con ocasión a la gravedad del delito imputado, a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habiendo transcurrido lapso superior a la pena mínima prevista para los delitos que se le atribuyen, al ciudadano antes mencionado, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos quién en vida respondieran al nombre de JOSE LUIS VELAZQUEZ, HENRY NTONIO ESCOBAR VARGAS, ORLANDO MONTILLA y DIONISIO JOSE MONTERO, y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR JOSE COLINA SANCHEZ e IGNACION JIMENEZ GOMEZ.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 12-05-2014, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 15-05-2015, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La abogada YURAIMA MADRID PIÑA, en su carácter de Defensora Privada, actuando en su condición de defensora del ciudadano ALIOVER RAMON IBARRA HENRIQUE, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

El apelante comenzó su escrito haciendo mención de los hechos acontecidos en la presente causa y manifestó que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que:
“ (…) en fecha 11 de Agosto del 2009, se presenta la acusación Fiscal: el 24 de Noviembre del 2009, se celebro la Audiencia preliminar, en la cual se fijo la apertura de Juicio oral y Publico por la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARYICULO 406 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos EDGAR COLINA SÁNCHEZ e Ignacio Jiménez Gómez , 29 de Agosto del 2014. El día 09 de Diciembre del 2009, se da inicio al Juicio Oral y Publico el cual se suspendió en fecha 14 de Febrero del 2011, por vacaciones legales concedidas al Juez del despacho, en fecha 28 de Abril del 2011, se inicia nuevamente el Juicio Oral y Publico, el cual se vuelve a suspender por en fecha 13 de Mayo del 2011, por falta de traslado de imputado; en fecha 10 de febrero del 2012, se publico resolución en la cual se dio Prorroga Fiscal por el lapso de Dos (02) años, hasta el 11 de Agosto del 2013, en fecha 28 de Agosto del 2013 se publico resolución en la cual se declaro sin lugar la solicitud de la Medida de Privación judicial de libertad. Y en fecha 28 de Agosto del 2014, la Defensa Publica solicito el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, ya que ya que hasta el 11 de Agosto del 2013, duraba la Prorroga del Fiscal del Ministerio Publico, el Defensor Privado solicito una Decaimiento de Medida y fue sin lugar en fecha 28 de Agosto del 2013, y a posterior al transcurrir un (01) año mas la Defensa Publica en fecha 28 de Agosto del 2014, solicita el Decaimiento de Medida Privación judicial de Libertad, el tribunal no da pronunciamiento al respecto y en fecha 03 de Diciembre del 2014, ratifica la defensa privada sobre la solicitud que había interpuesto el defensor publico, se hace la ratificación de la solicitud en fecha 18 de febrero del 2015, por que todavía el tribunal no da pronunciamiento sobre el Decaimiento de la Medida Judicial de Libertad, para el día 27 de Marzo del 2015, se pronuncia el Tribunal después de tener SEIS (06) Meses y (21) Veintiún días desde que se hizo la solicitud ante la Inspectoría General de Tribunales ya que el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, para el día 27 de Marzo del 2015 , libera la Decisión No. 2J-023-2015 de fecha 25/03/2015, donde dice que ya existe pronunciamiento judicial al respecto en fecha 28/08/2013,
Como puede apreciar HONORABLE CORTE DE APELACIÓN desde el 28/08/13 hasta la fecha del día 27 de Marzo del 2015, ya han transcurrido Diecinueve (19) meses y Tres(03) días y el juez ratifica la decisión del fecha 28/08/2013, sin valorar el RETARDO PROCESAL al debido proceso. Colocando fecha inmediata para la audiencia, hasta ese día y la prorroga del fiscal fue hasta el hasta el 11 de Agosto del 2013, y mantiene la Privativa de Libertad cuando se esta violando el DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL que consagra nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que mi defendido lleva Privado de libertad CUATRO (04) años y Siete (07) Meses y Veinte (20) días. Sin el Juicio Oral y Público

Finalmente aduce el recurrente en el capitulo denominado “DEL PETITORIO FINAL”, (…) Primero: Declare CON LUGAR, la solicitud formulada a través del presente escrito, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acuerde la libertad sin restricciones des encausado, o en su defecto, se sustituya LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa actualmente sobre nuestro defendido ALIOVER RAMÓN IBARRA HENRIQUE , por alguna de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las contempladas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a tales efectos, solicito sea considerada la posibilidad procesal de que al referido encausado le sean impuestas, las medidas estatuidas en los ordinales 3o y 4o que garanticen su comparecencia en libertad al juicio cuyo inicio o apertura no ha sido fijado hasta la presente fecha por este Tribunal; esto es la presentación periódica ante este Tribunal, o ante la unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, en los términos que tenga bien a establecer el tribunal a su cargo, y la prohibición de salida del Estado Zulia, en las condiciones que al efecto sean fijadas. Así lo solicito muy respetuosamente (…)”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se encuentra en impugnar la decisión Nº 2J-023-15, fecha 25 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abogada YURAIMA MADRID PIÑA, en su carácter de defensora del ciudadano ALIOVER RAMÓN IBARRA HENRIQUE, toda vez que ya existe pronunciamiento judicial al respecto en fecha 28 de Agosto de 2013, ello conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, maxime a la gravedad del delito imputado, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habiendo trascurrido lapso superior a la pena mínima prevista para el delito que se le atribuye.
Resulta pertinente, en consideración de los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de resolver las pretensiones de las partes, en este particular del recurso interpuesto, resaltar las actuaciones que corren insertas en la presente causa:

En fecha 11-08-2009, es presentado y puesto a la disposición del Tribunal Tercero de Control el ciudadano ALIOVER RAMÓN IBARRA HENRIQUEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en contra de quienes en vida respondieran al nombre de JOSÉ LUIS VELAZQUEZ, HENRY ANTONIO ESCOBAR VARGAS, ORLANDO MONTILLA y DIONISIO JOSÉ MONTERO, y por le comisión del delito cíe HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo del 80 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR JOSÉ COLINA SÁNCHEZ e IGNACIO JIMÉNEZ GÓMEZ, acordándose en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 10 de septiembre del 2009 se presenta la acusación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en contra de quienes en vida respondieran al nombre de JOSÉ LUIS VELAZQUEZ, HENRY ANTONIO ESCOBAR VARGAS, ORLANDO MONTILLA y DIONISIO JOSÉ MONTERO, y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo del 80 dei Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR JOSÉ COLINA SÁNCHEZ e IGNACIO JIMÉNEZ GÓMEZ.

En fecha 09 de diciembre de 2009 se recibe la acusa en este tribunal de juicio.

En fecha 05 de agosto de 2011, el Fiscal del Ministerio Público solicita prorroga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
En fecha 10 de Febrero de 2012, se declara con Lugar la Solicitud de la Fiscal 19° del Ministerio Publico, de prorroga/por el lapso de dos (02) años, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de agosto de 2009/en contra del ciudadano ALIOVER RAMÓN IBARRA HENRIQUEZ.
En fecha 13-02-2012 Se recibió escrito constante de un (06) folios útiles presentado por el Abg. DERVIN GUTIÉRREZ en su carácter de defensor del acusado ALIOVER ¡BARRA, escrito en el cual solicita decaimiento de la medida de coerción personal.-
En fecha 07-08-2013 Se recibió escrito constante de un (06) folios útiles presentado por el Abg. DERVIN GUTIÉRREZ en su carácter de defensor del acusado ALIOVER IBARRA, escrito en el cual solicita decaimiento de la medida de coerción personal.-
En fecha 15-08-2013 Se recibió escrito constante de un (06) folios útiles presentado por el Abg. DERVIN GUTIÉRREZ en su carácter de defensor del acusado ALIOVER IBARRA, escrito en el cual solicita decaimiento de la medida de coerción personal.-

En fecha 28-08-2013, se dicta Resolución N° 151.13 en la que se DECLARA SIN LUGAR el decaimiento de la Medida de la Privación Preventiva de Libertad según el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad al acusado.

Siendo desde la fecha antes mencionada hasta la actual diferido en reiteradas ocasiones la realización del Juicio Oral y Público.

Del estudio realizado a las actas que componen la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión N° 2J-023-15, de fecha 25-03-2015, mediante la cual la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negó el decaimiento de las medidas cautelares privativas de libertad que constriñen al acusado de autos y que fue solicitado por la defensa en virtud de haber trascurrido el plazo que refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

“la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

En ese orden, se observa que la Jueza de Juicio motivó su decisión de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

“(…Omissis) Ahora bien, posteriormente la defensa del ciudadano ALIOVER RAMÓN IBARRA HENRIQUEZ, ha ratificado la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, más sin embargo, observa este Tribunal que dicha solicitud fue resuelta, como se indica up supra, en fecha 28-08-2013, según Resolución N° 151.13, en la cual se lee textualmente lo siguiente:
"En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad según el articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no es desproporcionada al hecho, pues el delito mas grave Imputado al acusado en el proceso de manas, implica una pena mínima de quince (1$) años de prisión, no habiéndose excedido dicho limite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado ALIOVER RAMÓN ¡BARRA HENRÍQUE al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de las antes referidas, pueden poner en riesgo eí proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y a! deber de! Estado de impartir justicia." [Resaltado Nuestro)
Igualmente la resolución citada establece en su parte dispositiva lo siguiente:
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULLA, EXTENSIÓN CABIMAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la defensa ABOG. DARWIN GUTIÉRREZ, en representación del ciudadano ALIOVER RAMÓN IBARRA HENRÍQUE Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulla, titular de ¡a Cédula de Identidad No. V-l2.328.891, fecha de nacimiento 15/12/1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio Soldador, hijo de José Rodríguez y Oiga Ibarra, domiciliado en Barrio Libertad, Calle el Carmen, Casa S/N, entrando por los Fiscales, diagonal del Colegio Isaías Medina Angarita, teléfono: 0416-4414842 (de su tía) Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulla, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de! delito de COAUTOR, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en contra de quienes en vida respondieran al nombre de JOSÉ LUIS VELAZQUEZ, HENRY ANTONIO ESCOBAR VARGAS, ORLANDO MONTILLA y DIONISIO JOSÉ MONTERO, y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo del 80 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR JOSÉ COLINA SÁNCHEZ e IGNACIO JIMÉNEZ GÓMEZ, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso pena/ medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de autos. SEGUNDO: Se acuerda notificar a todas las partes de esta decisión a los fines de ley. Regístrese, notifíquese y Publíquese”.

Razón por la cual este Tribunal considera que del análisis realizado a la parte motiva de la decisión publicada por la Jueza MARÍA JOSÉ ABREU, en la cual en fecha 28-08-2013, se negó el decaimiento alegando que "pues el delito mas grave imputado al acusado en el proceso de marras, implica una pena mínima de quince (15) años de prisión, no habiéndose excedido dicho limite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal". Decisión ésta tomada luego de verificar que el retardo no era imputable a Representantes del Estado Venezolano.
Así las cosas, observa esta juzgadora que en primer lugar, este mismo Tribunal en fecha 28-08-2013, [vid decisión N° 151.13) declaró SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo ei fundamento de la gravedad del delito imputado, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este mismo sentido quien aquí decide considera que el decaimiento de las medidas de coerción personal se verifica conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y se constata en la oportunidad que es solicitada, es decir, solicitado el decaimiento se verifica si el mismo es procedente en el caso o no, previo análisis del motivos de la dilación procesal, y si la libertad del acusado pone en peligro se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución.
En este sentido la nueva solicitud de decaimiento, que se fundamenta en los mismos argumentos esgrimidos por la defensa del Acusado, sería revisar la decisión de un Tribunal de la misma jerarquía, incurriendo en la violación al principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica, y que solo debe ceder ante los recursos, y ante la posibilidad de subsanar errores materiales sin incidencia en el fondo del pronunciamiento, iodo ello conforme a lo previsto en e! artículo 176 de! Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)…”(Resaltado por la Sala)

Esta Sala observa, de la decisión recurrida, que en el caso del ciudadano ALIOVER RAMON IBARRA HENRIQUE, le fue negada la solicitud interpuesta por su Defensora, ya que, la Jueza tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho que, la libertad del acusado según la instancia constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.

Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.

Vale la oportunidad para reiterar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 626, Exp. No. 05-1899, de fecha 13/04/2007, la cual refiere lo siguiente:
“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.
Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.
(…)
Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.
La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la Jueza, estableció que deberán tomarse en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ALIOVER RAMÓN IBARRA HENRIQUE, ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que el mismo se encuentra presuntamente incurso en delitos graves, tales como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos quién en vida respondieran al nombre de JOSE LUIS VELAZQUEZ, HENRY NTONIO ESCOBAR VARGAS, ORLANDO MONTILLA y DIONISIO JOSE MONTERO, y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR JOSE COLINA SANCHEZ e IGNACION JIMENEZ GOMEZ, que se consideran delitos de mayor entidad que evidentemente cercena los Derechos Humanos de cualquier ciudadano, siendo que en el presente caso existe una multiplicidad de victimas a las que también se le debe garantizar y resguardar sus derechos y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado; por lo que, la decisión tomada por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria y en el caso que nos ocupa no se ha extendido el término mínimo de la pena posible ha imponer al acusado de resultar culpable de los delitos antes señalados, razón por la cual, en este caso no le es procedente para estos momentos el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello en virtud de la pena a imponer por los delitos antes descritos. Así se Decide.-

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YARAIMA MADRID PIÑA, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ALIOVER RAMÓN IBARRA HENRIQUE, identificado en actas, todo en contra de la decisión N° 2J-023-15, dictada en fecha 25 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos quién en vida respondieran al nombre de JOSE LUIS VELAZQUEZ, HENRY NTONIO ESCOBAR VARGAS, ORLANDO MONTILLA y DIONISIO JOSE MONTERO, y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR JOSE COLINA SANCHEZ e IGNACION JIMENEZ GOMEZ, en consecuencia se confirma la decisión N° 2J-023-15, dictada en fecha 25 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Así se Decide.

Ahora bien, esta sala considera que dado el tiempo transcurrido desde que el acusado del caso de marras lleva privado de libertad hasta la actual no se ha realizado el Juicio Oral y Público, y su privación no puede ser indefinida este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizar el Juicio oral y Público inmediatamente después de recibida la presente causa, a fin de alcanzar una sentencia definitiva. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YARAIMA MADRID PIÑA, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALIOVER RAMÓN IBARRA HENRIQUE, identificado en actas, todo en contra de la decisión N° 2J-023-15, dictada en fecha 25 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, se declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 2J-023-15, dictada en fecha 25 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

TERCERO: ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizar el Juicio oral y Público inmediatamente después de recibida la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA


LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 201-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

NGR/Ldoo
ASUNTO: VP03-R-2015-000718