REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de junio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-19.298-14
ASUNTO : VP03-R-2015-000769
DECISIÓN: Nº 236-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano RAY LEÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.505.757; contra la decisión Nº 295-15, dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano RAY LEÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Admisión parcial de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa técnica; c) Sin lugar la solicitud de prescripción judicial o extraordinaria de la pena, planteada por la defensa pública de autos; d) Sin lugar el sobreseimiento de la causa requerido por la defensa técnica; e) Mantener las medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previamente decretada contra el acusado de marras; f) Auto de apertura a juicio oral y público contra el ciudadano RAY LEÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES; en perjuicio de los ciudadanos JESÚS LEÓN GONZÁLEZ y JORGE LEÓN MIJARES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 1 de junio de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 4 de junio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SÉPTIMO PENAL ORDINARIO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
Se observa que la defensa pública se centra en impugnar mediante el escrito recursivo interpuesto, el hecho que la instancia admitiera la totalidad de la acusación propuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto a su juicio en el presente asunto penal opera la prescripción extraordinaria y como consecuencia de ello, el sobreseimiento de la causa; por lo cual afirma que se le causa un gravamen irreparable a su patrocinado.
De seguidas, el recurrente efectúa un recuento de los actos del proceso que conforman el presente asunto y en tal sentido denuncia como “inaudito”, que la pena a imponer sobre el delito atribuido a su patrocinado sea de tres (3) a seis (6) meses de arresto y que el lapso de prescripción supere los nueve (9) meses, puesto que su defendido no se encuentra detenido, sin embargo el mismo se encuentra restringido de su libertad personal a través de un proceso penal mediante el cual quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, le ha impuesto medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, ordenando su salida del inmueble que compartía con su familia sin haberse demostrado hasta los momentos, la culpabilidad del mismo; razón por la que hace alusión al contenido de las sentencias signadas bajo los Nos. 312 y 202, proferidas por la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial de la República en fecha 2 de julio de 2009 y 25 de junio de 2014 respectivamente; así como la sentencia N° 946, emitida en fecha 14 de julio de 2009, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, la defensa de autos solicita a esta Alzada, declare con lugar el escrito recursivo interpuesto y en consecuencia revoque la decisión impugnada y como vía de consecuencia, declare con lugar la prescripción judicial extraordinaria del asunto y por ende, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine y primer aparte artículo 110 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 300.3 de la Ley Adjetiva Penal.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 295-15, dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en virtud de lo cual, la defensa técnica plantea como único motivo de impugnación, que el fallo emitido por la instancia, el cual hoy es objeto de impugnación, genera un gravamen irreparable a su defendido, siendo que al admitir el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, se violentaron normas procedimentales, toda vez que en el presente caso lo procedente es dictar la prescripción judicial extraordinaria y por ende el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, con el fin de dar respuesta al motivo recursivo planteado en la presente incidencia, esta Alzada concierta en establecer que la figura de la prescripción, está concebida como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal, la cual se produce por el transcurso de un determinado tiempo.
Bajo estas premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, la aludida institución, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma y no es mas que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Así, la prescripción de la acción penal implica la extinción por el transcurso del tiempo ius puniendi del Estado o la perdida del poder Estatal de penar al quebrantador de la ley penal, que, ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador.
A tal efecto, el legislador dispuso en el artículo 108 del Código Penal, los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 esjudem, previó tanto la prescripción ordinaria, como la prescripción extraordinaria o judicial, así el artículo 110 del Código Penal señala que, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare; interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen.
En este mismo orden, en reciente sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se señaló que:
“la prescripción de la acción penal, no sólo es un límite al poder punitivo del estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados o encausadas, precisamente frente al “ius puniendi estatal”; por lo que la interpretación de las normas que regulan la materia, debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor…”. (Vid Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2015, Exp. N° AA30-P-2014-000041. Negrillas de esta Instancia Superior).
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia identificada con el N° 487 de fecha 27 de abril de 2015, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, citando sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, destacó lo siguiente:
“El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.
Bajo estas orientaciones, en el caso bajo estudio, se constató a través de la causa principal, identificada con el alfanumérico VP03-R-2015-000769, la cual reposa en esta Sala a efectos de su revisión, dada la naturaleza del recurso, que:
• Al folio once (11) al diecisiete (17) ambos inclusive, aparece inserto ACTO CONCLUSIVO materializado en escrito de acusación formal de fecha 24 de octubre de 2014, dirigido para el ciudadano RAY ANTONIO LEON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de Identidad N° 8.505.757. En dicha acusación Fiscal se solicita su enjuiciamiento por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Norma Sustantiva Penal, cuya pena es de arresto de TRES (3) A SEIS (6) MESES; igualmente, se constata que el ACTO DE IMPUTACIÓN tal como lo menciona la acusación Fiscal, se formalizó el día 27 de agosto de 2014.
• En el escrito acusatorio se desarrolla el CAPÍTULO II, que trata de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye el imputado que textualmente señala:
“…Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 308 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados al ciudadano: RAY ANTONIO LEÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.854.886, de manera clara, precisa y circunstanciada son los siguientes:
En fecha 29 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano JESÚS FRANCISCO LEÓN GONZÁLEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización la Rotaría, Calle 81, Casa 85-50 de la Parroquia Raúl Leoni de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente se presento su hermano el ciudadano RAY ANTONIO LEÓN GONZÁLEZ, se bajo de su vehículo alterado y molesto, y sin mediar palabra alguna le propino un golpe en el rostro a la altura de la región sub-maxilar izquierda, profiriéndole amenazas de muerte, de inmediato el progenitor de ambos el ciudadano JORGE JOSÉ LEÓN MIJARES, quien se encontraba presente en el lugar, intervino entre ellos, cuando el imputado ciudadano RAY ANTONIO LEÓN GONZÁLEZ, le dijo que era un alcahuete, y de inmediato le empujo golpeándolo contra uno de los gabinetes de la cocina que le causó una lesión en la región lumbar izquierda, además le propino.un golpe en el ojo izquierdo, motivo por el cual el ciudadano JESÚS FRANCISCO LEÓN GONZÁLEZ formulo la denuncia. Posteriormente el día 01 de enero del año 2014, el hoy imputado RAY ANTONIO LEÓN GONZÁLEZ, nuevamente se presento en la residencia del ciudadano JESÚS FRANCISCO LEÓN GONZÁLEZ, profiriéndole nuevamente amenazas de muerte…”.
• Se verifica que, la ocurrencia de los hechos por los cuales se Juzga al acusado RAY ANTONIO LEON GONZALEZ, se produjeron el día 29 de diciembre de 2013.
• A los folios noventa y uno (91) al noventa y nueve (99) ambos inclusive se encuentra inserta el acta de fecha 22 de abril de 2015, que contiene la fijación de lo acontecido durante la celebración del acto procesal de la audiencia preliminar.
Luego de dejar establecido el recorrido procesal de este asunto penal, puede afirmarse que lo pretendido por la defensa es que esta Alzada se pronuncie en torno a la prescripción judicial o extraordinaria que establece el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, pues a su entender, al admitir totalmente la acusación Fiscal, su patrocinado ve disminuido su derecho ya que bajo su visión, al no escuchar la recurrida su pedimento en cuanto a declarar la prescripción judicial y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano RAY LEÓN GONZÁLEZ.
Para la defensa la pena aplicable a su patrocinado es de tres (3) a seis (6) meses de arresto; señala que se debe tener en consideración la fecha en la que ocurrieron los hechos; igual se debe considerar la dosimetría penal que establece el artículo 37 del Código Penal, sumarle la mitad de la pena aplicable, siendo a su parecer ésta última pena el quantum de la prescripción aplicable, en el caso establecido por la defensa el tiempo de prescripción es de seis (6) meses, veintidós (22) días y cinco (5) horas.
Señala el impugnante que, [del simple computo matemático podemos inferir que si los hechos ocurrieron el 29/12/13, (Art.109 COPP) a la fecha han transcurrido un año, tres meses y veintiocho días, sin que se hubiese dictado sentencia condenatoria en contra de mi defendido por lo que en dicha causa ha operado inevitablemente la prescripción Judicial o Extraordinaria].
Entonces tenemos la prescripción ordinaria referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sobre una determinada causa; mientras que la otra, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción, es decir, referida al transcurso del juicio cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). Así este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, afirmando que la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene el estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Por otra parte, la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público y permite de acuerdo a los principios constitucionales un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, en cualquier fase del proceso.
Así pues, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas, en la Ley Sustantiva Penal, como lo son la prescripción ordinaria la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 esjudem y la prescripción Judicial o extraordinaria establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal.
Bajo este contexto la doctrina emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se ha mencionado, ha deslindado y definido el contenido de la prescripción Judicial y a tal efecto ha señalado:
“…la figura del artículo 110 (prescripción Judicial) no se trata de una prescripción interruptible, y este termino no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación Judicial. Esta Sala, de manera terminante ha expresado que el referido término que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, no es propiamente de prescripción sino de extinción y por ende no es susceptible de interrupción, vale decir no se trata de prescripciones sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta del impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción. Estamos ante un supuesto que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención sino de una formula diferente de extinción de la acción que opera ajena a la prescripción ya que mientras que el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo. Así la Sala Constitucional, ha señalado que ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las perdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa, quien la invoca no solo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al Juez ponderar si la dilación extraordinaria, es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio”.
Así pues, conforme a todo lo expuesto se observa que la legislación penal instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en la legislación sustantiva, artículo 108 la prescripción ordinaria, y señala el tiempo para que opere la prescripción de cada delito que la misma norma señala, previendo por otra parte el artículo 110 esjudem, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria y también contiene la misma disposición la prescripción extraordinaria o judicial, tal como se ha señalado supra.
En el caso bajo análisis no le asiste la razón a la defensa, habida cuenta que esta Alzada ha verificado el error hermenéutico en el que ha incurrido, por cuanto, en este caso concreto, el hecho ciertamente ocurrió el 29 de diciembre de 2014, que el acto de imputación se formalizó el día 27 de agosto de 2014; que la acusación Fiscal fue presentada el 24 de octubre de 2014, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, no se ha producido la prescripción ordinaria, la cual por el tipo penal imputado Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado el artículo 416 del Código, conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 6 es de un año y que con meridiana claridad ha sido interrumpida con el acto de imputación (28 de agosto de 2014); presentación de la acusación Fiscal (24 octubre de 2014).
Ahora bien, para que opere la prescripción Judicial o Extraordinaria tal como lo señala el artículo 110 del Código solo se produce “…si el Juicio, sin culpa del imputado se prolongare, por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción Penal”. (Subrayado de la Sala).
En este caso concreto, con meridiana claridad se desprende que para que llegue a materializarse la prescripción extraordinaria, debe transcurrir un año (prescripción ordinaria, prevista en el cardinal 6 del artículo 108 del Código Penal) más la mitad del mimo es decir seis meses y esto no se corresponde al caso bajo análisis y tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia arriba dictada:
“A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.”
Sobre la base de lo expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara SIN LUGAR la apelación que formalizara el ABG. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, dirigida contra auto de fecha 22 de Abril de 2015, inserta a los folios noventa y uno (91) al noventa y nueve (99) de la causa principal 5C-19.298-14, como consecuencia de ello, se RATIFICA el mismo mediante el análisis establecido.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano RAY LEÓN GONZÁLEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 295-15, dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano RAY LEÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Admisión parcial de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa técnica; c) Sin lugar la solicitud de prescripción judicial o extraordinaria de la pena, planteada por la defensa pública de autos; d) Sin lugar el sobreseimiento de la causa requerido por la defensa técnica; e) Mantener las medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previamente decretada contra el acusado de marras; f) Auto de apertura a juicio oral y público contra el ciudadano RAY LEÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES; en perjuicio de los ciudadanos JESÚS LEÓN GONZÁLEZ y JORGE LEÓN MIJARES.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 236-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/-*
VP03-R-2015-000769