REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Junio de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : 13C-22.035-12
ASUNTO : VP03-P-2015-000736


DECISIÓN Nº 237-15.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YASMELY FERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano DOUGLAS DE JESUS MEDINA TABARES, en contra de la decisión Nro. 339-15, de fecha 13 de abril de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehiculo placas: VEZ027, año: 1979, modelo: FAIMONT, color: AZUL, marca: FORD, uso: PARTICULAR efectuada por la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 01 de junio de 2015, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 04-06-2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La recurrente YASMELY FERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano DOUGLAS DE JESUS MEDINA TABARES interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nro. 339-15, de fecha 13 de abril de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehiculo placas: VEZ027, año: 1979, modelo: FAIMONT, color: AZUL, marca: FORD, uso: PARTICULAR efectuada por la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:
Refirió la profesional del derecho que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su representado, toda vez que en dicha decisión carente de motivación viola flagrantemente garantías y derechos constitucionales.
Por otra parte señaló el recurrente que su defendido fue presentado en fecha 22 de agosto de 2012 ante el Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control, por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 08 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto en fecha 27 de febrero de 2013 la Fiscalía consigno SOBRESEIMIENTO, a favor del mismo por considerar que durante el curso de la investigación no se demostró fehacientemente que dicho resultado dañoso haya sido consecuencia de la conducta intencional o culposa del actual propietario del vehículo, que permitiera establecer el tipo penal aplicable, por existir correcta adecuación entre su conducta por lo que mal podría atribuírsele responsabilidad penal a quien en el inicio de la investigación se le atribuyo el carácter de imputado, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través del sobreseimiento, de manera que la decisión recurrida violenta el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Propiedad, por cuanto hasta la presente fecha no se ha presentado ninguna tercera persona acreditándose la condición de propietario del vehículo, aunado a que no existe resultas en la investigación que ciertamente este solicitado o requerido como hurtado el vehículo y por transcurso del tiempo así como la condición que para el momento de la compra por parte de su defendido no se determino ningún problema pues concluye la defensa que lo ajustado a derecho por ser coherente y guardar relación con el sobreseimiento decretado es ordenar la entrega del bien a mi defendido.
En este sentido la defensa alega que si bien la jueza cito en su argumentación la sentencia del 15 de octubre de 2007, Sala Constitucional, no es menos cierto que esta se refiere y condiciona diversos supuestos entre ellos que no se haya acreditado la propiedad del vehículo, no así en el caso que nos ocupa donde no se ha discutido que el propietario es el ciudadano DOUGLAS DE JESÚS MEDINA TABARES y que no se le puede atribuir que tenga participación o no en la circunstancias por las cuales resulto con seriales suplantados, de manera que partiendo del principio de la buena fe así como la presunción de inocencia deriva en la consecuencia de restituírsele su propiedad.
Finalizó el recurrente su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y revocada la decisión signada con el No. Nro. 339-15, de fecha 13 de abril de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehiculo propiedad del ciudadano DOUGLAS DE JESÚS MEDINA TABARES, en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se ordene la entrega plena y sin restricciones o por el contrario entregue en calidad de depósito, todo en aras de una correcta aplicación del derecho y de la justicia.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Decisión apelada corresponde a la Nro. 339-15, de fecha 13 de abril de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehiculo placas: VEZ027, año: 1979, modelo: FAIMONT, color: AZUL, marca: FORD, uso: PARTICULAR efectuada por la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, a la investigación llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

1.- Al folio seis (06) de la pieza dos (02) del asunto principal, corre inserta acta policial, de fecha 21 de Agosto de 2012, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación: “…siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cumpliendo con una de las funciones institucionales de los servicios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela encontrándonos de Servicio en el puesto de comando, se presentó el ciudadano MEDINA TABARES DOUGLAS DE JESUS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro v-6.802.567, de nacionalidad venezolano, de profesión obrero, de 52 años de edad, residenciado en el sector pueblo nuevo, al fondo del palacio vecinal, casa sin número de los puertos de Altagracia del Estado Zulia, teléfono 0426-1627278, con el fin que se le prestara la colaboración de que un experto de vehículo de la Guardia Nacional Bolivariana le revisará su vehículo ya que lo tenía negociado, se le prestó la colaboración para la revisión del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACA VEZ-027, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VG16617, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, A NOMBRE DEL CIUDADANO DOUGLAS DE JESUS MEDINA TABARES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro v-6.802.567, posteriormente se procedió a verificar los seriales de carrocerías del vehículo antes mencionado, se pudo observar que los seriales de Dash Panel y Body están suplantados y el serial compacto se encuentra en su estado original, y luego se procedió a solicitar el serial compacto que porta el vehículo AJ71BC53271, y está ubicado en la parte delantera del lado izquierdo dentro del guardafango del vehículo a la base de datos de SICODA, informándonos el operador Renzo Granadillo, credencial nro. 36544 CICPC, de guardia para el momento que el mismo presenta solicitud ante el CICPC División Caracas, según expediente nro. D-58267, de fecha 24-07-1992 por el delito de hurto, Y las placas que le pertenece al vehículo son IBD-760 y corresponde a un vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, Color Beige, Año 1981, se le hizo la observación al ciudadano conductor sobre la irregularidad detectada al vehículo, y se procedió a la detención del mismo …”
2.- A los folios doce y trece (12-13), del asunto principal riela decisión de fecha 13 de abril de 2015, donde el Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, niega la entrega del vehiculo placas: VEZ027, año: 1979, modelo: FAIMONT, color: AZUL, marca: FORD, uso: PARTICULAR, al ciudadano DOUGLAS DE JESÚS MEDINA TABARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Al folio doce (12) de la pieza 02 del asunto principal, riela Experticia de Reconocimiento, de fecha 21-08-2012, suscrita por funcionarios expertos en materia de vehículos, en la que arrojó las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES
1.- Que el serial VIN…… SUPLANTADO.
2.- Que el serial DASH PANEL esta………….. SUPLANTADO
3.-Que el serial del BODY esta…………. SUPLANTADO.
4.- Que el serial COMPACTO esta … ……… ORIGINAL.
5.- Que el serial del MOTOR esta…………… ORIGINAL

3.- Consta al folio Veintiuno (21) de la pieza 02 de la causa principal orden de inicio de la investigación dictada en fecha 23-08-2012 por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

5.- Al folio sesenta y cinco (65) de la pieza 02 de la causa principal, en fecha 15-10-2012, la Fiscalía del Ministerio Público, niega la entrega material del vehículo, en razón de que a través de Experticias de Reconocimiento oficio S/N de fecha 04-11-2013 se determinó que el vehículo presentaba: 1.- Que el serial VIN SUPLANTADO, 2.- Que el serial DASH PANEL esta SUPLANTADO, Que el serial del BODY esta SUPLANTADO, 4.- Que el serial COMPACTO esta ORIGINAL y 5.- Que el serial del MOTOR esta ORIGINAL.

6.- A los folios doce al trece (12-13), riela decisión No. Nro. 339-15, de fecha 13 de abril de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Juzgadora de Instancia, indicó como fundamentos de su fallo, lo siguiente:
Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia, la investigación Fiscal Penal Nro. DDC-F10-1304-2012 emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de las siguientes diligencias de investigación practicadas con sus correspondientes resultas:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 21/08/2012, realizada por el SM/1 (GNB) CÉDENOS SÁNCHEZ GUSTAVO, experto en materia de vehículos, la cual recayó sobre el vehículo: PLACAS VEZ- 027, MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1979, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92VG16617, la cual riela en folios (12 al 14) de la presente causa, donde queda constatado de dicho examen que luego de los estudios realizados se determinó que: EL SERIAL VIN: SUPLANTADO; EL SERIAL DASH PANEL: SUPLATANDO; EL SERIAL-
BODY: SUPLANTADO; EL SERIAL DE COMPACTO: ORIGINAL; EL SERIAL DE MOTOR: ORIGINAL Y A SU VEZ QUE EL VEHÍCULO: SE ENCUENTRA SOLICITADO.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A CERTIFICADO DE VEHÍCULO, de fecha 21/08/2012, realizada por el SM/1 (GNB) CÉDENOS SÁNCHEZ GUSTAVO, experto en materia de vehículos, la cual recayó sobre el vehículo: PLACAS VEZ-027, MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1979, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92VG16617, la cual riela en folios (15 al 17) de la presente causa, donde queda constatado de dicho examen que luego de los estudios realizados se determinó que, el documento dubitado es ORIGIAL, del organismo emisor MINFRA, el papel del documento y su llenado
3) EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN ANTE SIIPOL DE OFICIO N° 9700-135-SDM-AASEI-10053 de fecha 12/09/2012, sobre el vehículo: PLACAS VEZ-027, MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1979, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92VG16617, la cual riela en folio (26) de la presente causa, donde queda constatado que, el mismo NO PRESENTA SOLICITUD. ¿^
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10/09/2012, realizada por el Inspector JOSÉ OMAR RODRÍGUEZ, experto en materia de vehículos, la cual recayó sobre el vehículo: PLACAS VEZ-027. MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1979, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92VG16617, la cual riela en folios (27 y 28) de la presente causa, donde queda constatado de dicho examen que luego de los estudios realizados se determinó que: EL SERIAL DE CARROCERÍA: SUPLANTADO; CHAPA DE SERIAL DE CARROCERÍA: SUPLATANDO; CHAPA DE SEGURIDAD: SUPLANTADO, en el mismo informa que el vehículo es color beige pintado para el momento de color azul.
5) OFICIO N° 24-F10-4538-2012, de fecha 15/10/2012, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la cual acordó negar la entrega del vehículo PLACAS VEZ-027, MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1979, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92VG16617
En este sentido, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece:
"... Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en
virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.
Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 71 establece lo siguiente:
"A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio".
Igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:
"...Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos... (...)... el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan señalización y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional".
De las citadas jurisprudencias que preceden, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos Automotores y en el caso que nos ocupa al ciudadano DOUGLAS DE JESÚS MEDINA TABARES, posee Certificado de Vehículo a su nombre, sin embargo se evidencia que aún y cuando el mismo arrojo del peritaje ser ORIGINAL y en la experticia de vehículo se constata que el Serial de Compacto y Serial de Motor son ORIGINALES, es importante resaltar que el serial de compacto posee los números AJ71BC53271, los cuales no corresponden con los seriales VIN, DASH PANEL y BODY, los cuales resultan SUPLANTADOS, tal como se aprecia del Certificado de Registro y de las experticias, en consecuencia existe discrepancia entre los seriales, aunado al hecho que el serial de compacto el cual resulta original, mismo presenta solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, por el delito de Hurto y el mismo le pertenece a un vehículo cuya placa es IBD-760, marca Ford, modelo Zephyr, color Beige, año 1981.
Expuesto lo anterior, podemos concluir que, ante la suplantación existente de seriales y la diferencia existente en cuanto al serial de compacto el cual muy a pesar de ser original no corresponde al vehículo objeto de la presente discusión, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; máxime cuando el citado vehículo presenta una solicitud por el delito de HURTO, por lo que considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano DOUGLAS DE JESÚS MEDINA TABARES, representado por la Defensora Pública N° 31 ABG. YASMELY FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban la documentación expedida, por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

En el caso concreto, quedó demostrado al efectuarse las respectivas experticias, que el vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACA VEZ-027, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VG16617, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, presenta: serial VIN SUPLANTADO, serial DASH PANEL SUPLANTADO, serial del BODY SUPLANTADO, serial COMPACTO ORIGINAL serial del MOTOR ORIGINAL. Asimismo, en el INTTT registra a nombre del ciudadano DOUGLAS DE JESÚS MEDINA TABARES, resultando el certificado de registro de vehículo ser autentico.

Ahora bien, observa esta Alzada que el ciudadano DOUGLAS DE JESÚS MEDINA TABARES, adquirió el vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACA VEZ-027, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VG16617, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, de buena fe, figurando como propietario de dicho vehículo en el Certificado de Registro del mismo, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Principio éste que es concordante con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la norma que dispone que "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", establecida en el artículo 775 del Código Civil, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

Asimismo, estima esta Alzada que la decisión mediante la cual el Juzgado de Control niega el vehiculo solicitado, se encuentra desproporcionada, por cuanto si bien es cierto el vehículo presentó solicitud ante el CICPC División Caracas, por el delito de hurto, el mismo no ha sido solicitado, aunado a ello ha de considerar que si el Juzgado de Control a solicitud del Ministerio Público decreto el Sobreseimiento a favor del ciudadano DOUGLAS DE JESÚS MEDINA TABARES, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto no pudo atribuírsele responsabilidad penal al mismo, en virtud que no fueron recolectados suficientes elementos de convicción para presentar una acusación fiscal, lo que evidentemente significa que la entrega del bien mueble podría efectuarse, en razón, de dicha circunstancia.

Es menester traer a colación el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2862, de fecha 29.09.05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, con relación al tema bajo examen, que al efecto señala:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…”
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.” (Resaltado de esta Sala).

Así las cosas, visto que el Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo, el cual es reclamado por el ciudadano DOUGLAS DE JESÚS MEDINA TABARES, quien alegó ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos respectivos, aunado al hecho que, el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, y otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional); que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero y; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo; y que si bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación, sobre la presunta perpetración de unos hechos presuntamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresadas y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, y otros. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en materia Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

Así las cosas, tomando en cuenta esta Sala, que ha quedo demostrada la propiedad del vehículo por parte del hoy solicitante, aunado al hecho de que el mismo, no se encuentra solicitado por ningún tercero, y así mismo que el Juzgado de Control a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, acordó el sobreseimiento de la causa, es por lo que considera esta Alzada que lo más cercano al valor justicia y a los principios de economía y celeridad procesal es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y ORDENAR LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACA VEZ-027, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VG16617, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, al ciudadano DOUGLAS DE JESÚS MEDINA TABARES, titular de la cédula de identidad N° 6.802.567, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal a quo. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YASMELY FERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano DOUGLAS DE JESUS MEDINA TABARES.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 339-15, de fecha 13 de abril de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACA VEZ-027, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VG16617, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, al ciudadano DOUGLAS DE JESÚS MEDINA TABARES, titular de la cédula de identidad N° 6.802.567, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, informándole al mencionado ciudadano, las obligaciones impuestas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA

Abg. NORMA TORRES QUINTERO

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 237-15, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

Abg. NORMA TORRES QUINTERO

NGR/Ldoo//
ASUNTO: VP03-R-2015-000736