REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 18 de Junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000071
ASUNTO : VP03-R-2015-000071
DECISION Nº 014-15
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN DUQUE ARRIETA, actuando con el carácter de representante legal de la niña (identidad omitida), quien es víctima en la presente causa, asistida en este acto por la abogada ARACELY ARRIETA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.979, en contra de la sentencia N° 086-14, dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor de la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 11.156.606, por inculpable de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación a la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite.
Se recibió la causa en fecha 27-01-15 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Jueza Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado declaró en fecha 05 de febrero de 2015, ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por no aparecer entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 04 de junio de 2015, con la presencia del abogado ALFREDO VARGAS, la acusada de autos DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, la representante legal de la víctima ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA y la abogada asistente de la víctima ARACELY ARRIETA, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, quien estaba debidamente notificado.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

La ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA y la abogada asistente de la víctima ARACELY ARRIETA, apeló de la sentencia absolutoria dictada en fecha 028 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor de la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, identificada en actas, por inculpable de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación a la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem, recurso que interpuso, bajo los siguientes términos:
En el punto denominado “PRIMER MOTIVO VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO”, denunció la violación del ordinal 1° del artículo 444 del Código Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano Juez de Juicio violento las normas relativas a la Oralidad, Inmediación y Concentración del Juicio Oral y Público ya que el mismo valoro la experticia Toxicológica No. 9700-242-AT-0257, de fecha 29-02-2012, realizada por la Dra. BERENICE HERNANDEZ, experta profesional III, y la Lic. NAYRELIS DELGADO, Experta Profesional, practicada a la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS; El ciudadano Juez señala en su valoración. Asimismo, con la Experticia Toxicológica realizada a la acusada de actas por la Dra. BERNICE HERNANDEZ Y Lic. NAYRELIS DELGADO, Expertos adscritos a la Medicatura Forense, la cual corre inserta al folio 234 del expediente, la cual sale en sus conclusiones sin reactividad toxicológica; la cual fue Admitida en la audiencia Preliminar y no fue incorporada en el Juicio Oral tal como se observa del Acta de Debate de fecha 19 de Noviembre del presente año, donde fueron incorporadas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, no incorporándose esta prueba. El Juez tiene la gran responsabilidad de incorporar la prueba en forma correcta dentro de un proceso porque solamente a través de este instrumento científico y jurídico del que se deriva la necesidad de la actividad probatoria es que vamos a conseguir mostrar la verdad procesal que la vamos construyendo en el juicio oral en base a la confrontación de todas las pruebas que se presentaren, para que al final el tribunal llegue a un convencimiento y emita su resolución plenamente fundada.

Aludió que, se violentan las normas relativas a la oralidad e inmediación del juicio oral cuando no le fue otorgada a las partes LA POSIBILIDAD A REPLICAR LAS CONCLUSIONES, tal como lo establece en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el Derecho a la Replica es una facultad concedida en el Código Orgánico Procesal Penal a las partes (Fiscal y Defensa o Querellante en el caso que lo hubiese), se ejerce inmediatamente después del Alegato Final presentado por el Defensor, quien siempre tiene la palabra después del Fiscal, y el primero que la ejerce, si lo considera necesario, y se limitara a la refutación de los argumentos adversos planteados por la Defensa, Derecho que no se otorgó evidenciándose esta violación del acta de debate de fecha 19-11-2014.

En el aparte denominado “SEGUNDO MOTIVO DE DENUNCIA, FALTA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, denunció quien recurre la violación del Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra de dicha norma describe como motivo la: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el ciudadano Juez, luego de realizar una extensísima trascripción de los hechos y circunstancias objeto del juicio, fundamenta la sentencia con los elementos de hecho y de derecho que consideró probado con los siguientes elementos: La declaración del Médico Forense Dr. DANIEL VIVAS, No. 9700-168-6706, de fecha 01-08-2011, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forense en el cual se concluye: 1.-. Quemaduras a nivel de palma de ambas manos de forma circular de tres por tres centímetros y cuatro por cuatro centímetros y en base a ambos dedos anulares. Las lesiones por sus características fueron producidas por Quemaduras, de carácter leve, sana en el lapso de ocho días hábiles, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales.”

Indicó que, el ciudadano Juez valoró esa declaración solo con lo expuesto por el médico forense a la siguiente repuesta…”una quemadura de un cigarrillo es una quemadura muy puntual, muy circunscrita y tiene un diámetro precisamente del tamaño de la candela de la punta del extremo de un cigarrillo, evidentemente deja una marca muy diferente, este si las ciertas características del agente causante, este caso no puede aplicar que sea un cigarrillo…” considerando además que las quemaduras de la niña pudieron haberse producido con …”fuego directo, (…) un agente hirviendo, un liquido… sin tomar en consideración lo expuesto por la victima cuando afirma que la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS se molesto porque tomo el maquillaje y que efectivamente le afecto ambas manos con un cigarrillo; asimismo la niña menciona … me agarro las dos manos, intente correr pero me agarro más duro, situaciones lógicas que para su corta edad evidentemente tuvo que haberlo vivido; y aun cuando ella dice que la progenitora se lo leyó por que ella no se acuerda no es menos cierto que el tribunal tiene que valorar también lo manifestado en otros elementos que puede describir por que los ha vivido, lo que evidencia el MALTRATO FISICO y LAS LESIONES infringidas por la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRNIOS a la niña ARGELIZ MARIANA RICO LUQUE. Del testimonio del Médico Forense se observa unas quemaduras en ambas manos, lesiones que de la declaración de la niña víctima se desprende claramente que fueron producidas en el tiempo, modo y lugar expuesto, hay que destacar que una lesión del tamaño que el Médico Forense describe en su informe como… “quemaduras de forma circular de tres por tres centímetros y cuatro por cuatro centímetros abarcaría casi el total de la planta de la mano de la niña ARGELIZ MARIANA RICO LUQUE la cual a la fecha de los hechos contaba con solo tres años de edad y no como lo establece en su informe…”y en la base a ambos dedos anulares, observándose un EVIDENTE ERROR DE TRANSCRIPCION.

Afirmó quien recurre, de los hechos que son objeto del presente asunto, y de las valoraciones esgrimidas por el Juez de Instancia que resulta totalmente ilógico el razonamiento efectuado por éste al analizar las pruebas llevadas al proceso por los intervinientes, para absolver de toda responsabilidad a la acusada DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, aun cuando reconoce en su decisión que la niña víctima fue objeto de un hecho grave que implica maltrato.

Señaló, se hace necesario hacer varias disertaciones sobre el análisis del Juez al momento de emitir su pronunciamiento, y así tenemos la consideración del Juez con relación al hecho de que la acusada para el momento de tener lugar el suceso, se encontraba de reposo médico, siendo que esta circunstancia no la ubica en un lugar distinto a la casa donde ocurrieron los hechos, ni tal condición la imposibilitaba para acercarse a la víctima y perpetrar tal acción, alegando en el mismo orden, tampoco es determinante que la acusada no fume, pues para acceder al cigarrillo como instrumento y producir las lesiones, esta condición no hace falta, lo necesario era su acceso a la niña, el cual evidentemente tenía, por ello tales argumentos resultan ilógicos, toda vez que la falta de armonía entre tales argumentos conduce a contradicciones que hacen que la sentencia no se sustente a sí misma.
Agregó que el ciudadano Juez al valorar la declaración de la ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA, lo hace de manera muy sugestiva al exponer en el texto integro de la sentencia que durante todo el juicio la testigo mostró evidente animadversión en contra de la acusada, un notorio rechazo en contra del progenitor de la víctima y esposo de la acusada y una actitud que denota ira, aquella ira propia de una dama que aun no supera una ruptura sentimental y mucho menos el destino escogido por su ex esposo, por lo que necesariamente debe ser desechado dicho testimonio ya que no le aporta ninguna fe de fuerza probatoria a este juzgador ni para establecer responsabilidad penal ni en descargo de la acusada. Ahora bien, qué madre o victima como lo es en este caso la progenitora de la niña ARGELIZ MARIANA RICO LUQUE, puede mirar de manera amorosa a la persona que le produjo una afectación no solo física sino psicológica cuando la infante al preguntársele …“ y no te da miedo ir a casa de tu papa con Dilexa allí? Contesto: Un poquito, pero cuando le pongan la multa ya ella no me va a hacer eso. P: Y por qué es que le van a poner la multa? Contesto: por que ella fue la que me quemo. P: Y entonces como es eso que de que Aries se la lleva mal con Dilexa? R: por que ella fue la que me quemo. P: y lloraste cuando te quemo? R: si. P: y quien le contó a tu papá eso? R: por que mi papá me vio. P: y que le dijiste a papá? Que me ayude para que no me quemen. En conclusión la ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA, progenitora de la infante no denuncia los hechos motivos del presente juicio por no superar una ruptura sentimental sino por amor de madre para proteger a su menor hija de su madrastra ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS.

Alegó que en casos como el que aquí nos ocupa no podemos dejar de considerar que existe un hecho real, como son las quemaduras que sufre la niña en sus manos, por ello en este punto y ante la aceptación del Juez en su sentencia de que existió un maltrato, entonces quien lo cometió? Porque no hubo el establecimiento de responsabilidades? porque concluir en una Sentencia absolutoria, aun cuando esta conciente que la niña victima fue objeto de un maltrato?

Mencionó que, el Juez, no valoró la declaración del progenitor CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, ya que sobre este testimonio refiere: “…escucho a un hombre inmaduro, que claramente tiene conocimiento de que enfrenta la rabia reprimida de una mujer que vivió un desengaño y que sin embargo, solo emite críticas que se encuentran lejos de ser constructivas y que no guarda consigo ninguna intención de conciliación…. ; manifestando que No toma en cuenta la integridad psicológica de su hija, ya que su único interés es su actual familia, dejando a un lado su condición sentimental de padre de la niña ARGELIZ RICO LUQUE. De lo que se desprende el único interés del ciudadano CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO es su actual familia manifestando entre otras cosas… “el día que la voy a buscar cuando a mi, mi mama me dice de las quemadas, yo llegaba a buscarla no me bajaba del carro, solo abría la puerta, mami y la bebe y mi mamá me dijo hijo la bebe tiene unas quemaduras en las manos que se las hizo a que su abuela. Lo cual concuerda perfectamente con lo expuesto por la ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA cuando manifiesta que recibió llamada telefónica de parte del ciudadano CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, para indicarle que la niña tiene unas quemadas en las manos que según él se las había hecho en mi casa, manifestando que la niña no se quema en su casa por que obviamente el tiene cuatro días con la niña y se hubiese dado cuenta al principio.

Adujo que, de dicha valoración se desprende como al Juez le preocupa la situación en la que se encuentra inmersa la víctima de actas, y sin embargo, considera de manera ilógica que lo procedente es absolver a la acusada de los hechos objeto del presente proceso, preguntándonos aquí como el Estado protege a esta víctima, si aun consiente del problema dicta una sentencia Absolutoria por considerar que las pruebas no acreditaron ni la comisión de los delitos, ni tampoco la responsabilidad penal de la acusada de autos, resultando tal razonamiento ilógico y por ende contradictorio en su formulación.

Argumentó que, entra en contradicción el Juez Profesional igualmente cuando valora la declaración de la Médico Forense y no le da valor probatorio a la declaración de la infante ARGELIZ MARIANA RICO LUQUE, ya que la Psiquiatra Forense Dra. EDILIA TELLO, en su informe establece claramente que la niña no presenta ningún signo de enfermedad mental, ni actividad alucinatoria en virtud de ser una niña sana, sin embargo deja claro que al ser una niña de tres años claramente podía ser manipulada ya que en virtud del mínimo nivel cognitivo presente para el momento de la evaluación no tenía la capacidad de emitir juicios pertinentes en relación a hechos o situaciones que le sucedan, sin tomar en cuenta que igualmente la psiquiatra forense manifestó a preguntas hechas por el tribunal que: “Nosotros tenemos un esquema, una historia clínica psiquiátrica en la cual se recoge versión, perdón primero se identifica al ciudadano o la ciudadana sola o acompañada, en este caso estaba acompañada de su progenitora por lo que estoy viendo ok, motivo por el cual va a la Medicatura y el ente que solicita la valoración, segundo la versión que da la menor o el menor o el ciudadano o ciudadana, incluso aquí no se tomo la versión de la madre, la niña dijo todo, consideramos que no nos hacia falta la versión de la madre ok, …”

Indicó igualmente que, entra en contradicción el ciudadano Juez Profesional al valorar el Informe Médico Psiquiátrico donde se observa en la Versión de los Hechos. REFIERE LA NIÑA: La mujer de mi papá Dilexa, me quemó las manos con un cigarro por que le agarre las pinturas de labios”. No dándole valor probatorio al testimonio de la infante ARGELIZ MARIANA RICO LUQUE, solo por el hecho de manifestar entre otras cosas….”yo dije primero una cosa pero mi papá me dijo que me queme con una lata a que mi abuela. P: te quemaste con una lata? A que mi abuela, mi papá dijo, pero yo dije otra cosa... “yo dije que me quemo la mujer de mi papá por que le agarre las pinturas y mi papá me dijo que diga que me queme con una lata”. P: donde te quemaste? R: en las dos manos…en estos puntitos. P: y entonces tu dices que te quemaste fue por que… quien te quemo? R: Dilexa. Igualmente… y como te acuerdas de eso y de lo otro no? R: porque mi mami me leía la hoja. Tu mamá te lo leía? SI. ¿Cuándo fue la última vez que te lo leyó tu mamá? R: hasta ahora. No tomo en cuenta el Juez Profesional que a pesar de la corta edad de la niña ARGELIZ MARIANA RICO LUQUE, y de lo manifestado por esta que su mamá le leía las hojas que desde el momento que la Psiquiatra Forense refiere la versión de los hechos dicho por la niña al momento de practicarle el examen Psiquiátrico es la misma que su mamá le leía el día del Juicio tal como se observa de la pregunta… hoy también te lo leyó antes de venir y que te dijo mami sobre eso? R: lo que tengo que decir como la primera vez. P: o sea que tu mamá te leyó lo que estaba en la hoja y te dijo que dijeras hoy eso aquí? R: si. P: y para que te leyó si tu estabas allí y tu te acuerdas de eso? R: por que yo no me acordaba tanto. P: pero con la lectura de tu mamá te acordaste de todo? R: si. Aduce el ciudadano Juez Profesional en su valoración que la niña dejo claro que se encontraba siendo manipulada por ambos padres, a saber, de parte del papá para que dijera que se había quemado con una bandeja y de parte de la mamá, quien le leía las actas previamente levantadas, para que dijera lo que en ellas aparecía, observándose así que en esencia la niña no recuerda nada de lo ocurrido sino que se hace eco de lo que sus padres simplemente le indican que exprese. …Sin embargo, el Juez observa que pese a que el hecho descrito se trata de un maltrato grave, donde presuntamente se infringieron lesiones, por sus características dolorosas para un niño, la narración no surge de sus recuerdos sino de una lectura que su progenitora realizara de los hechos, por lo que este juzgador le da valor de fuerza absolutoria a la declaración de la psiquiatra y desestima la declaración de la infante por las razones previamente aducidas. Es de destacar que es probable que el recuerdo más antiguo que tenga una persona sea de algo que ocurrió cuando tenía al menos tres años de edad. No obstante, aunque algunas personas tienen recuerdos vívidos desde los tres años, otras no recuerdan nada anterior a los ocho años. En la niñez temprana, los niños no tratan de memorizar a propósito, pero recuerdan sucesos que les causaron una impresión particular, como en el presente caso.

Continúa Indicando que, el Juez Profesional debió tomar en cuenta como primer punto que el Informe Médico Forense Psiquiátrico y Psicológico, en la versión de los hechos referidas por la infante manifiesta que la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, le quemo las manos con un cigarro por que le agarre las pinturas de pintalabios. Lo cual es conteste con la declaración de la niña ARGELIZ MARIANA RICO LUQUE en su declaración a las preguntas realizadas de la siguiente manera: P: con que te quemo Dilexa? R: con un cigarro…P: y si fue un puntito por que fue en ambas manos? R: ella me agarro las dos manos. P: Dilexa fuma? R: Si. … P: Acuérdate que yo no estaba el día que te quemaste, pero yo quiero que me lo cuentes como si fuera una historia con todos los detalles que tu recuerdes de ese día. R: solamente recuerdo que estaba en la casa de mi papá. P: quienes estaban ahí ese dia? R: mi papá y la mujer. P: y como se llama la mujer? R: Dilexa. P: Estaban ustedes tres solamente? R: si. … P: y que estabas haciendo en el cuarto? R: me fui a pintar los cachetes. … P: pero no me has dicho de qué te acuerdas, solo me dijiste hasta que estabas en el cuarto maquillándote y llego Dilexa. R. y después ella me agarro con las manos y me quemo y mi papá no le dijo nada. P: y con qué te quemó? R: Con un cigarro. P: y tu que hiciste cuando te quemo? R: Intente correr pero ella me agarro muy fuerte las manos. Eso es lo único que me acuerdo.

Arguyó que, el razonamiento ilógico del Juez de Instancia a la hora de plasmar los motivos por los cuales resultaba ajustado a derecho decretar sentencia absolutoria en favor de la acusada de actas, pues reconoce por una parte que estamos en presencia de un hecho grave que evidencia maltrato, lo cual se corresponde con la narración de los hechos que consta en actas, pero considera que los mismos al no existir en el recuerdo de la niña por su corta edad, parecieran entonces no existentes en la realidad que se plasma de las actas, más cuando se desprende de autos la existencia de lesiones, y que estas son las quemaduras de la cual fue objeto la niña ARGELIZ MARIANA RICO LUQUE, aunado a la no apreciación por parte del Juez de la primera manifestación que la víctima antes mencionada le hace a su progenitora, al señalar como ya fue indicado que: “la mujer de su papa, la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, la había quemado con un cigarrillo porque ella le había agarrado el maquillaje lo que provocó la ira de la ciudadana imputada de autos, originado así lesiones en las manos de la niña…”

Manifestó que, como es entonces que el Juzgador al dejar por sentado que hay un maltrato, no establece responsabilidad alguna en ello, pues si existe evidencia del maltrato sufrido por la niña en base a su declaración, como es que la parte de su testimonio en el que resulta señalada de manera directa la acusada, el Juez la desestima, en tal sentido se evidencia de manera indiscutible en la sentencia impugnada, que hubo por parte del Juez un valor al dicho de la acusada para su absolución, sin considerar que estamos en presencia de una víctima especialmente vulnerable que requiere protección y resguardo ante hechos como el que aquí nos ocupa, y quien al inicio del presente asunto le indicó a su progenitora haber sido objeto de lesiones por parte de la actual pareja de su padre.

Adujo que, con relación a la declaración de la funcionaria YERALDIN ALBORNOZ quien realizó la inspección técnica en el presunto sitio de los sucesos, manifiesta el Juez Profesional que no se hallo ninguna evidencia de interés criminalística y evidenciando por contrario un absoluto orden dentro de la vivienda y espacios destinados. Hay que tener claro que la Inspección Técnica es una de las actividades de la Criminalística de campo. Es la primera actuación que se realiza al abordar el sitio del suceso, y permite el reconocimiento del lugar donde se ha cometido el hecho punible con todos sus elementos. El interés principal es identificar e individualizar los autores o participes, victimas y medios de comisión empleados. Igualmente el Juez Profesional expone en la valoración del testimonio de la funcionaria que quien fue que tomo la primera declaración de la victima señalando bajo su propia argumentación que la niña era inquieta y sus respuestas eran dispersas, pudiendo prestar una mínima atención solo cuando su progenitora la sentó a declarar, siendo que ante preguntas de la defensa relacionada con… si las repuestas fueron dadas por la progenitora de la niña? La testigo respondió: tuvo que ayudarla. No es menos cierto que esta funcionaria manifiesta que observo las manitos y tenía una cicatrices de unas quemaduras y a raíz de eso fue que entablamos la conversación eran dos puntitos en las manos y ya estaban cicatrizadas. A preguntas hechas por el tribunal respondió…” que la habían quemado las manos. P: le indico quien y como o con qué? R: bueno que le quemaron las manos por que había tomado un maquillaje, de la pareja de su papá. P: le indico la niña con que la quemo presuntamente? R: Con un Cigarro.

Denunció que, el Juez Profesional le otorgó valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos ELIZABETH ARAUJO Y CARLOS ENRIQUE RICO, manifestando que dejan claro que la niña luego de estar jugando con dos de sus primas ingresaron a la cocina con el objeto de tomar unas galletas que se encontraban recién sacadas del horno, aun en bandejas y al intentar tomarlas una de estas niñas ARGELIZ RICO, se quemo con los bordes de la bandeja, todo lo que ha aportado por el abuelo concuerda con lo aportado con la abuela ya que esta señala que después de ocurrida la quemada y que su esposo le untara crema para las quemadas en las manos se la entrego informándole del hecho, lo cual coincide con la interpretación que el medico forense realizara sobre las quemadas de la niña, siendo que ambos testigos se observa a criterio de este juzgador como personas de tercera edad amantes de sus nietos,, que no guardan ningún rencor o mala intención respecto de la niña víctima ni de su progenitora ya que al contrario se determina como personas sinceras cuya intención es logra a favor de la niña ARGELIZ RICO la integración de sus padres y el discernimiento de estos para obtener a su favor una optima crianza. Se observa claramente de la declaraciones del ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO, abuelo paterno de la infante quien expone que le echo crema a la niña por la quemada sufrida y que llego su esposa Eliza y le manifestó que Argeliz se con la…con la bandeja de galletas. A preguntas hechas por el tribunal P: Nunca anteriormente se había quemado la niña? R: A no anteriormente en el trabajo? Que yo sepa ella nooo… este…es mas, las otras niñas, las otras nietas tampoco se habían quemado. Pero ella tenía tiempo Argelis que no iba a la casa. Con el mismo problema que tenia Carlos Alfonso, entonces no le dejaban ver a la niña, la niña llega a casa y a lo que llega… prácticamente desesperada por que vio a las otras primitas y como ellas tenían la costumbre que veían el empaque ellas de una vez agarran las galletas del empaque por que en la producción yo siempre estoy pendiente de que ella si pasan por ahí pasan rapidito…conteste con la declaración de la niña ARGELIZ MARIANA RICO, cuando se le pregunta: nunca has tomado una galleta de la lata? R: si he tomado galletas pero la lata estaba fría.

Refirió que, la ciudadana ELIZABETH ARAUJO manifestó haber observado las quemaduras después de que su esposo le untara el pomito a la niña y al preguntársele sobre… podría explicar a este tribunal según lo que usted observo y de acuerdo a la experiencia que tiene en cuanto a la pastelería, ese tipo de quemadas era grave? R: no, no, no, no noooo, no ese momento esa quemada no fue grave, en ningún momento. Es argo (sic) que ella por lo menos como le digo yo, algo, algo , algo sencillo, algo no no… no fue tan profundo así que digamos que se le quito el cuerito no. Observándose que no existe coherencia entre lo expuesto por el médico forense cuando se le pregunto: usted manifiesta que son quemaduras de carácter medico leve que sana en un lapso de Ocho días, esas quemaduras presentaban algún tipo de ampollas, de liquido que llegara a determinar que las lesiones eran de carácter leve? R: como usted bien lo dice.. las lesiones de carácter leve, están caracterizadas por una flictena o una ámpula que generalmente se llena de liquido plasmático, eso no lo presentaba, había sido de brigada ya y es una lesión que puede de brindarse espontáneamente con el lavado, uno puede quitar la flictena y queda desprovista la piel, la dermis de la piel superficial, la epidermis la que esta quemada. P: pero el tuvo conocimiento en ese momento que la niña se realizo las quemaduras ese día? R: claro que si, por que es tanto así que cuando él me la fue a llevar en la mañana ella me pide la bendición, ve ella acostumbra por lo menos a pedir la bendición con las manitos. P: pero mi pregunta es, el supo en ese momento en que usted le entrego a la niña que la niña se había quemado ese preciso día? R: siii. Entonces qué tipo de lesiones fue lo que observo la ciudadana ELIZABETH? Y por que el ciudadano CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO manifiesta en su exposición que su mamá le dijo que las quemadas se las había realizado en casa de su abuela Milla con las arepas? Y más aun… por que el ciudadano CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, realiza llamada telefónica a la progenitora de la niña para decirle que la niña se había quemado en su casa? De las declaraciones de los abuelos de la infante ARGELIZ MARIANA RICO LUQUE, lo que se observa es que se trata de padres que sobreprotegen a su hijo y justifican su comportamiento, se siente hiperresponsable sobre lo que le pueda ocurrir a su hijo y quieren evitarle un sufrimiento o que lo pase mal como consecuencia de su comportamiento, tanto es así que el juez profesional manifiesta en su valoración que escucho a un hombre inmaduro, que solo emite críticas que se encuentran lejos de ser constructivas y que no guarda consigo ninguna intención de conciliación….manifestando que No toma en cuenta la integridad psicológica de su hija, ya que su único interés es su actual familia, dejando a un lado su condición sentimental de padre de la niña ARGELIZ RICO LUQUE.

Indicó que la Instancia que con las declaraciones de los suegros de la acusada, quedaron establecidos los hechos que el Juzgador estimó acreditados, y al ahondar en las razones estimadas para desechar la comisión del delito y por ende la falta de responsabilidad penal en el presente caso, el a quo en sus consideraciones plasmó que en la audiencia oral y privada lejos de producirse verdaderas pruebas que establecieran la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio y que mereciera pena corporal, no encontrándose prescrita la acción para su persecución y que a su vez condujeran a demostrar la responsabilidad de la acusada en tal hecho, afirmando que lo evidenciado fue la presencia de indicadores que denotan una separación absoluta en el campo sentimental y de afecto entre los padres de la niña ARGELIZ RICO LUQUE, lo cual ha conllevado a situaciones de desaires, contradicciones y enemistades que han puesto en riesgo la integridad física y psicológica de la víctima, es decir, para el Juez, no hubo en el juicio una prueba que conllevara a determinar si en efecto existió un delito que perseguir por el Estado Venezolano, pues del análisis efectuado por este a las pruebas traídas al presente proceso, la presunta acción delictiva que tuvo de objeto no se corresponde con un hecho típico afirmando de manera categórica que así quedó demostrado.

Manifestó que, el asunto objeto de análisis por parte del Juez con la celebración del Juicio Oral y Reservado que tuvo lugar en el presente asunto no era disertar sobre la ruptura entre los padres de la niña víctima, y las consecuencias de dicho rompimiento, su deber era determinar tanto la comisión del hecho como la responsabilidad de la acusada en los mismos, bajo un análisis lógico, congruente y motivado de las distintas pruebas que fueron debatidas en el juicio oral.

Continúa señalando quien recurre que, en el presente caso se encuentra plenamente comprobado los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el articulo 217 eiusdem, cometidos en perjuicio de la niña ARGELIZ MARIANA RICO LUQUE, en el cual se encuentra plenamente comprometida la Responsabilidad Penal de la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, delitos que merecen pena corporal, no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, observando que los mismos quedaron plenamente comprobados con la realización del Juicio Oral y reservado celebrado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En el aparte denominado “PETITORIO”, señaló que, en virtud de haberle solicitado al Ministerio Publico que realizara la apelación de la sentencia dictada, manifestando ésta que consultaría con su superior y muy a pesar de hacer de su conocimiento de los vicios que se sucintaron durante la celebración del juicio oral y de las faltas, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, negándose a ejercer dicho recurso; en este acto como Victima solicito sea admitido el presente escrito de impugnación de la sentencia absolutoria, por estar presentado en tiempo hábil para ello, y en base a lo que dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la Declaratoria Con Lugar del mismo, anulando la Sentencia Nº 086-14, dictada en fecha 28 de Noviembre del presente año, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró no culpable, a la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, cometidos en perjuicio de la niña ARGELIZ MARIANA RICO LUQUE, y como efecto procesal de la misma ordene la NULIDAD del Juicio y REPOSICIÓN de la causa al Estado de celebrar un nuevo juicio oral y público.
DE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA
En fecha 04 de junio de 2015, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

“En fecha Jueves Cuatro (04) de Junio de dos mil quince (2015), siendo las diez con treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se constituyó la Corte de Apelaciones en Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces Profesionales Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ (Jueza Presidenta-Ponente), DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA (Jueza Profesional), DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, (Juez Profesional), y la Secretaria de la Sala ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO, a objeto de verificar el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA, actuando en su carácter de Representante Legal de la niña ARGELIZ MARIANA RICO LUQUE, quien es victima en contra de la Sentencia Absolutoria N° 086-14 de fecha 28 de Noviembre de 2014, seguida en contra de la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en relación con la Agravante Genérica establecida en el articulo 217 ejusdem. Preside el acto la Jueza Profesional DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado, quien se dirigió a las partes y les notificó conforme con las normas que rigen el procedimiento para las audiencias orales en los Juicios de primera instancia establecidas en el artículo 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal y estableció a las partes presentes la metodología a seguir en el acto declarando el mismo abierto y advirtió a las partes presentes que sus exposiciones deben versar únicamente sobre los aspectos expuestos en sus escritos, así mismo manifestó, que en aplicación del criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2007, las audiencias orales se celebraran con las partes presentes, por lo cual se procede a celebrar la presente audiencia oral, haciéndole la observación que solo se van a tratar puntos de Derecho en la misma, y por lo tanto es por lo que se declara abierto el acto. Se deja constancia que la Jueza Presidenta DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ informa que el juicio se realizará totalmente a puerta cerrada conforme a lo establecido en el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida la Jueza Presidenta le ordenó a la Secretaria de la Sala, procediera a la verificación de las partes. Seguidamente, verificadas las mismas, se deja constancia de la presencia de la defensa privada ABOG. ALFREDO VARGAS, la acusada de autos DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, la representante legal de la victima ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA, y la Abogada Asistente de la victima ABOG. ARACELIS ARRIETA se deja constancia de la inasistencia de la representante fiscal debidamente notificada. Seguidamente, en primer lugar se le concede la palabra a la Abogada Asistente de la victima ABOG. ARACELY ARRIETA, en su carácter de recurrente, en el presente asunto, quien expone: “Ciudadanos Jueces, representando a la ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA, quien es representante legal de la niña ARGELIS MARIANA RICO LUQUE, en su condición de victima en la presente causa, ratifico en este acto el escrito de impugnación de la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio , en virtud de que el juez de juicio violento la oralidad e inmediación y Concentración del Juicio Oral y Publico, y entro en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, con relación a la primera denuncia el juez profesional al momento de motivar su sentencia se basa en la experticia toxicologiota practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana Dilexa Potente la cual no fue incorporada al juicio en su oportunidad legal, razón de ello que el juez tiene la gran responsabilidad de incorporar las pruebas de forma correcta, igualmente se violentaron las normas relativas a la Oralidad e Inmediación del Juicio Oral cuando no le fue otorgado a las partes la posibidad de replicar en las conclusiones. La segunda denuncia se debe a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el juez profesional al valorar la declaración del medico forense se baso cuando este concluye en su informe que las quemaduras no fueron ocasionadas por un cigarrillo, ya que las dimensiones de las quemaduras son de 4x4 y 3x3 de diámetro abarcaría la palma de la mano de la niña y no sobre la base del dedo anular, y a la vez por la dimensión de las quemaduras, resulta totalmente ilógico que el juez profesional en su razonamiento y hasta subjetivo ya que aun cuando esta consciente de que la niña fue victima, el juez profesional manifiesta que la acusada estaba de reposo medico, tales argumentos resultan ilógicos, el juez profesional manifiesta que hay hechos graves que establece maltrato entonces porque el juez no estableció responsabilidades. El juez profesional valora de manera muy subjetiva la declaración de Aries Luque, por otra parte al escuchar la declaración de la Carlos Rico, no valora la declaración pero le preocupa la situación de la niña ya que tiene lesiones que evidencia maltrato, pero entonces como así da una sentencia absolutoria. Manifiesta en la declaración de la niña por la Psiquiatra, que la niña puede ser manipulable por su poco nivel cognitivo, y el juez no tomo en cuenta cuando la niña manifiesta que la mujer de mi papa me quemo con un cigarro las manos. Con relación a la declaración de la funcionaria Geraldine Albornoz, el juez profesional se limita a decir que no se encontraron evidencias de interés criminalísticos en el sitio del suceso, cuenta la funcionaria que la niña tenia unos puntitos en las manos y ya estaban cicatrizados, con relación a las declaraciones de los ciudadanos progenitores de Carlos Rico quien es papa de la niña, estas declaraciones son contradictorias, es por lo que se encuentra plenamente comprobado los delitos de trato cruel y lesiones intencionales menos graves, y se encuentra comprometida la responsabilidad penal de la acusada de autos, solicito se proceda declaratoria con lugar del presente recurso, y se ordena a la nulidad del juicio y que se realice un nuevo juicio oral con un juez distinto, es todo” En segundo lugar, se le concede la palabra a la defensa privada ABOG. ALFREDO VARGAS, quien expone: “Ciudadanos Jueces, difiero absolutamente de todo lo que ha manifestado la parte recurrente, cuando habla de la violación de la oralidad e inmediación, se puede evidenciar de los videos que esas pruebas fueron incorporadas como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, pero fue un error de transcripción, con respecto a la otra violación de la oralidad el fiscal del Ministerio Publico no tuvo derecho de replica, es a voluntad de las partes, ya que tienen derecho de hacerlo, al terminar la defensa de exponer el Ministerio Publico no pidió el derecho de replica, sin embargo al escuchar y ver la transcripción no había motivo de utilizar el derecho de replica. En cuanto a las segunda denuncia de ilogicidad de sus argumentos podemos decir que la teoría del Ministerio Publico prevalecía en que las lesiones habían sido promovidas por un cigarrillo, esa teoría fundamental para fundamentar la acusación a mi defendida, se vino abajo cuando el medico forense que tuvo contacto directo con la niña cuando el acude al tribunal de juicio dice que ciertamente que lo que estaba transcrito fue lo que le ocurrió la niña, y que la lesión no había sido producido por el cigarrillo, en esa oportunidad el Ministerio Publico quedo claro, el agente productor de esas lesiones no eran causadas por un cigarrillo, de la exposición de la medico psiquiatrita la misma concluyó que la niña no presentaba ningún tipo de violencia psicológica o trastorno que la tuviesen perturbada al momento de ocurrir las lesiones, la funcionaria Geraldine le quedo claro, ya que tuvo el contacto directo con la niña cuando la parte recurrente impugna la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, el juez hizo un estudio por memorativo, allí todas las pruebas concatenaron, quedo claro que esas lesiones menos graves no fueron ocasionadas por mi defendida, sin embargo fueron causadas en la casa de su abuelo, la ruptura de los progenitores de la niña fue la que causo todo eso, este procedimiento se ha llevado en su primera oportunidad ante la fiscalia N° 33 del Ministerio Publico y este solicito el sobreseimiento de la causa porque al entrevistar a la niña se dio cuenta que mi defendida no tenia responsabilidad penal, sin embargo el juez de control remitió al fiscal superior porque no consideraba el sobreseimiento solicitado por el representante fiscal, todas las pruebas ha llevado a determinar que mi defendida no es responsable penalmente de los hechos por la cual se le acusa, solicito se desestime la solicitud de impugnación, es todo” Seguidamente la Jueza Presidenta DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ, concede el derecho de palabra a la Abogada Asistente de la victima ABOG. ARACELIS ARRIETA, en su carácter de recurrente, a los fines de realizar su DERECHO A REPLICA, quien expone: “El juez tiene el deber de otorgarle a las partes el derecho a replica, y son estas quienes lo pueden o no ejercer y en el acta se debe dejar constancia, y consta en actas que no hicieron uso del mismo, con relación al informe medico es bien sabido que los médicos forenses examinan al paciente mas no transcriben el informe, también es bien sabido que no poseen buena letra y esto puede generar error en la transcripción, también que el medico expone en el juicio en base a lo establecido en el informe y las lesiones de 3x3 cm y 4x4 cm de diámetro abarcaría la palma de la mano de la niña y no sobre la base del dedo anular, en el examen psicólogico y psiquiátrico si la niña hubiese estado manipulada estas profesionales lo hubiesen reflejado en su informe, con relación al sobreseimiento que dicto la fiscalía N° 33 del Ministerio Publico se solicito sin la practica de un examen medico psicológico y psiquiátrico, y la misma fiscal se entrevisto con la niña y en ese mismo momento no se noto la manipulación psiquiatrita o psicológica de la niña, dentro de la causa hay fotos de la lesiones de la niña, si existe manipulación es por parte del papa de la niña, ratifico el petitorio que se anule la sentencia absolutoria y se ordene la realización de un nuevo juicio, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA realiza la siguiente pregunta: P. A que examen se refiere que en el juicio no incorporaron? R. A la experticia toxicologiota realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana Dilexa. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABOG. ALFREDO VARGAS, a los fines de realizar su derecho a replica, quien expone: “Mi replica es con respecto a dos puntos en cuanto a la evaluación psiquiatrita que determino que la niña no había recibido maltrato psicológico, y que la niña fue manipulada, y del testimonio del medico forense, se determinó que la lesión no fue causada por un cigarrillo pido se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, es todo”. De seguidas, se le solicito a la ciudadana imputada DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, se colocara de pie, y se le solicitó que se identificara, quien quedó identificada como queda escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.156.606, domiciliada en Urbanización Santa Fe I, N° 92A-54, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfonos: 0416.6666097, quien impuesta de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, y muy especialmente del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, expuso: “Quiero expresar que en este Tribunal se ha venido tratando un asunto de un maltrato físico hacia una niña, hay una cosa que si existe que fue la lesión leve que la niña se hizo pero no la hice yo, ella se la ocasiono en la casa de sus abuelos, lo cierto es que la mama de la niña se sintió humillada, despreciada, que su hogar se destrozo y eso lo entiendo como mujer, pero que haya utilizado a su propia hija para acusarme, inculparme, para hacerme daño a mi, si UD revisa las declaraciones del facebook, se dará cuenta que ella dice que se va a vengar de mi, cuando la niña le llega quemada eso fue el instrumento para vengarse, en el expediente se determino que yo no fui, la niña le expreso que yo no le había quemado sus manitos y que eso había pasado en la casa de sus abuelos, el Medico Forense en ambas entrevistas ante el tribunal aseguro que las quemadas no fueron por cigarrillos, en la declaración de los abuelos quedo claro que la niña se quemó en su casa, se demostró en el examen toxicológico que no fumo, ni drogas ni nada, aquí hay una realidad y es que la niña si tuvo la lesión pero no la cause yo, hasta el día que culmino el juicio esa ciudadana le pidió a la fiscal que apelara y la propia fiscal respondió que no iba a apelar, si ella esta tan segura porque la fiscal no apelo entonces y la misma fiscal, la niña sufrió la lesión pero no fui yo, es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal de la victima ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.382.494, domiciliada en la Urbanización la Montañita casa 68, calle 1, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0416.3655689, quien expuso: “Hoy me encuentro aquí después de 4 años, sigo luchando y lamentablemente mi hija sufrió un maltrato cruel de la Sra. Aquí presente, solo pido justicia y protección física para mi, mi niña ha olvidado lo que ocurrió por su bien porque yo no le recuerdo, si es cierto que la fiscalía 33 mando hacer un sobreseimiento de la causa ya que la niña se había quemado con una muñeca, y que yo sepa las muñecas no queman, yo trabaje muchos años en la panadería donde ellos dicen que la niña se quemó y yo les aseguro que no propicia una quemadura tan grande, la niña llego con una quemada minima en ambas manos, y pido protección física para mi ya que Carlos fue hasta mi casa al frente de mi casa a echarme tiro al aire donde casi me mata al frente de mi hija, es todo” En este sentido, una vez escuchada las exposiciones en el día de hoy, no habiendo preguntas que realizar por las integrantes de esta Sala, el Juez Presidente, dio por concluido dicho acto, acogiéndose la Sala al término de ley para dictar la decisión correspondiente, dado la complejidad del asunto y tomando en consideración que cualquier pronunciamiento previo está íntimamente ligado con el fondo del recurso de apelación, todo de conformidad con el último Aparte del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 am.), se retiraron los integrantes de la Sala. Cúmplase.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

III
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que, que la ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN DUQUE ARRIETA, actuando con el carácter de representante legal de la niña (identidad omitida), quien es víctima en la presente causa, asistida en este acto por la abogada ARACELY ARRIETA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.979, en contra de la sentencia N° 086-14, dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor de la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 11.156.606, por inculpable de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación a la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, interpone el recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

En cuanto a los dos motivos que realiza la recurrente, el primero: basado en la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, denunció la violación del ordinal 1° del artículo 444 del Código Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano Juez de Juicio violento las normas relativas a la Oralidad, Inmediación y Concentración del Juicio Oral y Público ya que el mismo valoro la experticia Toxicológica No. 9700-242-AT-0257, de fecha 29-02-2012, realizada por la Dra. BERENICE HERNANDEZ, experta profesional III, y la Lic. NAYRELIS DELGADO, Experta Profesional, practicada a la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS; El ciudadano Juez señala en su valoración. Asimismo, con la Experticia Toxicológica realizada a la acusada de actas por la Dra. BERNICE HERNANDEZ Y Lic. NAYRELIS DELGADO, Expertos adscritos a la Medicatura Forense, la cual corre inserta al folio 234 del expediente, la cual sale en sus conclusiones sin reactividad toxicológica; la cual fue Admitida en la audiencia Preliminar y no fue incorporada en el Juicio Oral tal como se observa del Acta de Debate de fecha 19 de Noviembre del presente año, donde fueron incorporadas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, no incorporándose esta prueba. El Juez tiene la gran responsabilidad de incorporar la prueba en forma correcta dentro de un proceso porque solamente a través de este instrumento científico y jurídico del que se deriva la necesidad de la actividad probatoria es que vamos a conseguir mostrar la verdad procesal que la vamos construyendo en el juicio oral en base a la confrontación de todas las pruebas que se presentaren, para que al final el tribunal llegue a un convencimiento y emita su resolución plenamente fundada.

Aludió que, se violentan las normas relativas a la oralidad e inmediación del juicio oral cuando no le fue otorgada a las partes LA POSIBILIDAD A REPLICAR LAS CONCLUSIONES, tal como lo establece en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el Derecho a la Replica es una facultad concedida en el Código Orgánico Procesal Penal a las partes (Fiscal y Defensa o Querellante en el caso que lo hubiese), se ejerce inmediatamente después del Alegato Final presentado por el Defensor, quien siempre tiene la palabra después del Fiscal, y el primero que la ejerce, si lo considera necesario, y se limitara a la refutación de los argumentos adversos planteados por la Defensa, Derecho que no se otorgó evidenciándose esta violación del acta de debate de fecha 19-11-2014.

Esta Sala Observa de segundo motivo de denuncia, falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, denunció quien recurre la violación del Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra de dicha norma describe como motivo la: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el ciudadano Juez, luego de realizar una extensísima trascripción de los hechos y circunstancias objeto del juicio, fundamenta la sentencia con los elementos de hecho y de derecho que consideró probado con los siguientes elementos: La declaración del Médico Forense Dr. DANIEL VIVAS, No. 9700-168-6706, de fecha 01-08-2011, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forense en el cual se concluye: 1.-. Quemaduras a nivel de palma de ambas manos de forma circular de tres por tres centímetros y cuatro por cuatro centímetros y en base a ambos dedos anulares. Las lesiones por sus características fueron producidas por Quemaduras, de carácter leve, sana en el lapso de ocho días hábiles, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales.”

Asimismo la apelante Indicó que, el ciudadano Juez valoró esa declaración solo con lo expuesto por el médico forense a la siguiente repuesta…”una quemadura de un cigarrillo es una quemadura muy puntual, muy circunscrita y tiene un diámetro precisamente del tamaño de la candela de la punta del extremo de un cigarrillo, evidentemente deja una marca muy diferente, este si las ciertas características del agente causante, este caso no puede aplicar que sea un cigarrillo…” considerando además que las quemaduras de la niña pudieron haberse producido con …”fuego directo, (…) un agente hirviendo, un liquido… sin tomar en consideración lo expuesto por la victima cuando afirma que la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS se molesto porque tomo el maquillaje y que efectivamente le afecto ambas manos con un cigarrillo; asimismo la niña menciona … me agarro las dos manos, intente correr pero me agarro más duro, situaciones lógicas que para su corta edad evidentemente tuvo que haberlo vivido; y aun cuando ella dice que la progenitora se lo leyó por que ella no se acuerda no es menos cierto que el tribunal tiene que valorar también lo manifestado en otros elementos que puede describir por que los ha vivido, lo que evidencia el MALTRATO FISICO y LAS LESIONES infringidas por la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRNIOS a la niña ARGELIZ MARIANA RICO LUQUE. Del testimonio del Médico Forense se observa unas quemaduras en ambas manos, lesiones que de la declaración de la niña víctima se desprende claramente que fueron producidas en el tiempo, modo y lugar expuesto, hay que destacar que una lesión del tamaño que el Médico Forense describe en su informe como… “quemaduras de forma circular de tres por tres centímetros y cuatro por cuatro centímetros abarcaría casi el total de la planta de la mano de la niña ARGELIZ MARIANA RICO LUQUE la cual a la fecha de los hechos contaba con solo tres años de edad y no como lo establece en su informe…”y en la base a ambos dedos anulares, observándose un EVIDENTE ERROR DE TRANSCRIPCION.

Este Cuerpo Colegiado, verifica los alegatos de la recurrente, en cuanto al primer motivo relacionado con primer motivo relacionado a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, denunció la violación del ordinal 1° del artículo 444 del Código Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano Juez de Juicio violento las normas relativas a la Oralidad, Inmediación y Concentración del Juicio Oral y Público ya que el mismo valoro la experticia Toxicológica No. 9700-242-AT-0257, de fecha 29-02-2012, realizada por la Dra. BERENICE HERNANDEZ, experta profesional III, y la Lic. NAYRELIS DELGADO, Experta Profesional, practicada a la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS; El ciudadano Juez señala en su valoración. Asimismo, con la Experticia Toxicológica realizada a la acusada de actas por la Dra. BERNICE HERNANDEZ Y Lic. NAYRELIS DELGADO, Expertos adscritos a la Medicatura Forense, la cual corre inserta al folio 234 del expediente, la cual sale en sus conclusiones sin reactividad toxicológica; la cual fue Admitida en la audiencia Preliminar y no fue incorporada en el Juicio Oral tal como se observa del Acta de Debate de fecha 19 de Noviembre del presente año, donde fueron incorporadas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, no incorporándose esta prueba. El Juez tiene la gran responsabilidad de incorporar la prueba en forma correcta dentro de un proceso porque solamente a través de este instrumento científico y jurídico del que se deriva la necesidad de la actividad probatoria es que vamos a conseguir mostrar la verdad procesal que la vamos construyendo en el juicio oral en base a la confrontación de todas las pruebas que se presentaren, para que al final el tribunal llegue a un convencimiento y emita su resolución plenamente fundada.

Esta Alzada observa de la denuncia de la recurrente y del contenido de la sentencia específicamente en folio 59 de la sentencia que señala lo siguiente:

Consta Experticia toxicológica N° 9700-242-AT-0257, de fecha 29 de febrero de 2012, realizado por la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experta Profesional III y la Lic. NAYRELIS DELGADO, Experta Profesional, practicado a la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, en cual refleja como conclusión la siguiente: ´´ De acuerdo a la INMUNOCROMATOGRAFÍA y CCF practicada a la maestra de orina suministrada, podemos concluir que NO se determinó la presencia de METABOLITOS DE MARIHUANA NI DE COCAINA.

Esta Alzada, a los fines de dejar determinado si la denuncia de la recurrente la ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN DUQUE ARRIETA, actuando con el carácter de representante legal de la niña (identidad omitida), quien es víctima en la presente causa, asistida en este acto por la abogada ARACELY ARRIETA BLANCO, se constató del contenido de la sentencia recurrida que el juez de la instancia dejo establecido con las pruebas debatidas, y aun así se evidencia la pruebas denuncia por la recurrente en cuanto a que Juez de Juicio violento las normas relativas a la Oralidad, Inmediación y Concentración del Juicio Oral y Público ya que el mismo valoro la experticia Toxicológica No. 9700-242-AT-0257, de fecha 29-02-2012, realizada por la Dra. BERENICE HERNANDEZ, experta profesional III, y la Lic. NAYRELIS DELGADO, Experta Profesional, practicada a la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS; El ciudadano Juez señala en su valoración.

Asimismo, con la Experticia Toxicológica realizada a la acusada de actas por la Dra. BERNICE HERNANDEZ Y Lic. NAYRELIS DELGADO, Expertos adscritos a la Medicatura Forense, la cual corre inserta al folio 234 del expediente, la cual sale en sus conclusiones sin reactividad toxicológica; la cual fue Admeitida en la audiencia Preliminar y no fue incorporada en el Juicio Oral tal como se observa del Acta de Debate de fecha 19 de Noviembre del presente año, donde fueron incorporadas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, no incorporándose esta prueba. El Juez tiene la gran responsabilidad de incorporar la prueba en forma correcta dentro de un proceso porque solamente a través de este instrumento científico y jurídico del que se deriva la necesidad de la actividad probatoria es que vamos a conseguir mostrar la verdad procesal que la vamos construyendo en el juicio oral en base a la confrontación de todas las pruebas que se presentaren, para que al final el tribunal llegue a un convencimiento y emita su resolución plenamente fundada.

Aunado a todo lo anterior, se observa del acta de continuación de juicio oral, de fecha 19 de noviembre de 2014, en el folio (11) donde se incorpora las pruebas documentales dentro de las mismas se señala examen medico legal, N° 9700-168-12.321, de fecha 25-02-2013, suscrito por la Psiquiatra, Edilia Tello, Psiquiatra Forense, y PCIC, Maria Inés Alcalá, Psicólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, y el Examen Fisco Medico Legal, N° 9700-168-6706, de fecha 01 de Agosto de 2011, suscrito por el Dr. Daniel Vivas, Experto Profesional, III, adscrito al cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalistica que la ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN DUQUE ARRIETA, con el carácter de representante legal de la niña (identidad omitida), se le dio el derecho de palabra en la cual la misma indico que:

Observándose además, la valoración, del juez de juicio cuando afirma que:

“Quedó verificado con las declaraciones de la acusada, de sus suegros y abuelos de la niña víctima, de la funcionaria actuante y de los médicos forenses especialistas en las áreas de psiquiatría y medicina forense y criminológica, que en fecha 21/07/2011 siendo aproximadamente entre las 7:30 y 8:00 de la mañana, en momentos en que la niña Argeliz Mariana Rico Luque, había sido dejada por su progenitor CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, al cuido en casa de sus abuelos, de nombres CARLOS ENRIQUE RICO YSEA y ELIZABETH MARÍA ARAUJO PARRA, en la residencia de los mismos toda vez que necesitaba ir a trabajar y su esposa e imputada DILEXA TRINIDAD POTENTE, se encontraba de reposo, en razón que había sido sometida en fecha 18/07/2011, a intervención quirúrgica de Histeroscopia por presentar “Calcificación fibrosa en Endometrio. Quiste Endometrico en Canal del Cuello del Útero”; siendo que en dicha residencia los abuelos paternos de la niña, se dedican a la fabricación de galletas tradicionales, y donde cuentan con un horno industrial y bandejas de la misma naturaleza, y donde, la niña Argeliz Mariana Rico Luque, se encontraba jugando con dos de sus primas, momento en el cual al ver las bandejas de galletas cargadas de las mismas, procede a intentar obtener de una de las galletas, sin percatarse (claro está en virtud de la típica inconciencia de los infantes de esa edad de no medir algunos riesgos) que la misma estaba recien salida del horno aún caliente, por lo que se produjo quemaduras en ambas manos descritas por el médico forense Dr. DANIEL VIVAS, Experto Profesional III, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencias Forenses, como: 1.- “Quemaduras a nivel de palma de ambas manos de forma circular de tres por tres centímetros y cuatro por cuatro centímetros y en base de ambos dedos anulares. Concluyendo así que las lesiones “…por sus características fueron producidas por Quemaduras, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus upaciones habituales”; siendo que de inmediato en razón del dolor que le produjeron dichas quemaduras, la niña explotó en llanto el cual fue escuchado por su abuelo paterno ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO YSEA, quien de inmediato la asistió procediendo a untarle en el lugar donde esta mostraba las quemaduras, una crema que el mismo utilizaba para sanar las que se producía al quemarse en el ejercicio de su oficio, de nombre BANDOL, informando de esta forma a su abuela, quien la atendió y procediendo la niña a seguir sus actividades sin darle sus abuelos mayor importancia al hecho, en virtud de que las quemaduras dentro de sus criterios, no eran de mayor envergadura, considerando que no era necesario llevarla al médico.

Ahora bien, en virtud de que los progenitores de la niña Argeliz Mariana Rico Luque, son divorciados, existiendo para el momento un régimen de convivencia, donde desde el periodo comprendido entre el 17/07/2011 hasta la tarde del día 25/07/2011 la niña Argeliz Mariana Rico Luque, se encontraba a cargo de su progenitor CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, quien se encontraba compartiendo con la misma esa periodo de convivencia, nadie además de sus abuelos se había percatado de dicha quemadura; luego de ser devuelta la niña a su progenitora y esta observar la quemadura, procede a llamar a su papá CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, a objeto de reclamarle acerca de la lesión sufrida por la niña, iniciándose así una discusión entre ambos progenitores que culminó en la creencia de la ciudadana ARIES LUISIANA DEL CARMEN LUQUE que su hija había sido quemada intencionalmente por la actual esposa de su ex esposo y acusada en el presente caso DILEXA TRINIDAD POTENTE, por lo que comienza así a denunciarla a través del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual inicia un procedimiento administrativo que concluye en el siguiente dictamen de fecha 13/12/2011: De forma tal, que reexaminadas las pruebas por parte de este juzgador, ya que las mismas en su casi totalidad habían sido revisadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sin procurarle conclusión alguna de existencia de participación delictual, concluye este juzgador, que las mismas no aportan ningún elemento que permita determinar al menos la existencia de un ilícito penal, mucho menos la existencia de cualquier responsabilidad penal por parte de la acusada de actas y en tal sentido, a objeto de justificar y sostener la presente conclusión, pasa este tribunal a valorar las pruebas de la siguiente forma: Asimismo, la acusada señaló que no fumaba ni tenía hábitos de esa naturaleza, lo cual igualmente quedó determinado mediante la Inspección Técnica con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 12-08-2011, suscrita por la funcionaria Oficial YERALDIN Albornoz, placas # 1689, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo; la cual corre inserta a los folios 13 y 14 de la pieza de investigación y la cual fue practicada en la residencia de la acusada tal y como lo dijo esta funcionaria, sin previo aviso y al presentarse a informarle acerca de su obligación de comparcer a rendir declaración; asimismo con la Experticia Toxicologica, realizada a la acusada de actas por la Dra. BERNICE HERNANDEZ y Lic. NAYRELIS DELGADO. Expertos adscritos a la Medicatura Forense, la cual corre inserta al folio 234 del expediente, la cual sale en sus conclusiones sin señales de reactividad toxicológica.

Asimismo, es perfectamente concordante la declaración de la acusada con las declaraciones de los ciudadanos CARLOS RICO ARAUJO, CARLOS RICO YSEA, ELIZABETH MARÍA ARAUJO PARRA, progenitor y abuelos respectivamente de la niña víctima en el presente caso, así como con la declaración del médico forense DR. DANIEL VIVAS, ya que la misma fue conteste en manifestar que tuvo conocimiento que las quemadas se habían producido con el contacto de las manos de la niña con una bandeja caliente en el hogar de los abuelos paternos de la niña, en el momento que esta intentó agarrar una galleta de su superficie, sin percatarse que estaba aún caliente. En tal sentido, la declaración producida por la acusada le merece plena fuerza exculpatoria a este juzgador más aún cuando se compara con el resto de las pruebas, ya que ellas terminan por darle certeza a su testimonio, lo cual se explicará al momento de ir valorando cada una de estas pruebas. Ahora bien, al analizar dicha prueba y proceder a compararla con la declaración del médico forense que practicara el reconocimiento de la niña ARGELIS RICO LUQUE Dr. DANIEL VIVAS, Experto Profesional III, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses, en la misma expuso que las quemaduras se observaban: 1.- “Quemaduras a nivel de palma de ambas manos de forma circular de tres por tres centímetros y cuatro por cuatro centímetros y en base de ambos dedos anulares. Siendo que además este médico declaró lo siguiente:
“Bueno yo creo que este caso ya fue… ya me llamaron en la otra oportunidad para esto no, eh es un informe medico que plasma sencillamente unas quemaduras que presenta la victima a nivel de la palma de ambas manos, los diámetros de las mismas son de 3 a 4 centímetros de longitud y presenta una quemadura en la base del dedo anular de la mano derecha, si no es que me equivoco fue en la mano derecha, bueno son quemaduras de tipo leve, se llama manches, son quemaduras de tipo leve que tienen un lapso de curación de aproximadamente de ocho días, y que no dejan ningún tipo de secuelas, es todo” Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la representante fiscal, ABG. JOVANNA MARTINEZ, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. En el informe que Ud suscribió señala que las quemaduras tuvieron un lugar en la base de ambos dedos anulares? R. Correcto. P. Eh de tres por tres centímetros y de cuatro por cuatro centímetros Ud me podría decir en base de su experiencia y el examen realizado si las características de esas quemaduras pudieron haber sido producidas por un cigarrillo por ejemplo? R. No. Le explico una quemadura de un cigarrillo es una quemadura muy puntual, muy circunscrita, y tiene un diámetro precisamente del tamaño de la candela de la punta del extremo de un cigarrillo, evidentemente deja una marca muy diferente, este si las ciertas características del agente causante, este caso no se puede aplicar que sea un cigarrillo P. Las características de las quemaduras que Ud observo al hacer el examen medico eran pequeñas, eran grandes, abarcaban la palma de la mano, solamente un espacio de la palma? R. Bueno si la palma de la mano, yo la describo como unas quemaduras de tres a cuatro centímetros en las palmas, la base del dedo anular es la base del dedo anular, es donde se, prácticamente se inserta la articulación del dedo, que es la base de ambos dedos anulares, eran quemaduras que se presentaban de dos maneras, una a nivel de la palma de la mano, un subtipo, y un subtipo a nivel de la base de ambos dedos, P. O sea que no abarcaba la mano completa era solamente un espacio de la mano? R. Tal cual lo describo ahí. P. Ud manifiesta que son quemaduras de carácter medico leve que sanan en un lapso de ocho días, esas quemaduras presentaban algún tipo de ampolla, de líquido que le llegara a determinar que las lesiones eran de carácter leve? R. Como Ud bien lo dice Dra. las lesiones de carácter leve están caracterizadas por una flictena o una ampula, que generalmente se llena de liquido plasmático, eso no lo presentaba, habia sido de brigada ya y, es una lesión que puede debrigarse espontáneamente con el lavado uno puede quitar la flictena, y queda de provista la piel, la dermis de la piel superficial, la epidermis la que esta quemada, P. Por su experiencia y en base a las características de las quemaduras presentadas que pudo haber originado esas quemaduras? R. Un fuego directo, eh un agente hirviendo, un liquido. No más preguntas. Concediéndole en segundo lugar el derecho de preguntar al Defensor Privado, ABG. ALFREDO VARGAS, dejando constancias de las siguientes preguntas y respuestas: P. En base a lo que Ud ha expuesto y a las preguntas realizadas por el Ministerio Publico Ud con su experiencia cual cree que haya sido el agente causante de ese tipo de lesiones que Ud mismo observo y determino en las palmas de las manos de la niña Argelis? R. Ya la respondí. P. Okey para no entrar en mas detalles yo quisiera preguntarle si unas bandejas a cierto grado de calentamiento pudo haber producido las lesiones que Ud observo en las manos de la pequeña niña? R. Pudo haber sido posible. P. Quisiera que ratificara por favor ante este tribunal sobre lo que Ud expreso en cuanto a que el agente que supuestamente pudo causar las lesiones un cigarrillo Ud manifestó a este tribunal que es imposible en virtud de la dimensión del cigarrillo con las que Ud observo en la niña? R. Eso también lo dije, eso eran las características principales e hice la diferencia entre la quemadura de un cigarrillo especialmente por el diámetro que este tiene y la llama que presenta en el extremo distal del cigarrillo y esto no se trataba de una quemadura de un cigarrillo por supuesto, una quemadura de un cigarrillo no va abarcar toda la palma de la mano, a menos que tenga un agente como un combustible que haga encendido de la palma de la mano, de lo contrario no puede producirse así. No más preguntas. Es Todo. Se le indico al testigo que se podía retirar”.

Dejando claro éste médico de amplia trayectoria y quien le aporte plena fe a este juzgador, que las quemaduras no pudieron haberse podido producir por la presión directa de un cigarrillo ya que a su criterio “ una quemadura de un cigarrillo es una quemadura muy puntual, muy circunscrita, y tiene un diámetro precisamente del tamaño de la candela de la punta del extremo de un cigarrillo, evidentemente deja una marca muy diferente, este si las ciertas características del agente causante, este caso no se puede aplicar que sea un cigarrillo”. Considerando además que las quemaduras de la niña pudieron haberse producido por contacto con “…fuego directo, (…) un agente hirviendo, un liquido…”. Por lo que queda claro con estos dos elementos que el dicho de la testigo y madre de la víctima no puede aportarle fe a este juzgador, ya que está circunscrito en circunstancias que además, de no poder ser comprobadas, son desechadas por la existencia de pruebas científicas que desvirtuan la misma, siendo que además, durante todo el juicio la testigo, mostró evidente animadversión en contra de la acusada, un notorio rechazo en contra del progenitor de la víctima y esposo de la acusada y una actitud que denota ira, aquella ira propia de una dama que aun no supera un ruptura sentimental y mucho menos el destino escogido por su ex esposo, por lo que necesariamente debe ser desechado dicho testimonio ya que no le aporta ninguna fe de fuerza probatoria a este juzgador ni para establecer responsabilidad penal, ni en descargo de la acusada.

Considerando esta Alzada, que el juez de juicio, acertadamente motivo y articulo las pruebas antes referidas, lo cual no violenta normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, ni se evidencia violaciones a las garantías procesales ni constitucionales, aunado a todo lo anterior, se observa del folio 13, donde el tribunal le concedió el derecho de palabra a la progenitora de la victima de auto, Aries Luisana del Carmen Luque Arrieta, quien manifestó No deseo Declarar. Es todo.” Considerándose que se le dio a la Victima por extensión a la antes referida ciudadana progenitora el derecho de palabra y la misma manifestó libre de presión y coacción a su deseo voluntario de no manifestar nada, para lo cual no vulnera ningún acto seguido del juicio porque se constató que se le garantizo todos sus derecho, aun cuando en actas no consta que la victima se haya querellado, el juez de juicio le garantizo todos sus derechos que prever el articulo 23, y 122, acerca de la protección de las victima.

Esta Sala observa del segundo motivo denunciado FALTA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, denunció quien recurre la violación del Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra de dicha norma describe como motivo la: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el ciudadano Juez, luego de realizar una extensísima trascripción de los hechos y circunstancias objeto del juicio, fundamenta la sentencia con los elementos de hecho y de derecho que consideró probado con los siguientes elementos: La declaración del Médico Forense Dr. DANIEL VIVAS, No. 9700-168-6706, de fecha 01-08-2011, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forense en el cual se concluye:

Esta Sala Segunda considera necesario, destacar que es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción y/o ilogicidad, manifiesta en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo la recurrente planteado en forma conjunta, los motivos o vicios de falta de motivación, y contradicción en la motivación, en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y de la decisión recurrida y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

Este Cuerpo Colegiado, en el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:
“Omissis…Esta Alzada en la verificación de la DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA O NO DEL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL:
.”Quedó verificado con las declaraciones de la acusada, de sus suegros y abuelos de la niña víctima, de la funcionaria actuante y de los médicos forenses especialistas en las áreas de psiquiatría y medicina forense y criminológica, que en fecha 21/07/2011 siendo aproximadamente entre las 7:30 y 8:00 de la mañana, en momentos en que la niña Argeliz Mariana Rico Luque, había sido dejada por su progenitor CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, al cuido en casa de sus abuelos, de nombres CARLOS ENRIQUE RICO YSEA y ELIZABETH MARÍA ARAUJO PARRA, en la residencia de los mismos toda vez que necesitaba ir a trabajar y su esposa e imputada DILEXA TRINIDAD POTENTE, se encontraba de reposo, en razón que había sido sometida en fecha 18/07/2011, a intervención quirúrgica de Histeroscopia por presentar “Calcificación fibrosa en Endometrio. Quiste Endometrico en Canal del Cuello del Útero”; siendo que en dicha residencia los abuelos paternos de la niña, se dedican a la fabricación de galletas tradicionales, y donde cuentan con un horno industrial y bandejas de la misma naturaleza, y donde, la niña Argeliz Mariana Rico Luque, se encontraba jugando con dos de sus primas, momento en el cual al ver las bandejas de galletas cargadas de las mismas, procede a intentar obtener de una de las galletas, sin percatarse (claro está en virtud de la típica inconciencia de los infantes de esa edad de no medir algunos riesgos) que la misma estaba recien salida del horno aún caliente, por lo que se produjo quemaduras en ambas manos descritas por el médico forense Dr. DANIEL VIVAS, Experto Profesional III, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencias Forenses, como: 1.- “Quemaduras a nivel de palma de ambas manos de forma circular de tres por tres centímetros y cuatro por cuatro centímetros y en base de ambos dedos anulares. Concluyendo así que las lesiones “…por sus características fueron producidas por Quemaduras, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus upaciones habituales”; siendo que de inmediato en razón del dolor que le produjeron dichas quemaduras, la niña explotó en llanto el cual fue escuchado por su abuelo paterno ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO YSEA, quien de inmediato la asistió procediendo a untarle en el lugar donde esta mostraba las quemaduras, una crema que el mismo utilizaba para sanar las que se producía al quemarse en el ejercicio de su oficio, de nombre BANDOL, informando de esta forma a su abuela, quien la atendió y procediendo la niña a seguir sus actividades sin darle sus abuelos mayor importancia al hecho, en virtud de que las quemaduras dentro de sus criterios, no eran de mayor envergadura, considerando que no era necesario llevarla al médico. Ahora bien, en virtud de los progenitores de la ñiña Argeliz Mariana Rico Luque, son divorciados, existiendo para el momento un régimen de convivencia, donde desde el periodo comprendido entre el 17/07/2011 hasta la tarde del día 25/07/2011 la niña Argeliz Mariana Rico Luque, se encontraba a cargo de su progenitor CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, quien se encontraba compartiendo con la misma esa perioro de convivencia, nadie además de sus abuelos se había percatado de dicha quemadura; luego de ser devuelta la niña a su progenitora y esta observar la quemadura, procede a llamar a su papá CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, a objeto de reclamarle acerca de la lesión sufrida por la niña, iniciándose así una discusión entre ambos progenitores que culminó en la creencia de la ciudadana ARIES LUISIANA DEL CARMEN LUQUE que su hija había sido quemada intencionalmente por la actual esposa de su ex esposo y acusada en el presente caso DILEXA TRINIDAD POTENTE, por lo que comienza así a denunciarla a través del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual inicia un procedimiento administrativo que concluye en el siguiente dictamen de fecha 13/12/2011: “Por todos los motivos supra desplegados, este Consejo de Protección a través el decreto de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la LOPNNA, entre las cuales se deben preferir las pedagógicas tal y como lo establece el primer aparte del 130 ejusdem; actuando con fundamento a lo establecido en el Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 08 de la LPNNA, dicta la siguiente medida de protección: Inclusión de los ciudadanos ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA, DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, CARLOS ALFONSO RICO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad (sic) 18.382.494, 11.155.606, 17.835.215, respectivamente, y la niña ARGELIS MARIANA RICO DUQUE, de tres (03) años de edad, de manera conjunta o separada en el Programa de Orientación Familiar (según proceda a criterio del terapeuta tratante) a ejecutarse en la Fundación Niños del Sol,Parroquia Juana de Ávila, a los fines de fortalecer los lazos familiares y brindarles las herramientas necesarias para lograr una comunicación positiva entre los miembros del grupo familiar, en beneficio de la antes mencionada niña, en aras de garantizar sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Declaración de responsabilidad de los ciudadanos ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA y CARLOS ALFONSO RICO (…) en cuanto al ciudadano, protección y supervisión de su hija, la niña ARGELIS MARIANA RICO LUQUE, de tres (03) años de edad, en aras de garantizar sus derechos, en especial sus derechos a la Integridad Personal, especialmente en el aspecto psicológico, y el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar, previstos en los artículos 32 y 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Se intima a las ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN LUUE ARRIETA (…) a abstenerse de publicar imágenes por cualquier medio de comunicación, de la niña ARGELIS MARIANA RICO DUQUE, de tres (03) años de edad, que configuren la amenaza o vulneración de su derecho, al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, establecido, establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, por cuanto es un ser humano en formación y debe hacerse especial mención a su desarrollo evolutivo. Se exhorta a los ciudadanos ARIES LUISIANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA y CARLOS ALFONSO RICO (…) a mantener canales de comunicación abiertos, en aras de garantizar los derechos de la niña ARGELIS MARIANA RICO LUQUE, de tres (03) años de edad, en especial su derecho a la integridad personal (psicológica), de la misma previsto en el artículo 32 de la LOPNNA. Se insta a los ciudadanos ARIES LUISIANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA y CARLOS ALFONSO RICO(…) que en caso de presentar conflictos en relación al Régimen de Convivencia Familiar, realizar las diligencias pertinentes, accionando el órgano jurisdiccional (Tribunales e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para tal fin, por ser de estricta competencia de dicho órgano”.

Asimismo, esta Sala Observa la valoración del Juez de Juicio:

“concluye este juzgador, que las mismas no aportan ningún elemento que permita determinar al menos la existencia de un ilícito penal, mucho menos la existencia de cualquier responsabilidad penal por parte de la acusada de actas y en tal sentido, a objeto de justificar y sostener la presente conclusión, pasa este tribunal a valorar las pruebas de la siguiente forma:
1) Con la declaración Testimonial de la acusada ciudadana DILEXA TRINIDAD POTNTE CHIRINOS, portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.156.606:
“No voy a admitir los hechos. Voy a narrar la situación que se ha venido viviendo, desde el año 2011, estos comenzó exactamente en enero 2011, encontrándome yo en mi residencia ok donde vivía con mi pareja, la ciudadana aries era la esposa o ella fue la esposa de mi actual de mi esposo es decir ellos eran un matrimonio legalmente casados ellos mantuvieron ciertos años de casados donde procrearon a la niña que hoy se estima como la victima, producto de ese matrimonio y el nacimiento de esa niña, verdad ellos tiene una series de problemas se separan y él señor Carlos rico forma un hogar conmigo, la ciudadana aries no estaba enterada que ya él estaba viviendo conmigo, en enero de 2011, gracias a un gps de la camioneta de él, ella da con la residencia y llega hasta mi casa, consigue la camioneta, lo consigue a él y forma un escándalo, escándalo donde ella rompe lampara, le cae a punta pies a la puerta, rompe la ventana, cortina, ella lo que exigía que yo saliera como para caerse o que comenzara yo una riña tanto con mi esposo como conmigo, cuando ella hace toda o expresa toda su rabia pasa todo lo que pasa llega familiares de él, ella va se retira pasa todo eso, verdad desde ese momento señor juez, hasta el día de hoy se esta viviendo una situación realmente de novela o sea ya nuestra relación, lleva ya cinco años mas o menos, ya nosotros estamos, ya ellos se divorciaron, nosotros estamos legalmente casados por civil por la iglesia, nosotros tenemos una bebé, tenemos un hogar estable que hasta el sol de hoy la ciudadana Aries ella no ha aceptado, ella no ha asimilado la perdida de esa pareja y, desde que ella se enteró que el tenía una relación conmigo ella juro vengase de mi, ella juro que se la iba a pagar, en el expediente que esta en el expediente del proceso que se llevo por el consejo de protección verdad si usted examina las hojas puede ver pantallas de facebook donde ella juró la vengase que iba tener OK desde ese momento que ella se entera que tiene una relación conmigo de que él no va volver ella, le prohíbe la convivencia a Carlos con su niña con su hija el es mas en febrero marzo algo así donde él se va a los tribunales de Bella vista y con la doctora ana Maria creo que es Polanco, el tramita el sistema de el régimen de convivencia con la niña, allí ese régimen se establece de que él va tener a la niña dos días dos días, los fines de semanas cada quince días, es decir cada quince días él tenia que buscar a la niña los viernes a las cuatros de la tarde y devolvérsela a ella los domingo a las cuatros de la tarde, cada quince días, esa convivencia se lleva desde marzo hasta julio cuando ella sale del periodo vacacional en esa convivencia cada vez que le iba buscar a la niña se producía problema, de tal magnitud que el tuvo que ponerle una orden de alejamiento de que respectara la convivencia que tenia con la niña porque lo cacheteaba, lo aruñaba, formaba espectáculo quería arremete contra los vehículos y se llevo a punto que la tuvo le tuvo que poner una orden de alejamiento y de respecto con la convivencia con la niña, ella no tubo mas alternativa que dejar o respectar esa convivencia pero le juro lo amenazaba lo perseguía diciendo que ella iba lograr quitar la convivencia y que ella se iba a vengar de mi, que ella no iba a separar y que ella se iba vengar de mi por a verle quintado a su esposo, justo justo el 21 de julio del año 2011, comienza el periodo de compartir la convivencia del periodo vacacional de la niña, para ese momento la niña nace la niña cumple año el 17 de noviembre y esto paso en julio, ya la niña tiene tres años y medio, llegaron a un acuerdo entre la mama y mi esposo de que en el periodo vacacional era una semana para el, una para él, una para ella, y que la primera semana iba ser el compartir con mi esposo, la busca el lunes 18 de julio, para esa semana que ella iba a compartir, era la primera semana que iba compartir con nosotros yo caigo en operación o me realiza una operación y estoy en periodo post operatorio el me dan de alta buscamos a la niña, vamos a la casa y comienza ese periodo producto de mi reposo yo no puedo atender a la niña ok la niña la atiende él en el momento que el esta en al casa ya la niña tiene tres años y medio quien le da la comida quien le hace los quehaceres normales los hace su papá no yo, en la convivencia es desde el lunes 18 hasta el lunes 25, la niña compartió los siete días completico, desde el 18 hasta el 25, no dejo de compartir ningún día y llego el 18, 19, 20, el jueves 21 es cuando se produce la quemada ok el jueves 21 todavía no tocaba que la niña fue devuelta a su mama, la niña continua jueves 21, viernes 22, sábado 23 y domingo 24 y es devuelta el lunes 25, a la cuatros de la tarde, tal cual como tocaba, como pasa los hechos producto que yo no podía atender la niña él se lleva, él la tiene en los momento que él esta en la casa la atiende él cuando el tiene que salir a trabajar en un horario un horario no rígido ok, cuando él ya no la puede atender, si no cuando él tiene que salir a trabajar él la deja en la casa de sus abuelos de sus padres, los abuelos paternos para la niña, en esa casa funciona una galletera, no es nada formal que tiene aviso, no es nada que tenga aspecto comercial no, es gente humilde y dentro de la vivienda, ó sea la vivienda comienza con la parte de este lado donde vive la hermana, en la parte del centro la mamá y del lado izquierdo esta lo que se llama la galletera, esa galletera es donde hay mesa, donde se amasa, se tira masa, donde hay batidora donde se echa la mezcla, donde hay horno industrial donde se hornea las galletas, donde hay carros lo que se llama carro que son estructura metálica, donde se coloca bandeja cuadrada que tiene punta redondeada, se coloca la bandeja allí con las galletas cuando salen del horno para que se enfrié, desde que comienza la vivienda hasta donde llega la galletera eso tiene comunicación ok eso ha sido un negocio de la familia durante años ellos han vivido de eso y los niños comparte allí, la niña estaba jugando con sus otras primitas, la muchachita, es como es algo normal tiene ciertas intranquilidad, como la puede tener su prima, como la puede tener cualquier niño de esa edad, en uno de los momento estaba jugando en casa de su abuelo, la niña toca los extremos de la bandeja lo cual produce la quemadita en las manos, cuando mi esposo llega la mamá le dice que la niña se quemo el producto de todo el problema que se ha venido presentado con la mamá, no escucha explicación la llama, ó sea retira la niña la llama le reclama mira como es posible la niña esta quemada, que tal que cual, que esa quemadura que tiene en la mano, ella le dice esa quemadura no se la hizo allí, como me vas a decir al cuarto día que esta quemada, si de aquí la niña no salio quemada, la llamada se tranco eso quedo así, eso se dijo el jueves 21 esa mamá en ningún momento ni el jueves, ni el viernes, ni le sábado, ni el domingo, fue hasta el día lunes cuando la mama ve a la niña ok si es otra, esa mamá va hasta la casa, aunque sea de su suegra porque tiene orden de alejamiento para que no produzca escándalo, ni agresiones, ni daño, va para la casa y hace y exige que le devuelva a la niña que ella quiere ver a la niña, pero en ningún momento esa mamá desde el jueves hasta el lunes, busco a su niña o busco saber de su niña, ni nada el le entrega la niña le ve, le entrega la niña bueno se despide la niña le pide la bendición, todo pasa normal, al lunes siguiente, se la entrega el lunes 25, transcurre una semana, al lunes siguientes al él le toca volver compartir con la niña, en toda esa semana no hay comunicación alguna no se sabe nada de la mama y de la niña, cuando él va retirar a la niña no se la entrega, la tía llama a la mama le dice que la mama llamo dice que no se la va devolver porque, que no se la deje llevar, el asunto es que no le deja compartir con la niña, es hasta el día creo que es miércoles algo así, la señora se presenta en mi casa formando un pero mama de lo escándalo la mama de lo escándalo para entregarme la situación, la citación que le da el concejo de protección al menor, para que se inicie un procedimiento, este el tercer procedimiento, que la señora inicia en mi contra, la señora no lo mete debajo de la puerta, la señora no va hasta la casa de su de mi suegra, fíjense como son las cosas ella se entera el día jueves que la niña se ha quemado, ella no va hacia mi casa porque ella tiene una orden de alejamiento de que ella tiene que respetar para saber de la niña, no va para que mi suegra para saber de la niña, a pero si va para mi casa a formar el escándalo, para entregar la citación forma escándalo, me amenaza de muerte, ella lo que quería que yo saliera, me gritaba que yo saliera que le viniera hacerle la quemada a ella, ella lo que quería que yo me rebajara, agarrame con ella, de ponerme de tu a tu con ella, para ella desahogar en mi en ese momento la rabia la frustración que ella tenia porque yo le quite a su marido, en ningún momento yo le abro la rejas en ningún momento yo salgo, medio abro la puerta y le digo lo que tiene que entregar entregarlo en la casa de mi suegra, después que ella me amenazado de muerte ha hecho el espectáculo del siglo allí, bueno ella se va de allí, se va para que mi suegra y lo entrega allá, allá mi cuñada lo recibe se lo firma es tal, es donde nos enteramos que se apertura un procedimiento por el concejo de protección al menor, me dirijo hasta el consejo con la citación que me llego, se abrió el procedimiento por allá se siguió todo el procedimiento, fueron a mi casa hubo inspección en mi casa, hubo este entrevista con mis vecinos sobre el trato con la niña con la convivencia como ella yo con la niña, hubo tratamiento entrevista psicológica con el papá con la mamá con la niña, conmigo, hubo entrevista con la niña, en fin ese procedimiento que se abrió allí con el consejo de protección al menor, culmino y se determino que yo no tenia culpabilidad o que yo no había sido quien le había producido o que no había la prueba suficientes y que yo no había producido la quemada de la niña, como para que la niña no dejara de ir a mi casa y tuviera convivencia ni con su papá y conmigo, bueno terminado este procedimiento comenzó en agosto 2011 y termino mas o menos en diciembre del 2011, al mismo tiempo ella apertura un procedimiento ante la fiscalia 33 ok, solamente que comenzó primero el del consejo de protección el de consejo de protección y culmino, y luego en enero 2012 comienza el de la fiscalia 33, la fiscal 33 me entrevista, la fiscal 33 y hace una serie investigación, la investigación de la fiscalia 33, son producto o el resultado de la investigación que hizo la fiscalia 33, hubo investigación policial, entrevista policial, tuvo la policía en mi casa, inspecciono, tomo foto hubo una serie, ósea todo lo que hizo policialmente lo hizo la fiscalia 33, hubo entrevista psicológica con los abuelos, con el papá, con la mamá con la niña y hubo entrevista de la fiscal 33 meredith, para ese momento era meredith con la niña y conmigo, en la entrevista que la fiscal tiene con la niña de forma improvista, para ese momento este ya la niña tenia cuatros añitos, de forma imprevista la fiscal hace que la mamá lleve a la niña, no le dice que la iba entrevista nada solamente le dice presentante trae la niñita y de forma imprevista a puerta cerrada la fiscal se entrevista con la nene y ella le logra manifestar a la fiscal meredith que yo no le efectué la quemada que su quemada fueron hecha o realizada en la casa de su abuela como realmente paso, ella estaba jugando con su prima y ella se quemo allá, ok producto de la declaración de la niña, producto de también la fiscal 33 me hizo evaluación medica tanto a mi esposo como a mi, y pudieron determinar que yo no fumo, este se pudo ella tuvo prueba suficientes para determinar que yo no fui la culpable de esa quemada se cierra ese proceso, cuando ella envía el expediente para acá y solicita el sobreseimiento, cuando llega aquí es donde a través de la fiscalia 35 logran abrir nuevamente por tercera vez esto, este es un calvario que se ha venido sufriendo o que esa niña ha venido sufriendo desde hace tres años porque esta siendo utilizada por su mama para una venganza personal, esa niña lleva tres años teniendo un cd que le dicen y le dicen, ósea una niña de tres años no conoce el termino la mujer de un hombre, tienes que decir que la mujer de tu papa te quemo, la abuela de la niña es archivista aquí en los tribunales, y ella junto con su mama amenazan a la niña de que tiene que decir en el trabajo de su abuela que la mujer de su papa la quemo con un cigarrillo producto de que le daño un maquillaje, señor juez yo no fumo el que una persona no fume es fácil de comprobar ósea si usted me manda a hacer una placa en mis pulmones puede darse cuenta que jamás he fumado, las manos de una persona que fuma se conoce, la dentadura de una persona que fuma se conoce, a nivel de sangre se puede saber también si una persona fuma o no y yo no fumo ósea la señora cometió un error garrafal al decir que yo la queme por agarrarme un maquillaje, primero yo estoy de reposo ok si yo no fumo y mi esposo no fuma solo vivimos nosotros dos en la casa y estoy de reposo postoperatorio ósea como voy a salir yo de mi casa ósea me dañaste el maquillaje, yava déjame salir a comprar un cigarrillo para quemarte las manos porque tu me dañaste el maquillaje ósea es ilógico entonces para ella para su condición social el que su niña le dañe su maquillaje esta pasable ella tiene que salir a prestar para volver a comprar un maquillaje, a mi mi niña me daña un maquillaje o ella o quien sea o pasa algo mas grave yo espero me recupero de mi operación y voy y me compro un maquillaje ósea yo no me voy a ocasionar un problema una situación de tal magnitud por un maquillaje, pero que pasa que la señora aria fumo y para ella como ya había jurado vengarse y su propósito es quitarme del camino porque ella todavía alberga la esperanza de que nosotros nos separemos y de que el vuelva con ella, ya nuestra relación tiene 5 años y ella todavía alberga la esperanza de que el me deje y que vuelva con ella entonces ella cuando vio la quemada no fue el drama porque la niña tuvo esa lesión no sino es la oportunidad ideal para utilizar algo en mi contra, para separarme de mi esposo para meterme presa y tener ella la oportunidad de volver a recuperar el hombre que hasta el sol de hoy ella no ha olvidado entonces todo esto se produce porque muy por el contrario de lo que ella quiere dar a entender la niña no fue recibida ni por mi familia ni por mi circulo de amistad como una hijastra la niña fue recibida en mi hogar como una hija cosa que hasta mis compañeros de trabajo me dicen que la trato como mi propia hija, he invertido tiempo y dinero en ella, esa niña yo le celebre sus cinco añitos señor juez osea una madrastra no le hace ese tipo de actividad a una niña no se la hace, en mi casa tenia una habitación que era solo para ella para el tiempo que ella estuvo tuvo dos decoraciones diferentes primero fue decorada de princesa y después fue decorada de hello kitty, tenia su baño particular tenia ropa comprada combinada porque así como me arreglaba yo así arreglaba a la niña, sus colitas sus lazos combinados con su ropa, sus medias con sus gomas con sus sandalias, su perfume su champú su crema dental su cepillo dental todo dedicado para la niña, cada vez que ella llegaba nosotros le dábamos atención especial como para que ella no sufriera pues los efectos de una separación al punto de que un día salimos los tres a comprarle una bicicleta a la niña cuando ella llega a su casa contenta diciéndole a su mama: mami me compraron una bicicleta. La actitud de ella fue decir no mami eso no te lo compraron eso es usado. La niña presenta síntomas de dejamiento personal al punto de que esa niña hasta el ultimo día que estuvo en mi casa estaba full de piojos cada vez que ella llegaba a la casa lo primero que yo hacia era bañarla lavarle su cabecita, así como yo me bañaba la bañaba a ella tenia su cremita su perfume, para mi para ella ósea ella no veía que había diferencias de cosas para mi y cosas para ella, ella nunca tuvo un trato de que ella era inferior entonces que pasa al punto de que cuando ella la buscaba para las convivencias mi esposo le hizo saber a la mama que no le enviara ni ropa ni bolso ni nada preparado porque yo no iba a pasar el stress de que si le faltaba una media si le faltaba esto, no yo prefiero para evitar inconvenientes yo le dije bueno que te la entregue con la ropita, aquí yo le compre ropita calzado, de todo y cada vez que ella llegaba se bañaba se arreglaba y se ponía la ropa que nosotros le tenemos, cuando la niña se iba a devolver se le ponía la misma ropa con la que la niña venia y eso era cada vez que ella venia a compartir con nosotros. Cuando la niña fue creciendo verdad ella, como ella logro ver que la niña al punto de que, ella no me decía a mi la mujer de mi papa, ella no sabia nisiquiera que yo me llamaba dilexa, el afecto de la niña por mi era tan grande señor juez que ella me llama mami mina hasta el sol de hoy, ella me llama mami mina, ella a mi me pide la bendición. Hubo un compartir en septiembre del año pasado de la familia de mi esposo y fue mi niña, fue ella, yo no fui porque tengo una orden de alejamiento y ella le decía a la niñera de mi niña que la llevara para donde yo estaba que ella no se lo decía a su mama porque ella me quería ver, se lo manifestó a el se lo manifestó a su abuela, si yo le diera un trato mal esa niña no quisiera estar conmigo no quisiera verme ni nada de nada, si usted agarra el expediente de protección al menor usted puede darse cuente allí que la declaración de la señora aries fue que ella temía perder a la niña ósea que la niña decía que se quería ir a vivir con nosotros, que quería dejar de vivir con aries que era su mama para irse a vivir con nosotros, si yo la tratara mal ella no quisiera ir para la casa ella no le hubiera dicho a su propia madre mami yo me quiero ir a vivir con papi y con mami mina y su obsesión fue tanta que ella asustaba a la niña diciendo que en la casa habían monstruos, que en mi casa habían brujas que no durmiera sola en el cuarto que ella tenia que dormir con nosotros, etc. etc. En un momento para aclarar yo la situación yo le pregunto a la niña ¿Que es lo que te pasa? ¿Te da miedo dormir sola? Bueno yo agarraba y dormía abrazada con la niña y yo bueno esto se va a acabar aquí yo dormía abrazada con la niña y hasta ese día la señora le dejo de meter miedo a la niña por dormir sola porque se dio cuenta que era peor y que en ese momento me estaba acercando mas a la niña porque yo dormía abrazada con ella. Que pasa que si por ejemplo la acusación de ella es que yo la queme con un cigarrillo, que la queme en una mano y luego que la queme en la otra, fíjese señor juez en el examen del medico forense las medidas de las quemaduras son diferentes si hubiese sido una quemadura de cigarrillo la misma medida que tiene la mano derecha debería ser la misma medida que tiene la mano izquierda y son totalmente diferentes, porque porque no fueron efectuadas con un cigarrillo, fueron efectuadas con una bandeja, hasta el sol de hoy ella le sigue entregando la niña a su papa, ella lo llama para decirle que vaya a buscar a la niña que comparta con la niña, en todas las declaraciones la señora aries ha dicho que yo queme a la niña en presencia de su papa, señor juez si fuera verdad que yo queme a la niña en presencia de su papa ósea este es el tercer proceso que ella abre y ella en ningún momento va en contra del papa de la niña, si la situación fuera al revés, si yo fuera la dejada y si ella fuera la actual esposa del papa y si ella me hubiese quemado las manos de mi niña dios mío ósea es en contra de el que yo me voy, porque yo te estoy entregando mi hija a ti tu eres el responsable de mi hija, entonces si supuestamente el estaba presente y yo le queme a su hija, entonces abra un procedimiento en contra del papa pero no lo hace porque su obsesión y su objetivo soy yo, si ella abre el procedimiento en contra del papa (según su ignorancia) el que iba a ir preso era el, y era peor porque ya ella no lo iba a ver a el y ella no se podía quedar sin verlo a el. Esa señora esta tan obsesionada con mi esposo que si se lo consigue en un banco le toma foto, si se lo consigue en un supermercado le toma foto, ella tiene en su teléfono mas fotos de mi esposo que yo que soy la esposa, ósea una obsesión total y fíjese otra evidencia que ella tiene, después de la quemada ok en diciembre de 2012, a ella en la convivencia es un 24 para el papa un 31 para la mama, el 24 se la tiene que dar a las 4 de la tarde y devolverla el 25 a las 10 de la mañana, la señora aries después que paso el proceso de protección al menor, después que paso el proceso de la fiscalia 33, se la entrega no el 24 a las 4 de la tarde, lo llama para que la vaya a buscar, se la entrega el 23 para que la devuelva el 26 ósea nisiquiera esta cumpliendo legalmente, se la esta entregando un día anterior para que se la devuelva dos días después, eso fue en diciembre. Al año siguiente le toco a el compartir carnaval no le tocaba semana santa ok y ella lo llama para decirle que se lleve a la niña desde el viernes anterior al viernes santo hasta el domingo de resurrección, señor juez se la entrego por 10 días y ahí ya yo no estaba en proceso postoperatorio ya yo estaba perfectamente bien, por si eso fuera poco ese día de las madres yo tenia ya 7 meses de embarazo, ese día de las madres a el no le toca compartir con la niña, usted puede creer que una madre que tenga 4 dedos de frente, que tenga corazón de madre y que este dolida porque una madrastra le quemo las manos a una niña usted puede creer que haya entregado la niña a mi esposo para que compartiera el día de las madres en la casa conmigo, eso es ilógico ósea dios mío hey mira ex esposo toma a mi niña y te la llevas para la casa de la mujer que quemo a mi niña para que mi niña comparta el dia de las madres con ella no lo va a compartir conmigo lo va a compartir con ella, eso fue señor juez hasta mayo del año pasado esa fue la ultima convivencia que tuve con la niña porque a mis siete meses de embarazo me entero yo (pensando que este calvario había terminado) que este tercer proceso estaba comenzando entonces si yo le queme la niña ¿porque me la envía para que comparta con nosotros en navidad 23,24,25, y 26?, ¿porque se la entrega 10 días en el periodo de semana santa? Cuando el régimen de convivencia dice muy claramente o es carnaval o es semana santa y si ya había compartido carnaval porque se la esta entregando en semana santa y te dice muy claro son 2 días desde el viernes a las 4 de la tarde hasta el domingo a las 4 de la tarde y se la entrego 10 días, y mas aun ¿porque se la entrega un día de las madres? Ósea esto es algo ilógico y hasta el sol de hoy la señora solicito una orden de alejamiento por este proceso para que yo no tuviera convivencia con la niña solo porque esta el proceso, porque cuando no estuvo el proceso ella lo que hacia era desahogarse de la niña y entregársela al papa para liberarse de la niña y tener tiempo libre. Quiero llamar a la reflexión, aquí la victima no es la mama y la niña aquí la victima es la niña y la madrastra, porque tenemos 3 años sufriendo las consecuencias de una mujer obsesionada por la perdida de un hombre, esa niña lleva 3 años señor juez recibiendo amenazas y recibiendo trato psicológico para que acuse a su madrastra de hacer algo por una venganza, y sin tener un compartir normal con su papa ni con su hermana. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra nuevamente a la representación de la Fiscalía No. 35 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, ABG. NADIA PEREIRA para interrogar a la acusada de autos, todo ello de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual realizo las siguientes preguntas: P. en su exposición ha sido reiterado que usted dice: la niña, la niña, ¿como se llama esa niña? R. la niña se llama argelis mariana rico luque. P. para la fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos, ¿con que frecuencia compartía usted con la niña? R. fueron ratos que no te se decir exactamente porque el periodo nocturno lo pasaba completo en la casa, el periodo diurno no fue con un horario rígido, no era que salía exactamente a esta hora y regresaba exactamente a esta hora, era según la disponibilidad que mi esposo tenia en ese momento de poderla atender y de llevarla a que sus padres. P. reformulo la pregunta ¿con que frecuencia usted compartía con la niña para esa fecha? R. se la entendí de esa manera. P. le vuelvo a hacer la pregunta, usted habla de un horario nocturno y un horario diurno, no es mi planteamiento, mi planteamiento es el siguiente: usted durante una semana, para el momento en que sucedieran los hechos, para los mediados de julio de 2011 ¿con que frecuencia usted compartía con la niña? R. ¿en el periodo que sucedieron los hechos o antes? P. Le estoy hablando de julio de 2011, ¿con que frecuencia usted compartía con la niña? R. la cercanía era total desde el viernes a las 4 de la tarde hasta el domingo hasta las 4 de la tarde, por ejemplo si yo salía del trabajo a las 5 de la tarde a esa hora empezaba mi convivencia con la niña, los compartir eran desayunar, almorzar, ir de compras, llevarla al parque, si habían fiestas familiares, ella se respetaba como nuestra niña, si había un compartir bien sea de vecinos, se llevaba a centro comercial, se le compraban sus cositas de aspecto personal, se llevaba a convivencias familiares de parte de papa, se llevaba a convivencias familiares de parte de mama, se compartía en hogar, por ejemplo se hacia la compra y la niña se incluía en esa actividad ok, por ejemplo mami nina quiero helado, se le compraba la bandeja de helado, quiero x galleta y se le daba la galleta, lo que ella quería por ejemplo al momento de hacer una compra de su aspecto personal mira yo quiero x franelita x cosita, el compartir que se le puede dar a un niño o que yo igual le estoy dando a mi niña. P. Señora Dislexa, ¿para la fecha usted fumaba? R. nunca he fumado. P. En su exposición usted dijo que la niña presuntamente se había efectuado esas quemaduras en las manitos con la galletera que tienen los abuelos paternos, ¿como usted se entera de eso si usted estaba de reposo? R. porque obviamente cuando todo esto se conversa, se aclara y me lo hacen saber. P. ¿quien se lo hace saber? R. mi esposo. P. cuando usted dice que es el tercer proceso que se inicia en su contra, ¿estamos hablando del mismo o hay otros también en su contra? R. no, este es el único, el único que ella por tercera vez intenta porque no ha tenido otro argumento que sacar. P. cuando el señor Carlos luego de este evento fue a llevar a la niña a casa de su mama, ¿usted acompaño al señor Carlos? R. no, yo estaba de reposo. P. cuando usted dice que usted observo a la niña con cuadro de dejamiento personal, ¿que elementos observo usted para llegar a esa conclusión? R. desde que conocí a la niña, señora fiscal, hasta el ultimo día que yo compartía con la niña, ella tuvo aspecto de dejamiento personal, por ejemplo su olorcito característico, era como si se la hubiesen entregado al papa sin bañarla, su cabecita estaba llena de piojos, ósea daba cosita ver como ella se rascaba y cuando yo la revisaba tenia piojitos. Yo enseñe a la niña a que cuando se hace pipi hay que agarrar papel y limpiarse, que si vas a toser tienes que taparte la boquita, tienes que cepillarte, ósea la niña no tenia una educación de comportamiento notorio y de preocupación de su aspecto, su peso era bajo al punto de que se le compraron vitaminas a ver si ella subía un poco mas de peso. P. ¿usted y el señor Carlos llegaron a comentar estas cosas que ustedes observaron? R. cansados de comentar, al punto que por eso le digo, a lo mejor no tendría que decírselo o a lo mejor usted no tendría que creerme, en nuestra luna de miel nosotros hicimos un crucero y usted no se imagina la cantidad de dólares invertidos señora fiscal en comprarle ropa a la niña de x marca que no quiero hacer publicidad, que yo no tenia porque pensar en ella, usted no tiene idea de la cantidad de ropita que le compre en mi luna de miel, ósea ropa, zapatos, tenia champú, crema dental, tenia su cepillo de barbie ósea al punto de que cuando yo la vestía ella me decía mami nina tu me vistes como una sifrinita y mami me disfraza, esas eran las palabra de la niña. P. Señora dislexa, en su exposición usted ha manifestado que por parte de la señora aries ha habido ciertas actuaciones. R. se me había olvidado decirle, la señora aries tiene orden de alejamiento de mi casa producto de la cantidad de espectáculos, de amenazas y de daños que le ocasiono a mi vivienda. P. Con ocasión a esas cosas que usted esta manifestando, ¿usted ha acudido a algún cuerpo policial o alguna institución? R. ya le respondí esa pregunta. P. ¿quien dicto esa medida? R. la intendencia de bella vista, correspondía ese sitio porque ella vivía en el barrio altos de jalisco en ese momento. P. ¿Se recuerda la fecha en la que usted presento la denuncia? R. eso fue en agosto de 2011, porque ya venia cansada de la cantidad de amenazas, porque fueron 3 años señora fiscal con la obsesión de ella con el, usted cree que estando el en un banco con una prima mía que le pidió un favor que iba a sacar una cantidad de dinero y le pidió el favor a el que la acompañara y dios mío enseguida ella saco el celular para tomarle fotos, si estamos en un supermercado haciendo compras también fotos, esa señora tiene mas fotos de el en su celular que yo que soy su esposa, y su mama como trabaja aquí le facilita de alguna manera abrir un proceso, la señora aries estaba tan obsesionada que ella se sabia los datos y logro hackear el facebook de mi esposo, bajo todas las fotos que el había subido y las publico en el facebook de ella y comento en una de las fotos: si no vistes a la niña igual que yo no te doy mas platica. Ella no vio que mi niña la están vistiendo bonita, me la tienen bien, tiene su cuarto, ósea cualquier madre con hijos que se separa lo primero que le preocupa es el compartir de ese hijo con ese nuevo hogar que el hombre esta formando y si tu hijo te esta diciendo mami yo me siento bien allá, yo se que como mujer eso duele porque yo me pongo a pensar yo pierdo a mi esposo horita y mi niña pasa por esa situación a mi me dolería pero conchale algo me tiene que decir mira esta siendo bien tratada hay dolor porque perdí al hombre de mi vida pero esta siendo bien tratada, entonces ella sintió miedo cuando la niña le dijo que se quería ir a vivir con mi esposo y conmigo, la niña expreso eso en el expediente de protección al menor, dicho por aries, si la niña le expresa eso es por dios porque la están tratando bien, lo que pasa es que ella esta herida ella jamás pensó que iba a perder su matrimonio, jamás pensó que iba a perder al hombre que amaba y esta viendo que el corazón de su hija esta siendo ganado esta sintiendo afecto por la nueva esposa de su papa, ella sintió que iba a perder a su hija entonces aparte de vengarse como mujer quiso arremeter porque sintió miedo de que iba a perder a su hija y no es así, ella sentía temor de que yo le fuese a quitar a su hija, en ningún momento esta contemplado de que el le iba a quitar a la niña o de que yo le iba a quitar a la niña, ósea simplemente peque en darle tan buen trato y en darle el puesto de una hija porque si la niña no le dice a ella que le compramos ropa, que le arreglamos su cuarto, ella no hubiera sentido temor de que le fueran a quitar a la niña, si la niña no hubiera llegado quemadita ella no tiene el arma para iniciar todo esto que ha iniciado, entonces que pasa que tiene a su mama que trabaja aquí de archivista y en vez de aconsejarla, lo que ha hecho es darle ánimos para que siga con los procesos, en vez de decirle saca una carrera universitaria, motivela para que haga un postgrado, el trabajo que tiene en movilnet se lo busco mi esposo, en 5 años esa señora no ha buscado superarse y la mama en vez decirle que estudie derecho así ella le busca trabajo aqui en los tribunales y ella mejora su situación, preocúpate por tu arreglo personal, ella es una persona que nisiquiera un labial se echa. Después que ella se deja de mi esposo ella tuvo cualquier cantidad de parejas, horita tiene un buen hombre, tiene una persona que la trata bien y a la fecha de hoy no se han casado ni han tenido un bebe, ósea esta por estar como para decir mira me conseguí a alguien que me quiere, si se quiere vengar de mi esposo vénguese pero con honor, dignidad, vénguese que el la vea y diga estoy mejor, estoy linda, me gradué, tengo un mejor trabajo que el que tu me buscaste, estoy en una mejor casa, no lo de ella es me voy a vengar de tu mujer porque nunca acepto que nos casáramos, en nuestra boda por la iglesia la niña argelia fue la pajesita y llevo nuestros anillos y cuando ella se entero que nos habíamos casado hizo que la niña la llevara al lugar donde nos habíamos casado. Yo pienso que el amor de su hija nunca lo va a perder porque ella es su madre y dándole amor, dándole educación con personalidad propia, ella nunca va a perder el amor de su hija, yo creo que mas bien perdí en haberle dado todo lo que le di, si la actitud mía hubiese sido otra nada de esto estuviera pasando. Es todo.
Observa esta Sala Segunda del análisis que realizara el juez de juicio cuando arribo a sentencia absolutoria lo siguiente: “Omisis Si bien es cierto que la declaración de la acusada, en virtud de su condición, se produce en ausencia de juramento, no es menos cierto que la misma le aporta plena fe y a este juzgador a objeto de dar veracidad a su dicho y a los hechos que ella manifiesta y que además se soportan en el expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ofertado como prueba e incorporado como tal en la audiencia oral y pública. Dentro de este particular es oportuno indicar que la acusada mencionó que en la fecha en que se produjeran las quemaduras, se encontraba de reposo por haber sido sometida a una intervención quirúrgica, lo cual quedó demostrado al verificar el contenido del Expediente Administrativo llevado por el consejo de Protección Identificado con el No. 9396, iniciado a solicitud de la ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA, en fecha 17/08/2011; el cual corre inserto a los folios del136 al 202 de la pieza de investigación fiscal, donde riela inserta constancia de hospitalización y reposo médico emitido por el médico ocupacional de PDVSA, cursante a los folios 85, 86, 87 y 88 de la causa, donde consta que la misma había sido sometida en fecha 18/07/2011, a intervención quirúrgica de Histeroscopia por presentar “Calcificación fibrosa en Endometrio. Quiste Endometrico en Canal del Cuello del Útero”.
Asimismo, la acusada señaló que no fumaba ni tenía hábitos de esa naturaleza, lo cual igualmente quedó determinado mediante la Inspección Técnica con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 12-08-2011, suscrita por la funcionaria Oficial YERALDIN Albornoz, placas # 1689, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo; la cual corre inserta a los folios 13 y 14 de la pieza de investigación y la cual fue practicada en la residencia de la acusada tal y como lo dijo esta funcionaria, sin previo aviso y al presentarse a informarle acerca de su obligación de comparecer a rendir declaración.

De igual manera esta Sala Segunda verifica que el juez de juicio, realiza una pondera motivación con reilación al estudio de la Experticia toxicologicas, señalado que: “Asimismo con la Experticia Toxicologica, realizada a la acusada de actas por la Dra. BERNICE HERNANDEZ y Lic. NAYRELIS DELGADO. Expertos adscritos a la Medicatura Forense, la cual corre inserta al folio 234 del expediente, la cual sale en sus conclusiones sin señales de reactividad toxicológica.

Asimismo, esta Sala evidencia que en el contenido de la sentencia, se incorporo la referida experticia contrariamente a lo señalado por la recurrente cuando indica en el en la primera denuncia, sobre la VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO”, denunció la violación del ordinal 1° del artículo 444 del Código Procesal Penal, contraponiéndose la misma por cuanto la prueba si fue incorporada y si fue valorada acertadamente por el juez de juicio cuando determina que la acusada de auto, no consume ningún tipo de sustancia Psicoactivas.

Quienes aquí deciden, evidencian, que la pruebas en referencia fue debidamente incorporadas y debatida durante el contradictorio, y valorada por el juez de juicio en cumplimiento con el principio de la coherencia entre lo alegado, probado y decidido, quedando demostrado de las actas de las recurrida que el juez dejo establecido como fue debatido en el juicio cuando los abuelos pártenos de la niña, luego de estar jugado con sus primo ingresa a la cocina con el objeto de coger unas galletas recién sacadas del horno, y al intentar tomarlas se quemó, con los bordes de la bandeja, a esta conclusión llego la recurrida tal como fue señalado por sus abuelos Carlos Enrique Rico Isea, y Elizabeth Maria Araujo Parra, las cuales a luz del juzgador resultaron verosímiles y concordantes con todo el causal probatorio, y de las actas que integran la presente causa, coincidente además como lo señala el juzgado textualmente en su fallo “ con la interpretación que el medico forense realizará sobre las quemaduras de la niña, utilizando el juzgador reglas que informan el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las máximas de experiencias, cuando refiere: “que ambos testigos…/…como personas de la tercera edad, amates de sus nietos que no guardan ningún rencor o mala intenciones, respecto de la niña victima, ni de su progenitora, ya que al contrario se determinar como persona sinceras cuya intención es lograr a favor de la niña …/… la integración de sus padres y el discernimiento de estos para obtener a su favor una optima crianza, conclusión esta a que arribó el juez de juicio.
Esta Sala Segunda, considera hacer mención especial, a la motivación realizada por el juez de juicio al señalar, y establecer en el debate oral y privado, verdaderas pruebas para la existencia de un hecho punible que no fue determinado ni establecido, ni la determinación de la responsabilidad penal de la acusada de auto, verificando esta Alzada, que por el contrario se constata que el juez de juicio acertadamente, realiza análisis de valoraciones y motivaciones congruente en función de los indicadores inequívocos que fueron precisados del debate como lo fue la separación de los padres de la niñas, lo que se constata que el juez deslindo de forma absoluta el campo sentimental, y afectivo de los progenitores de la niña, lo que lo conllevó a afirmar que “ que ellos ponen en riesgo la integridad física de la niña, considerando quienes aquí deciden, que el juez de juicio observo además de todo lo previsto en el articulo 22, el interés superior de la niña, como objetivo fundamental y de protección de nuestro estado de derecho y de justicia.

No obstante, se corroboro del contenido de la sentencia, que durante la celebración del juicio reservado quedo establecido que la niña, se encontraba, sana mentalmente, cuando lo señala “Observó durante el juicio igualmente este juzgador, la presencia de una niña sana mentalmente pese a los problemas de su entorno; vivaz, inteligente, muy activa, pero sobre todo, necesitada de la cercanía de sus padres, quienes alejados de esta realidad notoria y a simple vista determinable, viven en mundos tan distanciados, que no comprenden que con las actitudes tomadas solo estan logrando afectar el sano crecimiento psicológico y emocional de la niña, por lo que oportunamente el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó la medida de protecció antes refería la cual incluía la obligación de los padres de someterse a tratamiento psicológico, por lo que queda claro que los únicos responsables de la situación emocional que hoy en día vive la niña ARGELIZ RICO LUQUE, lejos de ser la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE, recae en la inconciencia de sus propios progenitores. Recordemos que pese a que quien dicta la presente sentencia absolutoria es un Juez competente en materia penal, no puede pasar por alto el hecho de recordar que al tratarse de un caso, donde se ha utilizado a una niña desde los tres años de edad, ha indicar circunstancias y hechos que claramente han quedado desvirtuados, se encuentra obligado a recordar, que los niños no pueden servir de instrumento para que los adultos, basados en circunstancias o situaciones de odio y de repudio entre sí, sean utilizados para la venganza. Recordemos que al tratarse de una niña de tres años, la estructura biológica de ciudadana ARGELIZ RICO LUQUE, no es aún la de un organismo adulto estabilizado, por lo que se trata de un ser humano en proceso de crecimiento físico, psicológico e intelectual, que aún no tiene definida una clara formación de valores y principios y; que justamente, es a través de las personas adultas que la rodean como se captan muchos de los elementos que constituirán parte del perfil humano de los hoy niños, por ende; la estructura biológica de la niñas ARGELIZ RICO LUQUE, es la de un ser vivo en proceso de formación, donde su adaptación al entorno y al mundo que la rodea se desarrollará, por lo tanto, según un ritmo especial que sólo sus condiciones propias humanas establecerán, pero donde influye grandemente su entorno y principalmente el familiar y educativo. Si aquellos que están llamados por naturalidad y cercanía, a inculcarle a sus descendientes principios y valores de altura, lejos de mostrarles la diferencia entre el bien y el mal, proceden a llenarles sus mentes de desencanto, de odio, de repudio; evidentemente tendrán ante sí, en un futuro, hombres y mujeres que sólo guardaran rencores adquiridos, ya que ni siquiera resultaran ser propios y que lejos de ser productivos en pro y en beneficio de ellos mismos, de sus seres cercanos y de la Patria, traerán consigo retrocesos imperdonables. Solo puede concluir este juzgador indicando a los progenitores de la niña ARGERLIZ RICO DUQUE, que sean concientes en el hecho de anteponer a sus propios deseos y necesidades, las necesidades de atención, de amor y de acercamiento que esta niña demanda, por lo que es claro que el presente juicio solo puede concluir en una decisión de absolución a favor de la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE, tal y como así se decide: “

Asimismo, esta Alzada Observa que: “Tal reflexión la realizó este juzgador como parte de determinar si la acusada en su declaración se encontraba diciendo verdad o mentira acerca de los hechos y de la animadversión que indica le tiene la progenitora de la víctima, por el hecho de ser la actual esposa del padre de su hija y de no superar la ruptura matrimonial la misma; es decir, ARIES LUQUE ARRIETA sostuvo con el ciudadano CARLOS RICO ARAUJO. Ahora bien, al analizar dicha prueba y proceder a compararla con la declaración del médico forense que practicara el reconocimiento de la niña ARGELIS RICO LUQUE Dr. DANIEL VIVAS, Experto Profesional III, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencias Forenses, en la misma expuso que las quemaduras se observaban: 1.- “Quemaduras a nivel de palma de ambas manos de forma circular de tres por tres centímetros y cuatro por cuatro centímetros y en base de ambos dedos anulares. Siendo que además este médico declaró lo siguiente:
“Bueno yo creo que este caso ya fue… ya me llamaron en la otra oportunidad para esto no, eh es un informe medico que plasma sencillamente unas quemaduras que presenta la victima a nivel de la palma de ambas manos, los diámetros de las mismas son de 3 a 4 centímetros de longitud y presenta una quemadura en la base del dedo anular de la mano derecha, si no es que me equivoco fue en la mano derecha, bueno son quemaduras de tipo leve, se llama manches, son quemaduras de tipo leve que tienen un lapso de curación de aproximadamente de ocho días, y que no dejan ningún tipo de secuelas, es todo” Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la representante fiscal, ABG. JOVANNA MARTINEZ, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. En el informe que Ud suscribió señala que las quemaduras tuvieron un lugar en la base de ambos dedos anulares? R. Correcto. P. Eh de tres por tres centímetros y de cuatro por cuatro centímetros Ud me podría decir en base de su experiencia y el examen realizado si las características de esas quemaduras pudieron haber sido producidas por un cigarrillo por ejemplo? R. No. Le explico una quemadura de un cigarrillo es una quemadura muy puntual, muy circunscrita, y tiene un diámetro precisamente del tamaño de la candela de la punta del extremo de un cigarrillo, evidentemente deja una marca muy diferente, este si las ciertas características del agente causante, este caso no se puede aplicar que sea un cigarrillo P. Las características de las quemaduras que Ud observo al hacer el examen medico eran pequeñas, eran grandes, abarcaban la palma de la mano, solamente un espacio de la palma? R. Bueno si la palma de la mano, yo la describo como unas quemaduras de tres a cuatro centímetros en las palmas, la base del dedo anular es la base del dedo anular, es donde se, prácticamente se inserta la articulación del dedo, que es la base de ambos dedos anulares, eran quemaduras que se presentaban de dos maneras, una a nivel de la palma de la mano, un subtipo, y un subtipo a nivel de la base de ambos dedos, P. O sea que no abarcaba la mano completa era solamente un espacio de la mano? R. Tal cual lo describo ahí. P. Ud manifiesta que son quemaduras de carácter medico leve que sanan en un lapso de ocho días, esas quemaduras presentaban algún tipo de ampolla, de líquido que le llegara a determinar que las lesiones eran de carácter leve? R. Como Ud bien lo dice Dra. las lesiones de carácter leve están caracterizadas por una flictena o una ampula, que generalmente se llena de liquido plasmático, eso no lo presentaba, habia sido de brigada ya y, es una lesión que puede debrigarse espontáneamente con el lavado uno puede quitar la flictena, y queda de provista la piel, la dermis de la piel superficial, la epidermis la que esta quemada, P. Por su experiencia y en base a las características de las quemaduras presentadas que pudo haber originado esas quemaduras? R. Un fuego directo, eh un agente hirviendo, un liquido. No más preguntas. Concediéndole en segundo lugar el derecho de preguntar al Defensor Privado, ABG. ALFREDO VARGAS, dejando constancias de las siguientes preguntas y respuestas: P. En base a lo que Ud ha expuesto y a las preguntas realizadas por el Ministerio Publico Ud con su experiencia cual cree que haya sido el agente causante de ese tipo de lesiones que Ud mismo observo y determino en las palmas de las manos de la niña Argelis? R. Ya la respondí. P. Okey para no entrar en mas detalles yo quisiera preguntarle si unas bandejas a cierto grado de calentamiento pudo haber producido las lesiones que Ud observo en las manos de la pequeña niña? R. Pudo haber sido posible. P. Quisiera que ratificara por favor ante este tribunal sobre lo que Ud expreso en cuanto a que el agente que supuestamente pudo causar las lesiones un cigarrillo Ud manifestó a este tribunal que es imposible en virtud de la dimensión del cigarrillo con las que Ud observo en la niña? R. Eso también lo dije, eso eran las características principales e hice la diferencia entre la quemadura de un cigarrillo especialmente por el diámetro que este tiene y la llama que presenta en el extremo distal del cigarrillo y esto no se trataba de una quemadura de un cigarrillo por supuesto, una quemadura de un cigarrillo no va abarcar toda la palma de la mano, a menos que tenga un agente como un combustible que haga encendido de la palma de la mano, de lo contrario no puede producirse así. No más preguntas. Es Todo. Se le indico al testigo que se podía retirar”.

Dejando claro éste médico de amplia trayectoria y quien le aporte plena fe a este juzgador, que las quemaduras no pudieron haberse podido producir por la presión directa de un cigarrillo ya que a su criterio “ una quemadura de un cigarrillo es una quemadura muy puntual, muy circunscrita, y tiene un diámetro precisamente del tamaño de la candela de la punta del extremo de un cigarrillo, evidentemente deja una marca muy diferente, este si las ciertas características del agente causante, este caso no se puede aplicar que sea un cigarrillo”. Considerando además que las quemaduras de la niña pudieron haberse producido por contacto con “…fuego directo, (…) un agente hirviendo, un liquido…”. Por lo que queda claro con estos dos elementos que el dicho de la testigo y madre de la víctima no puede aportarle fe a este juzgador, ya que está circunscrito en circunstancias que además, de no poder ser comprobadas, son desechadas por la existencia de pruebas científicas que desvirtúan la misma, siendo que además, durante todo el juicio la testigo, mostró evidente animadversión en contra de la acusada, un notorio rechazo en contra del progenitor de la víctima y esposo de la acusada y una actitud que denota ira, aquella ira propia de una dama que aun no supera un ruptura sentimental y mucho menos el destino escogido por su ex esposo, por lo que necesariamente debe ser desechado dicho testimonio ya que no le aporta ninguna fe de fuerza probatoria a este juzgador ni para establecer responsabilidad penal, ni en descargo de la acusada.

Esta Sala considera que en el analisis que realizara el juez de juicio a las experticias forense acerca de la lesión producida a la nina quedo demostrado de lo debatido e indicado por el medico forense cuando afirma que ese tipo de herida no puede ser producida por um cigarrillo, quedando evidenciado que el juez motivo de forma congruente la declaración Dr. DANIEL VIVAS, Experto Profesional III, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencias Forenses, en la misma expuso que las quemaduras se observaban: 1.- “Quemaduras a nivel de palma de ambas manos de forma circular de tres por tres centímetros y cuatro por cuatro centímetros y en base de ambos dedos anulares.

Quedando establecido que Concediéndole en segundo lugar el derecho de preguntar al Defensor Privado, ABG. ALFREDO VARGAS, dejando constancias de las siguientes preguntas y respuestas: P. En base a lo que Ud ha expuesto y a las preguntas realizadas por el Ministerio Publico Ud con su experiencia cual cree que haya sido el agente causante de ese tipo de lesiones que Ud mismo observo y determino en las palmas de las manos de la niña Argelis? R. Ya la respondí. P. Okey para no entrar en mas detalles yo quisiera preguntarle si unas bandejas a cierto grado de calentamiento pudo haber producido las lesiones que Ud observo en las manos de la pequeña niña? R. Pudo haber sido posible. P. Quisiera que ratificara por favor ante este tribunal sobre lo que Ud expreso en cuanto a que el agente que supuestamente pudo causar las lesiones un cigarrillo Ud manifestó a este tribunal que es imposible en virtud de la dimensión del cigarrillo con las que Ud observo en la niña? R. Eso también lo dije, eso eran las características principales e hice la diferencia entre la quemadura de un cigarrillo especialmente por el diámetro que este tiene y la llama que presenta en el extremo distal del cigarrillo y esto no se trataba de una quemadura de un cigarrillo por supuesto, una quemadura de un cigarrillo no va abarcar toda la palma de la mano, a menos que tenga un agente como un combustible que haga encendido de la palma de la mano, de lo contrario no puede producirse así. No más preguntas. Es Todo. Se le indico al testigo que se podía retirar”.

Estos jurisdicente, en el caso que nos ocupa, se ha observado que la sentencia recurrida no presenta los vicios denunciados como tales como: violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, ni falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por el contrario la sentencia se encuentra debidamente motivada, y congruente, bastándose a si misma, con una clara interpretación del articulo 22 de la norma procesal adjetiva relativa a la valoración de las pruebas cuando fueron analizadas, de manera conjuntas adminiculándolas entre si y comparándola para arribar a la irrefutable conclusión de la inculpabilidad de la ciudadana: DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 11.156.606, por inculpable de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación a la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite.

Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce, en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.


Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Ahora bien, habiendo sido denunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de falta de motivación; estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, que contrario a lo expuesto por la recurrente, la decisión impugnada, sí cumple con los requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio”; “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, y “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia de condena”. Y así se evidencia a los folios (18 al 108) de la presente causa penal.

En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN DUQUE ARRIETA, actuando con el carácter de representante legal de la niña (identidad omitida), quien es víctima en la presente causa, asistida en este acto por la abogada ARACELY ARRIETA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.979, en contra de la sentencia N° 086-14, dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor de la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 11.156.606, por inculpable de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación a la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite. Y en consecuencia se debe confirmar la sentencia impugnada Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN DUQUE ARRIETA, actuando con el carácter de representante legal de la niña (identidad omitida), quien es víctima en la presente causa, asistida en este acto por la abogada ARACELY ARRIETA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.979, en contra de la sentencia N° 086-14, dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor de la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 11.156.606, por inculpable de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación a la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia N° 086-14, dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dr. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Ponente


Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dra. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


LA SECRETARIA,

Abg. NORMA TORRES QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 014-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. NORMA TORRES QUINTERO


NGR/

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000071
ASUNTO : VP03-R-2015-000071


La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000071. Certificación que se expide en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de JUNIO dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO