REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 17 de Junio de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : 10J-254-13
ASUNTO : VP03-R-2015-000699


DECISIÓN N° 229-15.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.


Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Decimacuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GREGORIO JOSE PULGAR CORDOVA, en contra de la decisión N° 121-15, dictada en fecha 10 de Marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida al acusado antes mencionado, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HUMBERTO JOSE MONTILLA BRACHO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 27-05-2015, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 03-06-2015, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La abogada CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Decimacuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GREGORIO JOSE PULGAR CORDOVA, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

El apelante comenzó su escrito haciendo mención que la decisión recurrida se basa en un falso argumento para negar el decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre el ciudadano GREGORIO JOSÉ PULGAR, ya que no es elegante establecer que la mayoría de los diferimientos sean atribuibles a la "NO COMPARECENCIA DEL IMPUTADO", toda vez que encontrándose este ciudadano privado de su libertad e internado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a la disposición del Estado Venezolano, es el Estado quien debe garantizar el traslado efectivo del procesado, una vez que es requerido por el Juez de la causa, por lo tanto, establecer que las causas de los diferimientos son imputables a el, sin haber determinado que las razones obedezcan a que el procesado se ha negado a salir de su celda de reclusión y entonces declarar la CONTUMACIA, realizando el juicio oportunamente, seria reconocer la incapacidad y falta de autoridad de! Juez para que los Órganos Policiales den cumplimiento a su mandato, ya que las razones ciertas de esos diferimientos es "EL ACUSADO NO FUE TRASLADADO"; autoridad que le confiere el artículo 5 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye que, otra argumentación débil que sustenta la decisión recurrida es aquella que según la Juez de Juicio, refiere que la norma del 230 del Código Adjetivo Penal, bajo su análisis autoriza la posibilidad de que el Juez otorgue un prorroga para el mantenimiento de la medida privativa de la libertad, sin embargo, la tal prorroga no fue, ni ha sido solicitada por parte del Ministerio Público, por lo tanto, en el razonamiento que hace su defendido, sus familiares y en el de la propia Defensa, sí el Ministerio Público, no ha tenido el interés para haber solicitado la prorroga e impulsar esta figura, con lo cual se entiende que ha operado un desistimiento tácito de la acción, entonces, no se comprende por qué es el Juez, el que decide el mantenimiento de una medida de privación de la libertad.

Estima quién recurre que, ciertamente la norma en comento señala que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, se podrá solicitar prorroga, no es menos cierto que el Ministerio Público no lo requirió, y así lo reconoce la recurrida en su decisión cuando refiere " ... en la presente-causa no fue solicitada oportunamente la prorroga por parte de! Ministerio Público..." por lo tanto, no debe el Juez de Juicio suplir esta función que le es dada a la parte acusadora, en el entendido que es él, el interesado en el mantenimiento de ¡a privación de la libertad como garantía para el resultado de su acusación, lo contrario significaría que el juez de juicio emite una decisión que sobrepasa garantías fundamentales como el del Derecho a la Libertad, y a la presunción de la inocencia.

Manifestando que existe una clara violación de los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aun mas cuando el Juzgador reconoce que se han efectuado múltiples diferimientos por la no comparecencia del imputado, que no fue trasladado desde su Centro de Reclusión, sin razón atribuible a su defendido, sin dejar de contar que seis (06) de esos diferimientos fueron atribuibles al juzgado de juicio por no haber Despacho.

Resalta que la Juez de Juicio, decide el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo otro supuesto, el de la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que en el presente caso, solo fue valorado estableciendo que la acusación versa sobre el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, que establece una pena superior a los diez años, pero nada dice de las circunstancias de su comisión, lo cual con una simple lectura de la acusación fiscal, sin necesidad de entrar a conocer en el fondo de! asunto, se establece que la persona quien tuvo dominio de la acción y que no requirió !a cooperación de persona alguna para cometer este delito es la persona que quedó identificada como WALFREDO ANTONIO RIERA GONZÁLEZ.

Indicando finalmente que la decisión recurrida es contraria a los principios de libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las Sentencias N° 1834 de fecha 09-08-2002, N° 1701 de fecha 15-11-2011, N° 1315 de fecha 22-06-2005 y N° 875 de fecha 26-08-2012 todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, siendo que esta decisión ha inobservado normas tanto constitucionales como legales.
PETITORIO: Solicito que al presente escrito de Apelación sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. 021-15, de fecha diez (10) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, que declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO de Medida interpuesta por la Defensora, de conformidad con los dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal e improcedente también por ello, la sustitución de la medida privativa de libertad.-

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se encuentra en impugnar la decisión Nº 021-15, de fecha diez (10) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abogada CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Decimacuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GREGORIO JOSE PULGAR CORDOVA.

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

“la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 08-08-2008, en sentencia N° 436, estableció:

“El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma , no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
En ese orden, se observa que la Jueza de Juicio motivó su decisión de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de hacer un breve recorrido procesal y citar algunas normas de carácter constitucional y legal en los siguientes términos:
“(…Omissis) Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra' señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. "E/7 ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto-...". La expresión "en ningún caso", comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido "ningún". De tal suerte que le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez o jueza, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Prosigue la norma bajo análisis indicando que "...Ni exceder del plazo de dos años...". La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.
De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la libertad personal de un justiciable cuando la pena mínima de dicho delito menor de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad.
Por el contrario, si se tratare de un delito grave cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad.
En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previo la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.
También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.
Cabe resaltar, que aunque en la presente causa no' fue solicitada oportunamente la prórroga por parte del Ministerio Público, no obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
(…).
Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, se advierte que al ciudadano | GREGORIO JOSÉ PULGAR CÓRDOVA, se le atribuye la presunta comisión del delito de I COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVO FÚTIL, I previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de HUMBERTO JOSÉ MONTILLA BRACHO.
Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, que en el caso concreto la mayor parte de los motivos de dicha prolongación se deben a la incomparecencia del acusado de autos, por falta del traslado del mismo, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, pese a que el mismo es solicitado oportunamente por el Tribunal.(…)
En tal sentido, tal proceder acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas de los delitos, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. (…)
En el presente caso, se advierte que tomando en consideración el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penas, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, que en el caso concreto se refiere al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso HUMBERTO JOSÉ MONTILLA BRACHO, el cual es un delito que establece una pena en su límite máximo que supera los diez años, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga-y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, numerales 3 y 4 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo además al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado', que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa, aunado al hecho que los motivos de difermíento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, son imputables en su mayoría al acusado GREGORIO JOSÉ PULGAR CÓRDOVA.
En consecuencia, encontrándose determinado que el motivo por el cual hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa, ha sido en su mayoría por la incomparecencia del acusado de autos, e igualmente tomando en consideración la gravedad del delito imputado, el cual vulnera el bien tutelado mas sagrado para el ser humano como es la vida, es por lo que considera esta Juzgadora procedente declarar SIN LUGAR lo solicitado por la ABG. CELINA TERÁN, Defensora Pública 14°, en su carácter de defensora del acusado GREGORIO JOSÉ PULGAR CÓRDOVA, mediante el cual solicita se decrete el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre su representado, y en consecuencia mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad que obra en su contra, sin antes destacar, que la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público es el día JUEVES DOCE (12) DE MARZO DE 2015, A LAS 11:30 A.M., fecha en la que deberá llevarse a cabo el mismo, previa la total comparecencia de todas las partes, para lo cual se libró oficio solicitando el traslado del acusado de autos, tramitado a través de la Sala Situacional de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE..

Esta Sala observa, de la decisión recurrida, que en el caso del ciudadano GREGORIO JOSE PULGAR CORDOVA, le fue negada la solicitud interpuesta por su Defensora, ya que, la Jueza tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del acusado, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho que, la libertad del acusado según la instancia constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas.

En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Este Tribunal Superior considera oportuno ratificar una vez más, el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que:
“un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen per se los retrasos en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la Sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este contexto, y bajo esta racionalidad, en un proceso penal eventualmente se pueden presentar situaciones que pueden prolongar sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, habida cuenta de la complejidad del caso, y en aras del esclarecimiento de la verdad, como fin primordial del proceso, se promuevan un cúmulo de acervos probatorios y mal puede dicha complejidad beneficiar a los presuntos culpables, al tratarse de un delito que atenta contra un bien jurídico tan importante como lo es la vida, siendo que el en el caso de marras se trata del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.

Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.

Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y así lo dejó plasmado el A-quo, en su decisión ut-supra parcialmente transcrita, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el acusado GREGORIO JOSÉ PULGAR CÓRDOVA, identificado en actas, se encuentra presuntamente incursos en un delito grave como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, que se considera delito de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 supra citado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se Decide.-

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Decimacuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GREGORIO JOSE PULGAR CORDOVA, y en consecuencia se debe confirmar la decisión N° Nro. N° 121-15, dictada en fecha 10 de Marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida al acusado antes mencionado, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HUMBERTO JOSE MONTILLA BRACHO, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Ahora bien, es el caso que la A-quo, no definió el tiempo en que debía prorrogarse esa medida de privación preventiva de libertad en el presente caso, para así darle una determinación a ese tiempo de prorroga que no puede hacerse indefinido; razón por la cual esta Alzada, Ordena al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el Juicio oral y Público inmediatamente después de recibida la presente causa, a fin de alcanzar una sentencia definitiva. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Decimacuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GREGORIO JOSE PULGAR CORDOVA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° Nro. N° 121-15, dictada en fecha 10 de Marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida al acusado antes mencionado, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HUMBERTO JOSE MONTILLA BRACHO.
TERCERO: ORDENA al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el Juicio oral y Público inmediatamente después de recibida la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 229-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

NGR/Ldoo
ASUNTO: VP03-R-2015-000699.-