REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 17 de Junio de 2015
205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-22.890-13
ASUNTO : VP03-R-2015-000633
DECISIÓN N° 231-15.


Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AURELINO JACINTO BERRIOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.587, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO MORENO LABRADOR, en contra de la decisión N° 218-15 dictada en fecha 16 de Marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, mediante la cual mantiene la medida asegurativa de incautación preventiva del vehículo marca: FORD; modelo: BRONCO, color: NEGRA, clase. CAMIONETA, tipo: PICK-UP, placas: 93WDAO, uso: CARGA; todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con lo previsto en el artículo 26 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Se ingresó la causa en fecha 27-05-2015, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2015, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente apela, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Alude que, cursa por ante el Juzgado Causa N° 13C-22890-13, donde se encuentra involucrado un vehículo propiedad de mi Mandante, el cual presenta las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: BRONCO, Año: 1991, Color: NEGRO, Placas: 93WDAO, Serial Carrocería: AJU1MD13166, Serial del Motor: 1.6 CIL, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, el cual me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° AJU1MD13166-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 04 de Julio de 2013.

Argumentó que, dicho vehículo fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, por supuestamente encontrarse incurso en el delito de Contrabando de Combustible y supuestamente al momento de su retención trasladaba pimpinas de gasolina en su interior. Ahora bien, ciudadano Juez, de las Actas de Investigación y las Fijaciones Fotográficas que corren insertas en el Expediente Fiscal, se puede observar que las pimpinas de gasolina que supuestamente eran transportadas en el interior de vehículo de mi Representado, bajo ningún concepto caben en el mismo, debido a su tamaño y capacidad; siendo incautado preventivamente; incautación sobre la que el Representante Fiscal no se pronunció sobre la Incautación en la Fase de Investigación, ni le imputó ningún delito a mi Representado; así mismo, otorgó Sobreseimiento del delito de Asociación para Delinquir.

Señaló que, en la Solicitud que se realizó por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Causa N° 13C-22S90-13, se consignó y reposa en actas, el Certificado de Registro de Vehículo N° A JU1MD13166-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 04 de Julio de 2013, donde se evidencia que el vehículo antes identificado es propiedad de mi Poderdante y que tal documento fue verificado por el Ministerio Público y efectivamente ES LEGAL.

Manifiesta que, la en el Acto de Audiencia Preliminar, realizada el dieciséis (16) de Marzo de 2015, la Representación Fiscal solicitó se mantuviera la medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación del Vehículo propiedad de su Representado y el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control la decretó con lugar, según Decisión N° 218-15. Ahora bien, por cuanto ni su Representado ni su persona fueron notificados para la realización de dicha Audiencia Preliminar, la misma se realizó con ausencia de una de las partes, sin que las causas de su ausencia sean imputables a su Defendido ni a su persona; violando lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 44 (Ordinal Io), 51 y 257 de la Constitución de l a República Bolivariana de Venezuela y Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Refirió que, su Representado no fue imputado en la Fase de Investigación, ni fue ratificada la incautación de dicho vehículo en el Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 30 de Octubre de 2014. MI REPRESENTADO ES UN TERCERO PERJUDICADO, ya que no es ni autor, ni coautor, ni cómplice o encubridor del delito de Contrabando, tal cual como lo estipula el Artículo in comento.

Adujo que, el vehículo no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo de Seguridad y se comprobó la propiedad de buena fe por mi parte, por lo que estima este Recurrente, que lo procedente en Derecho era DECLARAR CON LUGAR la entrega de dicho vehículo, pues de esa manera se obtiene del Estado una Tutela Judicial Efectiva, que garantice los derechos de propiedad y posesión de las personas.

En el punto denominado “PETITUM”, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, ORDENE LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO propiedad de su Representado, de conformidad con el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena propiedad, toda vez que es la única forma de restituir la situación jurídica infringida y restablecer el daño patrimonial que se le ha causado a mi Representado.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 218-15 dictada en fecha 16 de Marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, mediante la cual mantiene la medida asegurativa de incautación preventiva del vehículo marca: FORD; modelo: BRONCO, color: NEGRA, clase. CAMIONETA, tipo: PICK-UP, placas: 93WDAO, uso: CARGA; todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con lo previsto en el artículo 26 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa esta Alzada que, el único punto de impugnación por parte de la recurrente, se encuentra referido en que la Jueza A-quo no motivó suficientemente los fundamentos por los mantenía la incautación del vehículo antes mencionado, ya que en su criterio si bien es cierto en la parte dispositiva lo establece en el numeral cuarto no es menos cierto que no evidencia los motivos y/o razones que la llevaron a tal decisión, solo se observa la solicitud efectuada por el Ministerio Público en relación a la incautación.
Así pues, se verificó en el acta de audiencia preliminar, que el Juez A-quo efectuó entre otros razonamientos, los siguientes
“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO. Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: En primer termino se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos qué nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(...)
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la representación Fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que a criterio de esta Juzgadora dicha calificación jurídica se encuentran ajustada a derecho; por lo cual estima el Tribunal que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testificales y evidencias documentales; expresadas y detalladas su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación Fiscal sobre la hoy y la mencionado imputado, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIp GONZÁLEZ plenamente identificado en actas, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía en contra del mencionado imputado de autos, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública.
De igual modo esta Juzgadora observa del contenido del Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, realizada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, por lo que se procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, verificándose que evidentemente de la investigación realizada por la vindicta pública, la misma no pudo recabar los elementos de convicción necesarios para establecer que el mencionado acusado hayan tenido alguna participación en el delito antes mencionado, en virtud de lo cual lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 300, ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECIDE.
Se ADMITEN todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales hace suya la defensa, por lo que considera este Tribunal procedente en derecho admitir totalmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que las mismas son útiles legales, necesarias y pertinentes, los cuales serán reproducidos en el auto formal de Apertura a Juicio. En tal sentido, este Tribunal observa que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal; y por ello fue admitido por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la Acusación y las Pruebas Ofertadas por el Ministerio Público de la cuales hace uso la defensa y siendo la oportunidad procesal para imponer nuevamente al ACUSADO del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, quien libre de coacción y apremio y sin juramento expuso: "No deseo hacer uso de la formulas alternativas a la prosecución del proceso ni a la admisión de los hechos, Me voy a Juicio. Es todo". Vista la manifestación de los acusados se ORDENA el AUTO DE APERTURA DE JUICIO en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, como coautor en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO es por lo que este Tribunal convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezca por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda; y da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por parte del Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO de la presente causa en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, realizada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, por encontrase incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el Numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta y se encuentran perfectamente adecuados a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, y su debate es propio del Juicio Oral y Público, por las razones de hecho y derecho explicadas de manera oral en esta audiencia oral preliminar y en definitiva por considerar que la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y no se acreditan violaciones de carácter constitucional ni legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la presente causa, ni circunstancias de hecho y derecho que impliquen la declaratoria de la extinción de la acción penal.
TERCERO: SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su Escrito de Acusación, así los promovido en el escrito consignado en fecha 30-10-2014, por cuanto las mismas son lícitas, legales, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la comunidad de la prueba alegada por la defensa; por cuanto una vez admitidos pasan a ser del proceso, ambas partes podrán hacerse valer en cuanto los favorezca.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA ASEGURATIVA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA del VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO BRONCO XLT, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS 93WDAO, USO CARGA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y articulo 26 de la Ley sobre el Delito de Contrbanado, el cual esta a control, administración, guarda, custodia y conservación de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.(…)

Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AURELINO JACINTO BERRIOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.587, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO MORENO LABRADOR, y la decisión apelada, para decidir, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el acto de audiencia preliminar, violentándose la garantía constitucional del derecho al debido proceso, la cual fue denunciada por el accionante en su escrito recursivo. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la auto tutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que durante la exposición de la fiscalía del Ministerio Público, la misma solicita se mantenga la incautación del vehículo marca: FORD; modelo: BRONCO, color: NEGRA, clase. CAMIONETA, tipo: PICK-UP, placas: 93WDAO, uso: CARGA; todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con lo previsto en el artículo 26 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, solicitud que si bien es cierto el Tribunal de Instancia en la dispositiva de la decisión recurrida hace pronunciamiento no indica en su fundamentación las razones de hechos y de derechos que lo llevan a tomar tal decisión, indicando quién recurre que aunque el vehículo en cuestión fue incautado por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO, los Representante fiscales del Ministerio Público no imputan a su representado ni se pronuncian sobre la incautación en la fase de investigación.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Siendo así, esta Sala concluye que la decisión dictada por el Juzgado a quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y al principio del Debido Proceso.

Por lo tanto, al existir falta de motivación por omisión de pronunciamiento de la decisión recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que le asiste la razón al representante del ciudadano DANIEL ALBERTO MORENO LABRADOR en su recurso de apelación, produciéndose como consecuencia, la nulidad del fallo impugnado, conforme lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, a quién se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, hasta tanto sea realizada Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios en los cuales incurrió el Juzgador a quo. ASÍ SE DECIDE.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AURELINO JACINTO BERRIOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.587, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO MORENO LABRADOR, en contra de la decisión N° 218-15 dictada en fecha 16 de Marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, mediante la cual mantiene la medida asegurativa de incautación preventiva del vehículo marca: FORD; modelo: BRONCO, color: NEGRA, clase. CAMIONETA, tipo: PICK-UP, placas: 93WDAO, uso: CARGA; todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con lo previsto en el artículo 26 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y Anular dicha decisión correspondiente al acto de audiencia preliminar. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que el Juez que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AURELINO JACINTO BERRIOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.587, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO MORENO LABRADOR.
SEGUNDO: ANULA la Decisión signada con el ° 218-15 dictada en fecha 16 de Marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, mediante la cual mantiene la medida asegurativa de incautación preventiva del vehículo marca: FORD; modelo: BRONCO, color: NEGRA, clase. CAMIONETA, tipo: PICK-UP, placas: 93WDAO, uso: CARGA; todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con lo previsto en el artículo 26 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental y normas procesales previstas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA al Juez que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA

Abg. NORMA TORRES QUINTERO

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 231-15, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. NORMA TORRES QUINTERO
NGR/Ldoo//
ASUNTO: VP03-R-2015-000633