REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 16 de Junio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-1870-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001000
DECISIÓN N° 223-15
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor del imputado EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA, en contra de la decisión Nro. 3C-469-15, de fecha 09 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la actuaciones solicitada por la Defensa del imputado EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA; se declara la aprehensión en flagrancia del imputado EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA, a quién se le sigue causa por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y se le otorga una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las prevista en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 08 de Junio de 2015 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 2015, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho abogado FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor del imputado EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA, presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:
Comenzó su escrito esbozando que la Jueza de la recurrida omitió la denuncia de los vicios en los cuales incurrió el órgano policial al momento de materializar la aprehensión de su defendido, por cuanto se violentaron formalidades esenciales, así como el derecho y garantías Constitucionales como son el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA, por lo tanto lo procedente en derecho era declarar de conformidad con lo previsto en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial y consecuencialmente otorgar la libertad plena de manera inmediata, aunado a ello es de considerar que la respuestas obtenida por la Jueza de la recurrida, en razón de los vicios denunciados no se corresponde con los planteamientos legales presentados por la Defensa.
Plantea que como la Jueza de Instancia, puede llegar a manifestar que el dicho de los funcionarios policiales tiene fe pública, entendiendo entonces, que según lo manifestado por la misma existe prueba en contrario al dicho de un funcionario policial, no percatándose que para ello el sistema PENAL ACUSATORIO, ha sido tan exigente con la actuación de los funcionarios policiales, que justamente a establecido FORMALIDADES TAN ESENCIALES para la validez de esas actuaciones, como por ejemplo exigir testigos instrumentales, o exigir se informe en que consiste la sospecha que tiene para hacer una inspección bien sea de persona o vehículo etc., ello es justamente para garantizar que lo que el funcionario practique y plasme en un acta policial lo realmente sucedió y evitar actuaciones arbitrarias y personales por el funcionario actuante.
Aduce que la Jueza de Instancia obvia por completo los efectos de un DOCUMENTO PUBLICO, como es el PORTE DEL ARMA DE FUEGO, documento este que tiene características muy ESPECIALES ya que acredita tanto la PROPIEDAD COMO LA POSESIÓN, ya que para poder obtener este DOCUMENTO se hace imprescindible demostrar la PROPIEDAD, es decir, que la persona que se le otorgue este documento es porque ha demostrado ser el propietario del arma de fuego, por lo tanto según el DOCUMENTO PUBLICO, consignado por su defendido el mismo es PROPIETARIO Y POSEEDOR de la referida arma de juego desde el día 18-05-2012, y se le vence en fecha 18-05-2015, por consiguiente cómo es posible que cometa el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, alguien que según un DOCUMENTO PUBLICO, lo ACREDITA COMO PROPIETARIO, pero no solo ello ciudadanos jueces, es tan incongruente la decisión que se recurre, que la Juez de la recurrida, sobre pone el dicho de un funcionario, sobre un documento que si tiene fe pública, y no solo ello, sino que admite como cierta una información plasmada en el Acta Policial, que ni siquiera tiene justificación, y más cuando la supuesta información es aportada por alguien que se desconoce.
Con ocasión a los alegatos anteriormente explanados solicita a este Tribunal Colegiado, constaten la mala actuación de los funcionarios policiales, que aprehendieron e incautaron personas y objetos, y establecieron como evidencias sobre hechos que no guardan relación con el supuesto motivo que utilizaron para la aprehensión, como es el caso por ejemplo: Supongamos que sea cierta la supuesta información, la cual se desconoce quién se la da, y cuál es la relación del arma de su defendido, con la supuesta causa que allí se refleja, que tiene que ver el ciudadano DARWIS JOSÉ LUZARDO NUNEZ, o que tiene que ver el vehículo propiedad del mismo y sus teléfonos con dicha causa, ya que en ningún momento aparecen esos objetos o personas nombradas o relacionadas de alguna manera con esa supuesta información desconocida, por lo que se traduce que dichas retenciones y aprehensiones son completamente ilegal por ende lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre, consecuencialmente del ACTA POLICIAL levantada como consecuencia del supuesto procedimiento policial, ordenar la entrega inmediata de todos los objetos y la libertad plena.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La apelación corresponde a la decisión Nro. 3C-469-15, dictada en fecha 09 de Mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la actuaciones solicitada por la Defensa del imputado EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA; se declara la aprehensión en flagrancia del imputado EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA, a quién se le sigue causa por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y se le otorga una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las prevista en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere igualmente la defensa pública que el Acta Policial que recoge el procedimiento de detención de su patrocinado es nula conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la misma no cumple con las formalidades esenciales establecidas en los artículos 191 y 193 del Código orgánico Procesal Penal.
Como segundo motivo denuncia la defensa la violación a la intimidad personal de su defendido al efectuarse la inspección corporal sin la presencia de testigos, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como cuarto motivo manifiesta la defensora que la Jueza A quo obvia por completo los efectos de un DOCUMENTO PUBLICO, como es el PORTE DEL ARMA DE FUEGO, documento este que tiene características muy ESPECIALES ya que acredita tanto la PROPIEDAD COMO LA POSESIÓN, ya que para poder obtener este DOCUMENTO se hace imprescindible demostrar la PROPIEDAD, es decir, que la persona que se le otorgue este documento es porque ha demostrado ser el propietario del arma de fuego, por lo tanto según el DOCUMENTO PUBLICO, consignado por su defendido el mismo es PROPIETARIO Y POSEEDOR de la referida arma de juego desde el día 18-05-2012, y se le vence en fecha 18-05-2015.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncia explanados por el recurrente Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Con respecto a la denuncia mediante la cual el apelante refiere la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma carece de los requisitos formales contenidos en el ordenamiento jurídico; esta Sala pasa a transcribir un extracto del acta policial, en la cual se evidencia que:
“el día 08/05/2015, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, encontrándonos de servicio de patrullaje, por la jurisdicción del puesto de Seguridad de Santa Rita de la Primera compañía del destacamento 13 del Comando de Zona, para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente por la Av. Pedro Lucas Urribarri, sector Punta Iguana Sur, Santa Rita, parroquia Pedro Lucas Urribarri, municipio Santa Rita estado Zulia, específicamente a 100 metros del puente General Rafael Urdaneta sentido MARACAIBO- COL, pudimos observar un vehículo tipo camioneta, color plata que se despalazaba por la referida avenida, a la que le dimos voz de alto indicándole que se estacionara a un lado de la vía, una vez estacionado el vehículo nos percatamos de que dentro del mismo se encontraban dos personas de sexo masculino a quienes con las medidas de seguridad que el caso amerita solicitamos que descendieran del mismo con la finalidad de efectuar una inspección, la inspección corporal del ciudadano conductor nos percatamos de que el mismo portaba a la altura de la cintura específicamente entre su cuerpo y la pretina del pantalón un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA PAVÓN NIQUELADO CON EMPUÑADURA DE GOMA COLOR NEGRO MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 2FS9, CALIBRE 9MM, SERIAL NRO. H79229Z, CON UN CARGADOR DE LA MISMA MARCA Y MODELO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECISIETE (17) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, este ciudadano fue identificado como EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.162.341, DE 33 AÑOS DE EDAD, CON FECHA DE NACIMIENTO 11/01/1982, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN COMERCIANTE, NATURAL DE MARAACIBO, ESTADO ZULIA Y RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN LA CALLE 108 CON AV 46, CASA NRO. 46-19, SECTOR LOS ESTANQUES PARROQUIA LUIS HURTADO MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, HIJO DE CARLOS TORREALBA (V) y MARIA PARRA (V), el mismo presento un porte de arma a nombre de EDUMAR ENRIQUE TORREALBA, NUMERO DE CONTROL 125154805, NUMERO CORRELATIVO 154805, DONDE SE DESCRIBE UN ARMA DE CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS TIPO DE PORTE DEFENSA PERSONAL, TIPO DE ARMA PISTOLA, MODELO 92FS , MARCA BERETTA, CALIBRE 9MM, SERIAL DE ARMA NRO. H79229Z, CON FECHA DE EXPEDICIÓN 13/05/2012 Y FECHA DE VENCIMIENTO 18/05/2015, además tenía en su poder un TELEFÓNO MÓVIL MARCA IPHONE COLOR BLANCO Y DORADO, MODELO A1586, NRO. IMEI 358361069642399 y UN PROTECTOR COLOR BLANCO Y NEGRO, el vehículo en cuestión es el siguiente: MARACA CHEVROLET, MODELO SILVERADO 4X2, COLOR PLATA, AÑO 2013, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACA A70AM2K, SERIAL DE CARROCERÍA SZCNCREN9DG300295, el ciudadano antes mencionado viajaba en compañía de otro ciudadano de nombre DARWIS JOSE LUZARDO NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.861.083, DE 40 AÑOS DE EDAD, CON FECHA DE NACIMIENTO 10/02/1974, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN COMERCIANTE, NATURAL DE SANTA RITA Y RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN EL SECTOR LAS BARRACAS, CALLE LAS FLORES, CASA NRO. 27, PARROQUIA PEDRO LUCAS URRIBARRI MUNICIPIO SANTA RITA ESTADO ZULIA, HIJO DE LUIS LUZARDO (V) y JOSEFINA LUZARDO (V), quién tenía en su poder UN TELEFÓNO MÓVIL MARCA SANSUNG, MODELO GT-L9295, IMEI 358194/05/453473/9 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL NRO. YS1D91B S/2 PERTENIENTE A LA MARCA MOVISTAR SERIAL ILEGIBLE, una vez que identificamos a los ciudadanos efectuamos llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL), siendo atendidos por el operador de guardia a quién le suministramos los números de cédulas de identidad de los ciudadanos antes descritos y el número de placa de vehículo, informando que el vehículo y los ciudadanos no presentaban solicitud alguna ante el Sistema, luego le suministramos el serial H79239Z, perteneciente al arma antes descrita informando el operador luego de una breve búsqueda que el referido armamento presenta solicitud por la subdelegación de San Juan de los Morros estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas por el delito de homicidio Agravado según caso Nro. K-14-0252-00774, manifestando además que ese armamento aparece registrado ante el sistema de color negro, en vista de la situación procedimos a notificar a los ciudadanos sobre sus derechos como presuntos imputados en la comisión de un hecho punible trasladándolos hasta la sede de nuestro comando matriz, ya que en el comando efectuamos llamada telefónica a la abogada Damaris Diaz Ojeda fiscal auxiliar décima quinta del Ministerio Público, a quién se le notifico sobre el procedimiento realizado, girando instrucciones las actuaciones correspondientes y presentarlas ante la Sala de Flagrancia del Ministerio Público en el lapso de tiempo establecido en la Ley, los ciudadanos permanecerán en resguardo de este comando hasta su posterior traslado hasta el órgano correspondiente, las evidencias incautadas serán enviadas mediante Registro de Cadena de Custodia hasta la Sala de Evidencias fisicas de la Primera Compañía del destacamento 113 ubicada en Cabimas estado Zulia. Con lo antes expuesto se da por concluido la presente actuación”.
De lo antes transcrito observa esta Alzada que los Funcionarios de la Primera compañía del destacamento 13 del Comando de Zona, para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una vez realizada la inspección corporal y la del vehículo los mismos no presentaban solicitudes pero que con relación al arma la mencionada presentaba una solicitud por la subdelegación de San Juan de los Morros estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas por el delito de homicidio Agravado según caso Nro. K-14-0252-00774, manifestando además que ese armamento aparece registrado ante el sistema de color negro, y en virtud de tal situación procedieron a notificar a los ciudadanos sobre sus derechos como presuntos imputados en la comisión de un hecho punible; por lo que la profesional del derecho yerra al manifestar que los funcionarios omitieron formalidades esenciales para la practica de diligencias; en tal sentido consideran quienes aquí deciden, que al no existir la violación alegada por la recurrente, este Cuerpo Colegiado desestima este motivo de denuncia con respecto a la solicitud de nulidad de las actas realizada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (negrilla y subrayado de la sala).
De la norma antes transcrita se evidencia que los Cuerpos Policiales están facultados para practicar la inspección corporal y así revisar a una persona cuando haya motivo para presumir que oculta algo, haciéndose asistir de testigos cuando las circunstancias así lo permitan, observando esta Alzada que tal circunstancia no es de carácter imperativo.
En tal sentido, observan quienes aquí deciden en virtud de los anteriores razonamientos que en el caso de marras no le asiste la razón a la defensa de autos con relación a este motivo de denuncia, en virtud de que consta de las actas que conforman la presente causa que la detención del ciudadano EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA, se realizó ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley, no habiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa de autos que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de la decisión impugnada y de las actas policiales, por lo que lo procedente es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Como segundo punto, el recurrente denuncia que la Jueza A quo obvia por completo los efectos de un DOCUMENTO PUBLICO, como es el PORTE DEL ARMA DE FUEGO, documento este que tiene características muy ESPECIALES ya que acredita tanto la PROPIEDAD COMO LA POSESIÓN, ya que para poder obtener este DOCUMENTO se hace imprescindible demostrar la PROPIEDAD, es decir, que la persona que se le otorgue este documento es porque ha demostrado ser el propietario del arma de fuego, por lo tanto según el DOCUMENTO PUBLICO, consignado por su defendido el mismo es PROPIETARIO Y POSEEDOR de la referida arma de juego desde el día 18-05-2012, y se le vence en fecha 18-05-2015.
Con respecto a este aspecto denunciado, quienes aquí deciden consideran oportuno mencionar que si bien es cierto el porte de arma autoriza al ciudadano EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA, para que lleve el arma, también es cierto que esto no lo exime de una investigación, puesto que hecho delictivo pudo haberse cometido con anterioridad a la adquisión del arma de fuego.
En atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia del vicio de inmotivación en la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:
Asentado esto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas así como por la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: Se evidencia que el imputado de autos fue detenido por funcionarios adscritos al Puesto de Segundad Santa Rita, Destacamento N° 113, Primera Compañía, Comando de Zona N° 11, Guardia Nacional y al realizarles la inspección corporal, se percataron que el conductor, EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA, portaba un arma de fuego en sucinto, y presentando el correspondiente porte de arma, el cual se encuentra vigente. Así las cosas los funcionarios policiales realizan llamada telefónica al Sistema Integradote Información Policial (SIIPOL), informando el operador de guardia que el armamento serial H79239Z, presenta solicitud por la delegación San Juan de los Morros, estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en razón de lo cual proceden a la detención de los ciudadanos EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA y DARWIS JOSÉ LUZARDO NUÑEZ. Observa quien aquí decide, que el procedimiento fué realizado de conformidad con las REGLAS DE ACTUACIÓN POLICIAL establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que los funcionarios al tener conocimiento que el armamento encontrado presentaba una solicitud proceden a la detención de su portador aun cuando éste presenta un documento vigente que acredita suporte de manera legal, pero deben realizar una investigación en cuanto al delito señalado. Asimismo, es de destacar que el porte de arma autoriza para que lleve el arma pero no lo exime de una investigación, y el hecho que no utilizaran testigos para la inspección no es violatorio de las normas de actuación policial, puesto que no es óbice para la investigación, ya que el hecho delictivo pudo haber sido cometido con anterioridad a la adquisición del arma de fuego, aunado al hecho cierto que el dicho de los funcionarios tiene fe pública, mas aun estando en una etapa incipiente de la investigación, por cuanto es valida la actuación realizada, toda vez que la actuación no es violatoria de derechos fundamentales previstos en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada.
En este orden de ideas, vale decir que el ciudadano EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA fue puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Control en el día de hoy, por lo que se encuentra dentro de las 48 horas prevista en la norma constitucional, por lo tanto se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de.:investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es él delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, precalificación jurídica que acoge esta Juzgadora en su totalidad por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Mayo de 2015, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Segundad Santa rita, Destacamento N° 113, Primera Compañía, Comando de Zona N° 11, Guardia Nacional, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión. 2. Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas de fecha 08 de Mayo de 2015, procedente de al Puesto de Segundad Santa rita, Destacamento N° 113, Primera Compañía, Comando de Zona N° 11, Guardia Nacional, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, 3. ACTA de Notificación de Derechos, de fecha 08 de Mayo de 2015, procedente de al Puesto de Seguridad Santa rita, Destacamento N° 113, Primera Compañía, Comando de Zona N° 11, Guardia Nacional, donde se le leen sus derechos a EDUMAR ENRIQUE TORREALBA, 4. ACTA de Notificación de Derechos, de fecha 08 de Mayo de 2015, procedente de al Puesto de Seguridad Santa rita, Destacamento N° 113, Primera Compañía, Comando de Zona N° 11, Guardia Nacional, donde se le leen sus derechos a DARWIN JOSÉ LUZARDO NULEZ. 5.- Registro de Cadena de Custodia N° 001-08/05/2015, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión. 6.- Registro de Cadena de Custodia N° 002-08/05/2015, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA sobre el delito que se le atribuye.
Ahora bien, se observa que las pena establecida para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es por la cual esta Juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada CAURENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De igual manera, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas y en consecuencia se declara el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad 15.162.341, fecha de nacimiento: 11-01-1982, de 33 años de edad de estado civil soltero, hijo de Carlos Torrealba y Maria Parra, de oficio Comerciante, residenciado en el barrio san Benito, Calle 108, con Av. 46, N° 4619, al fondo del Hotel Maruma de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-736.45.29. En consecuencia se desestima la solicitud formulad por la defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al ciudadano DARWIS JOSÉ LUZARDO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rita, titular de la cédula de identidad 12.861.083, fecha de nacimiento: 02-10-1974, de 40 años de edad de estado civil soltero, hijo de Luís Antonio Luzardo y Josefina Antonia de Luzardo, de oficio .. Comerciante, residenciado en el Sector Barrancas, calle Las Flores, Av. Pedro Lucas Urribarri, casa N° 27. Municipio Santa Rita del Estado Zulia, teléfono 0424-639.92.05, este Tribunal evidencia que la conducta desplegada por el mismo no configura delito alguno siendo su detención ¡rita y violatoria de derechos fundamentales, por lo que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano DARWIS JOSÉ LUZARDO NUÑEZ, a tenor de lo pautado en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA. ASI SE DECLARA”
Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, se evidencia que no existe falta de motivación por parte de la Jueza a quo, pues la misma analiza los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, así como realiza un razonamientos lógico de los mismo, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, concluyendo el porque de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión; en tal sentido se declara Sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, por la profesional del derecho el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor del imputado EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA, portador de la cédula de identidad No. 15.162.341, y en consecuencia se debe CONFIRMA la decisión N°: Nro. 3C-469-15, de fecha 09 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la actuaciones solicitada por la Defensa del imputado EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA; se declara la aprehensión en flagrancia del imputado EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA, a quién se le sigue causa por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y se le otorga una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las prevista en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, por la profesional del derecho el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor del imputado EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N°: 3C-469-15, de fecha 09 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la actuaciones solicitada por la Defensa del imputado EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA; se declara la aprehensión en flagrancia del imputado EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA, a quién se le sigue causa por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y se le otorga una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las prevista en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Ponente
Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA,
Abg. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 223-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. NORMA TORRES QUINTERO
NGR/Ldoo-*
ASUNTO: VP03-R-2015-001000