REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de junio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.659-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000765
Decisión No. 222-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario para la Fase del Proceso, actuando como Defensora del ciudadano PEDRO JOSÉ PUCHI MIRANDA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-26.536.225, contra la decisión N° 336-15, dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 09-06-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario para la Fase del Proceso, actuando como Defensora del ciudadano PEDRO JOSÉ PUCHI MIRANDA, planteó recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó la defensa que la jueza de instancia violentó el derecho a la defensa contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse ni siquiera de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al juez de control velar por el mencionado derecho, por no fundamentar el motivo por el cual no le asiste la razón, sin observar que los argumentos se encuentran ajustados a derecho, basándose en el mero dicho de la víctima sin analizar todas las circunstancias que rodean el hecho investigado, así como la aprehensión de su defendido, no siendo la solicitud realizada un pedimento descabellado ni mucho menos imposible de realizar, ya que existen dudas en cuanto a la participación activa de su representado en los hechos que se le presente imputar.
En razón de lo anterior señaló la defensa que en primer lugar la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, específicamente que no se le incautó en su poder ningún interés criminalistico que lo relacione con la presunta comisión de algún hecho punible, con lo cual se le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada que decreta una medida privativa de libertad.
Finalizó la defensa su escrito solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión d fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Indicó la Fiscalía del Ministerio Público que los elementos resultan suficientes para presumir la comisión de un hecho punible de naturaleza pluriofensivo, por lo que se hace plausible el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación, toda vez que el presunto autor del hecho conoce donde puede ser localizada la víctima, lo cual genera la posibilidad de que éste pueda ejercer algún tipo de manipulación o amenaza sobre la víctima y sus familiares y así logre obstaculizar la investigación, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido señaló el Ministerio Público que la Jueza A quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictado de una medida cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo la jueza en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con las cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por la representación fiscal.
Finalizó el Ministerio Público solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa, sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 336-15, dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado PEDRO JOSÉ PUCHI MIRANDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 336-15, dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado PEDRO JOSÉ PUCHI MIRANDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); alegó la defensa que la jueza de instancia violentó el derecho a la defensa contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse ni siquiera de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensora y que por mandato constitucional corresponde al juez de control velar por el mencionado derecho, por no fundamentar el motivo por el cual no le asistía la razón, basándose en el mero dicho de la víctima sin analizar todas las circunstancias que rodean el hecho investigado.
En tal sentido señaló la recurrente que en primer lugar la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, específicamente que no se le incautó en su poder ningún interés criminalistico que lo relacione con la presunta comisión de algún hecho punible, con lo cual se le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada que decreta una medida privativa de libertad.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente ISBELY FERNÁNDEZ, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Procesado como ha sido el primer el motivo de denuncia de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:
“…en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…omisis…)
Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentra presuntamente incursos en el hecho punible que se les atribuye, entre los cuales se encuentra: 1.- ACTA POLICIAL (…omisis); 2.- ACTA DE DENUNCIAS DE LOS ADOLESCENTES (…omisis), insertas en el folio (14) de fecha 20-04-2015, suscritas por los Funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del Zulia (…omisis…); 3.-ACTA DE ENTREVISTA; inserto en el folio (05 Y 06) de fecha 20-04-15; suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariano del Zulia. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, inserta en los folios (08) de fecha 20-04-2015, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del Zulia 5.- ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA. Inserto en el folio (10) de fecha 20-04-15; suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariano del Zulia, 6.- INFORME MEDICO,; inserto en el folio (11) de fecha 20-04-15; suscrita y practicada por le galeno RENE RIOS, elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que los imputados de autos son presuntos autores o partícipes en el caso del ciudadano LUÍS ENRIQUE ROMERO SANDOVAL, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…omisis…), precalificaciones jurídicas que esta jurisdicente acoge en su totalidad por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos, con lo cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Publica (sic) relacionada a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, considerando que no le asiste la razón a la defensa publica (sic).
Ya existen elementos que comprometen la responsabilidad penal de su defendido como se evidencia del acta policial antes indicado y el señalamiento de las víctimas en las respectivas denuncias.
Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponersele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo (…omisis…), conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputas (sic), lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor del imputado PEDRO JOSE PUCHI MIRANDA (…omisis…). De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el imputado o imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley (…omisis…); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…omisis…)”
La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
De la decisión de la recurrida, se desprende que la Jueza de instancia cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), dando así cumplimiento a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, esta Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, que no existe falta de motivación por parte de la Instancia, pues la Jueza A quo analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamiento lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal, por lo que una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, consideró que existía presuntamente la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), durante el acto de audiencia de presentación de imputados, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública; en consecuencia, considera esta Alzada declarar Sin lugar la presente denuncia, por cuanto no existe violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Jueza A quo de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa señaló que a su defendido no se le incautó en su poder ningún interés criminalistico que lo relacione con la presunta comisión de algún hecho punible, con lo cual se le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, toda vez que la Jueza de Instancia se basó en el mero dicho de la víctima sin analizar todas las circunstancias que rodean el hecho investigado.
Con respecto a este aspecto denunciado, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub examine resulta oportuno traer a colación el acta policial de fecha 20 de abril de 2015, donde se dejó constancia lo siguiente:
Específicamente en al Avenida 15 Delicias, diagonal a los tribunales de Justicia, cuando observaron que un grupo de personas golpeaban a un ciudadano motivo por el cual se acercaron al sitio en su auxilio y al llegar la multitud se dispersó en direcciones diferentes, quedando en el piso un ciudadano con las siguientes características: tez morena oscura, contextura delgada, estatura pequeña, rasgos indígenas, vestido con una franelilla de color negro, pantalón tipo Bermuda de color blanca, zapatos tipo artesanal (cotizas guajiras) de color negro, seguidamente se le acercaron dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como (…omisis…), y les manifestaron que el sujeto antes descrito en compañía de otro ciudadano, bajo amenaza de muerte utilizando un objeto corta punzante (cuchillo) lo despojaron de un teléfono celular a cada uno en vista de tal situación, por lo cual procedieron los funcionarios amparados en las excepciones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la respectiva revisión corporal al ciudadano antes señalado, sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimentas, al realizar una inspección técnica en el sitio según lo establecido en el artículo 186 del código orgánico procesal penal logrando a ubicar a escasos 90 centímetros aproximadamente del lugar un objeto corta punzante (cuchillo) con las siguientes características hoja de metal color niquelada, puntiaguda, con un bordo filosa, material de acero, empuñadura de material sintético, color fucsia dicho objeto fue reconocido por los ciudadanos denunciantes, como el arma utilizada por su victimario, para amedrentarlos y despojarlos de sus pertenencias, es por lo que los funcionarios procedieron a la detención del mismo, procediendo a notificarle los motivos pro los cuales quedarían detenidos, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos de imputados de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…omisis..)”
Igualmente se transcribe un extracto de la denuncia interpuesta por una de las víctimas IDENTIDAD OMITIDA, indicó:
Yo estaba en el centro, cerca de los tribunales, con un amigo caminando para ir a la universidad, cuando nos llegaron dos tipos uno de ellos nos mostro un cuchillo, me lo puso en la costilla y nos dijo que nos quedáramos tranquilos o si no nos apuñalaba, el otro tipo nos saco los teléfonos de los bolsillos y los metió en un bolso que tenía, esos dos hombres salieron corriendo, mi amigo y yo los empezamos a perseguir y gritamos que nos acababan de robar, la gente que estaba por allí agarraron a uno y le cayeron a golpes, al ratico llegaron los policías, la gente se fue, mi amigo y yo les dijimos a los policía lo que paso uno de los policia encontró un cuchillo en el piso y yo le dije que con ese cuchillo fue que ese hombre me amenazo, los policías me dijeron que yo tenía que denunciar lo que paso, por eso puse la denuncia de lo sucedido. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, LE REALIZARA UNA SERIE DE PREGUNTAS A LA DENUNCIANTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga hora, lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar? Respuesta: El día de hoy, como a las 02:30 horas de la tarde, en el centro, cerca de los tribunales “SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, si recuerda las caracteristicas de los ciudadanos que bajo amenaza lo despojaron a usted y su amigo de su pertenencia? Respuesta: “Si, el que me amenazo con el cuchillo y que agarraron a usted y su amigo de moreno oscuro, es bajo, es falco, esta vestido con una franelilla de color negro, una bermuda blanca, el otro, el que se llevo los teléfonos, es guajiro, mas alto, es flaco, vestido con un suéter verde, pantalón de jean y tenía un bolso…”
Del acta policial antes transcrita y de la denuncia interpuesta, observa esta Alzada que el ciudadano PEDRO JOSÉ PUCHI MIRANDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, cuando un grupo de personas golpeaban a un ciudadano, quedando en el piso y a quien lo identificaron de la siguiente manera: tez morena oscura, contextura delgada, estatura pequeña, rasgos indígenas, vestido con una franelilla de color negro, pantalón tipo bermuda de color blanca, zapatos tipo artesanal (cotizas guajiras) de color negro; seguidamente se le acercaron las víctimas del caso manifestando que el sujeto antes descrito en compañía de otro ciudadano, bajo amenaza de muerte utilizando un objeto corta punzante (cuchillo) lo despojaron de un teléfono celular a cada uno; por lo que en vista de tal situación, los funcionarios amparados en las excepciones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la respectiva revisión corporal al imputado, sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimentas, sin embargo, al realizar una inspección técnica en el sitio según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal lograron ubicar a escasos 90 centímetros aproximadamente del lugar un objeto corta punzante (cuchillo) con las siguientes características hoja de metal color niquelada, puntiaguda, con un bordo filosa, material de acero, empuñadura de material sintético, color fucsia, por lo cual el referido objeto fue reconocido por los ciudadanos denunciantes, como el arma utilizada por el imputado, para amedrentarlos y despojarlos de sus pertenencias.
En torno a lo anterior, considera esta Alzada que yerra la defensa en su denuncia, al indicar que no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico a su defendido, cuando de actas se evidencia que a escasos metros se encontraba un objeto corta punzante (cuchillo), por lo cual dicho objeto fue reconocido por las víctimas como el arma que uso el imputado para amenazarlos bajo muerte; en consecuencia, quienes aquí deciden, observan que al no existir ningún tipo de violación alegada por la parte recurrente, se desestima este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Hechas las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantías constitucionales alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado PEDRO JOSÉ PUCHI MIRANDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión del delito atribuido.- Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario para la Fase del Proceso, actuando como Defensora del ciudadano PEDRO JOSÉ PUCHI MIRANDA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 336-15, dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario para la Fase del Proceso, actuando como Defensora del ciudadano PEDRO JOSÉ PUCHI MIRANDA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 336-15, dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.659-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000765
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000765. Certificación que se expide en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO