REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000686
ASUNTO : VP03-R-2015-000686
DECISIÓN N° 219-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio Décimo Sexto con Competencia Plena del Ministerio Público con sede en santa Bárbara de Zulia; contra la decisión N° 1.183-2014, emitida en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia; mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar el requerimiento del Ministerio Público respecto al bloqueo y aseguramiento de los bienes del encausado WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° E-83.112.126 y de igual forma se decretó sin lugar la practica de la prueba anticipada en razón de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos; encausado al cual se le sigue asunto penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.11 ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.
Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 1 de junio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, FISCAL DÉCIMO SEXTO CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
El Ministerio Público señala que el hecho de haber decretado sin lugar el bloqueo e inmovilización preventivo de las cuentas bancarias que pudiera detentar el ciudadano WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS y a su vez, declarar sin lugar la practica de la prueba anticipada de los testigos promovidos por el Ministerio Público, le causó un gravamen irreparable a quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado.
Así las cosas, señalan que el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, faculta a la Vindicta Pública a requerir la inmovilización de cuentas bancarias, la clausura e cualquier local o establecimiento comercial vinculadas con organizaciones delictivas, durante el curso de la investigación y en caso de ser acordado ello, el propio órgano decisor de instancia debe oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En virtud de lo anterior, la Vindicta Pública resalta que no es necesario en la fase primigenia del proceso, conocer los datos exactos de las cuentas o bienes del imputado de marras en razón de tratarse de medidas preventivas que por su naturaleza no se prolongan en el tiempo.
Finalmente y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que el recurrente solicita a esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y en consecuencia sea decretada la medida de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias o muebles pertenecientes al imputado de marras.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada considerar y resolver en torno a la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena.
Fundamenta su apelación en la causal 5 del artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal, referida a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, habida cuenta que la recurrida declaró sin lugar su petición, en cuanto al bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pudiera poseer el imputado WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS, así como el aseguramiento de sus bienes. Por su parte, también apela y censura la circunstancia de haber declarado sin lugar la solicitud de tomar declaración como prueba anticipada de los testigos del procedimiento.
En efecto esta Alzada ha constatado que, el recurso de apelación deviene de la decisión identificada con el No. 1.183-2014, de fecha 16 de Septiembre de 2014, inserta en la causa penal C02-42161-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en dicha decisión el Tribunal a quo estableció:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS, antes identificado; toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al instante de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163, numeral 11 ejusden, ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la misma Ley Orgánica Contra |a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem, en relación con el artículo 238 ibidern, concatenado con el artículo 240 del texto adjetivo penal, y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también, artículo 29 de la carta magna. TERCERO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, quien así lo solicitó. CUARTO: a solicitud del Ministerio Público, se decreta la incautación preventiva de los siguientes vehículos MARCA FORD, MODELO CARGO / CARGO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS 00DGBN, SERIAL DE CARROCERÍA N° 9BFYCAWY87BB99027, SERIAL DE MOTOR N° 0000036007417; y MARCA BATEAS SAN CRISTÓBAL, MODELO BTSC3ER020, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 2008, COLOR AZUL, PLACAS 63CEAI, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8X9SP12338S019219. SERIAL DE CHASIS N° 8X9SP12338S019219, como también la incautación preventiva de un (01) teléfono móvil celular marca BLACKBERRY, modelo curve 9320 REV71U1UWDE. COLOR BLANCO Y GRIS, DE FABRICACIÓN MEXICANA (MADE IN MÉXICO) serial imei. 358456054345683, número de identificación personal (pin) 2B930GA6, CON SU RESPECTIVA BAERIA MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO Y FUCSIA, SERIAL NRO. DC131026 HNT2A96402 Y SUBTARJETA SIM CARD DE LA TELEFONÍA MOVISTAR, SERIAL NRO. 895804220004891147, así como, |a incautación preventiva de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf 140.000.00), en dinero en efectivo de legal circulación en el país, distribuidos de la siguiente manera: LA CANTIDAD DE MIL TRESCIENTOS (1300) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES CADA UNO; Y DOCIEÑTQS (200) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES, CUYOS SERIALES SE ENCUENTRAN PEBIDAMENTE DESCRITOS EN LA CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN INSERTA EN LAS ACTAS, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de la Oficina Nacional Antidrogas, Ubicada en |a antigua sede del club Alianza, Frente a la sede de Banco Mará, Av. Milagro, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el artículo 183 deja Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica Centra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de bloqueo y aseguramiento de todos y cada uno de los bienes que pudiere poseer el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público para que se fije fecha y hora para realizar como prueba anticipada, la toma de declaraciones de los testigos presenciales del hecho, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: se declara sin lugar solicitud para que se autorice |a destrucción de la sustancia, incautada, de conformidad con los artículos 191 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público para se oficie a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para informar que el departamento de alguacilazgo no recibió las actuaciones que conforman el presente asunto por cuanto el detenido no fue traslado conjuntamente con las actas de investigación, de conformidad con el artículo 373 «del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Oficíese al Director de la Oficina Nacional Antidroga, a fin de informarle sobre la incautación de los bienes asegurados én el acta policial, los cuales deben ser colocados a su orden- Oficíese al Consulado de Colombia a los fines de informarle que el ciudadano WILMAR ALONSO GALVIS CONTRERAS, quien es de nacionalidad colombiana, se encuentra privado de su libertad y recluido en el reten de San Carlos de Zulia, a la orden de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Como se observa en el particular “QUINTO” del Dispositivo del fallo, se declaró sin lugar la solicitud de bloqueo y aseguramiento de todos y cada uno de los bienes que pudiera poseer el imputado, las razones en la cuales sustenta la recurrida dicha decisión, esta referida a que a criterio de la Juzgadora, el Ministerio Público lejos de solicitar autorización requiere que el tribunal ordene el bloqueo de todas y cada uno de los bienes que pudiera poseer el imputado, vale decir que para la recurrida el Ministerio Público debió solicitar autorización y no el bloqueo al Tribunal, por ello negó tal petición.
Esta Sala constató, que en efecto la petición Fiscal estuvo circunscrita a que de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó la incautación de los bienes asegurados e identificados en el acta policial; también señaló textualmente:
“……pido el bloqueo y aseguramiento de cada uno de los bienes que pudiera poseer el presentado , conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, igualmente pido, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije fecha y hora para realizar como prueba anticipada, la toma de declaraciones de los cuatro testigos presénciales del hecho, para asegurar sus testimonios en el juicio oral y público”
Así las cosas, con meridiana claridad se constata que son dos peticiones que fueron negadas por la recurrida en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la primera, está referida al bloqueo y aseguramiento, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y de los bienes que pudiera poseer el imputado.
Al respecto el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala:
“Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por un grupo de delincuencia organizada, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez o jueza de control autorización para el Bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, (subrayado nuestro ) así como la clausura preventiva de cualquier local establecimiento, comercio, club, casino nocturno de espectáculos o de industria vinculados con dicha organización.”
De la disposición transcrita se puede interpretar que el Ministerio Público podrá, este podrá, significa que es potestativo del Titular de la acción penal solicitar al Juez de Control autorización para el Bloqueo o Inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada; ahora bien esa autorización para el caso que sea otorgada debe estar plasmada en un auto fundado en el que se establezca cuales son las cuentas a bloquear o inmovilizar, con especificación de numero de cuenta, institución financiera y demás datos identificatorios; así ese auto fundado lleva en concreto materialmente la orden de incautación o bloqueo de la cuenta o las cuentas; por lo que esta instancia superior considera, que una interpretación exegetita de la norma in cometo, extralimita el formalismo y con el auge de Delitos de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo pudieran propender a la impunidad y verse ilusoria la voluntad que ha manifestado en estos tiempos el Estado Venezolano de utilizar medidas contundentes con claro propósito de prevención y regulación de estos tipos penales, por ello las medidas cautelares de bloqueo o inmovilización de cuentas bancarias que se presuman, pertenezcan a un grupo de los integrantes de delincuencia organizada, deben ser decretadas de manera inmediata, en tal sentido se requería en el caso concreto amplitud hermenéutica de la norma, sin relajar su espíritu propósito y razón, ya que se pretendía del Juez de Control, la orden de Bloqueo o Inmovilización preventiva de cuentas que pudiera tener el ciudadano WILMAR ALONSO GALVIS CONCRETARAS, quien por decisión de la recurrida decretó privación Judicial preventiva de libertad para dicho ciudadano, por ser sospechoso de delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consonancia con el artículo 163, numeral 11 del mismo Texto Legal; pero además le fue imputado el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos y también le fue imputado el delito de Legitimación de Capitales previsto en el artículo 35 del mismo texto legal.
Por todo lo expuesto, dada la magnitud de los delitos investigados y las circunstancias de tiempo modo y lugar de su ocurrencia, forzosamente debe declararse con lugar la apelación formalizada por el Ministerio Público, como en efecto se declara, en consecuencia, ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, que con la extrema necesidad y urgencia que caracterizan este tipo de medidas, se proceda al bloqueo o inmovilización de cuentas que pudiera poseer el imputado GALVIS CONTRERAS WILMAR ALONSO, Colombiano, cédula de identidad N° E-83.112.126, se ordena que el Tribunal de Instancia realice todo cuanto sea necesario para la materialización de la medida aquí dictada oficiando a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y así no hacer ilusoria la decisión aquí dictada.
Igualmente en cuanto a los bienes que pudiera poseer el imputado, bajo las mismas motivaciones anteriores dada la naturaleza de los Delitos investigados, y sobre la base del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, que señala que: “El Juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita”.
Así las cosas visto que la representación Fiscal, solicitó además el aseguramiento de todos los bienes que pudiera poseer el imputado, esta Alzada declara CON LUGAR el presente motivo de impugnación formalizado por el Ministerio Publico y ORDENA al Juez de Control proceda a dictar medida de aseguramiento contra los bienes muebles o inmuebles que pudiera poseer el ciudadano GALVIS CONTRERAS WILMAR ALONSO, Colombiano, cédula de identidad N° E-83.112.126, para lo cual y objeto de garantizar esta medida de aseguramiento se sirva Oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) organismo dependiente del Estado Venezolano y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, encargado de registrar y/o notariar documentos de ventas de bienes muebles e inmuebles y ASÍ SE DECIDE.
En torno a la denuncia relativa a la declaratoria sin lugar de la prueba anticipada solicitada para que sea escuchada la declaración de los testigos presénciales del procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano GALVIS CONTRERAS WILMAR ALONSO, solicitud formalizada conforme lo señala el artículo 289 de la norma adjetiva penal al respecto, dicha disposición señala:
Artículo 289. “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”. (Negrillas de esta Alzada).
De la disposición transcrita se desprende tal como lo refiere el Dr. Roberto Delgado Salazar, que el anticipo de prueba se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones de interés para el proceso y el esclarecimiento de la verdad. Magali Vásquez, refiere:
“no obstante, es posible que por diversas circunstancias las partes se vean en la necesidad de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son definitivas e irreproducibles, esto es el transcurso del tiempo puede producir su modificación o desaparición, lo cual impedirá que puedan incorporarse al debate publico y oral, ello permite su practica anticipada constituyéndose de esta manera una excepción al principio de inmediación pues el Tribunal de Juicio podrá apreciarla, en consideración a las circunstancias en que la prueba se practicó y a la posibilidad de controlarla que tuvo la parte contra quien obraría, aun cuando se trate de pruebas no practicadas en su presencia”. (Vid Nuevo Derecho Procesal Venezolano. Caracas 2001, Pág. 123).
En cuanto a que cuando corresponda recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, deba hacerse a través de la solicitud de prueba anticipada, en este contexto el Ministerio Público motivó su petición en razón de:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije fecha y hora para realizar como prueba anticipada la toma de declaración de los cuatro testigos presénciales del hecho para asegurar su testimonio en el eventual juicio oral y público, por cuanto es sabido por todos nosotros que luchamos contra un retardo procesal y se podría con el transcurso del tiempo perder la ubicación de los mismos”
Por su parte a criterio de la recurrida fue negada dicha solicitud quien señaló que:
“…Estima el tribunal que no estando acreditado en actas causa grave que impida a los testigos ir a declarar personalmente a juicio, por estar o devenir gravemente enfermos, existiendo riesgo a que no lleguen vivos el día del juicio o que se trate de alguien que deba ausentarse por largo tiempo del País o de un experto extranjero que no podrá estar presente el día del juicio, se declara sin lugar la solicitud de declaración de los testigos”.
Sobre la expuesto, esta Alzada comparte el criterio de la recurrida, habida cuenta que si bien, se ha mencionado que se esta ante la presencia de delitos que se investigan y que por los bienes jurídicos tutelados, se deben considerar graves, tales como son el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consonancia con el artículo 163, numeral 11 del mismo Texto Legal; pero además le fue imputado el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos y también le fue imputado el delito de Legitimación de Capitales previsto en el artículo 35 del mismo Texto Legal, no es menos cierto que hasta la presente fase incipiente no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la presencia de peligro de obstaculización como lo señala el artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, ni tampoco circunstancias que pudieran influir para que los testigos se vean eventualmente coaccionados e informen falsamente poniendo en peligro la finalidad del proceso, como lo expone el Ministerio Público.
Sobre la base de estas apreciaciones debe ser declarada SIN LUGAR la presente denuncia planteada por el Ministerio Público en relación a ser escuchadas las testimoniales de los ciudadanos CARLOS PEDROZA y JOSE LEIVA cuyos datos filiatorios quedaron reservados de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, así como DANIEL URDAENTA, FIDEL AMARIS y FREDDY MOLINA, cuyos datos filiatorios igualmente están bajo reserva y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio Décimo Sexto con Competencia Plena del Ministerio Público con sede en santa Bárbara de Zulia; contra la decisión N° 1.183-2014, emitida en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia.
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° 1.183-2014, emitida en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia y ORDENA el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias y bienes pertenecientes al encausado de marras.
TERCERO: ORDENA al Juez de instancia, proceda a dictar medida de aseguramiento contra los bienes muebles o inmuebles que pudiera poseer el ciudadano GALVIS CONTRERAS WILMAR ALONSO y en tal sentido OFÍCIE al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a objeto de garantizar dicha medida de aseguramiento.
CUARTO: SIN LUGAR la práctica de la prueba anticipada requerida por el Ministerio Público, en relación a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS PEDROZA, JOSÉ LEIVA, ANIEL URDAENTA, FIDEL AMARIS y FREDDY MOLINA, cuyos datos filiatorios quedaron reservados de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 219-15, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000686