REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 3E-1526-12
ASUNTO : VP03-R-2015-000665
DECISIÓN: Nº 220-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLESGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de mayo de 2015, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado PEDRO JUNIOR BRIÑEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.197.518; contra la decisión N° 134-15, de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó improcedente, el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de régimen abierto al encausado de marras, quien se encuentra condenado a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLESGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PENAL ORDINARIO PARA LA FASE DE EJECUCIÓN, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
Denuncia la defensa de autos, que pese a la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, el equipo multidisciplinario evaluó positivamente a su patrocinado al emitir un pronóstico de conducta favorable y además de ello, se verifica a su juicio, se cumplieron las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; razón por la cual debió otorgarse a su favor, la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de régimen abierto y en tal sentido, cita el contenido de la sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación al principio in dubio pro reo, así como el contenido de la sentencia N° 523 de fecha 28 de noviembre de 2006, expediente 2006-0414 y por su parte, expone el criterio sostenido por los autores Cafferata Nores y Carlos Moreno Brant.
De seguidas, destaca el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencias signadas bajo los Nos. 833, 38, 334 emitidas en fecha 25 de mayo de 2001, 20 de enero de 2006, 10 de mayo de 2010, respectivamente; así como la sentencia emitida en fecha 12 de junio de 2006 en el expediente N° 05-2011.
Por su parte señala el contenido del artículo 7 del Código Adjetivo Penal, relativo al principio de progresividad, así como la norma prevista en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita en el inciso denominado “PETITORIO”, que el presente escrito recursivo sea declarado con lugar en la definitiva y en tal sentido sea revocada la decisión impugnada, con el fin que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 134-15, de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia y en tal sentido destaca como único punto de impugnación, que el fallo impugnado genera un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que en el presente asunto se verifica el cumplimiento del los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para su otorgamiento; por lo cual solicita la revocatoria de la decisión recurrida.
Ahora bien, analizado por esta Sala el motivo de denuncia formulado por el recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver el mismo y a tal efecto consideran procedente estos jurisdicentes, traer a colación el fundamento del fallo impugnado, mediante el cual la Juzgadora a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar el otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de régimen abierto en relación al penado PEDRO JUNIOR BRIÑEZ HERNÁNDEZ y de este modo se observa lo siguiente:
“…En fecha 13-12-2.011, el penado PEDRO JÚNIOR BRINEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No 28.197.518, fue condenado por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en fecha 13-02-2012, este Tribunal realizó cómputo de pena, y se observó en el mismo, que a partir del 28-08-14, el penado PEDRO JÚNIOR BRINEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No 28.197.518, comenzó a optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que, la defensa solicito a este Juzgado las diligencias pertinentes para tal fin, y en fecha 13-02-2012 se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico correspondiente al referido penado.
En este sentido, se recibe Informe Técnico N° 44184, elaborado por el equipo técnico integrado por los delegados de prueba., Psic. PAULO L. WANKLERy Abg. YARELIS MALUTE, mediante el cual emiten un Pronostico FAVORABLE, en razón de lo siguiente: 1-Un adecuado apoyo familiar. 2.- Una adecuada reflexión hacia el delito. 3.- Disposición al cambio y 4.- Disposición al trabajo; por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que, es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido con una tercera (3/4) parte de la pena impuesta, según se evidencia en cómputo de pena, dé fecha 22-08-2018, también deben concurrir los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del leñado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.
'No obstante, aun y cuando se evidencia que existe un pronostico favorable, así como la verificación de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, en el caso bajo estudio se evidencia que el ciudadano PEDRO JÚNIOR BRIÑEZ, fue condenado a cumplir una pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que resulta indispensable determinar si la cantidad de droga incautada al momento de su aprehensión esta dentro de los límites considerados como mayor cuantía, por lo cual es necesario traer a colación la decisión que con carácter .vinculante fue dictada en fecha 18 de Diciembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establecieron los límites que deben determinarse para establecer la presencia de cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de menor y mayor cuantía; la cual entre otras cosas prevé lo siguiente:
(omissis)
De acuerdo a lo anteriormente citado, en los casos de tráfico de drogas en cualquiera de tus modalidades, con cantidades que superen los 500 gramos de marihuana y 50 de cocaína, serán considerados como mayor cuantía.
En el caso bajo estudio se observa, que la droga incautada al momento de la aprehensión del penado de marras se encuentra dentro de los parámetros considerados de mayor cuantía, toda vez que supera los cincuenta (50) gramos de cocaína, y también los [quinientos (500) gramos de marihuana, por lo que para poder optar a alguna de las formulas alternas de cumplimiento de pena, deberá cumplir con el referido tiempo, el cual de i acuerdo al último computo efectuado, comenzará a partir del día 22 de agosto de 2018.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es negar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por cuanto el referido penado aun no cumple la pena necesaria para poder optar a la misma. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO, al penado PEDRO JÚNIOR BRIÑEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No 28.197.518, Venezolano de 23 años de edad , fecha de nacimiento 01-08-91, residenciado la Victoria en la calle 73, casa -71-41, Maracaibo Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del penado…”. (Negrillas propias).
De la decisión ut supra transcrita se evidencia que el Tribunal a quo, niega el otorgamiento del beneficio de régimen abierto solicitado por la defensa del ciudadano PEDRO JUNIOR BRIÑEZ HERNÁNDEZ, por considerar que el mismo no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el pronóstico favorable sobre su comportamiento, aunado al hecho que en atención al contenido de sentencia N° 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el expediente N° 11-0836, las tres cuartas (3/4) partes de la pena del condenado, serán cumplidas en fecha 22 de agosto de 2018.
Ahora bien, se evidencia de las actas que el ciudadano PEDRO JUNIOR BRIÑEZ HERNÁNDEZ, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido resulta importante traer a colación el contenido del primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado o penada con prisión.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar un extracto del contenido de la sentencia N° 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el expediente N° 11-0836, la cual fue debidamente traída a colación por el órgano decisor de instancia:
“…Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
(omissis)
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
(omissis)
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa…”. (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).
De acuerdo al análisis efectuado a las normas anteriormente citadas, se evidencia claramente que el legislador en la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para el momento de los hechos; efectivamente penalizó el almacenamiento, producción, tráfico y distribución, entre otros, sobre sustancias químicas controladas, o bien, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y es por ello que esta conducta se encuentra tipificada a su vez dentro del grupo de ilícitos penales que han sido catalogados como de lesa humanidad, por el gran daño que ocasiona a la sociedad, entre los cuales se encuentra el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades; considerando que el ciudadano PEDRO JUNIOR BRIÑEZ HERNÁNDEZ, indiscutiblemente fue condenado por haberse encontrado el día 28 de abril de 2011, en el interior de una casa color amarillo con cerca de color blanco, ubicada en el Sector La Limpia, Barrio Odón Pérez, Calle 73, Casa N° 73-41 de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo – estado Zulia, al momento que efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el Cuerpo de Policía del estado Zulia y el Cuerpo de Policía del Municipio Almirante Padilla, en labores de comisión de servicio ingresaron a la misma y lograron incautar entre otros, cuarenta y nueve (49) envoltorios contentivos de cincuenta y dos coma cuatro gramos (52,4 grs.) de cocaína y un envoltorio elaborado en material sintético color amarillo contentivo de quinientos sesenta gramos (560 grs) de restos vegetales de cannabis sativa linne (marihuana).
En perfecta ilación con lo anteriormente explanado y tomando en consideración atención además, el contenido de la sentencia vinculante N° 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Exponente Judicial de la República, que fuera reiterado por este Órgano Colegiado y a su vez formalmente citado por la instancia en la decisión que hoy es objeto de impugnación, se evidencia que efectivamente el día 22 de agosto de 2018, se cumplen las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta al condenado PEDRO JUNIOR BRIÑEZ HERNÁNDEZ, además del hecho que la sustancia incautada en el caso bajo examen, supera los cincuenta gramos (50 grs) de cocaína y los quinientos gramos (500 grs) de marihuana que prevé el contenido de la jurisprudencia anteriormente aludida, la cual cataloga tal hecho como tráfico de mayor cuantía; por lo que mal puede la defensa alegar que en el caso bajo examen se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que el requisito indispensable de tiempo de pena cumplida, no tuvo lugar en el presente asunto.
Es importante destacar que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido considerados tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia patria, como delitos de peligro, por poner en alto riesgo la salud pública, y de allí, que sean incluidos dentro del grupo de ilícitos penales que el artículo 271 de nuestra Carta Magna ha estipulado como de lesa humanidad.
Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:
“…Así los delitos contemplados en la legislación antidrogas, son susceptibles de ser incluidos en el catalogo de los denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, circunstancia esta que a juicio de esta Sala diera origen a que el constituyente en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considerara necesario otorgarles el carácter de imprescriptibles…”.
Igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1082, emitida en fecha 25 de julio de 2012, ha establecido la noción de tales tipos penales y el impacto que causan en la sociedad, no solo a nivel nacional sino también en el ámbito internacional; en virtud de lo cual se transcribe a continuación un extracto del aludido fallo, en el cual se ratificó el contenido de la sentencia N° 1.712, proferida por la misma Sala en fecha 12 de septiembre de 2001:
“…Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”. (Negrillas propias).
Así se tiene que el criterio pacífico y reiterado por la Máxima Instancia Judicial de la República en relación a los ilícitos de droga, no precisa clasificación alguna, pues agrupa la totalidad de los delitos de ésta índole, a los fines de considerarlos delitos de peligro por atentar contra la salud de toda la colectividad lo cual los convierte en delitos de lesa humanidad, que no tienen beneficio alguno que conlleve a la impunidad de los mismos.
Por ende, consideran pertinente éstos jurisdicentes, señalar que consta en actas, que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver de forma negativa sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de régimen abierto; no constatándose entonces, violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido, por lo que la presente denuncia que alega la impugnante no se materializa en el caso de marras, de allí que la misma sea DESESTIMADA. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado PEDRO JUNIOR BRIÑEZ HERNÁNDEZ y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 134-15, de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó improcedente, el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de régimen abierto al encausado de marras, quien se encuentra condenado a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado PEDRO JUNIOR BRIÑEZ HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 134-15, de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó improcedente, el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de régimen abierto al encausado de marras, quien se encuentra condenado a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 220-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000665