REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 10 de Junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-20.797-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000772
DECISIÓN N° 215-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada FRANCIS PEROZO, Defensora Pública Vigésima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado JUNIOR POLANCO, en contra de la decisión N° 2C-333-15-14 de fecha 24 de Abril de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos DARIO ENRIQUE COLINA VASQUEZ y DARWIN ALBERTO RAMÍREZ ESTEWIN; Así mismo declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad presentada por la Defensora Pública.

Se ingresó la presente causa, en fecha 03-06-2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR

Se evidencia en actas, que el abogado la abogada FRANCIS PEROZO, Defensora Pública Vigésima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado JUNIOR POLANCO, procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:
Como primer punto de Apelación, explanó la Defensa que la Audiencia de Presentación que efectivamente se realizó en el Tribunal Segundo de Control era definitivamente improcedente y se produjo, en todo caso por una solicitud realizada con fraude a la Ley por el Ministerio Público y aceptada por el Tribunal subvirtiendo el orden procesal.

Continuó exponiendo la recurrente, que se opuso radicalmente a la solicitud del Ministerio Público de adminicular las causas en la audiencia e incluso solicitó al Tribunal que las desincorpore y las rechace, indicando que ambos procedimientos eran distintos, el de flagrancia que correspondía al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para la cual el Ministerio Público solicitó Medidas Cautelares, y el Procedimiento Ordinario el cual era una investigación en donde ya se había vencido la flagrancia que era EL HOMICIDIO CALIFICADO DE 2 PERSONAS, no debiendo adjuntar tales procedimientos el Tribunal.

Indicó la defensa que, el Tribunal aceptó la posición Fiscal y admitió el expediente consignado por el Ministerio Público que no se relacionaba con la causa por la cual su defendido era presentado, siendo este el acto agraviante. Así mismo señala que se viola el Debido Proceso cuando el Tribunal permite la consignación de expedientes ajenos a la presentación y permite que el Fiscal impute hechos a su defendido por los cuales no fue detenido.

Por otra parte arguye el recurrente que, en el caso que nos ocupa el ciudadano Fiscal propuso la alteración del orden procesal y el Tribunal la aceptó. Como puede apreciarse claramente su defendido fue aprehendido por el supuesto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (según precalificó el Fiscal) y para lo cual solicito medida cautelar. Esta detención fue hecha según los funcionarios policiales en flagrancia y por lo tanto debía procederse conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta norma existe como ejecución de una garantía especial establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 numeral 1, que a su vez deviene del principio de la Judicialidad de la detención, según el cual ninguna detención puede ser practicada u ordenada por otro ser humano que no sea el Juez y se establece como excepción la detención en flagrancia, pero aún en este caso la detención flagrante debe ser refrendada o en todo caso conocida por un Juez para que éste la autorice o la haga cesar.

Es por ello que la Defensa argumenta que, el ciudadano JÚNIOR POLANCO junto con el ciudadano WALTER SÁNCHEZ, fueron detenidos por un hecho específico (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) y la audiencia procedía exclusivamente para imputarle ese hecho y solicitar las medidas cautelares correspondientes para tal delito. La Juez subvirtió el orden procesal al utilizar una garantía del imputado para "aprovechar" el momento de su detención e imputarle una causa más que estaba siendo investigada por el Ministerio Público y en la cual se estaba utilizando el procedimiento ordinario, el cual es el delito de (HOMICIDIO CALIFICADO). Prueba de esto es que se puede apreciar la Orden de Inicio firmada por el Ministerio Público como procedimiento ordinario.

Refiere el mencionado que, la Jueza subvirtió el orden procesal al utilizar una audiencia de calificación de flagrancia como momento para imputar e imponer medidas cautelares Privativas de libertad por otros hechos que estaban siendo investigados por otro procedimiento para ese momento y que fueron consignados ilegalmente.

Y finalmente como segundo punto de apelación que, durante la audiencia de presentación, los funcionarios cometieron diversas y graves violaciones de derechos fundamentales. Pero la que se denuncia en este caso, se refiere a la violación del artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual deben comunicar al Ministerio Público de las actuaciones realizadas en un lapso menor a doce horas, y peor aun estos no deben alterar el procedimiento, combinado y adaptando el mismo a una conveniencia que no es la realidad de los hechos, toda ves que su defendido fue aprehendido, al año o quizás mas, después de haber ocurrido dicho homicidio, de igual modo esboza que en las actas se puede evidenciar que los testigos que existen son referenciales, y que la sola declaración de un sujeto que identifica a posibles sujetos actuantes en tal homicidio, los identifica con sobre nombres en esa fecha, no siendo esto suficiente para vincular a su defendido con el delito de homicidio calificado, tomando en consideración que los hechos por los cuales su defendido fue aprendido no obedecen ni se corresponden con las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que pudiesen vincular a al mismo con tales hechos, aduciendo que los funcionarios aprehensores del procedimiento detienen a al ciudadano JUNIOR POLANCO por la presunta comisión del delito de RESISTENCLA A LA AUTORIDAD, mas no por que estos tengan conocimiento en ese mismo instante de que exista otro delito que lo vinculara, de modo que en este caso se le atribuye exclusivamente la mala fe al Ministerio Publico

PETITORIO FINAL: solicitó la defensa que, ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el mismo en los términos que proceda y corresponda en cada denuncia. SEGUNDO: Ratifica La Solicitud de que se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, a favor de su Defendido, tal y como lo requerí al tribunal de la causa.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene como particulares, los cuales van dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JUNIOR POLANCO, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 24 de Abril de 2015, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la adminiculación de causas solicitada por el Ministerio Público y Acordada por el Juzgado de Control.

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos y para adminicular ambas causas, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“En relación a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez que en efecto el encausado es presentado en este acto por un delito en FLAGRANCIA como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ahora bien, con fundamento a una investigación adelantada existen elementos de convicción suficientes para considerar que el ciudadano presentado se encuentra de alguna manera involucrado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo, al ciudadano: JÚNIOR JOSÉ POLANCQ MORALES, igualmente identificado, adicionalmente se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406, numerales 1 v 2. del Código Penal Venezolano, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada se considera ajustada a derecho acordar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 23 de Abril de 2015, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los ciudadanos JÚNIOR JOSÉ POLANCO MORALES y WALTER ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ; y la cual fue debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fue detenido el hoy imputado, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el artículo 218 del Código Renal. Asimismo, al ciudadano: JÚNIOR JOSÉ POLANCO MORALES, igualmente identificado, adicionalmente se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto v sancionado en el 406, numerales 1 y 2, del Código Penal Venezolano, y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal: asimismo se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del citado delito, como la presunta participación de las hoy imputadas en la comisión del mismo, tales como lo son: 1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión del ciudadano, inserta al folio (01 y su vuelto y ; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 30-11-2014 levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio, aunado al 3.- ACTA DE ENTREVIOSTA PENAL de fecha 01-12-14 tomada a la ciudadana YOLIMAR VALERA por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio, aunado 4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 02-12-14 tomada a al ciudadano DUILMAN CHIRINOS; aunado al 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde dejan constancia de los objetos incautado en el procedimiento,; los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado JÚNIOR JOSÉ POLANCO MORALES, para lo cual se opone la Defensa toda vez que ha solicitado se le otorgue una medida menos gravosa, considera este Tribunal que del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se observa que el ciudadano imputado fue aprehendido en flagrancia toda vez que del acta policial se evidencia que encontrándose en labores de investigaciones de campo a bordo de la Unidad Policial 07 y en compañía de los oficiales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, una vez situados en el Corredor Vial El Marite, específicamente diagonal al Centro de Arrestos Preventivos El Marite, vía publica, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde lograron avistar a dos personas adultas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y esquiva, mirando hacia diferentes direcciones y en forma particular hacia la unidad en la que se desplazaban, por lo que los funcionarios ascendieron de la misma con la seguridad que ameritaba la situación y les dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso al llamado, tratando de evadir la atención de la presencia policial, mostrando de igual manera una actitud hostil y ofensiva en contra de los funcionarios integrantes de la comisión, palabras obscenas e intentando agredir y despojar de su arma de reglamento al funcionario Julio Andará perteneciente al Eje de Homicidios, viéndose estos en la imperiosa necesidad de neutralizar la respectiva acción, siendo posteriormente sometidos a respectiva inspección corporal a fin de ubicar algún objeto de interés criminalístico, resultando infructuosa para el momento, a estos ciudadanos les fue requerida su documentación, quedando identificados como: JÚNIOR JOSÉ POLANCO MORALES y WALTER ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en virtud de lo antes expuesto es evidente que se encuentra comprometida la responsabilidad de los referidos ciudadanos, por lo que practicaron la aprehensión de estos, por estar incursos en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos: WALTER ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y JÚNIOR JOSÉ POLANCO MORALES se les imputa formalmente por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo, al ciudadano: JÚNIOR JOSÉ POLANCO MORALES, igualmente identificado, adicionalmente se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406, numerales 1 y 2, del Código Penal Venezolano, y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, ello con ocasión a la investigación fiscal signada con el numero MP-560734-2014, donde existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mencionado ciudadano JÚNIOR JOSÉ POLANCO MORALES, en el hecho que ocurriera en fecha 30 de Noviembre de 2014, a las 08:45 horas de la noche, en el Barrio 12 de Marzo, avenida 79, vía pública, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la oportunidad en que el ciudadano Yhoan Alexander Valera González, quien portara la cédula de identidad Nro. V- 17.182.703, se encontrar consumiendo licor en compañía de dos ciudadanos más, identificados Como: Darío Enrique Colina Vásquez, portador de la cédula de identidad Nro. V- 28.400.930, y Darwin Alberto Ramírez Estewin, indocumentado, se aproximaron a pie dos (02) sujetos 'mencionados como El Menor y El Catire, quienes portando arma dé fuego procedieron a disparar en contra de los ciudadanos identificados como: Yhoan Alexander Valera González, Darío Enrique Colina Vásquez y Darwin Alerto Ramírez Estewin, logrando herir a todos y cada uno de ellos, causándole la muerte al primero y poniendo/ en riesgo la vida del segundo y del tercero; luego, los sujetos que dispararon huyeron del sitio a bordo de un vehículo color verde que era conducido por el ciudadano: JÚNIOR JOSÉ POLANCO MORALES, ya identificado, es por todo lo antes expuesto que imputamos a éste ciudadano por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406, numerales 1 y 2, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: Yhoan Alexander Valera González, ya identificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, humerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Darío Enrique Colina Vásquez y Darwin Alberto Ramírez Estewin, razón esta por la cual considera quien aquí decide que el Ministerio Publico esta imputando la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406. numerales 1 y 2, del Código Penal Venezolano, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, y que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; y en relación al imputado WALTER ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JÚNIOR JOSÉ POLANCO MORALES, supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y para el imputado WALTER ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en los numerales 3 Y 4 DEL ARTICULO 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se otorgue a su defendido una medida menos gravosa, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación…/…
Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados 1.- JÚNIOR JOSÉ POLANCO MORALES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.448.843, fecha de nacimiento 02-11-1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, Hijo de Sol Marina Polanco y Ángel Méndez, con residencia en AV. 103, Barrio El Marite, calle 79, casa # 79B-30, Parroquia Venado Pulgar. Teléfono; 0426-3603612. Maracaibo Estado Zulia.; quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.70 estatura aproximadamente, de 109 kilos aproximadamente, cejas semi pobladas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, se deja constancia que al momento de la presentación del ciudadano presenta, no presenta tatuajes y tiene una pequeña cicatriz en el dedo meñique de la mano derecha al momento de su presentación; y 2.- WALTER ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.448.060, fecha de nacimiento 02-09-1985, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero (Concubino), Hijo de Ninfa Haide Hernández y Francisco Antonio Sánchez Díaz, con residencia en Av 102, Barrio El Marite, casa # 74B-24, parroquia Venancio Pulgar; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo, al ciudadano: JÚNIOR JOSÉ POLANCO MORALES, igualmente identificado, adicionalmente se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406, numerales 1 y 2, del Código Penal Venezolano, v HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fueron detenidos los hoy imputados según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1.- JÚNIOR JOSÉ POLANCO MORALES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.448.843, fecha de nacimiento 02-11-1987, de 27 años de edad, ,de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, Hijo de Sol Marina Polanco y Ángel Méndez, \ con residencia en AV. 103, Barrio El Marite, calle 79, casa # 79B-30, Parroquia Venancio Pulgar, Teléfono; 0426-360361,2. Maracaibo Estado Zulia.; quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.70 estatura aproximadamente, de 109 kilos aproximadamente, cejas semi pobladas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, se deja constancia que al momento de la presentación del ciudadano presenta, no presenta tatuajes y tiene una pequeña cicatriz en el dedo meñique de la mano derecha al momento de su presentación; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406, numerales 1 y 2, del Código Penal Venezolano, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal de las establecidas en los artículos 236 numerales 1o, 2° y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado de actas, para garantizar las resultas del proceso.
TERCERO DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WALTER ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.448.060, fecha de nacimiento 02-09-1985, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero (Concubino), Hijo de Ninfa Haide Hernández y Francisco Antonio Sánchez Díaz, con residencia en Av 102, Barrio El Marite, casa # 74B-24, parroquia Venancio Pulgar: por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo, al ciudadano: JÚNIOR JOSÉ POLANCO MORALES, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado de actas, para garantizar las resultas del proceso…/…”

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes explicaciones:

En cuanto al argumento del apelante referido a la violación del debido proceso cuando el Tribunal permite la consignación de expedientes ajenos a la presentación y aprueba que el Ministerio Público impute hechos a su defendido distintos a los cuales fue aprehendido, imponiendo como consecuencia una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Alzada considera oportuno resaltar lo siguiente:

Ciertamente toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Ahora bien de la revisión realizada a la causa, puede evidenciar este Tribunal Colegiado, que el ciudadano JUNIOR POLANCO, fue aprehendido en principio por encontrarse incurso en un delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pero al ser notificado la aprehensión al Representante fiscal del Ministerio Público este indicó que al mismo se le proseguía una investigación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos DARIO ENRIQUE COLINA VASQUEZ y DARWIN ALBERTO RAMÍREZ ESTEWIN.

En este sentido hay que tomar en cuenta que ciertamente el delito de resistencia a la autoridad fue imputado por haberse cometido en circunstancias de flagrancia pero al existir una investigación por los delitos de Homicidios, donde existen multiplicidad de victimas mal puede pretender la Defensa que el Estado a través del Ministerio Público, lleve a efecto dos investigaciones distintas cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 76 lo siguiente:
“Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

Cabe destacar igualmente que el Titulo II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a dicha norma:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra( Negrita y Subrayado del Tribunal).

Aunado al planteamiento anterior, es de considerar que en el presente caso, nos encontramos con una persona a quien se le han imputado unos hechos delictuosos, por lo que es necesario tener presente lo que dispone el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad.
Y es así como establece dicha norma, que delitos conexos son:
“...1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas correspondan a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5.- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias...”.

De manera pues, que el caso bajo examen, estaría comprendido en el numeral cuarto del transcrito artículo, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona. Lo anterior se encuentra en armonía con el principio de la unidad del proceso, que prohíbe expresamente seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.

Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa a los autos que al ciudadano JUNIOR POLANCO, se le imputan una serie de hechos punibles, en el que debe considerarse en el caso concreto como delito de mayor entidad, aquél en el que se le acusa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos DARIO ENRIQUE COLINA VASQUEZ y DARWIN ALBERTO RAMÍREZ ESTEWIN, pues estos, según las normas del Código Penal, serían los de mayor entidad, en tanto que, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD es menos grave, teniendo un tratamiento distinto al que se le da en la ley sustantiva penal, que le garantiza sus derechos y le adjudica una sanción de menor entidad.

Por tanto en criterio de esta Sala, es de considerar que el Homicidio siendo un delito que atenta contra un bien jurídico tutelado como lo es la vida, y siendo un delito grave, que se encuentra dentro de las excepciones prevista en el artículo354 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el delito que dio origen al procedimiento de flagrancia es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, al imputado JUNIOR POLANCO, se le seguía una investigación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos DARIO ENRIQUE COLINA VASQUEZ y DARWIN ALBERTO RAMÍREZ ESTEWIN, y contando el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción en su contra solicita la aplicación del procedimiento ordinario y de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, delitos que ciertamente siendo de gran magnitud el daño social causado y la posible pena a imponer solo pueden ser garantizadas las resultas del proceso con tal medida.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JUNIOR POLANCO, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal como lo son peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUNIOR POLANCO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este particular del escrito recursivo debe ser declarado sin lugar, haciéndose improcedente la solicitud de Nulidad de la Decisión Nro. 333-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada por la apelante a favor de su representado. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCIS PEROZO, Defensora Pública Vigésima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado JUNIOR POLANCO, en consecuencia, se debe confirma la decisión N° 333-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos DARIO ENRIQUE COLINA VASQUEZ y DARWIN ALBERTO RAMÍREZ ESTEWIN, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos previstas en los artículos 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe expresamente seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, planteada por el apelante a favor de su representado. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCIS PEROZO, Defensora Pública Vigésima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado JUNIOR POLANCO;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión la decisión N° 333-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos DARIO ENRIQUE COLINA VASQUEZ y DARWIN ALBERTO RAMÍREZ ESTEWIN, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos previstas en los artículos 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe expresamente seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, planteada por el apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA

Abg. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 215-15, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

Abg. NORMA TORRES QUINTERO

NGR/Ldoo
ASUNTO: VP03-R-2015-000772.-